Decisión nº 336 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha De Documento

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 22 de junio de 2009 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentada por las abogadas X.F.C. y M.I.V.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 26.084 y 69.291 respectivamente, obrando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.724.990, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos E.P.d.L., A.G.d.P., I.D.C.P. de DOMINGUEZ, N.E.P., D.J.P., ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.d.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.682.182, 1.417.801, 2.857.207, 2.859.376, 3.393.474, 1.426.513, 1.420.898 y 1.936.069 respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 26 de junio de 2009, este Juzgado mediante auto le da entrada a la presente demanda, e insta a la parte actora a consignar en original o copias certificadas los documentos fundantes de la acción. En fecha 17 de julio de 2009, la abogada M.I.V.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna originales y copias certificadas de documentales.

En fecha 22 de julio de 2009, mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la parte demandada, esto es, de los ciudadanos E.P.d.L., A.G.d.P., I.D.C.P. de DOMINGUEZ, N.E.P., D.J.P., ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.d.D., para que contesten la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de la citación del último de los demandados.

En fecha 28 de julio de 2009, la abogada X.F.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna original de documento de bienhechurías. En fecha 5 y 6 de agosto de 2009, la referida abogada mediante diligencias, consigna las copias fotostáticas simples a fines que se libren los recaudos de citación de la parte demandada, e indica dirección. En fecha 6 de agosto de 2009, el Alguacil expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 12 de agosto de 2009, se libra oficio y recaudos de citación.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, expone en fecha 30 de septiembre de 2009, que no pudo citar a los codemandados N.E.P., I.D.C.P. de DOMINGUEZ, A.G.d.P., E.P.d.L., D.J.P., ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.d.D..

Producto de no lograrse la citación de los demandados, la apoderada actora mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, sustanciado dicho trámite cartelario y sin que los demandados comparecieran al proceso, por petición previa de la accionante, el Tribunal mediante auto proferido el día 5 de febrero de 2010, precisó el nombramiento de defensor ad litem en la persona del abogado C.O., a quien se le notificó del cargo recaído en su persona el día 24 de febrero de 2010, juramentándose del mismo mediante actuación de fecha 2 de marzo de 2010.

En fecha 6 de abril de 2010 el Alguacil expuso que citó al defensor ad litem, dando éste contestación a la demanda el día 23 de abril de 2010. Asimismo, en fecha 4 de mayo de 2010, la codemandada E.P.d.L., en su propio nombre y en representación de los codemandados A.G.d.P., I.D.C.P. de DOMINGUEZ, N.E.P., D.J.P., ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.d.D., asistida por el abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, mediante escrito opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez la reposición de la causa.

En fecha 12 de mayo de 2010, la abogada X.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito contradice las cuestiones previas opuesta, e impugna el poder mediante el cual actúa la ciudadana E.P.d.L., para representar a los restantes codemandados. En fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado dicta decisión en la cual declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la petición de reposición de la causa y la nulidad del poder con el cual ha actuado la codemandada E.P.d.L..

Una vez practicada las notificaciones de las partes, la ciudadana E.P.d.L., parte codemandada, asistida por el abogado D.G., mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2010, contesta la demanda e insiste en la validez de los documentos tachados de falso. En fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado dicta decisión mediante la cual repone la causa al estado del lapso de contestación de la demanda. En fecha 16 de noviembre de 2010, la ciudadana E.P.d.L., parte codemandada, asistida por el abogado D.G., mediante escrito contesta la demanda e insiste en la validez de los documentos tachados de falso.

Seguidamente, el día 17 de noviembre de 2010, el defensor ad-litem de los codemandados A.G.d.P., I.D.C.P. de DOMINGUEZ, N.E.P., D.J.P., ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.d.D., mediante escrito pasa a contestar la demanda. En fecha 9 de diciembre de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada, presentaron pruebas, las cuales fueron agregadas en actas mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal dejó sin efecto los escritos promocionales, ordenando la notificación del Ministerio Público antes de la evacuación del cualquier medio probatorio. En fecha 26 de enero de 2011, se recibe oficio No. ZUL-4-0011-2011 de fecha 3 de enero de 2011, librado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, a través del cual se solicita copias certificadas del presente expediente. En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 9 de febrero de 2011 y 17 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la codemandada E.P.d.L., y la parte actora, presentaron pruebas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011. En fecha 2 de marzo de 2011, la abogada X.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito, se opone y desconoce a las pruebas presentadas por la codemandada. En fecha 4 de marzo de 2011, el Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial conforme lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en la Oficina de Registro Inmobiliario y Notarial Tercera de Maracaibo.

Habiendo el Alguacil del Tribunal hecho en fecha 14 de marzo de 2011, exposición de la imposibilidad de lograr la notificación de los testigos presenciales del acto de otorgamiento del documento objeto de la tacha, por petición de la actora del día 15 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto seguido en fecha 24 de marzo de 2011, en el cual ordena librar cartel de notificación.

Cumplidas las formalidades de notificación cartelaria conforme exposición de la secretaria de fecha 1 de abril de 2011, se realizó la inspección judicial el día 28 de abril de 2011. En fecha 19 de mayo de 2011, la abogada X.F.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicita la fijación para la evacuación de la inspección judicial promocionada, asimismo, consigna documental.

En fecha 1 de junio de 2011, este Tribunal ordena la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, fijándose las inspecciones judiciales promocionadas y librándose oficios Nos. 874-11 y 875-11. En fecha 17 de junio de 2011 y 28 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante el órgano respectivo los oficios Nos. 874-11 y 875-11. En fecha 30 de junio de 2011 y 1 de julio de 2011, se evacua las inspecciones judiciales promocionadas por las partes.

En fecha 6 de julio de 2011, se recibe oficio No. 0760-211 de fecha 22 de junio de 2011, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 12 de julio de 2011, se evacua la inspección judicial promocionada por la codemandada E.P.d.L.. En fecha 19 de julio de 2011, se recibe oficio No. SNA/INTI/GRTI/RZU/DT/CA/2011/E-914 de fecha 18 de julio de 2011, librado por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, se reciben oficios No. 480-831 y 480-834 de fecha 20 y 22 de julio de 2011, librados por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

En fecha 27 de julio de 2011, se recibe oficio No. 1396-11 de fecha 25 de julio de 2011, librado por el Archivo Judicial Regional de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia. En fecha 27 de julio de 2011, la abogada M.I.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna copia certificada de documento.

En fecha 9 de agosto de 2011, la codemandada E.P.d.L., asistida por el abogado D.G., mediante diligencia solicita la fijación para la presentación de los informes. En fecha 21 se septiembre de 2011, la abogada X.F.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicita que no sea fijada la presentación de los informes, y se oficie al Archivo Judicial Regional. En fecha 3 de octubre de 2011, este Juzgado recibe las documentales proveniente de la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 1 de noviembre de 2011, la abogada X.F.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito ratifica la petición efectuada el día 21 de septiembre de 2011. Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, ordena oficiar al Archivo Judicial Regional, librándose a los efectos oficio No. 1623-11. En fecha 21 de diciembre de 2011, se recibe oficio No. 2473-11 de fecha 16 de diciembre de 2011, librado por el Archivo Judicial Regional.

En fecha 16 de marzo de 2012, la abogada M.I.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito consigna copia fotostática simple de oficio No. 366-2012 de fecha 15 de marzo de 2012, y solicita nueva oportunidad para practicar inspección judicial, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, practicándose a los efectos la referida inspección el 18 de abril de 2012.

En fecha 24 de abril de 2012, la abogada M.I.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito. En fecha 17 de mayo de 2012, la referida abogada, solicita se fije para la presentación de los informes, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012.

Notificado el Ministerio Público, y las partes de la oportunidad para la fijación de los informes, la representación judicial de la actora y la codemandada E.P.d.L., presentaron los suyos tempestivamente el día 2 de julio de 2012. En fecha 13 de julio de 2012, la codemandada E.P.d.L., asistida por el abogado D.G., y las abogadas X.F.C. y M.I.V.B., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron tempestivamente escritos de observaciones a los informes.

En fecha 28 de febrero de 2013, la abogada X.F.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna documentales y solicita se dicte sentencia. Asimismo, mediante diligencia 10 de junio de 2013, ratifica dicho pedimento.

Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a emitir el fallo correspondiente, bajo los siguientes señalamientos:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Las abogadas X.F.C. y M.I.V.B., obrando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano R.V.B., C.A., expresaron en el escrito de demanda, lo siguiente:

• Que su poderdante es propietario desde hace mas de catorce (14) años de un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías de aproximadamente SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRIO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (6.244,24 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Pública intermedia, propiedad que es o fue de M.D.L.N.; Sur: Terrenos que son o fueron de la Alfarería Ibería, Este: Terrenos que son o fueron de L.F.; Oeste: Vía Pública denominada los Postes Negros, ubicado en el Barrio Cañada Honda, Calle Los Postes Negros, Avenida 25, hoy Avenida 35, signado con el No. 94-95, en jurisdicción del antes mencionado Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

• Que dicho terreno fue adquirido por su mandante, el ciudadano R.V.B., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado en fecha dieciséis (16) de enero de 1995, bajo el Nº 37, Protocolo 1o, Tomo 3o, en el Primer Trimestre y sus bienhechurías según documenta registrado por ante El Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 12.

• Que los ciudadanos E.P.D.L., A.G. viuda de PRIMERA, I.D.C.P. de DOMÍNGUEZ, N.E.P., D.J.P., I.J.P., JOSÉ DE JESÜS PRIMERA, y A.R.P.d.D., interpusieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de su mandante, el juicio de Reivindicación, signado con el número 11280, para despojarlo de su propiedad, anteriormente señalada y descrita, acreditándose a ese fin una presunta propiedad amparada en un documento supuestamente reconocido otorgado en fecha 17 de noviembre de 1959, por ante la única Notaría Pública existente para ese entonces y posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, bajo el Nº 22, Protocolo 1o, Tomo 26, y presenta una nota que dice textualmente "El original manuscrito quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 877 del Trimestre en curso".

• Que el documento original de la supuesta venta está mutilado, incompleto, pues en la parte final no aparecen las firmas del comprador, ni del vendedor, ni del notario, ni de la autoridad competente que lo certifica y ni el sello húmedo de la notaría, esto se puede comprobar a través de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día catorce (14) de octubre de 2008.

• Que el documento de fecha 17 de noviembre de 1959 tampoco existe ni en el Libro Índice ni en el Libro Diario que lleva la Notaría Pública Primera de Maracaibo, tal como lo demuestra la inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de octubre de 2008, así como tampoco existe ni en el Libro Índice ni en el Libro Diario que lleva la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, según la Inspección Judicial Practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día siete (7) de octubre de 2008.

• Que también denuncian la invalidez y falsedad del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de marzo de 1981, bajo el Nº 24, Tomo 16, protocolo 1, en el cual en una de sus partes se establece el siguiente extracto: "Paraguaipoa, quince (15) de A.d.M.N.S. y Cuatro 164 y 116. Este documento fue presentado para su reconocimiento Judicial y Devolución por sus otorgantes: J.R.F. Y E.P.M., identificados con Cédulas Nros. V-134.510 y V-709.072, respectivamente y ambos de tránsito por esta población".

• Que la anterior actuación judicial no reposa en los Libros Diarios correspondientes al Extinto Juzgado del Municipio Guajira, Distrito Páez, Paraguaipoa, del Estado Zulia, ni tampoco reposa en los Libros Diarios que se encuentran en la coordinación del Archivo Judicial ubicado en el 2o piso en el Edificio Arauca ubicado en la Avenida 4 de B.V. entre calles 68 y 69 de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por tanto el referido documento también es falso, tal como lo demuestra la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (6) de octubre de 2008.

• Que fue precisamente con todos estos documentos falsos que los ciudadanos: E.P.d.L., A.G. viuda de PRIMERA, I.D.C.P. de DOMÍNGUEZ, N.E.P., D.J.P., ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.d.D. anteriormente identificados, interpusieron la ACCIÓN REIVINDICATORÍA, de aquí que nazca su interés y lo legitime activamente a los fines de la interposición de esta acción.

• Que adicionalmente señala que los codemandados ya identificados, han obrado de mala fe al tratar de despojar a su representado de una propiedad que adquirió hace más de catorce (14) años aproximadamente. En virtud de los hechos narrados, su poderdante ha estado sufriendo graves daños por el delito documental que se ha cometido en su perjuicio y ha traído como consecuencia que hasta la presente fecha no haya podido tramitar por ante la Oficina Municipal de Catastro el Registro del Plano de Mensura de una porción de terreno que tiene una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.694,40 Mts.2), ubicado en el Barrio Cañada Honda, Avenida 35, signado con el Nº 94-95, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z. y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Propiedad que es o fue de M.d.L.N. y mide veinticuatro punto ochenta y siete metros (24,87mts); SUROESTE: Propiedad que es o fue de Residencias Visoca y mide veintidós punto noventa y seis metros (22.96 mts); SURESTE: Propiedad que es o fue de Terrazas del Lago y mide cien punto setenta y siete metros (100.77 mts); y NOROESTE: Vía Pública o Avenida 35 y mide en línea quebrada ciento dos punto cincuenta y siete metros (102,57mts).

• Que el referido terreno le pertenece a su mandante por compra realizada al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 33, Protocolo 1, Tomo 22. Que dicha porción de terreno forma parte de una mayor extensión de terreno de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (6.244,24 Mts.2) aproximadamente, anteriormente descrita.

• Que siendo que el documento de fecha 17 de noviembre de 1959, supuestamente otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, no existe, ya que no aparece asentado ningún documento que haga referencia a la compraventa suscrita entre E.P.M.; J.R.F. y la COMPAÑÍA SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION (COMPAÑÍA ANÓNIMA CORPORACIÓN DE TERRENOS Y FOMENTO SAN ISIDRO) y que constituye para ellos la base legal de su petitorio y que el mismo nunca fue notariado ni registrado legalmente, lo cual se demuestra ya que para el año 1959 la Notaría Pública Primera no llevaba Libro de Reconocimiento, sino que las actuaciones eran asentadas en un Libro Diario y en donde no aparece dicha transacción, que igualmente al verificarse los asientos llevados y formados por el Notario Público Tercero, ya que para ese año no había Notario Público Primero de Maracaibo designado, sino que existía la firma del Notario Público Tercero de Maracaibo; en los asientos correspondientes al día 17 de noviembre de 1959 no aparece asentado dicho documento con lo que se comprueba la falsedad del mismo.

• A fin de una mayor fundamentación legal de lo antes expuesto se solicitó la Inspección Judicial ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo para verificar si la referida transacción de compra-venta entre E.P.M.; J.R.F. y la COMPAÑÍA SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION (COMPAÑÍA ANÓNIMA CORPORACIÓN DE TERRENOS Y FOMENTO SAN ISIDRO) estuviese asentada por ante esa Notaría, en la revisión minuciosa que se hizo se comprobó que en esa Notaría no reposan los Libros del año 1959 sino el Libro Diario de ese año llamado adicional 02 y al ser revisadas las actuaciones asentadas en el día 17 de noviembre de 1959, no aparece asentado el referido documento de compra-venta ya que para ese año no existían Libros de Reconocimiento sino el Libro Diario quedando demostrada la ilegalidad del documento.

• Que asimismo el documento de fecha 16 de diciembre de 1980, bajo el Nº 22, Protocolo 1, Tomo 26, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, establece la supuesta venta suscrita entre E.P.M.; J.R.F. y la COMPAÑÍA SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION (COMPAÑÍA ANÓNIMA CORPORACIÓN DE TERRENOS Y FOMENTO SAN ISIDRO), pero a la vez cuando se establece que el manuscrito de dicho documento quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes se verificó que el documento manuscrito aparece inserto en una carpeta de comprobantes de documentos reconocidos del año 1980, bajo el Nº 877 y no aparece asentado en el Cuaderno de Comprobantes, igualmente se verificó que dicho documento se encuentra incompleto ya que en la última parte del mismo falta la firma del Notario y el Sello húmedo de la Notaría y de las partes (comprador y vendedor).

• Que el documento de fecha 17 de noviembre de 1959 nunca fue presentado por la Notaría Pública Primera, que nunca fue agregado al Cuaderno de Comprobantes, sino en una carpeta aparte, que el mencionado documento no presenta foliatura, tomando en cuenta que los documentos anteriores y posteriores insertos si presentaron foliatura y que el documento está incompleto; que todas estas circunstancias se pudieron corroborar y verificar a través de las Inspecciones Judiciales practicadas por los Juzgados Cuarto, Noveno y Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Que la Inspección Judicial hecha por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la Oficina de Archivo General Judicial del Estado Zulia dejó constancia que en el día quince (15) de a.d.m.n.s. y cuatro (1974) en el extinto Juzgado del Municipio Guajira, Distrito Páez Paraguaipoa del Estado Zulia, no se realizó nunca asiento alguno referido a una Compra-Venta suscrita entre J.R.F. y E.P.M.; dentro de las actuaciones celebradas en el día de audiencia de fecha quince (15) de a.d.m.n.s. y cuatro (1974) no aparece asentada en el Libro Diario que llevaba dicho Juzgado la venta antes mencionada, lo cual queda demostrado que el documento es falso e inexistente.

• Que por todo lo antes expuesto con arreglo a las previsiones sustantivas contenidas en el artículo 1380, ordinal 1o del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 ejusdem, demanda la TACHA DE FALSOS LOS DOCUMENTOS de fecha 17 de noviembre de 1959, posteriormente protocolizado en fecha 16 de diciembre de 1980, bajo el Nº 22, Protocolo 1o, Tomo 26, por ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, e igualmente del documento de fecha cinco (5) de marzo de 1981, bajo el Nº 24, Protocolo 1°, Tomo 16 de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo.

La Parte Demandada: Expone la codemandada E.P.d.L., lo siguiente:

• Que de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer todo y cada uno de los documentos tachados por la parte demandante de falsos, documentos estos que se encuentran reconocidos el 17 de noviembre de 1959, por ante la Notaría Pública de Maracaibo, y fuera registrado con posterioridad por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 26, y cuyo físico en su forma original quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 877, y el segundo documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio La Guajira, Paraguaipoa del Distrito Páez, en fecha 15 de abril de 1974, quedando anotado bajo el No. 38, siendo este documento autenticado posteriormente por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, el día 6 de febrero de 1981, anotado bajo el No. 38, Tomo 19, registrado con posterioridad en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, Tomo 16, Protocolo 1, documento este donde el ciudadano J.R.F., mayor de edad, venezolano, comerciante y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, le vende el 50% que le correspondía sobre los dos (2) lotes de terreno identificados en el primer documento.

• Solicita de conformidad con el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se declare la inadmisibilidad de la tacha de falsedad que por vía principal incoó el ciudadano R.V.B., por cuanto la misma no se subsumen en los hechos alegados por la parte actora en la norma invocada al efecto, es decir, en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, ya que la parte actora toma como fundamento un documento, el cual lo identifica con medidas y linderos totalmente diferentes a los documento atacados de falsos, ya que en el procedimiento de tacha, las partes que lo pueden hacer, son las intervinientes en el negocio jurídico, y en este caso no lo es.

• Que la parte actora no tiene cualidad para estar en juicio, ni mucho menos para intentar tachar de falso dichos documentos, por cuanto su persona incoó y que por distribución le tocó conocer formal demanda de Reivindicación en contra del ciudadano R.V.B., al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado bajo el No. 11280, donde estaban involucradas las mismas partes y los mismos documentos, teniendo como resultado con lugar la acción reivindicatoria, y corre en las actas procesales la sentencia definitiva de la señala acción, donde en la misma quedaron firme todos los documento que aquí pretende tachar la parte actora de falsos por vía principal, documentos estos que nunca fueron atacados, tachados, impugnados ni redargüidos de falsos, en el procedimiento de la acción de reivindicación.

Por su parte, el abogado C.O., en su carácter de defensor ad litem de los codemandados A.G.d.P., I.D.C.P. de DOMINGUEZ, N.E.P., D.J.P., ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.d.D., en el escrito de contestación de la demanda, expone lo siguiente:

En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de el demandado en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona y que se encuentra inserto en artículo 49, ordinal primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

Por todo lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago además de las costas procésales (sic) a la demandante.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y la codemandada E.P.d.L., en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito de demanda, así como con la diligencia de fecha 17 de julio de 2009 y 28 de julio de 2009, la parte accionante produjo el siguiente material probatorio:

1) Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 9 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 16, Tomo 68.

Este Tribunal considerando que dicha instrumental no fue impugnada por la parte adversaria conforme a las previsiones de ley, se le confiere valor probatorio respectivo a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

2) Original y copia fotostática simple de documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de enero de 1995, anotado bajo el No. 37, Tomo 3, Protocolo No. 1o, mediante el cual La Sociedad Mercantil LABORATORIO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA vende pura y simple e irrevocable el inmueble objeto del litigio, al ciudadano R.V.B.; original y copia fotostática simple de documento bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 56, Tomo 84, y posteriormente inserto ante la referida Oficina Subalterna de Registro, el día 17 de marzo de 2009, bajo el No. 37, Protocolo 1, Tomo 12 y, original y copia fotostática simple de documento compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 22 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 33, Tomo 22, Protocolo No. 1o, mediante el cual la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA vende pura y simple e irrevocable un lote de terreno que forma parte de una de mayor de extensión del inmueble objeto del litigio, al ciudadano R.V.B..

Presentado los anteriores instrumentos públicos, al no haber sido impugnados por la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere fuerza probatoria conforme las disposiciones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

3) Copias certificadas y fotostáticas simples de Inspecciones Judiciales práctica por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de octubre de 2008; por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de octubre de 2008; por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de octubre de 2008; y por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de octubre de 2008.

Este Tribunal, por cuanto observa que las referidas inspecciones fueron evacuadas por un órgano competente para ello, y siendo que la misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, acuerda en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

4) Copia certificada de documento de compra venta de dos lotes de terreno reconocido por ante el Juzgado del Municipio Goajira del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de abril de 1974, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 6 de febrero de 1981, bajo el No. 38, Tomo 19, y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, Tomo 16, Protocolo No. 1o, mediante el cual el ciudadano J.R.F. vende todos los derechos y acciones que le corresponde sobre los dos lotes de terreno al ciudadano E.P.M..

Tratándose de una copia certificada de instrumento público que ha resultado señalado en la demanda como el instrumento tachado de falso, con fundamento a lo dispuesto a lo previsto en el artículo 1.380, ord. 1 del Código Civil, acuerda en su aspecto formal, darle valor probatorio, haciendo su pronunciamiento expreso sobre su eficacia jurídica en contraste al restante material probatorio proporcionado en actas. Así se establece.

5) Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil LABORATORIO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (LABINCA) de fecha 10 de enero de 1995, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1995, anotado bajo el No. 42, Tomo 20-A.

Como dicha documental, no fue impugnada por la parte demandada, dentro del lapso legal para ello, y a pesar que fue incorporada en actas con la diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, y no con el escrito promocional de pruebas, ni anterior a su consignación, siendo promovido en dicha oportunidad, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

6) Inspección Judicial en la sede del Archivo Judicial Regional de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia

En fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado se trasladó en la sede de la referida oficina, dejando constancia según manifestó el notificado en su condición de jefe del archivo, que el libro diario del extinto Juzgado del Municipio Goajira del Distrito Páez del Estado Zulia, correspondiente al mes de abril de 1974, no está en los archivos, encontrándose por tanto los libros de ese extinto juzgado menos el solicitado. A tales efectos, el Tribunal indicó al notificado, que una vez que aparezca el referido libro se proceda a notificar a este Juzgado de la existencia del mismo y el Tribunal procederá a trasladarse nuevamente para realizar la inspección promovida.

Mediante auto dictado el día 27 de julio de 2011, se recibe oficio No. 1396-11 de fecha 25 de julio de 2011, librado por la señala oficina, en el cual participan que aun están en la búsqueda del citado libro. Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, ordena la evacuación de dicha inspección judicial conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente el día 18 de abril de 2012, este Tribunal se constituye en la sede del Archivo Judicial Regional de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, dejando constancia que en el libro diario correspondiente al año 1974, único tomo, desde el folio ochenta y siete (87) correspondiente a los días cinco (5), seis (6) y siete (7) de a.d.m.n.s. y cuatro (1974), hasta el folio noventa y ocho (98) correspondiente a los días veinte (20) y veintiuno (21) del mismo mes y año, no se observó que en fecha 15 de abril de 1974, constara en el referido libro el documento objeto de inspección, haciendo cuidadosa o minuciosa observación a los folios noventa y dos (92), noventa y tres (93), y noventa y cuatro (94), en los cuales se encuentra asentados las actuaciones del día quince (15) de abril de 1974. Asimismo, se anexó copia fotostática simple de las referidas actuaciones.

En relación con la fuerza probatoria de la inspección judicial evacuada, este Tribunal considerando que la misma fue practicada por este Órgano Jurisdiccional en estricto cumplimiento a las normas legales, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Asimismo, respecto a las copias fotostáticas simples, este Órgano Jurisdiccional visto que la información suministrada, es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

7) Inspección Judicial en la sede de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 1 de julio de 2011, este Tribunal se trasladó en la sede de la citada oficina, dejando constancia que tuvo a la vista el libro correspondiente al Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre de 1980, en el cual se evidencia un documento a través del cual se celebra una transacción entre los ciudadanos E.P.M., J.R.F., y la Sociedad Mercantil SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, cediéndole los derechos de propiedad sobre una franja de terreno en el Barrio San José a los ciudadanos E.P. y J.R.F.. Asimismo, dejó constancia que tuvo a la vista el cuaderno de comprobantes del cuarto trimestre del año 1980, en el cual se evidencia el documento original manuscrito en el cual los ciudadanos E.P.M. y J.R.F., y la Compañía Anónima SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, celebraron una transacción, documento constante de un folio útil, el cual contiene los medios sellos húmedos, debidamente firmado por sus otorgantes y la nota de la notaria la cual no está completa. De igual forma se deja constancia, de un documento de un folio útil y su vuelto, redactado completo, con la firma de los otorgantes y la certificación de la Notaria Pública de Maracaibo, de fecha 17 de noviembre de 1959, como documento reconocido, que la referida certificación no está completa, le falta las firmas del funcionario o funcionarios que lo certificaron. A tales efectos, mediante oficio No. 480-834 de fecha 22 de julio de 2011, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, se recibe copias certificadas de las actuaciones asentadas en el libro diario del día 16 de diciembre de 1980, y de las asentadas en el libro índice del cuarto trimestre del año 1980.

En relación con la fuerza probatoria de la inspección judicial evacuada, este Tribunal considerando que la misma fue practicada por este Órgano Jurisdiccional en estricto cumplimiento a las normas legales, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Asimismo, respecto a las copias certificadas, este Órgano Jurisdiccional visto que la información suministrada, es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, la cual emana del órgano competente para ello, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

8) Inspección Judicial en la sede de la Notaría Pública Primera de Maracaibo.

En fecha 12 de julio de 2011, este Juzgado se trasladó en la citada oficina notarial, dejando constancia según lo manifestado por la jede del archivo, que para el año 1959, solo funcionaba una notaría con tres (3) notarios, motivo por el cual se procedió a inspeccionar los tres (3) libros relativos a los tres (3) notarios, así como el libro índice que para la fecha existía conformado por uno solo, dejando constancia que en los referidos libros no se observó documento alguno que guarde relación con la práctica de la inspección, esto es, con el documento otorgado por la Notaría Pública de Maracaibo el día 17 de noviembre de 1959, entre los ciudadanos E.P.M., J.R.F. y la COMPAÑÍA ANÓNIMA SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, dejando constancia mediante copias certificadas de las actuaciones de fecha 17 de noviembre de 1595 del Libro Índice, así como de las actuaciones de la misma fecha asentadas en el libro Diario del Notario Tercero, el cual fungió como notario en el reconocimiento del documento antes identificado. Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011, se reciben copias certificadas de los asientos correspondientes a la letra S, de los días desde el 12-11-59 hasta el 3-12-59 del Libro Índice llevado por la citada notaria durante el año 1959, y de los asientos del Libro Diario correspondientes a los días 17-11-59 al 18-11-59.

En relación con la fuerza probatoria de la inspección judicial evacuada, este Tribunal considerando que la misma fue practicada por este Órgano Jurisdiccional en estricto cumplimiento a las normas legales, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Asimismo, respecto a las copias certificadas, este Órgano Jurisdiccional visto que la información suministrada, es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, la cual emana del órgano competente para ello, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

9) Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, se recibe oficio No. SNA/INTI/GRTI/RZU/DT/CA/2011/E-914 de fecha 18 de julio de 2011, librado por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remiten copias certificadas de la declaración sucesoral No. 002969 de de cujus E.P.M., titular de la cédula de identidad No. 709.072. Este Tribunal vista que la información suministrada por el órgano administrativo es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, por cuanto de ella se evidencia, el carácter de la parte demandada, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

Asimismo, la abogada M.I.V.B., mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011, consigna copias certificadas de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, de fecha 17 de noviembre de 1959, e inserto en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 26; documento el cual al ser señalado en la demanda como el instrumento tachado de falso, con fundamento a lo dispuesto a lo previsto en el artículo 1.380, ord. 1 del Código Civil, este Tribunal acuerda en su aspecto formal, darle valor probatorio, haciendo su pronunciamiento expreso sobre su eficacia jurídica en contraste al restante material probatorio proporcionado en actas. Así se establece

De igual forma, con el escrito de informes, las abogadas X.F.C. y M.I.V.B., en su condición de apoderadas judicial de la parte actora, consignan copias certificadas de la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se REVOCA el fallo de fecha 10 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana E.P.d.L., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.G.d.P., I.D.C.P. de DOMINGUEZ, N.E.P., D.J.P., ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.d.D., contra el ciudadano R.V.B.. En relación con la fuerza probatoria de dicho medio, este Juzgador considerando que la misma no fue impugnada por la parte demandada, dentro del lapso legal para ello, y visto que la misma constituye un documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

Por último, en fecha 28 de febrero de 2013, la abogada X.F.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna constancia de actuación y de inspección de fechas 15 de julio de 2009 y 29 de enero de 2010, ambas libradas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como material fotográfico. En relación con la fuerza probatoria de dichas documentales, este Juzgador observa que las mismas fueron consignadas en actas fuera del lapso establecido para ello, esto es, fuera del estadio procesal de promoción de pruebas, aunado a esta circunstancia, se observa que con tales instrumentales se pretende probar los siniestros que ha sufrido el inmueble que invoca el actor ser titular, hechos los cuales son impertinentes con los discutidos en el presente proceso, los cuales están dirigidos a la falsedad de los documentos objeto de la presente demanda. En consecuencia, se procede a desechar los mismos, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Antes de entrar a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal pasa a analizar el escrito suscrito el día 2 de marzo de 2011 por la abogada X.F.C., apoderada judicial de la parte actora, quien primeramente pasó a señalar: “niego, rechazo y contradigo en todo y cada de sus partes las pruebas promovidas, por cuanto se ha dicho, el documento primigenio del cual quiere hacerse valer una de las demandadas nunca ha existido, tal como lo evidencia las inspecciones practicadas y se encuentra agregadas en actas.”

En relación con esta defensa, este Tribunal considera que la misma se circunscribe de forma global a una oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual fue interpuesta extemporáneamente por tardía, considerando que dicho lapso precluyó el día 1 de marzo de 2011, al ser agregadas las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción….omissis…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”, y visto que según el libro diario llevado por este Juzgado los días hábiles a que se contrae la norma a los efectos de efectuar la señalada oposición fueron los días veinticinco (25) y veintiocho (28) de febrero de 2011, y el primero (1) de marzo de 2011, este Tribunal pasa en consecuencia a desechar dicho particular al no ser denunciado dentro del lapso legal correspondiente. Así se establece.-

De igual forma, la abogada X.F.C., mediante el referido escrito pasa a señalar “Asi mismo con respecto a los documentos promovidos, también los desconozco, rechazo y contradigo, al no haber nacido el primer acto, todos los realizados con posterioridad son nulos de pleno derecho”; en cuanto al desconocimiento efectuado, este Tribunal observa que las documentales objeto de promoción de pruebas, son aquellos denunciados de falsos en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora a través de la tacha de documento por vía principal, y un plano de mensura, debidamente catastrado, y elaborado por el Ing. J.Q., en consecuencia este Tribunal a tenor del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desecha el citado desconocimiento, por cuanto las instrumentales promovidas por la parte demandada no emanan de la parte actora ni de un causahabiente suyo, aunado a que las primeras no son documentos privados sino documentos públicos. Así se establece.-

Respecto al particular referido a: “Por todas las razones antes expuestas y por cuanto la parte demandada ha promovido pruebas documentales írritas, inexistentes solicito sean declaradas inadmisibles las mismas por ser contrarias a derecho y sean desechadas; por cuanto las mismas ratifico nuevamente, las niego, rechazo, contradigo e impugno todas y cada una de ellas.” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, este Tribunal observa, tal como antes se señaló, que los instrumentos promovidos por la parte demandada están representados por los documentos denunciados de falsos en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora a través de la tacha de documento por vía principal, y un plano de mensura, debidamente catastrado, y elaborado por el Ing. J.Q.. En relación con los primeros, este Juzgador considera que los mismos no pueden ser objeto de impugnación por cuanto su validez ya fue atacada mediante la vía de tacha de falsedad por vía principal; no obstante, en relación con el plano de mesura, este Juzgador visto que el mismo fue objeto de impugnación por la parte demandante dentro de la oportunidad legal para ello, esto es, dentro de los cinco días a su incorporación en actas, al no ser ratificado, conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a desecharlo. Así se establece.-

En cuanto a los restantes alegatos expuestos en el citado escrito por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considerando que los mismos constituyen refutaciones a las defensas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, pasa a desecharlos por cuanto tal actuación no se encuentra enmarcada legalmente dentro del procedimiento mediante el cual se rige la presente causa. Así establece.-

Una vez resuelto el anterior particular, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la codemandada E.P.d.L.; en este sentido, observa este Tribunal que dicha parte promueve el valor probatorio de los siguientes instrumentos:

1) Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo de fecha 17 de noviembre de 1959, e inserto en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 26.

2) Documento de compra venta reconocida por ante el Juzgado del Municipio Goajira del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de abril de 1974, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 6 de febrero de 1981, bajo el No. 38, Tomo 19, y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, Tomo 16, Protocolo No. 1o, mediante el cual el ciudadano J.R.F. vende los lotes de terreno al ciudadano E.P.M..

En relación con dichos medios probatorios, al ser documentos públicos señalados en la demanda como los instrumentos tachados de falso, con fundamento a lo dispuesto a lo previsto en el artículo 1.380, ord. 1 del Código Civil, este Tribunal acuerda en su aspecto formal, darles valor probatorio, haciendo su pronunciamiento expreso sobre su eficacia jurídica en contraste al restante material probatorio proporcionado en actas. Así se establece.

3) Inspección Judicial en la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este Juzgador deja constancia que dicho medio probatorio ya fue analizado junto con la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, y la cual fue evacuada por este Juzgado el día 1 de julio de 2011.

4) Inspección Judicial en la sede de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado se trasladó en la citada oficina notarial, dejando constancia que tuvo a la vista un libro en el cual se lee en su portada: “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Justicia, Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Autenticaciones Originales, Tomo No. 19, Año 1981”. Asimismo, dejó constancia que en referido libro se encuentra inserto en el folio 58, 59 y su vuelto, y 60, un documento asentado bajo el No. 38, de fecha 6 de febrero de 1981, en el cual el ciudadano J.R.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 134.510, declara que dio en venta pura y simple, sin reserva alguna y libre de gravamen al ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 709.072, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre los dos (2) lotes de terreno, los que conjuntamente con él adquirieron de la Compañía Anónima San I.L., como se evidencia del documento reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo de fecha 17 de noviembre de 1959. Asimismo, se incorpora en actas copias certificadas del referido documento.

En relación con la fuerza probatoria de la inspección judicial evacuada, este Tribunal considerando que la misma fue practicada por este Órgano Jurisdiccional en estricto cumplimiento a las normas legales, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Asimismo, respecto a las copias certificadas, este Sentenciador visto que la información suministrada, es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, la cual emana del órgano competente para ello, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

5) Prueba de Informe al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto proferido el día 6 de julio de 2011, se recibe oficio No. 0760-2011 de fecha 22 de junio de 2011, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual informan que el expediente signado con el No.11.280 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, fue remitido en fecha 28 de mayo de 2010, al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 0786-2010, a los fines de su decisión sobre la apelación interpuesta. En relación con la información suministrada por dicho órgano jurisdiccional, este Sentenciador considerando que la misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

6) Ratifica el valor probatorio de todas las documentales que corren insertas en las actas procesales.

A tales efectos, este Tribunal observa que en actas corre inserto copias fotostáticas simples del fallo definitivo dictado el día 10 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana E.P.d.L., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.G.d.P., I.D.C.P. de DOMINGUEZ, N.E.P., D.J.P., ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.d.D., contra el ciudadano R.V.B.. En relación con la fuerza probatoria de dicho medio, este Juzgador considerando que la misma no fue impugnada por la parte demandada, dentro del lapso legal para ello, y visto que la misma constituye un documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

Por último, este Tribunal observa que el día 13 de julio de 2012, la codemandada E.P.d.L., asistida por el abogado D.G., presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, anexando a su vez documental contentiva de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2012; no obstante, este Juzgador considerando que la referida instrumental no se circunscribe a los documentos permitidos por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que surta plenos efectos en juicio, por constituir el mismo un documento referencial de la decisión dictada por la citada Sala, la cual fue impresa a través de la página web del M.T., procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-

De igual forma, este Juzgador procede a valorar la inspección judicial que conforme al ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a efectuar.

En este sentido, el día 28 de abril de 2011, el Tribunal se constituye en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia que tuvo a la vista un libro que en su portada se lee: “Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Protocolo Primero, Tomo 26 Principal Cuarto Trimestre 1980”; asimismo, dejó constancia que el mismo no se encuentra foliado, y que el documento de fecha 16 de diciembre de 1980, se encuentra inserto en el folio 26, Tomo Principal, en el cual se hace referencia que fue reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo, de fecha 17 de noviembre de 1959, por los ciudadanos E.P.M., J.R.F. y C.A., este último en representación de SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, titulares de la cédula de identidad No. 709.072, 134.510 y 29.895 respectivamente. De igual forma se pasó a dejar constancia que tuvo a la vista un libro que en su portada se lee: “Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Protocolo Primero, Tomo 16 Principal Primer Trimestre 1981”; asimismo, dejó constancia que en el folio 128, del Tomo 16 Principal, se encuentra inserto el documento de fecha 6 de febrero de 1981, otorgado en primer término ante el Juzgado del Municipio Goajira Distrito Páez del Estado Zulia, de fecha 15 de abril de 1974, posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 6 de febrero de 1981, otorgado por J.R.F. y E.P.M., titulares de la cédula de identidad No. 134.510 y 709.072 respectivamente. Por último, se ordenó agregar copias certificadas de los documentos objeto de experticia.

En relación con la fuerza probatoria de dicho medio, este Tribunal considerando que la misma fue practicada por este Órgano Jurisdiccional en estricto cumplimiento a las normas legales, conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 475 ejusdem, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. De igual forma, conforme al artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgar valor probatorio a las copias certificadas de los documentos objeto de inspección. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES

De un estudio que realiza este Juzgador a las actas procesales, se desprende lo siguiente:

Observa este Juzgador que la codemandada E.P.d.L., en el escrito de contestación de la demanda opone la falta de cualidad de la parte actora para estar en juicio y para intentar tachar de falso dichos documentos, fundamentado en el hecho que su persona incoó demanda de Reivindicación en contra del ciudadano R.V.B., la cual por efectos de distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con la nomenclatura No. 11280, en el cual estaban involucradas las mismas partes y los mismos documentos, teniendo como resultado con lugar la acción reivindicatoria, corriendo en actas procesales la sentencia definitiva de la señala acción, donde en la misma quedaron firme todos los documento que aquí pretende tachar la parte actora de falsos por vía principal, documentos estos que nunca fueron atacados, tachados, impugnados ni redargüidos de falsos, en el procedimiento de la acción de reivindicación.

Frente a dicho argumento, este Tribunal considera que el fundamento dado por la codemandada E.P.d.L., para oponer la falta de cualidad, no se corresponde con la defensa opuesta, por cuanto la falta de cualidad está referida a la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de una de las partes.

En este sentido, el autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

Es decir, que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).

Ahora bien, aun cuando se observa que los hoy demandados instauraron contra el ciudadano R.V.B., un juicio de Reivindicación cuyo conocimiento le correspondió por efectos de distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa que aun no está resuelta mediante sentencia definitivamente firme, al no constar en actas procesales el auto de ejecución del fallo que pone fin a dicho conflicto de intereses; este Juzgador considera que dicho proceso no afecta ni impide la condición especial del ejercicio de la acción que en tal caso pudiera poseer el ciudadano R.V.B., en acudir a este Órgano Jurisdiccional a fin de peticionar la Tacha de Falsedad de los instrumentos señalados en el escrito libelar, fundamentado en el supuesto derecho de propiedad que ostenta sobre los inmuebles objetos del litigio, derecho que invoca como vulnerado con ocasión a los documentos que pretende tachar, y de los cuales se deriva la supuesta propiedad de los demandados de autos, como herederos del causante E.P.M..

En este sentido, este Juzgador considera que si el actor demuestra que su derecho de propiedad ha sido quebrantado debido a la existencia de documentos falsos, en los cuales se incurrió para su celebración en algunas de las situaciones circunscritas en el artículo 1.380 del Código Civil, no solo tiene legitimación ad causam para accionar, sino que además su pretensión debe prosperar en derecho, en consecuencia, se desecha los fundamentos que sustenta la defensa esgrimida por la codemandada E.P.d.L., en relación con este particular. Así se determina.-

No obstante, aun cuando los argumentos antes señalados, no se subsumen dentro de la defensa invocada, quien suscribe no puede pasar por inadvertido que la codemandada E.P.d.L., al señalar en su escrito de contestación que “…la parte actora toma como fundamento un documento, el cual lo identifica con medidas y linderos totalmente diferentes a los documento atacados de falsos.”, esgrime otro argumento, el cual si se circunscribe en la defensa de falta cualidad denunciada.

En este sentido, se observa que la codemandada E.P.d.L., ataca el derecho de propiedad que invoca la parte actora poseer sobre los inmuebles descritos en los documentos objetos de tacha, titularidad que sustentó en un documento público identificado en el escrito libelar; en este caso, es importante establecer que a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor durante el proceso debe mantener y por tanto demostrar su cualidad e interés, por cuanto esto constituye una cuestión de mérito o fondo del asunto debatido.

A los fines de resolver dicha defensa, este Sentenciador considera importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, con la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, indicó lo siguiente:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

…omissis....

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.

Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.

Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam. (Resaltado de la Sala y Subrayado del Tribunal)

De lo antes señalado, se colige que en materia de legitimación ad causam o cualidad de las partes, el Juzgador a fin de efectuar el análisis respectivo, debe separar la afirmación del derecho deducido con la efectiva titularidad de la pretensión, es decir, en estos casos no se revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente se observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Asimismo en dicha decisión, se estableció que tal disociación no existe cuando se fundamenta la falta de cualidad precisamente en la titularidad del derecho invocado, lo cual coincide precisamente con la titularidad material de la pretensión que se hace valer; en este caso, el Juzgador a fin de poder resolver sobre la defensa esgrimida debe analizar el fondo de la litis, efectuando para ello un estudio pormenorizado de las actas procesales y por ende de las pruebas aportadas por las partes.

En el caso de autos, la codemandada E.P.d.L., al refutar la titularidad del derecho invocado por el actor, alegando que el inmueble identificado en el documento que sustenta su derecho de propiedad, no es el descrito en los documentos objeto de la presente tacha, rebate la cualidad del demandante para intentar la presente demanda, coincidiendo en este caso la falta de la titularidad del derecho invocado, con la falta de titularidad material de la pretensión que se hace valer, por lo cual este Juzgador está en la obligación de pasar a resolver la presente defensa haciendo un análisis al fondo de la causa.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora alega que su poderdante es propietario desde hace más de catorce (14) años de un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías de aproximadamente SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRIO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (6.244,24 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Pública intermedia, propiedad que es o fue de M.D.L.N.; Sur: Terrenos que son o fueron de la Alfarería Ibería, Este: Terrenos que son o fueron de L.F.; Oeste: Vía Pública denominada los Postes Negros, ubicado en el Barrio Cañada Honda, Calle Los Postes Negros, Avenida 25, hoy Avenida 35, signado con el No. 94-95, en jurisdicción del antes mencionado Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado en fecha dieciséis (16) de enero de 1995, bajo el Nº 37, Protocolo 1o, Tomo 3o, en el Primer Trimestre y sus bienhechurías según documenta registrado por ante El Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 12.

Asimismo, alega que los ciudadanos E.P.D.L., A.G. viuda de PRIMERA, I.D.C.P. de DOMÍNGUEZ, N.E.P., D.J.P., I.J.P., JOSÉ DE JESÜS PRIMERA, y A.R.P.d.D., interpusieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de su mandante, el juicio de Reivindicación, signado con el número 11280, para despojarlo de su propiedad, anteriormente señalada y descrita, acreditándose a ese fin una presunta propiedad amparada en un documento supuestamente reconocido otorgado en fecha 17 de noviembre de 1959, por ante la única Notaría Pública existente para ese entonces y posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, bajo el Nº 22, Protocolo 1o, Tomo 26. También señala que los demandados se atribuyen propietarios de dicho inmueble invocando a su vez el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de marzo de 1981, bajo el Nº 24, Tomo 16, protocolo 1, instrumentos los cuales le han ocasionado graves daños por el delito documental que se ha cometido en su perjuicio.

Por último, señala que siendo que el documento de fecha 17 de noviembre de 1959, supuestamente otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, no existe, ya que no aparece asentado ningún documento que haga referencia a la compraventa suscrita entre E.P.M.; J.R.F. y la COMPAÑÍA SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION (COMPAÑÍA ANÓNIMA CORPORACIÓN DE TERRENOS Y FOMENTO SAN ISIDRO) y que constituye para los hoy demandados la base legal de su petitorio como accionantes en el juicio de reivindicación antes singularizado, y que el mismo nunca fue notariado ni registrado legalmente, TACHA DE FALSO LOS DOCUMENTOS de fecha 17 de noviembre de 1959, posteriormente protocolizado en fecha 16 de diciembre de 1980, bajo el Nº 22, Protocolo 1o, Tomo 26, por ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, e igualmente el documento de fecha cinco (5) de marzo de 1981, bajo el Nº 24, Protocolo 1°, Tomo 16 de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo.

Ahora bien, en el documento de compra venta invocado por la representación judicial del demandante como fundamento del derecho de propiedad que le asiste a su representado sobre el inmueble objeto de la controversia, instrumento inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado en fecha dieciséis (16) de enero de 1995, bajo el Nº 37, Protocolo 1o, Tomo 3o, en el Primer Trimestre y sus bienhechurías según documenta registrado por ante El Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 12, se observa que el inmueble objeto de tal negociación jurídica fue identificado de la siguiente manera:

UNA (1) PARCELA DE TERRENO propio y la edificación construida en el mismo constante de una planta, pisos de granito, techo de platabanda, paredes de bloques, cuyas medidas son doce (12) metros de ancho por veinticinco (25) metros de largo, es decir trescientos (300) metros cuadrados aproximadamente, construidos según crédito otorgado por la Corporación de Desarrollo de la pequeña (sic) y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA); dicha parcela y su edificación se encuentran ubicadas en Maracaibo, Estado Zulia, barrio Cañada Honda, Municipio Cacique Mara hoy denominado Parroquia Cacique Mara, calle los Postes Negros hoy denominada Avenida 25, número 94-95, constante de una superficie de SEIS M I L (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (6.244.24 Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública intermedia propiedad que és (sic) o fué (sic) de M.d.L.N.. SUR: Terrenos que son o fueron de la alfareria Iberia. ESTE: Terrenos q (sic) u (sic) e (sic) son o fueron de L.F.. OESTE: Vía pública denominada Los Postes Negros.

Por otra parte, en la copia mecanografiada certificada de primer documento impugnado a través de la tacha de falsedad, representado por la transacción celebrada entre los ciudadanos E.P.M. y J.R.F. con la COMPAÑÍA SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION (COMPAÑÍA ANÓNIMA CORPORACIÓN DE TERRENOS Y FOMENTO SAN ISIDRO), en la cual está última cede todos los derechos de propiedad a los primeros sobre dos lotes de terrenos, negociación jurídica autenticada por ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 17 de noviembre de 1959, e inserto en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 26; se observa que el inmueble objeto de dicha transacción, fue descrito de la siguiente manera:

“…dos lotes de terreno (sic), situadas (sic) en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, antiguamente Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, los cuales tienen las siguientes medidas y linderos: El primero, por el Norte, mide aproximadamente seiscientos ochenta metros y linda con vía pública, intermedia con terrenos ocupados por el barrio “San José”; por el Sur, cuatrocientos cincuenta metros y linda con camino de “Cañada Honda”; Este: seiscientos treinta metros y linda con camino público, intermedio con terrenos de mi representada Compañía y Oeste, quinientos cincuentra (sic) metros y linda con vía pública denominada “Los Postes Negros”; y el segundo mide por el Norte, trescientos metros y linda con cañada pública, intermedia con terreno ocupado por la Alfarería “Iberia”; por el Sur: ciento ochenta metros linda con vía pública, intermedia con terrenos de mi representada San I.L.; por el Este, ciento sesenta metros y linda con terrenos de la misma San I.L.; y por el Oeste, doscientos treinta metros y linda tambien (sic) con terrenos de la misma Compañía, con vía pública intermedia,…”

Asimismo, en el segundo documento objeto de la presente tacha de falsedad, el cual fue reconocido por ante el Juzgado del Municipio Goajira del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de abril de 1974, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 6 de febrero de 1981, bajo el No. 38, Tomo 19, y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, Tomo 16, Protocolo No. 1o, documento a través del cual J.R.F. vende sus derechos de propiedad sobre los lotes de terreno al ciudadano E.P.M., se observa que el inmueble allí descrito posee las mismas características mencionadas en el primer documento objeto de impugnación.

No obstante, de un análisis a las tres (3) documentales ut supra señaladas, la primera a través de la cual la parte actora sustenta su derecho de propiedad, y la segunda y tercera objeto de tacha de falsedad, se observa que las particularidades del inmueble descrito en el primer documento no son identificas a las singularizadas en el segundo y tercer documento, lo cual crea la convicción en quien decide que en el caso de autos, se está discutiendo sobre dos inmuebles totalmente distintos.

A tales efectos, este Tribunal de un estudio al materia probatorio inserto en actas, observa que la parte actora a quien se le refutó su derecho de propiedad sobre los inmuebles objeto de la controversia, plenamente descritos en los documentos públicos impugnados mediante la tacha de falsedad, no logró demostrar que las características del inmueble descrito en el documento inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado en fecha dieciséis (16) de enero de 1995, bajo el Nº 37, Protocolo 1o, Tomo 3o, en el Primer Trimestre, son las mismas a las descritas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 17 de noviembre de 1959, e inserto en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 26, y en el documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Goajira del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de abril de 1974, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 6 de febrero de 1981, bajo el No. 38, Tomo 19, y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, Tomo 16, Protocolo No. 1o.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el medio probatorio idóneo para demostrar la identidad del inmueble es la prueba de experticia, la cual determinará si las características del inmueble cuyo titularidad arguye el demandante coinciden con las descritas en los documentos objeto de la tacha de falsedad, en cuyo caso demostraría la lesión al derecho de propiedad invocada por causa de los documentos pretendidos de falsos, y visto que el actor no promovió dicha prueba, pese a que la titularidad del derecho o interés jurídico debe demostrarse durante el proceso, más aun cuando esta ha sido rebatida, este Operador de Justicia en consecuencia, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la defensa esgrimida por la codemandada E.P.d.L., referida a LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano R.V.B., para intentar el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, por cuanto la titularidad del derecho invocado y la titularidad material de la pretensión que se hace valer no fue probada en autos, cuestión de mérito imprescindible para hacer pronunciamiento en este proceso. En virtud de lo antes decidido, este Juzgador considera innecesario resolver las demás defensas esgrimidas. Así se decide.-

En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada por las abogadas X.F.C. y M.I.V.B., obrando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano R.V.B., contra los ciudadanos E.P.d.L., A.G.d.P., I.D.C.P. de DOMINGUEZ, N.E.P., D.J.P., ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.d.D., todos plenamente identificados en actas. Así se decide.-

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - FALTA DE CUALIDAD del ciudadano R.V.B., para intentar el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

  2. - IMPROCEDENTE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por las abogadas X.F.C. y M.I.V.B., obrando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano R.V.B., contra los ciudadanos E.P.d.L., A.G.d.P., I.D.C.P. de DOMINGUEZ, N.E.P., D.J.P., ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.d.D., todos plenamente identificados en actas.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete_ (27_) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR