Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO 2.012

202° y 153°

EXP Nº: 32.701

PARTES:

QUERELLANTE: F.R.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.001.904 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.G., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.253 y de este domicilio.

QUERELLADA: IRAIMA M.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.855.419, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: F.O.S. y J.V.F., venezolanos, mayor de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.924 y 46.031 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

-I-

Por escrito de fecha 24 de Enero del año 2.012, constante de ocho (08) folios útiles, el Ciudadano F.R.V.N., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio G.G. C, supra identificados, ocurren ante este Tribunal y plantean Querella Interdictal de Amparo contra la Ciudadana IRAIMA M.V.N. en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Soy propietario y poseedor legítimo, desde hace varios años de un inmueble ubicado en la Av. Bolívar con calle Monagas, Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido municipal.

Dichas bienhechurías están conformadas por un local comercial de 52,78 Metros cuadrados, donde funciona una licorería de mi propiedad, denominada LICORERIA IRAIMAL C.A, inscrita en el Registro de Comercio del Estado Monagas en fecha 14 de abril de 1983, anotada bajo el N° 95, Tomo 1, así como por un local contiguo que le sirve de depósito, de 113,46 Metros Cuadrados. También cuenta esta área con una cava de refrigeración de los productos y bebidas que allí se comercializan.

Los referidos locales se encuentran alinderados, de la siguiente manera: La Licorería, Norte, que es su frente, 4,57 metros con Av. Bolívar; Sur, 4,57 metros con casa de mi hermana Iraima Villarroel; Este, 11,55 metros con jardín y entrada de la casa de Iraima Villarroel y Oeste, 11,55 metros con Calle Monagas.

El depósito, ubicado en el extremo Sur-Este de la licorería, con un área de 113,46 M2, Norte, con jardín y entrada de la casa de Iraima Villarroel; Sur, con patio y estacionamiento que sirve de área común a los inmuebles de Iraima y F.V.; Este, con casa que es o fue de J.N. y Oeste con casa de Iraima Villarroel.

La posesión legitima invocada en estos inmuebles se inicio desde el fallecimiento de mi padre, J.V.R., el 25 de Abril de 1.989, cuando tuve que encargarme del negocio familiar, actualmente Licoreria Iraimal Compañía Anónima, que funciona en los locales indicados, en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de dueño y de lo que d.f. los vecinos y comerciantes de Punta de Mata (…)

(…) Ahora bien, después de la muerte de mi padre, todos los coherederos me vendieron la cuota parte de sus derechos a través de documentos, tanto de la indicada empresa como del local donde funciona.

Particularmente, mi madre M.N.d.V. y mi Hermana Iraima M.V.N., lo hicieron por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el día 30 de Noviembre de 1992 anotado bajo el N° 59, Tomo 22.(…)

(…) En fecha 16 de Marzo de 1983, el Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le otorga a mi padre, Título Supletorio sobre unas bienhechurías en una parcela de terreno ejidal, adecuadas para local comercial, ubicadas en un terreno de 5 metros de frente por 9 metros de largo en la intersección de la Avenida Bolívar, que es uno de sus frentes y Monagas que es otro de sus frentes de Punta de Mata, Estado Monagas distinguida con el N° 45.

En fecha 7 de Abril de 1983, mi padre, J.V.R. y mi señora madre, M.N.d.V., constituyeron una Saciedad (SIC) de Responsabilidad Limitada denominada, LICOREIA IRAIMAL, S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 95, Tomo 1.

Mi padre atendió el referido negocio hasta el 25 de abril de 1989, día que fallece, según consta de acta de defunción N° 102.

El 3 de diciembre de 1.990 se presentó la correspondiente Declaración Sucesoral n° H-88-A-047257 en la que se indican tantos los herederos como los bienes de mi difunto padre.

Como ya indiqué, en noviembre de 1992, mi hermana, Iraima M.V.N., me vendió en forma auténtica, sus derechos, tanto de la empresa como del local donde funciona.

Actualmente soy el único propietario de la LICORERIA IRAIMAL, C.A, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de abril de 2005, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 25, Tomo A-3.-

El 18 de Junio de 1993, mi hermana Iraima M.V.N. me vendió por ante la Notaría Pública de Maturín, un área de terreno, que ya yo ocupaba, con la anuencia de mi padre, ubicada en la parte sur de la casa familiar, ubicada en la Av Bolívar N° 45 de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M.. El área vendida esta alinderada así: NORTE: en 23,50 metros con casa de Iraima M.V.N.; SUR: en 23,50 metros con casa de Eglis Campos; ESTE: que es su fondo en 12,60 con casa de Joseé Naffaht; y OESTE: en 12,60 con calle monagas que es su frente.

En el identificado terreno, tengo unas bienhechurías consistentes en una edificación de 3 plantas, donde funciona, en su planta baja, el Hotel La Fortaleza II y en el piso 1, el apartamento que me sirve de morada, junto a mi familia, compuesta por mi pareja Delisol Golindano Carvajal y 3 hijos.(…)

(…) Dichas bienhechurías y posesión del terreno sobre las que están construidas, las he venido fomentado desde hace muchos años, desde antes, incluso, de que mi hermana Iraima M.V.N. me vendiera el 18 de Junio de 1.993 por ante la Notaría Pública de Maturín, el terreno ubicado en la parte sur de su casa ubicada en la Av. Bolívar N° 45 de Punta de Mata Municipio E.Z.d.E.M.. (…)

(…) Consta de demanda admitida el (SIC) fecha de mayo de 2011, Expediente N° 32.519 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que mi hermana, Iraima M.V.N., intentó querella interdictal en mi contra, argumentando, falsamente que desde agosto del 2.010 me había dedicado a fomentar bienhechurías en contra de su voluntad, en un terreno ejido del cual dice ser su poseedora (…)

(…) En virtud de los hechos narrados y la querella interdictal restitutoria interpuesta en mi contra, por Iraima M.V.N., así como la confesión hecha al inicio de la segunda página de su escrito libelar y en el documento poder otorgado a sus abogados, de estar gestionando la compra del terreno ejido, donde tengo derechos de propiedad y posesión, configuran actos perturbatorios a la posesión legítima que tengo sobre los identificados inmuebles y las bienhechurías sobre ellos existentes. Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar la protección posesoria a que tengo derecho y se condene a la demandada para que cese los actos perturbatorios que viene realizando y se mantenga en dicha posesión (…)

(…) Estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00), equivalentes a 10.000,00 Unidades Tributarias (…)

Mediante auto de fecha 26 de Enero del año 2.012, previa distribución de ley, se admitió la presente querella, haciéndose referencia en el mismo sobre el decreto o no del Amparo a la Posesión, negando este Tribunal en esa misma fecha el decreto solicitado por la parte querellante, ordenándose la citación de la Ciudadana IRAIMA M.V.N. en la persona de su Apoderado Judicial F.O.S..-

Posteriormente, el Apoderado actor, mediante diligencia fechada 3 de Febrero del año 2.012, apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Enero de ese mismo año, siendo la misma escuchada dentro de lapso legal correspondiente, desistiendo el mencionado apoderado de la referida apelación tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio setenta y cinco del expediente bajo estudio.-

Visto el desistimiento supra señalado, este Tribunal mediante auto fechado 14 de Febrero del año 2.012, homologó el desistimiento planteado por la parte accionante, y por cuanto se observó que en el referido escrito dicha parte solicitó a este Juzgado oficiar a la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M., se acordó tal solicitud, ordenándose librar el oficio respectivo al órgano supra señalado.-

Siendo la oportunidad procesal para contestar la presente querella, se abrió el acto, procediendo los Apoderados Judiciales de la parte querellada a consignar escrito de contestación constante de nueve (09) folios útiles, procediendo a contestar la querella incoada en su contra en los términos que a continuación se sintetizan:

… Negamos y rechazamos que el querellante sea poseedor legítimo y menos propietario desde hace varios años del inmueble ubicado en la Av. Bolívar con Calle Monagas, Punta de Mata, Opio E.Z., Edo Monagas, constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido municipal distinguido con el N° 45 de la nomenclatura municipal y, cuyas características están identificadas en el libelo y que damos por reproducidas, por cuanto nuestra representada es la propietaria y poseedora legítima de todas las bienhechurías que se encuentran levantadas en el mencionado terreno (…)

(…) Admitimos por cierto, que el querellante es propietario del Fondo de Comercio denominado LICORERIA IRAIMAL C.A, que funciona en el inmueble objeto de la presente querella interdictal.

Negamos y rechazamos por ser falso que el querellante haya tenido alguna vez la posesión legítima de esos inmuebles desde el fallecimiento del padre de ambos, querellante y querellada, ciudadano J.V.R. en 1989, lo que si es cierto es que por su condición de hermano de nuestra representada, se le dejó en comodato el inmueble donde funciona la LICORERIA IRAIMAL, el cual poseyó y sigue poseyendo en nombre de nuestra representada IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS. (…)

(…) Negamos y rechazamos por ser incierto, que nuestra representada y demás coherederos le hayan vendido el local donde funciona su fondo de comercio LICORERIA IRAIMAL, por cuanto lo cierto es que los derechos que tenían el resto de los coherederos sobre el fondo de comercio, le fueron cedidos gratuitamente en aparente venta, pero jamás fue cedido o vendido el inmueble donde funciona el mencionado fondo de comercio.

Negamos y rechazamos que mediante documento identificado “E” mi representada le haya vendido el local donde funciona el fondo de comercio LICORERIA IRAIMAL, por cuanto repetimos, lo que se vendió fue las acciones del fondo de comercio pero jamás el inmueble que le sirve de asiento, el cual ha sido indiscutiblemente propiedad de nuestra representada, el cual él ha poseído en nombre de ella (…)

(…) Negamos y rechazamos por ser incierto que las fotografías que forman parte de la Inspección Ocular realizada por el Notario Público de Punta de Mata en fecha 16-03-2011, que fueron acompañadas al libelo del exp. 32.519 de este tribunal, hayan sido tomadas el 5-01-2007, por cuanto consta en esa inspección que fueron tomadas ese mismo día el 16 de marzo 2011. Pretende con esta afirmación sorprender la buena fe de este tribunal y crear la apariencia de que las bienhechurías fueron fomentadas perturbadoramente en el terreno de nuestra representada en el año 2007 y no el 2010 (…)

Una vez hecha la contestación de la Querella Interdictal de Amparo, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a consignar escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Fotografías tomadas el 5 de enero de 2007, anexadas a la Inspección Ocular Notarial, realizada el 16 de marzo del año 2011.-

• Declaración del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, Cedeño, E.Z. y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

• Declaración Sucesoral N° H-88-A-047257 de fecha 3 de diciembre de 1990, en la que se indican tanto los herederos, como los bienes del difunto.-

• Documento autenticado de venta de los derechos de la Licorería y del local donde funciona, realizada por M.N.d.V. e Iraima Villarroel Noriega.-

• Acta de Asamblea extraordinaria de la Licorería Iraimal C.A, de fecha 22 de abril, inscrita ante el Registro Mercantil bajo el N° 25, Tomo A-3.-

• Registro Expedido de Alcohol y Especies Alcohólicas de Punta de Mata-Estado Monagas, N° MN-0744, de fecha 08/07/1983, renovación anual de 2011.-

• Factura/recibo, emitido por I.C.A. en el que consta el pago que se hizo por la construcción de un tanque de almacenamiento de agua ejecutado en octubre de 1993.-

• Factura emitida por APS CONSTRUCCIONES, C.A., donde consta el pago que se hizo por concepto de la construcción de una piscina en forma ovalada, ejecutada en marzo de 1.998.-

• Facturas emitidas por APS CONSTRUCCIONES C.A., donde consta el pago por concepto de construcción de un tanque de almacenamiento de agua, ejecutado en marzo de 2010.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Eglis Campos, E.C.d.S., C.F.R.d.C., I.C.A..

Otras pruebas:

• Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Calle Monagas, en el lado Norte del Hotel la Fortaleza II, Punta de Mata-Estado Monagas.-

• Prueba de informe.-

En fecha 14 de Marzo del año 2.012, este Tribunal admitió el supra señalado escrito probatorio.-

Asimismo, la parte querellada, debidamente representada por el Abogado en ejercicio E.L.O.; presentó escrito de pruebas, promoviendo los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 23-06-1987, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 20, del 2do Trimestre de 1987.-

• Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z., Punta de Mata, Estado Monagas el 23-04-1992, folios 21-26, anotado bajo el N° 6, protocolo Primero, Tomo 1, del 2do Trimestre de 1992.-

• Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z., Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha 4-11-1993, anotado bajo el N° 12, folios 39-43, Protocolo Primero, Tomo 2, del 4to Trimestre de 1993.-

• Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z., Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha 4-11-1993, anotado bajo el N° 4, folios 10, vuelto -14, Protocolo Primero, Tomo 3, del 4to Trimestre de 1993.-

• Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z., Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha 31-08-2007, anotado bajo el N° 2, folios 12-17Protocolo Primero, Tomo 5, del 3er Trimestre de 2007.-

• Documento acompañado por el querellante marcado “H”, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.M. el 10-08-1998, bajo el N° 14, Protocolo I, Tomo II.-

• Documento de venta a la empresa CELULARES ORIENTE C.A, representada por el Ciudadano BASSAM EL KHOURY ABDALLA, autenticado en la Notaria Pública del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M. el 10-01-2001, anotado bajo el N° 52, Tomo 1, de los libros de autenticaciones.-

• Comunicación de la Ciudadana IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS al Sindico Procurador del Municipio E.Z.d.E.M. de fecha 24-08-2010, para solicitar la aprobación del Municipio y venta a su persona del terreno ejido identificado con el N° 45, ubicado entre la Av. Bolívar y Calle Monagas de Punta de Mata, Estado Monagas.-

• Acta de Inspección de fecha 25-08-2010, realizada por la Coordinación de Cartografía y Catastro de la Alcaldía del Municipio E.Z..-

• Libelo de demanda de Prescripción Adquisitiva Exp N° 14.292-2011, intentada el 23-01-2011 por F.V.N., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

• Titulo Supletorio solicitado el 20-04-2010, por F.V.N. ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

• Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de Punta de Mata el 17-03-2011.-

• Notificación de la Ciudadana IRAIMA VILLARROEL al ciudadano F.V.N., mediante el Notario Público de Punta de Mata en fecha 16-03-2011.-

• Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas en fecha 11-08-1992, bajo el N° 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.-

• Recibos de pago de servicios de CADAFE, CANTV y Aseo Urbano del inmueble N° 45 ubicado en la intersección de la Av. Bolívar y Calle Monagas de Punta de Mata-Estado Monagas, a nombre de la Ciudadana IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Bassan El Khoury Abdalla, A.J.T.G., A.L.A., C.A.Q., R.E.R., Esmil A.Q. y E.C.S..-

Otras Pruebas:

• Inspección Judicial en el inmueble N° 45, ubicado entre la Av. Bolívar y Calle Monagas de Punta de Mata, Estado Monagas.-

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de testigos promovidos por la parte accionante, se hicieron presente los Ciudadano Eglis J.C., C.F.R.d.C. e I.E.C.A., así como también el Abogado G.G. y E.L.O..-

Se desprende del folio doscientos setenta nueve (279), auto fechado 19 de Marzo del año 2.012, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual admitió el escrito probatorio promovido por la parte accionada, acordándose en ese mismo auto oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Riela al folio doscientos Ochenta y Dos (282) escrito debidamente suscrito por el Abogado en ejercicio E.L.O., plenamente identificado en autos, mediante el cual solicitó a este Tribunal revocar por contrario imperio la fijación de los actos de evacuación de pruebas.-

Por diligencia de fecha 19 de Marzo del año en curso el Abogado G.G. solicitó mediante diligencia nueva oportunidad a los fines de evacuar la testimonial de la Ciudadana E.C.D.S..-

Este Tribunal en fecha 20 de Marzo del presente año 2.012 negó lo solicitado por el Apoderado Judicial de la querellada en cuanto a la revocatoria de la evacuación de las testimoniales, por cuanto el procedimiento especial que rige la materia de interdicto, no estipula un lapso especial para que sean admitidos los escritos probatorios presentados por las partes.-

En fecha 20 de marzo del año 2.012, este Tribunal fijó día y hora para que tuviera lugar la evacuación de la testimonial de la Ciudadana E.C.D.S..-

Llegada la oportunidad para que tuvieran lugar las Inspecciones Judiciales solicitadas por ambas partes, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada, estando presente únicamente el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado G.G., dejándose constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados.-

Estando aún dentro del lapso de Ley, la parte querellante debidamente representada por su Apoderado Judicial consignó escrito complementario de pruebas, a través del cual promovió lo siguiente:

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha 11 de noviembre de 1.992, anotado bajo el N° 32, Tomo 212.-

• Titulo Supletorio, debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Marzo de 1.983.-

• Constancia de la Corporación Eléctrica Nacional y un recibo de dicha empresa nacional.-

• Solicitud de compra de terreno realizada a la Sindicatura del Municipio E.Z.d.E.M..-

• Planos acompañados por la demandada en su escrito de pruebas.-

En fecha 22 de marzo del año 2.012, fue admitido el citado escrito.-

Posteriormente y en la oportunidad respectiva, compareció ante este Despacho la Ciudadana E.C.D.S., asimismo, se hizo presente el Abogado G.G..-

Se desprende del folio tres (03) al folio veintitrés (23) comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 27 de Abril del año 2.012.-

A través de escrito constante de dos folios útiles el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó el decreto de una medida cautelar innominada.-

Por auto fechada 02 de Mayo del año 2.012, fijó el lapso para que las partes intervinientes presentaran sus respectivos alegatos.-

Mediante auto contentivo de dos (02) folios útiles, de fecha 04 de Mayo del año 2.012 este Tribunal decretó Medida Innominada a través de la cual ordenó a la Cámara Municipal del Municipio E.Z.d.E.M., la paralización de cualquier solicitud de compra del terreno en controversia, y se abstuviera de vender el mismo a la Ciudadana IRAIMA M.V.N..-

En la oportunidad respectiva, la parte querellante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio G.G., plenamente identificado en autos, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual presentó sus respectivas conclusiones.-

Por auto de fecha de 07 de Mayo del año 2.012 este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual pasa hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO

La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la P.S.. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor, en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Interdictal de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido perturbados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de la perturbación (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho de la perturbación y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-

En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:

• La existencia de una perturbación.-

• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante

• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-

• La caducidad de la acción.-

• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo.-

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Se realizará una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

Hechos Admitidos

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte querellada debidamente representados por sus Apoderados Judiciales, admitió como cierto el hecho de que el Ciudadano F.V.N.; parte querellante en la presente litis, es propietario del Fondo de Comercio denominado LICORERIA IRAIMAL, C.A., el cual funciona en el inmueble objeto de la presente acción, de igual manera admitió como cierto el hecho de que su representada, Ciudadana IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS; le vendiera al querellante por ante la Notaría Pública de Maturín unas bienhechurías levantadas en una porción de terreno ubicado en la parte sur de la casa familiar ubicada en la Av. Bolívar, N° 45 de Punta de Mata Municipio E.Z.d.E.M..-

Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba

Del análisis que este Sentenciador realizó de la querella, a la contestación y a las pruebas promovidas por ambas partes, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto hecho constitutivo de una perturbación realizada por parte de la querellada, en las circunstancias expresadas en los escritos que las contienen, atribuido a la nombra querellada; mientras tanto, ésta, a través de su representación judicial, rechazó, negó y contradijo los expresados hechos y trajo como hechos nuevos, los siguientes: (…) Es necesario aclarar ciudadano Juez, que el querellante jamás ha tenido la posesión pacífica del inmueble, por cuanto nuestra representada ha ejercido constantes y permanentes actos posesorios sobre el inmueble, además de los referidos anteriormente y admitidos por la actora, los cuales excluyen en forma inequívoca su supuesto derecho a poseer.-

Al no concurrir al menos una de las circunstancias exigidas de manera concurrente por este artículo 772, se desvirtúa el carácter legítimo de la posesión, y es por ello que nos circunscribimos a señalar solo la falta de pacificidad de su posesión admitida por el. (…)

De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.

Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quine posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-

Análisis de las Pruebas Aportadas

Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

De las presunciones no establecidas por la ley

Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copias Certificadas de Inspección Ocular, contentiva de fotografías tomadas el 5 de enero de 2007, anexadas a la Inspección Ocular Notarial, realizada el 16 de marzo del año 2011, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.-

• Declaración del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, Cedeño, E.Z. y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se desprende del Acta de Ejecución de Medida de fecha 08 de Junio del año 2.011, la cual fue consignada en copias certificadas, manifestando el Juez que en efecto existe una construcción de vieja data y no se evidencian trabajos de construcción recientes, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-

• Declaración Sucesoral N° H-88-A-047257 de fecha 3 de diciembre de 1990, en la que se indican tanto los herederos, como los bienes del difunto, observando este Tribunal que la acción dilucidada en este Tribunal no versas sobre bienes hereditarios, razón por la cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-

• Documento autenticado de venta de los derechos de la Licorería y del local donde funciona, realizada por M.N.d.V. e Iraima Villarroel Noriega, observando este sentenciador que en efecto la referida venta se llevo a cabo, y por cuanto la misma fue autorizada por un funcionario embestido para tal fin, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

• Acta de Asamblea extraordinaria de la Licorería Iraimal C.A, de fecha 22 de abril, inscrita ante el Registro Mercantil bajo el N° 25, Tomo A-3, y por cuanto la presentación de dicho documento no aporta nuevos hechos a la presente acción, es por lo que este Tribunal no valora la misma y así se declara.-

• Registro Expedido de Alcohol y Especies Alcohólicas de Punta de Mata-Estado Monagas, N° MN-0744, de fecha 08/07/1983, renovación anual de 2011, la cual fue expedida por un funcionario facultado para tal fin, observándose en su contenido que se señala como dirección del establecimiento comercial la Av. Bolívar N° 45 de Punta de Mata-Estado Monagas, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

• Factura/recibo, emitido por I.C.A. en el que consta el pago que se hizo por la construcción de un tanque de almacenamiento de agua ejecutado en octubre de 1993, factura en su contenido y firma fue debidamente reconocida por el precitado ciudadano y por cuanto la misma no fue negada ni tachada en el lapso legal oportuno, este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-

• Factura emitida por APS CONSTRUCCIONES, C.A., donde consta el pago que se hizo por concepto de la construcción de una piscina en forma ovalada, ejecutada en marzo de 1.998, factura la cual fue debidamente reconocida en su contenido y firma, razón por la cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

• Facturas emitidas por APS CONSTRUCCIONES C.A., donde consta el pago por concepto de construcción de un tanque de almacenamiento de agua, ejecutado en marzo de 2010, factura la cual fue debidamente reconocida en su contenido y firma por su emisor, otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Eglis Campos, E.C.d.S., C.F.R.d.C..-

En lo que respecta a la testimonial de la Ciudadana Eglis Campos, la misma afirma en sus hechos, conocer al Ciudadano F.R.V.N., sosteniendo de igual manera que el mismo habita allí desde hace aproximadamente 20 años, afirmando de igual manera sostener lazos de amistad con la familia Villarroel, razón por la este Tribunal desecha tal testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-

En lo que respecta a la testimonial de la Ciudadana C.F.R.d.C., observa este Operador de Justicia, que la misma sostiene conocer al Ciudadano F.R.V.N., y que el mismo habita el inmueble controvertido desde hace aproximadamente 20 años, y por cuanto la referida testigo no fue tachada ni desconocida dentro del lapso de ley, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración y así se decide.-

En cuanto a la declaración de la Ciudadana E.C.d.S., la misma sostuvo con sus dichos conocer al Ciudadano F.R.V.N., y afirma que el mismo es el poseedor y propietario del inmueble objeto de la presente litis, el cual es habitado por él desde hace 18 años, observando quien aquí decide, que tal declaración no fue tachada por la parte querellada en el lapso legal oportuno, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-

Otras pruebas:

• Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Calle Monagas, en el lado Norte del Hotel la Fortaleza II, Punta de Mata-Estado Monagas, de la cual este Tribunal dejó constancia de la bienhechurías construidas sobre el inmueble controvertida, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-

• Prueba de informe, en lo que respecta a esta prueba este Tribunal desecha la misma por cuanto no fue evacuada.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

• El mérito favorable de los autos, El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro m.T. en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

DOCUMENTALES:

• Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 23-06-1987, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 20, del 2do Trimestre de 1987, documento este con su presentación a juicio no demuestra la posesión ejercida sobre el inmueble en litigio, siendo así mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z., Punta de Mata, Estado Monagas el 23-04-1992, folios 21-26, anotado bajo el N° 6, protocolo Primero, Tomo 1, del 2do Trimestre de 1992.-

• Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z., Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha 4-11-1993, anotado bajo el N° 12, folios 39-43, Protocolo Primero, Tomo 2, del 4to Trimestre de 1993.-

• Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z., Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha 4-11-1993, anotado bajo el N° 4, folios 10, vuelto -14, Protocolo Primero, Tomo 3, del 4to Trimestre de 1993, observando quien aquí decide, que la presentación de dicho documento no acredita la posesión del inmueble en litigio, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-

• Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z., Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha 31-08-2007, anotado bajo el N° 2, folios 12-17, Protocolo Primero, Tomo 5, del 3er Trimestre de 2007, documento este que no demuestra la posesión del inmueble en litigio, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Documento acompañado por el querellante marcado “H”, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.M. el 10-08-1998, bajo el N° 14, Protocolo I, Tomo II, del cual se verifica la venta existente entre la Ciudadana IRAIMA VILLAROEL NORIEGA y el Ciudadano F.R.V.N. y así se declara.-

• Documento de venta a la empresa CELULARES ORIENTE C.A, representada por el Ciudadano BASSAM EL KHOURY ABDALLA, autenticado en la Notaria Pública del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M. el 10-01-2001, anotado bajo el N° 52, Tomo 1, de los libros de autenticaciones, observando este Juzgador, que con la presentación de dicho documento, no se aportan nuevos hechos que lleven a la solución de la presente litis, motivo por el cual este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-

• Comunicación de la Ciudadana IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS al Sindico Procurador del Municipio E.Z.d.E.M. de fecha 24-08-2010, para solicitar la aprobación del Municipio y venta a su persona del terreno ejido identificado con el N° 45, ubicado entre la Av. Bolívar y Calle Monagas de Punta de Mata, Estado Monagas, la cual este Tribunal no valora, por cuanto la misma no aporta hechos nuevos que conlleven a la solución de la litis planteada y así se declara.-

• Acta de Inspección de fecha 25-08-2010, realizada por la Coordinación de Cartografía y Catastro de la Alcaldía del Municipio E.Z., documentación esta que no evidencia la posesión que dice tener sobre el inmueble controvertido, por lo cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-

• Libelo de demanda de Prescripción Adquisitiva Exp N° 14.292-2011, intentada el 23-01-2011 por F.V.N., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, documento este que no valora este Tribunal por no aportar hechos nuevos que busquen resolver la acción intentada y así se declara.-

• Titulo Supletorio solicitado el 20-04-2010, por F.V.N. ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

• Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de Punta de Mata el 17-03-2011, el cual es desechado por cuanto el mismo no fue ratificado en su oportunidad legal respectiva y así se declara.-

• Notificación de la Ciudadana IRAIMA VILLARROEL al ciudadano F.V.N., mediante el Notario Público de Punta de Mata en fecha 16-03-2011, observando este Tribunal que si bien es cierto fue otorgada por un funcionario público para tal fin, la presentación de la misma a juicio no evidencia la posesión que dice tener sobre el inmueble ya tantas veces señalado, por lo cual este sentenciador no valora la misma y así se declara.-

• Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas en fecha 11-08-1992, bajo el N° 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, documento este no valorado por este Tribunal y así se declara.-

• Recibos de pago de servicios de CADAFE, CANTV y Aseo Urbano del inmueble N° 45 ubicado en la intersección de la Av. Bolívar y Calle Monagas de Punta de Mata-Estado Monagas, a nombre de la Ciudadana IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, los cuales no aportan nuevos hechos a fin de dilucidar la litis planteada, siendo así mal podría valorarse los mismos y así se declara.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Bassan El Khoury Abdalla, A.J.T.G., A.L.A., C.A.Q., R.E.R., Esmil A.Q. y E.C.S., las cuales son desechadas por cuanto las mismas no fueron evacuadas y así se declara.-

Otras Pruebas:

• Inspección Judicial en el inmueble N° 45, ubicado entre la Av. Bolívar y Calle Monagas de Punta de Mata, Estado Monagas, la cual al momento de la practica de la misma no se hizo presente la parte solicitante, razón por la cual se desecha la misma y así se declara.-

CONCLUSIÓN

Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.

La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:

…Omissis…

Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

…Omissis…

La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-

De lo antes señalado, se destraba que la acción intentada tiene como único objetivo demostrar la posesión de quien dice ser objeto de desalojo o perturbación alguna, dentro del inmueble que ostenta, es por ello, a juicio de quien aquí decide, y una vez estudiadas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que corren insertas al presente expediente, la parte querellada, a pesar de consignar documentos que pudieran evidenciar la propiedad del inmueble de marras, los mismos no fueron suficientes para demostrar la posesión ejercida en el mismo, con lo cual se presume y a clara vista se tiene que la posesión que afirma tener la querellada fue interrumpida, en virtud de la venta realizada al Ciudadano F.R.V.N., amén de que la Inspección Ocular que riela inserta a los folios del expediente de marras, esta apoyada por unas impresiones fotográficas realizadas con una cámara digital, las cuales al momento de su impresión reflejan la fecha en la cual fue tomada, observando quien aquí decide que si las mismas reflejan que fueron tomadas en el año 2.005, mal podrían consignarse en una inspección fechada 16 de Marzo el año 2.011, y más aún cuando no consta en la misma pronunciamiento alguno del funcionario autorizado para la practica de la misma en cuanto a la fecha reflejada en las citadas impresiones fotográficas, lo que hace presumir a este juzgador, concatenado con la exposiciones realizadas por los testigos promovidos por la parte querellante que la posesión del inmueble objeto del presente litigio es ejercida por el Ciudadano F.R.V.N., lo que lo coloca en la figura del legitimado activo, y por cuanto en la acción de interdicto lo que se persigue probar es la posesión del inmueble, es por lo que este Tribunal observando que la parte querellada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran sostener, y mantener lo alegado por ella, es por lo que este Tribunal declara procedente la presente acción y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 777, 780, 783 y 784 del Código Civil Venezolano vigente; 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Acción INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por el Ciudadanol F.R.V.N.; en contra de la Ciudadana IRAIMA M.V.N.; todos identificados supra. En consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena a la Ciudadana IRAIMA M.V.N.; al cese de las perturbaciones ejercidas en un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Monagas de Punta de Mata Estado Monagas, el cual mide 22 metros de frente por 50 metros de fondo, para una extensión de 1.100 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Avenida B.d.P.d.M.; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Con casa que fue o es de P.T. y OESTE: con Calle Monagas de Punta de Mata, cuya posesión es ejercida por el Ciudadano F.V.N., plenamente identificado ut supra.-

• SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, en el equivalente a un 20% del valor estimado de la presente acción.-

• Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

ABOG. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACC

ABOG. LUZ YENDEZ M

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA,

EXP Nº 32.701

Ely.-

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