Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, ocho (08) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2009-005246

PARTE ACTORA: L.M.B.G., M.L.B., F.J.R., A.G.T.M., J.A.R.P., M.A.M.R., H.C.R., J.A.C.M., X.M.P., ROBERTSON SALAS MONTERO, WILLIAMS ROJAS MUÑOZ, YOCONDA GUZMAN, O.P.P., P.M., E.S. IZAGUIRRE, DAMELYS FLORES, WIASTON BRACHO ROMERO, B.P.Z., C.C.R. y A.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.432.286, V.-6.375.135, V.-6.005.559, V.-6.155.829, V.-5.526.260, V.-10.628.808, V.-10.110.408, V.-6.245.829, V.-10.545,.418, V.-11.280.292, V.-11.198.346, V.-6.209.048, V.-9.730.760, V.-11.664.304, V.-9.411.557, V.-12.009.020, V.-6.273.649, V.-6.123.182, V.-6.154.465 y V.-11.899.385 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: J.A.S. R. y GRETTY LAFEE F, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 589.517 y 81.740 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEFRAFICO DE VENEZUELA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.398, extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.M.D.L., NELENA R.V., A.R.L.M., J.U.I.M., Y.E.S.N., E.A.P., O.L.J.G., A.M.V., L.R.L.B., T.Y.F.B. y MAYRIN DEL VALLE ANUEL SANCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 11.467, 75.782, 82.989, 33.846, 91.721, 58.460, 50.081, 63.429, 114.785, 104.833 y 113.341 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GRETTY J LAFEE F y J.A.S. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 81.740 y 59.517 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.M.B.G., M.L.B., F.J.R., A.G.T.M., J.A.R.P., M.A.M.R., H.C.R., J.A.C.M., X.M.P., ROBERTSON SALAS MONTERO, WILLIAMS ROJAS MUÑOZ, YOCONDA GUZMAN, O.P.P., P.M., E.S. IZAGUIRRE, DAMELYS FLORES, WIASTON BRACHO ROMERO, B.P.Z., C.C.R. y A.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.432.286, V.-6.375.135, V.-6.005.559, V.-6.155.829, V.-5.526.260, V.-10.628.808, V.-10.110.408, V.-6.245.829, V.-10.545,.418, V.-11.280.292, V.-11.198.346, V.-6.209.048, V.-9.730.760, V.-11.664.304, V.-9.411.557, V.-12.009.020, V.-6.273.649, V.-6.123.182, V.-6.154.465 y V.-11.899.385 respectivamente, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEFRAFICO DE VENEZUELA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.398, extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999, la cual fue reformada y presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de octubre de 2009, se dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 27 de octubre de 2009. En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 07 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte demandada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, y en fecha 8 de octubre de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 15 de noviembre de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia al juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 26 de noviembre de 2010, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, siendo admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 03 de diciembre de 2010. En esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 01 de febrero de 2011 a las 09:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Sostiene que sus representados prestaron servicio personales como trabajadores para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por lo que se encuentran amparados por el Contrato Colectivo suscrito en el año 1992, cuyos beneficios económicos prevé una Bonificación por Vacaciones, estipulado en la Cláusula Décima Cuarta de la convención antes descrita, el cual señala que debe pagar a sus trabajadores 41 días de salario por concepto de bono vacacional al momento de disfrutar sus vacaciones anuales, más un (1) adicional remunerado por cada año de servicio y una bonificación adicional y que venían recibiendo de tres (03) días de salario, es decir cuarenta y cuatro (44) días de salario por bono vacacional, continúa señalando que el Instituto Postal Telegráfico jamás cumplió con el pago de la referida Cláusula, aunado a ello; que la parte demandada les adeuda pagos por concepto de diferencia de cesta Tickets, derivados de la incorrecta aplicación del porcentaje a pagar de la Unidad Tributaria utilizada para el cálculo de este concepto, acordado en el contrato Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional en fecha 24 de noviembre de 2000, homologable a partir del 01 de enero de 2002, que estableció el pago del Bono de Alimentación para los trabajadores sin discriminación alguna, con un indicador más alto de 0,50 %. Así mismo aduce la representación judicial de los accionantes, que el Instituto Postal Telegráfico desde el año 2002 hasta el año 2005, pagó a sus trabajadores en forma errónea el beneficio de alimentación, tomando como base para el cálculo del pago de cesta tickets, una unidad tributaria desfasada, pagando dicho beneficio en base al 0,25 % de la Unidad Tributaria para ese momento, siendo lo correcto el 0,50 %., vulnerando lo estipulado en la contratación Colectiva del Trabajo de los Obreros del Sector Público y lo previsto en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación. Finalmente sostiene que a los fines de subsanar el error en que incurrió la parte demandada, en relación al pago del cesta Ticket desde el año 2002 hasta el 2005, el 06 de diciembre de 2005 pagó a cada trabajador, la cantidad de Bs. 2.159 y posteriormente en fecha 24 de octubre de 2006 efectúo otro pago por la cantidad de Bs. 2.430,00, lo cual dio un total de Bs. 4.580,90, en razón de ello reclaman el pago de la diferencia de Bono Vacacional conforme lo establece lo convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico y la diferencia por concepto de cesta tickets años 2002 al 2005, los cuales se especifican a continuación: L.M.B.G.: Fecha de ingreso: 26 de marzo de 1990, salario mensual Bs. 1.497,60, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 15.475,20, diferencia de Cesta Tickets Bs. 17.132,75; M.L.B.: Fecha de ingreso 21 de abril de 1990, salario mensual Bs. 1.347,30, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 13.922,10, monto a pagar por diferencia de cesta ticket Bs. 17.132,75; F.J.R.: Fecha de ingreso: 21 de mayo de 1990, salario mensual Bs. 1.391,40, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 14.377,80, diferencia de cesta ticket Bs. 17.132,7;. A.G.T.M.: Fecha de ingreso: 05 de abril de 1990, salario mensual Bs. 1.050,30, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 10.853,10, diferencia de cesta ticket Bs. 17.132,75; J.A.R.P.: Fecha de ingreso: 10 de octubre de 1990, salario mensual Bs. 1.253,10, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 12.948,70, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; M.A.M.R.: Fecha de ingreso 14 de mayo de 1991, salario mensual actual Bs. 1.328,70, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 13.198,42, diferencia de cesta Tickets Bs. 17.132,75; H.C.R.: Fecha de ingreso 15 de mayo de 1991, salario mensual Bs. 1.253,10, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 12.447,46, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; J.A.C.M.: Fecha de ingreso 14 de mayo de 1992, salario mensual Bs. 1.567,20, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 15.567,52, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; X.M.P.: Fecha de ingreso 11 de agosto de 1992, salario mensual Bs. 1940,40, diferencia de días de Bono vacacional Bs. 16.881,48, diferencia de Cesta Tickets Bs. 17.132,75; ROBERTSON SALAS MONTERO: Fecha de ingreso 02 de enero de 1992, salario mensual Bs. 1.875,74, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 23.949,66, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; W.A.R.M.: Fecha de ingreso 25 de agosto de 1993, salario mensual Bs. 1.425,00, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 11.067,50, diferencia de Cesta Tickets Bs. 17.132,75; YOCONDA Y.G.: Fecha de ingreso 24 de febrero de 1993, salario mensual Bs. 1.389,60,diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 10.792,26, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; O.D.J.P.P.: Fecha de ingreso 13 de junio de 1994, salario mensual Bs. 1.128,30, diferencia de días de Bono vacacional Bs. 12.260,86, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; P.D.C.M.G.: Fecha de ingreso 23 de marzo de 1994, salario mensual Bs. 1461,30, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 10.034,66, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; E.J.S.I.: Fecha de ingreso 04 de abril de 1995, salario mensual Bs. 1.372,80, diferencia de Bono Vacacional Bs. 8.236,80, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; DAMELIS T.F.: Fecha de ingreso 27 de abril de 1995, salario mensual Bs. 1.318,80, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 7.912,80, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; W.B.R.: Fecha de ingreso 04 de abril de 1995, salario mensual actual Bs. 1.802,68, diferencia de días de Bono vacacional Bs. 10.816,20, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; B.P.Z.: Fecha de ingreso 01 de septiembre de 1996, salario mensual Bs. 1.382,54, diferencias de días de Bono Vacacional Bs. 7.603,20, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; C.A.C.R.: Fecha de ingreso 17 de marzo de 1997, salario mensual Bs. 1.615,72, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 7.217,24, diferencia de Cesta Tickets Bs. 17.132,75; y A.A.L.E.: Fecha de ingreso 03 de enero de 2005, salario mensual Bs. 1.248,00, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. Bs. 915,00, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75;

Alegatos de la Parte demandada:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, adujo en su escrito de contestación los siguientes alegatos: Que de conformidad con lo establecido en la Cáusula 14 del Contrato Colectivo, a cada trabajador se le otorga al momento de sus vacaciones 15 días hábiles remunerados de disfrute con pago equivalente de 41 días de salario, por lo que debe inferirse que dentro de estos días de salario, queda un remanente de 26 días entendido como Bono Vacacional, cancelado una vez nacido el derecho, señala que el cálculo del Bono vacacional se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el día adicional por cada año de servicio es relativo al disfrute remunerado, por lo que no tiene incidencia económica sobre lo que debe cancelársele al trabajador por concepto de Bono vacacional.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

-Niega lo señalado por la actora que su representado jamás cumplió con la cláusula Décima Cuarta del Contrato Colectivo, por cuanto lo cierto es que IPOSTEL ha cancelado correctamente el Bono vacacional; -Niega lo aducido por la actora relativo a que le adeuda pago por concepto de diferencia de cesta Tickets, por la incorrecta aplicación del porcentaje a pagar de la Unidad tributaria, por cuanto lo cierto es que IPOSTEL ha cancelado correctamente el 0,50 de la Unidad Tributaria vigente; -Niega rechaza y contradice lo alegado por los accionantes en su escrito libelar, en cuanto a que el Instituto Postal Telegráfico desde el año 2002 al 2005, pago erróneamente a sus trabajadores el beneficio de alimentación, por cuanto lo cierto es que IPOSTEL ha cancelado a los trabajadores el 0,50 de la Unidad Tributaria vigente estipulado en la Ley de Alimentación; -Niega que su representado haya violado las normativas señaladas en el libelo de demanda relativa al artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 de la Ley de Alimentación; y Niega los montos por conceptos de diferencia de cesta tickets y diferencia de bono vacacional, señalado por la parte actora en su escrito de demanda.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita, el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación, como de lo expuesto por cada una de las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, este Juzgador considera que los límites de la controversia se reducen básicamente en determinar: La diferencias de los días de Bono vacacional y cesta tickets, los cuales fueron negados por la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, en tal sentido es el Instituto Postal Telegráfico quien tiene la carga de probar el pago de tales conceptos.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, quien decide considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Marcada “A” y “A-1” inserta a los folios (5 al 16, 17 al 38) de la pieza N° 2, correspondiente a contratos colectivos de Trabajo, años 1990-1991 y 1992-1993 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.

Exhibición de Documentos: De los recibos de pago, bono vacacional correspondiente a los años 1990 hasta 2008, nóminas relativos al pago de programa de alimentación cesta tickets 2002 al 2005. Al respecto observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, no procedió a exhibir tales documentales, sin embargo riela a los folios (65 al 231) de la pieza N° 1, dentro de las pruebas promovidas por la parte demandada, nómina de los trabajadores donde se desprende el pago por concepto de Bono Vacacional, razón por lo cual quien aquí decide le otorga las consecuencias jurídicas establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo en lo relativo a pago de programa de alimentación cesta tickets 2002 al 2005 -Así Se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

Marcadas “B” y “C” cursante al folio (2 al 38) del cuaderno de recaudos N° 1, copias de la sentencias de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 09 de agosto de 2005, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano L.A.G. contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., actuaciones del expediente Nro. AP21-L-2009-001229 con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE DÍAS DE BONO VACACIONAL, seguido por los ciudadanos J.O.C. y A.S.B.A. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), entre las que se destaca sentencia de fecha 08 de diciembre de 2009 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara Sin Lugar la demanda incoada por los accionantes, este Juzgador desestima su valoración por no ser medios probatorios en si mismo. Así se establece.-

Marcadas “D” hasta la “D 9” inserta a los folios (29 al 38) relación de diferencia de pago del Bono Alimentario a nombre de los accionantes L.M.B., M.L.B., F.R., A.T., J.R., M.M., H.C., J.C., X.M., ROBERSONT SALAS, WILLIAMS ROJAS, YOCANDA GUZMAN, O.P., P.M., E.S., DAMELYS FLORES, W.B., B.P., C.C. y A.L.. Al respecto observa quien decide que la misma carece de logo y sello de la empresa demandada así como de firma autógrafa de quien lo emana, en tal sentido quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

Marcada con las letras “E” hasta la “E12”, “F” hasta la “F12” insertas a los folios (39 al 64) del Cuaderno de Recaudos N° 1. Detalle de nota de entrega emitido por la empresa Sodexhopass por concepto de diferencia años 2002 y 2005, quien decide observa que tal documental emana de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes y ello no ocurrió, motivo por el cual quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

Marcadas con las letras “G” hasta “G7”, “H” hasta “H8”, “I” hasta “I8”, “J” hasta “J8”, “K”, “K1” y “K2”, “L” hasta “L5”, “M” hasta la “M9”, “N” hasta la “N7”, “Ñ” hasta la “Ñ7”, “Ñ”, “Ñ1” hasta “Ñ3”, “O” hasta “O8”, “P” hasta la “P8”, “Q” hasta la “Q9”, “R” hasta “R8”, “S” hasta la “S8”, “T” hasta “T9”, “U” hasta “U8”, “V” hasta “V8”, “W” hasta la “W9”, “X” hasta “X7”, “Y1” hasta “Y8” cursante a los folios 65 al 231 del cuaderno de recaudos Nro. 1, nómina del personal obrero perteneciente a los ciudadanos W.B.R., H.C.R., Martín A Moronta, E.J.S., Alex A Ergueta, Á.T.M., J.R.P., O.d.J.P.P., Robertson Salas M, Budilio Palma, Claudio A Conde, W.R., Jesús A Camacho, L.M.B., M.L.B., P.M. G, Damelys Flores, J.F.R., Yoconda Guzmán y X.M., por concepto de Bono Vacacional, donde se desprende sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, de la Gerencia de Relaciones Industriales, la fecha de ingreso y el pago por concepto de Bono Vacacional, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido atacada por la parte actora en su oportunidad en la audiencia de juicio, y los fines demostrativos de determinar el pago por concepto de bono vacacional a las partes codemandantes. Así se establece.-

Marcado “Z” cursante a los folios (232 al 236) del cuaderno de recaudos N° 1, Memorandum N° 000929 de fecha 14 de agosto de 2008 emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Información, dirigido a la Dirección de Consultoría Jurídica, mediante el cual se establece el cálculo del Bono Vacacional de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato Colectivo suscrito en el año 1992 de los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico, donde se observa sello húmedo de la Presidencia de Ipostel. Este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone. Así se establece.-

Marcadas “AA” insertas a los folios (237 al 263 del cuaderno de recaudos N° 1,) Convención Colectiva del Trabajo del año 1992 de los Trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES DE VENEZUELA, este Juzgador ratifica el criterio entes expuesto.-Así se establece.-

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos Y.P., C.A., B.C., D.R., A.P. y J.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador declara desierto el acto de declaración de testigos. Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con lo antes expuesto y analizado, el tema a decidir corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no, de las diferencias por concepto de Bono Vacacional y cesta tickets, en base a lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela año 1992 y la suscripción de la Contratación Colectiva M.d.T. de los Obreros del Sector Público.

En relación a la diferencia de días de Bono Vacacional, los accionantes alegan en su demanda, que IPOSTEL no ha pagado los días de Bono Vacacional, conforme a lo estipulado en la Cláusula Décima Cuarta de la convención antes descrita, que prevé 41 días de salario por concepto de bono vacacional al momento de disfrutar sus vacaciones anuales, más un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio y una bonificación adicional de tres (03) días de salario, es decir cuarenta y cuatro (44) días de salario por bono vacacional, por al contrario la representación judicial de la parte demandada, negó en su escrito de contestación, lo señalado por la actora dado que lo cierto es que IPOSTEL ha cancelado correctamente el Bono vacacional a sus trabajadores. A los fines de resolver la presente controversia, este Juzgador considera prudente traer a colación la cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) año 1992, el cual señala:

BONIFICACIÓN POR VACACIONES: El instituto conviene en contecer a los trabajadores a su servicio quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales, con el pago equivalente de CUARENTA Y UN (41) de Salario en el momento de comenzar a disfrutarlas y un día adicional remunerado por cada año de servicio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PARAGRAFO UNICO: Además de los beneficios aquí señalados los trabajadores en la oportunidad de disfrutar sus vacaciones recibirán una bonificación adicional a la que ya viene recibiendo equivalente a tres (03) días de salario a partir del 01/01/1993. Es entendido que dentro del pago aquí señalado se encuentra incluido el previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

De la cláusula antes descrita, entiende este Juzgador que IPOSTEL le otorga a sus trabajadores 15 días hábiles de disfrute de vacaciones, con un pago para el momento de su disfrute de 41 días de salario, más (1) adicional remunerado por cada año de servicio, además recibirán una bonificación especial de 3 días de salario a partir del 01 de enero de 1993.

Así las cosas, de la referida disposición entiende este Juzgador que se encuentra subsumida en la misma norma las vacaciones y el Bono Vacacional, dado que de los 41 días que señala la cláusula antes descrita, 15 días corresponde a las vacaciones y 26 al Bono Vacacional y adicionalmente 1 día de salario remunerado por cada año de servicio más 3 días adiciones a partir del 01 de enero de 1993, por lo que entiende este Juzgador que se encuentran incluidas las vacaciones dentro de los 41 días que establece la cláusula, la cual es superior a los 7 días de bono vacacional (más el día adicional por cada año de servicio) establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales, quien aquí decide declara improcedente el reclamo de dichas diferencias. Así se decide.-

En lo concerniente al pago de diferencia de Cesta Tickets, la parte actora señala en su escrito de demanda, que Instituto Postal Telegráfico desde el año 2002 hasta el año 2005, pagó a sus trabajadores en forma errónea el beneficio de alimentación, tomando como base para el cálculo de pago de cesta tickets, una unidad tributaria desfasada, pagando dicho beneficio en base al 0,25 % de la Unidad Tributaria para ese momento, siendo lo correcto el 0,50 %, según lo acordado en la contratación colectiva m.d.t. de los Obreros del Sector Público celebrada en fecha 24 de noviembre de 2000 y homologada el 01 de enero de 2002 y posteriormente al percatarse la accionada del error incurrido cancelo la cantidad de Bs. 4.589,00 Por al contrario la representación judicial de la demandada, negó dicho hecho, señalando que lo cierto era que su representado había cancelado correctamente el 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente. Al respecto quien decide considera pertinente resaltar el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, el cual señala lo siguiente:

El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o tickets, o una (1) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25) U.T ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)

Así tenemos que la ley adjetiva del trabajo prevé en su artículo 135 la correcta forma de contestar la demanda a fin de que no opere la consecuencia prevista en la misma disposición dirigida a tener por admitidos los hechos invocados por la parte demandante, en tanto que el artículo 72 ejusdem pasa a determinar a cual de las partes corresponde la carga de demostrar sus afirmaciones, disposiciones éstas que a continuación se transcriben:

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Son innumerables las decisiones de la Sala de Casación Social respecto a la interpretación de los artículos que anteceden como la proferida en fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), de la que se extrae lo siguiente:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(negrillas y subrayado agregados).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que la representación judicial de la parte demandada no negó el reclamo pretendido por la parte actora, en base a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, limitándose a señalar expresamente en cada uno de los fragmentos lo siguiente “Niego rechazó y contradigo lo alegado por los demandantes en el libelo de la demanda”…”Por cuanto lo cierto es, que IPOSTEL ha honrado sus compromisos con los trabajadores cancelando lo fijado por el Ministerio de adscripción, es decir el 0,50 % de la unidad tributaria vigente, según lo estipulado en la Ley de Alimentación”, no argumentando claramente la forma por la cual dichos conceptos eran improcedentes, aunado al hecho que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, ni demostrar con instrumentos probatorios fehaciente el pago de las diferencias del beneficio de alimentación de los años 2002 al 2005, en virtud de lo cual este Juzgador considera procedente ordenar el pago de tales diferencias. Así se Decide.-

En razón de ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal, a los fines que calcule el monto correspondiente a la diferencia de cesta tickets de los años 2002 al 2005, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los demandanters, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA incoada por los ciudadanos L.M.B.G., M.L.B., F.J.R., A.G.T.M., J.A.R.P., M.A.M.R., H.C.R., J.A.C.M., X.M.P., ROBERTSON SALAS MONTERO, WILLIAMS ROJAS MUÑOZ, YOCONDA GUZMAN, O.P.P., P.M., E.S. IZAGUIRRE, DAMELYS FLORES, W.B.R., B.P.Z., C.C.R. y A.L.E., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.432.286, V.- 6.375.135, V.- 6.155.829, V.- 5.526.260, V.- 10.628.808, V.- 10.110.408, V.- 6.245.829, V.- 10.545.418, V.- 11.280.292, V.- 11.198.346, V.- 6.209.048, V.- 9.730.760, V.- 11.664.304, V.- 9.411.557, V.- 12.009.020, V.- 6.273.649, V.- 6.123.182, V.- 6.154.465 y V.- 11.899.385 respectivamente, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, (IPOSTEL), Instituto Autónomo de este domicilio, adscrito al Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, regido por el Decreto N° 5.103 de fecha 28 de diciembre de 2006, emanado de la Presidencia de la República, publicado en las antes denominada Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.836 del 08 de enero de 2007. Así se establece.-

SEGUNDO

Se ordena el pago de las diferencias de pago de cesta tickets, desde el año 2002 al año 2005, para lo que cual se ordena la práctica de una experticia contable complementaria del fallo, para determinar lo que la demandada debe pagar por diferencia a los demandantes., y a dichos montos se la deducirá los montos que hayan recibido los demandantes por ese concepto.- Así se establece.-

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.- Así se establece.-

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2011. Años 200° y 151°

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2009-005246

LDJC/rf

SB/CY.

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