Decisión nº PJ0122010000024 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-000941

DEMANDANTES C.A.F.R., F.A.S.S., MORELYS COROMOTO N.S., J.C. ARGÜELLES, M.G. FAJARDO DELGADO, EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, Y.M.C.D., YURIZAY R.S., MARIELYS D.P.A., R.F., YASARIS E. GUEVARA PACHECO, J.G.D. y Z.J.R.O.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.G., J.B., K.R.D.R. y M.V.. Inpreabogado Nros. 79.318, 17.612, 55.574 y 95.587, respectivamente.

DEMANDADA: CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., KENZIA, C.A., INVERSIONES 240870, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NEYLE TORRES, E.L., J.D.V. y J.V.H.. Inpreabogado Nros. 58.182, 74.152 y 125.283, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Abril del 2007, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos C.A.F.R., F.A.S.S., MORELYS COROMOTO N.S., J.C. ARGÜELLES, M.G. FAJARDO DELGADO, EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, Y.M.C.D., YURIZAY R.S., MARIELYS D.P.A., R.F., YASARIS E. GUEVARA PACHECO, J.G.D. y Z.J.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 11.748.612, 12772.613, 12431.913, 9.825.793,16.241.851, 12.597.430, 13.635.459, E-81.920.150 y 10.825.786, respectivamente, representados por los abogados G.G., J.B., K.R.D.R. y M.V., inscritos en el inpreabogado bajo los números 79.318, 17.612, 55.574 y 95.587, respectivamente, contra las empresas CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., KENZIA, C.A., INVERSIONES 240870, C.A, representadas por los abogados NEYLE TORRES SEIDEL, A.E.L. y J.J. VALLES HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.182, 74.152 y 125.283, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 24 de Abril del 2007.

En fecha 27 de Abril del 2007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 10 de Mayo del 2007 compareció ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y presento escrito de subsanaciòn constante de un folio útil.

Admitida la demanda en fecha 11 de Mayo del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de Octubre del 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación la última de las notificaciones ordenadas, y en fecha 29 de Octubre del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 16 de Enero del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 23 de Enero del 2008 compareció, el abogado J.V.H., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A. y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cuarenta y un (41) folios sin anexos.

En fecha 23 de Enero del 2008 compareció, el abogado J.V.H., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas CREACIONES 78770, C.A y consignan escrito de contestación a la demanda constante de treinta y cuatro (34) folios sin anexos.

En fecha 23 de Enero del 2008 compareció, el abogado J.V.H., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas KENZIA, C.A y consignan escrito de contestación a la demanda constante de treinta y siete (37) folios sin anexos.

En fecha 23 de Enero del 2008 compareció, el abogado J.V.H., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas CREACIONES VIÑA 337, C.A y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cuarenta y nueve (49) folios sin anexos.

En fecha 29 de Enero del 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de Febrero de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 20 de Febrero de 2008, se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines que subsane las omisiones indicadas.

En fecha 04 de Abril de 2008, la causa se recibe nuevamente en este Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de Abril de 2008.

En fecha 14 de Abril de 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Diciembre del 2009 y 14 de Enero del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que ocurren a los fines de demandar como en efecto demandan solidariamente a las empresas CREACIONES VIÑA 337, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/09/2003, documento Nº 24, Tomo 41-A; CREACIONES 78770, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/09/2003, documento Nº 25, Tomo 41-A; ANRUSS MILENIUN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/03/2004, documento Nº 08, Tomo 15-A, KENZIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/09/2003, documento Nº 24, Tomo 41-A INVERSIONES 240870, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/10/2002, documento Nº 67, Tomo 63-A.

  2. - Que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para el grupo de empresas CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., KENZIA, C.A., INVERSIONES 240870, C.A, en diferentes fechas, cada uno, como se especifica seguidamente, hasta el día 04 de diciembre 2006, cuando al acudir a cumplir con su respectiva jornada de trabajo no se les permitió el acceso a la empresa por parte del vigilante de turno quien manifestó haber recibido llamada telefónica en la noche del día 03 diciembre -2006, de parte del ciudadano M.R.T., ordenado no permitir la entrada a los trabajadores siendo despedidos de3 manera injustificada, lo que constituyo un despido masivo de 25 trabajadores en total.

  3. - Que el grupo de empresas, cuya denominación comercial es CALZADOS RUSSO, opera en dos galpones con direcciones diferentes, cuya razón social es INVERSIONES 240870, C.A. encargada de la comercialización y que también conforma este grupo de empresas.

  4. - Que la empresa CREACIONES VIÑAS, 337, C.A. en principio fue constituida por el ciudadano O.R.R., quien también fungía como accionista de CREACIONES 78770, C.A. y es en fecha 28 de marzo 2005, mediante acta de asamblea Extraordinaria, que este accionista da en venta las cinco acciones que poseía el ciudadano E.V., para así defraudar a los demandantes, haciéndoles creer que se trataba de otra empresa.

  5. - Que cada una de estas empresas, tiene el mismo objeto social, la actividad comercial de las empresas, según se desprende del objeto de sus respectivas actas constitutivas: CREACIONES VIÑAS, 337, C.A. y CREACIONES 78770, C.A. tienen por objeto lo relacionado con compra-venta y distribución al mayor y detal de calzados y demás productos de cuero, tela y similares y la compra-venta de maquinarias para el calzado; la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A., tiene por objeto lo relacionado con la fabricación, comercialización, distribución y compra-venta de calzado en general; INVERSIONES 240870, C.A, tiene por objeto lo relacionado con compra-venta y distribución al mayor y detal de calzados y demás productos de cuero, tela y similares; la empresa KENZIA, C.A., fabricación de calzado de todo tipo y modelos, compra y venta de materiales para la elaboración de calzado y artículos relacionados con el ramo de pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexas, así como, establecer tiendas relacionadas con el ramo.

  6. - Que sus representados siempre prestaron servicios personales en el área de costura, en forma indiferenciada, simultanea y sucesiva a las empresas CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A., las cuales operaban en el mismo establecimiento comercial (local comercial).

  7. - Que cada una de estas empresas conserva su personalidad jurídica propia, funcionan en forma conjunta como una sola empresa y según el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, paragrafo segundo, se presume que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, pues existe dominio accionario de las empresas ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A., sobre las empresas CREACIONES VIÑAS, C.A. CREACIONES 78770, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.; así como también existe identidad de la persona del accionista mayoritario NICOLINO RUSSO TEMPONE, con poder decisorio, común a las empresas KENZIA, C.A. y ANRUSS MILENIUN, C.A. donde ostenta el carácter de Director Gerente, al igual que la empresa INVERSIONES 240870, C.A. y la mayoría de las acciones están en manos de los socios M.A.R.T., G.R.T. y NICOLINO RUSSO TEMPONE.

  8. - Que se desempeñaron como costurero (a), doblador (a) en el área de costura y ayudante general (ayudante de costura), respectivamente, cuyos cargos consistían en el caso de la actividad de Costurero o Costurera en el manejo de maquina coser industrial, donde se realizaba la costura del calzado por partes, pero un trabajador no realiza el proceso completo de la fabrica de un calzado, sino que se trabaja en operación; el ayudante recibe los cortes completamente desarmados, los cuales son marcados a través de una plantilla, les echa pega y luego el DOBLADOR se encarga de doblar las piezas previamente cortadas para ser llevadas al "manos vía" o riel eléctrico por donde pasa cada uno de los cortes, numerados, de mayor a menor; una vez colocados los cortes en el riel empieza el p.d.a.d. zapato.

  9. - Que al principio quien estaba encargado de pagarles el salario a los demandantes en dinero efectivo y sin entregarles los correspondientes recibos, era el supervisor inmediato el ciudadano ARNOILDO J.B.B., quien funge como Director Gerente en la sociedad mercantil CREACCIONES VIÑAS 337, C.A. y que entre los meses de mayo y junio -2006, el pago era efectuado mediante cheques a través del Banco exterior y de julio a diciembre 2006, mediante cuenta nomina del referido banco.

  10. - Que con relación a los trabajadores M.G. FAJARDO DELGADO, EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, YURIZAY R.S., R.F., y Z.J.R.O., quienes tenían mas años que el resto de los trabajadores al servicio del grupo de empresas, desde el inicio de la relación laboral, comenzaron a prestar servicios personales para la empresa KENZIA, C.A; no obstante, a partir del año 2003 en que se constituyo CREACIONES VIÑAS, C.A. es cuando les dicen que en lo sucesivo prestaran servicios con esta ultima empresa.

  11. - Que las demandadas no solo utilizaban la papelería de las empresas KENZIA, C.A, CREACIONES VIÑAS, C.A. y CREACIONES 78770, C.A. sino que también utilizaba la papelería de la empresa M.C. SHOES, C.A. donde también figura como socio el ciudadano M.R..

  12. - Que las empresas en fraude a la ley, hacían firmar a todos los trabajadores, como condición para poder ingresar, una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado y posteriormente, de manera periódica y continua, todos los años, no obstante continuar trabajando, desde la fecha del respectivo ingreso de cada uno hasta el 04/12/2006, cuando fueron despedidos injustificadamente.

  13. - Que el grupo de empresas todos los años a partir del mes de julio, sin contar con la aprobación de los trabajadores, les descontaba semanalmente el 30% del salario con el argumento de ser reintegrado en diciembre lo cual no era cierto, pues tal descuento era reintegrado, pero sin los respectivos intereses generados por estas cantidades y, en el último año (2006) no les fue reintegrada la cantidad representativa del 30% del salario retenido, ni los intereses generados.

  14. - Que el patrono a sus representados por uso y costumbre les otorgaba un bono de producción en diciembre de cada año de Bs. 400.000,00, que tampoco les fue pagado en diciembre del ultimo año año 2006 de la relación laboral, por lo tanto, el patrono adeuda este bono de producción.

  15. - Que estas empresas no les daban ni pagaban las vacaciones a sus trabajadores, sino que al terminar la producción de calzados en diciembre, les decían que tenían que reintegrarse en enero y en este mes les hacían firmar un nuevo documento de contrato de trabajo, tampoco les pagaba las utilidades y en ningún año les fue pagado tal beneficio.

  16. - Que a partir de septiembre 2006 las accionadas comienzan a cumplir con la Ley de Alimentación para los Trabajadores que hasta ese mes no hubo cumplimiento de la orden legal; por lo tanto les adeudan retroactivamente, a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación desde el momento en que nació la obligación hasta la finalización de la relación laboral.

  17. - Que la demandada les adeudan salarios caídos, generados al no pagar las prestaciones sociales en fecha inmediata al despido injustificado conforme a la cláusula 10 de la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional hasta la fecha de la introducción de la demanda, así como también los salarios caídos que sigan generándose a partir de la interposición de la demanda hasta la fecha de pago del beneficio reclamado, tomando como referencia el salario por la cantidad de Bs. 683.100,00.

  18. - Que el horario que imponía a los trabajadores la empresa CREACIONES VIÑAS, C.A. era de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 6:00 p.m.; Viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m.

  19. - Que desde el inicio de la relación de trabajo, por cada demandante hasta diciembre 2002, devengaban salario básico semanal y de enero 2003 hasta la finalización de la relación laboral devengaban salario estipulado a destajo o salario variable que dependía de la cantidad de zapatos producidos semanalmente.

  20. - Que en él ultimo año de la relación laboral por cada zapato acabado les pagaban la cantidad de Bs. 88,00 en promedio 3.500 pares de zapatos por semana, lo que arroja un termino medio de pares de zapato semanal por la cantidad de 3.250 de producción semanal; monto aproximado a los efectos de la reclamación.

  21. - Que por cada demandante se señala:

     C.A.F.R.: Comenzó a prestar servicios en la empresa CREACIONES VIÑAS, 337, C.A, en fecha 04-julio-1994, desempeñando el cargo de Costurera, realizando efectivamente sus labores de lunes a jueves en un horario diario 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 6:00 p.m., día viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y día sábado trabajaba en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. devengando para la fecha de su despido un salario promedio de Bs. 286.000,00 semanales.

     F.A.S.S.: Comenzó a prestar servicios en la empresa CREACIONES VIÑAS, 337, C.A, en fecha 15-febrero-2003, desempeñando el cargo de Costurero, realizando efectivamente sus labores de lunes a jueves, en un horario diario 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 6:00 p.m., día viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y día sábado trabajaba en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. devengando para la fecha de su despido un salario promedio de Bs. 286.000,00 semanales.

     MORELYS COROMOTO N.S.: Comenzó a prestar servicios en la empresa CREACIONES VIÑAS, 337, C.A, en fecha 13-marzo-2000, desempeñando el cargo de Dobladora en el área de costura, realizando efectivamente sus labores de lunes a jueves en un horario diario 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 6:00 p.m.; día viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y día sábado trabajaba en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. devengando para la fecha de su despido un salario promedio de Bs. 286.000,00 semanales.

     J.C. ARGÜELLES: Comenzó a prestar servicios en la empresa CREACIONES VIÑAS, 337, C.A, en fecha 01-abril-2004, desempeñando el cargo de Costurero, realizando efectivamente sus labores de lunes a jueves en un horario diario 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 6:00 p.m., día viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y día sábado trabajaba en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. devengando para la fecha de su despido un salario promedio de Bs. 286.000,00 semanales.

     M.G. FAJARDO DELGADO: Comenzó a prestar servicios en la empresa KENZIA, C.A., en fecha 15-julio-1997, desempeñando el cargo de Costurera, realizando efectivamente sus labores de lunes a jueves en un horario diario 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 6:00 p.m., día viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y día sábado trabajaba en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. devengando para la fecha de su despido un salario promedio de Bs. 286.000,00 semanales.

     EYILDA BETILDE CANCINE DAZA: Comenzó a prestar servicios en la empresa KENZIA, C.A, en fecha 01-abril-2000, desempeñando el cargo de Ayudante de Costura en el área de Costura, realizando efectivamente sus labores de lunes a jueves en un horario diario 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 6:00 p.m., día viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y día sábado trabajaba en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. devengando para la fecha de su despido un salario promedio de Bs. 286.000,00 semanales.

     Y.M.C.D.: Comenzó a prestar servicios en la empresa CREACIONES VIÑAS, 337, C.A, en fecha 15-mayo-2005, desempeñando el cargo de Ayudante de Costura, realizando efectivamente sus labores de lunes a jueves en un horario diario 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 6:00 p.m., día viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y día sábado trabajaba en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. devengando para la fecha de su despido un salario promedio de Bs. 286.000,00 semanales.

     YURIZAY R.S.: Comenzó a prestar servicios en la empresa KENZIA, C.A, en fecha 04-julio-1994, desempeñando el cargo de Armadora, realizando efectivamente sus labores de lunes a jueves en un horario diario 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 6:00 p.m., día viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y día sábado trabajaba en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. devengando para la fecha de su despido un salario promedio de Bs. 286.000,00 semanales.

     MARIELYS D.P.A., Comenzó a prestar servicios en la empresa CREACIONES VIÑAS, 337, C.A, en fecha 19-junio-2006, desempeñando el cargo de Ayudante de Costurera, realizando efectivamente sus labores de lunes a jueves en un horario diario 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 6:00 p.m., día viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y día sábado trabajaba en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. devengando para la fecha de su despido un salario promedio de Bs. 286.000,00 semanales.

     R.F., Comenzó a prestar servicios en la empresa KENZIA, C.A, en fecha 23-marzo-2000, desempeñando el cargo de Costurera, en la empresa CREACIONES VIÑAS, 337, C.A., realizando efectivamente sus labores de lunes a jueves en un horario diario 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 6:00 p.m., día viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y día sábado trabajaba en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. devengando para la fecha de su despido un salario promedio de Bs. 286.000,00 semanales.

     YASARIS E. GUEVARA PACHECO, Comenzó a prestar servicios en la empresa CREACIONES VIÑAS, 337, C.A, en fecha 19-junio-2006, desempeñando el cargo de Armadora, realizando efectivamente sus labores de lunes a jueves en un horario diario 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 6:00 p.m., día viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y día sábado trabajaba en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. devengando para la fecha de su despido un salario promedio de Bs. 286.000,00 semanales.

     J.G.D. Comenzó a prestar servicios en la empresa CREACIONES VIÑAS, 337, C.A, en fecha 19-junio-2006, desempeñando el cargo de Costurero, realizando efectivamente sus labores de lunes a jueves en un horario diario 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 6:00 p.m., día viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y día sábado trabajaba en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. devengando para la fecha de su despido un salario promedio de Bs. 286.000,00 semanales.

     Z.J.R.O.C. a prestar servicios en la empresa KENZIA, C.A, en fecha 01-abril-1995, desempeñando el cargo de Costurera, realizando efectivamente sus labores de lunes a jueves en un horario diario 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 6:00 p.m., día viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y día sábado trabajaba en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 a 4:00 p.m. devengando para la fecha de su despido un salario promedio de Bs. 286.000,00 semanales.

  22. - Que al haber sido despedidos, de manera injustificada, deben las empresas demandadas cancelar las prestaciones e indemnizaciones que contempla la legislación laboral, la convención colectiva de Trabajo para la industria del Calzado (2001-2004) y convención colectiva (2005-2007) celebrada entre las empresas convocadas y adheridas en esa normativa laboral y todos los trabajadores que en ellas laboran entre las cuales figura la empresa KENZIA, C.A

  23. - Que reclaman el pago a cada uno de los actores por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones retenidas, vacaciones fraccionadas, horas extras, días feriados, beneficios de alimentación, salarios caídos, interese sobre prestaciones sociales y respectivos intereses moratorios y demás beneficios laborales.

  24. - Que demandan solidariamente a las empresas CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A para que paguen o en su defecto sean condenadas solidariamente a ello por el Tribunal para que paguen o en su defecto sean condenadas solidariamente a ello a pagar las cantidades que se indican por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses sobre estas prestaciones. Indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, Utilidades, salarios caídos, beneficio de alimentación y demás beneficios laborales.

  25. - Que la alícuota de utilidades se ha calculado con base al total de 60 días de utilidades para el año 2004 y en los años 2005 y 2006 con base a 69 días.

  26. - Que en lo que respecta al bono vacacional, el monto de las vacaciones anuales pagadas a sus mandantes eran; Año 2004, con base a la bonificación de 58 días, los cuales corrían con el salario del mes efectivo inmediatamente anterior al momento en que nació el derecho, de esos 58 días restan 15 correspondientes al disfrute efectivo (días remunerados) quedando la cantidad de 43 días que se toman como bonificación de vacaciones para ese año, en los años 2005 y 2006 con base a 64 días de bonificación, los cuales corrían con el salario del mes efectivo inmediatamente anterior al momento en que nació el derecho a tal beneficio de estos 64 días restamos 15 correspondientes al disfrute efectivo quedando la cantidad de 49 días que se toman como bonificación de vacaciones para estos años.

  27. - Que los montos a que asciende la deuda por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso sustitutivo, salarios caídos y demás beneficios laborales de cada trabajador es la siguiente:

    C.A.F.R.:

     Fecha de ingreso: 04 de julio de 1994

     Fecha de despido: 04 de diciembre de 2006

     Tiempo de servicio: 2 años, once (11) meses y catorce (14) día

     Antigüedad Sencilla Acumulada: Debe pagar 30 días por año o fracción mayor de 6 meses, es decir, 90 días a razón de Bs. 37.078,00 x 30 días mensuales = 118.800,00 x 3 años = Bs. 356.400,00.

     Bono de Transferencia: Por este concepto debe pagar salario diario de Bs. 744,00 x 30 días del mes, para un total de Bs. 22.320,00 x 2 años completos de servicio. Total adeudado Bs. 44.640,00. Total adeudado por corte de cuenta Bs. 401.040,00, tal como lo disponen los artículos 665 y 666 de la Ley Organica del Trabajo.

     Antigüedad: Del 19/06/1997 al 04/12/2006 la cantidad total de Bs. 12.371.250,51, que le corresponden con un total de 642 días acumulados, los cuales se generaron de la siguiente manera:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Julio/1997 a Eneo/1998 1.429,00

    Febrero/1998 a Eneo/1999 3.960,00

    Febrero/1999 a Marzo/1999 4.267,00

    Abril/1999 a Febrero/2000 4.480,00

    Marzo/2000 a junio/2000 4.779,05

    julio/2000 a septiembre/2000 4.800,00

    Octubre 2000 a diciembre 2000 5.376,00

    Enero 2001 a Agosto 2002 6.800,00

    Septiembre 2002 a Diciembre 2002 6.952,00

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril 2005 34.544,14

    Marzo 2003 a Diciembre 2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 LOT la cantidad de Bs.8.392.737,00, obtenida de multiplicar Bs. 55.951,58 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 3.357.094,80 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 55.951,58 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: mes de julio -1997 al 04-noviembre -1997, es decir 5 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 374.251,40 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 9,16 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Según el artículo 219 y 223 LOT en los periodos:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 22 40.857,14 898.857,08

    1999 24 40.857,14 980.571,36

    2000 26 40.857,14 1.062.285,64

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Por contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Año 1998, reclama la cantidad de Bs. 10.717,50, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 1.424,00 x la fracción de 7,50, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 15 3.960,00 59.400,00

    1999 15 4.480,00 67.200,00

    2000 15 5.376,00 80.640,00

    2001 58 6.800,00 394.400,00

    2002 59 6.952,00 410.168,00

    2003 60 40.857,14 2.451.428,40

    2004 60 40.857,14 2.451.428,40

    2005 69 40.857,14 2.819.142,66

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: No pagado en diciembre-2006, como es uso y costumbre de la empresa otorgarlo todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores, le adeuda la cantidad de Bs. 400.000,00

     Beneficio de Alimentación: hasta agosto-2006, de manera retroactiva, a titulo de indemnización el beneficio de alimentación, desde el momento que nació la obligación, para lo cual señala el día, mes y año, de cada día laborado, por el cual reclama el beneficio; Fecha de ingreso 04 de julio de 1994; Fecha de Despido: 04 de diciembre de 2006:

    Año Total

    Enero 1997 35.100,00

    Febrero 1997 32.400,00

    Marzo 1997 32.400,00

    Abril 1997 35.100,00

    Mayo 1997 35.100,00

    Junio 1997 33.750,00

    Julio 1997 36.450,00

    Agosto 1997 35.100,00

    Septiembre 1997 35.100,00

    Octubre 1997 36.450,00

    Noviembre 1997 33.750,00

    Diciembre 1997 32.400,00

    Enero 1998 48.100,00

    Febrero 1998 44.400,00

    Marzo 1998 48.100,00

    Abril 1998 48.100,00

    Mayo 1998 46.250,00

    Junio 1998 48.100,00

    Julio 1998 49.950,00

    Agosto 1998 49.950,00

    Septiembre 1998 48.100,00

    Octubre 1998 49.950,00

    Noviembre 1998 46.250,00

    Diciembre 1998 42.550,00

    Enero 1999 60.000,00

    Febrero 1999 57.600,00

    Marzo 1999 64.800,00

    Abril 1999 62.400,00

    Mayo 1999 60.000,00

    Junio 1999 62.400,00

    Julio 1999 64.800,00

    Agosto 1999 62.400,00

    Septiembre 1999 62.400,00

    Octubre 1999 62.400,00

    Noviembre 1999 62.400,00

    Diciembre 1999 57.600,00

    Enero 2000 72.500,00

    Febrero 2000 72.500,00

    Marzo 2000 72.500,00

    Abril 2000 66.700,00

    Mayo 2000 75.400,00

    Junio 2000 75.400,00

    Julio 2000 75.400,00

    Agosto 2000 78.300,00

    Septiembre 2000 75.400,00

    Octubre 2000 75.400,00

    Noviembre 2000 75.400,00

    Diciembre 2000 72.500,00

    Enero 2001 85.800,00

    Febrero 2001 79.200,00

    Marzo 2001 89.100,00

    Abril 2001 82.500,00

    Mayo 2001 85.800,00

    Junio 2001 85.800,00

    Julio 2001 79.200,00

    Agosto 2001 89.100,00

    Septiembre 2001 82.500,00

    Octubre 2001 89.100,00

    Noviembre 2001 85.800,00

    Diciembre 2001 75.900,00

    Enero 2002 96,200,00

    Febrero 2002 88.800,00

    Marzo 2002 96,200,00

    Abril 2002 96,200,00

    Mayo 2002 96,200,00

    Junio 2002 88.800,00

    Julio 2002 92.500,00

    Agosto 2002 99.900,00

    Septiembre 2002 92.500,00

    Octubre 2002 99.900,00

    Noviembre 2002 96,200,00

    Diciembre 2002 85.100,00

    Enero 2003 126.100,00

    Febrero 2003 116.400,00

    Marzo 2003 116.400,00

    Abril 2003 126.100,00

    Mayo 2003 126.100,00

    Junio 2003 116.400,00

    Julio 2003 130.950,00

    Agosto 2003 126.100,00

    Septiembre 2003 126.100,00

    Octubre 2003 130.950,00

    Noviembre 2003 121.250,00

    Diciembre 2003 116.400,00

    Enero 2004 160.550,00

    Febrero 2004 148.200,00

    Marzo 2004 166.725,00

    Abril 2004 154.375,00

    Mayo 2004 154.375,00

    Junio 2004 154.375,00

    Julio 2004 154.375,00

    Agosto 2004 60.550,00

    Septiembre 2004 160.550,00

    Octubre 2004 154.375,00

    Noviembre 2004 160.550,00

    Diciembre 2004 148.200,00

    Enero 2005 257.250,00

    Febrero 2005 226.380,00

    Marzo 2005 257.250,00

    Abril 2005 257.250,00

    Mayo 2005 267.540,00

    Junio 2005 257.250,00

    Julio 2005 257.250,00

    Agosto 2005 277.830,00

    Septiembre 2005 267.540,00

    Octubre 2005 257.250,00

    Noviembre 2005 267.540,00

    Diciembre 2005 257.250,00

    Enero 2006 305.760,00

    Febrero 2006 258.720,00

    Marzo 2006 317.520,00

    Abril 2006 270.480,00

    Mayo 2006 305.760,00

    Junio 2006 294.000,00

    Julio 2006 282.240,00

    Agosto 2006 317.520,00

     Salarios Caídos: Desde la fecha del despido, 04 de diciembre 2006, hasta la fecha actual, 30-marzo-2007, transcurrieron 81 días x salario mínimo diario de Bs. 15.525,00 total Bs. 1.257.525.

     Reclaman el 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador, equivalente a Bs. 85.800,00 del salario semanal devengado de Bs. 286.000,00 generado dicho porcentaje desde la primera semana del mes de julio hasta el 3 de diciembre de 2007.

     Total de Retenido:

    Mes Total retenido (Bs.)

    Julio 343.200,00

    Agosto 429.000,00

    Septiembre 343.200,00

    Octubre 429.000,00

    Noviembre 429.000,00

    1.973.400,00

     Total reclamado: Bs. 76.258.151,59.

     F.A.S.S.:

     Fecha de ingreso: 15 de febrero de 2003

     Fecha de despido: 04 de diciembre de 2006

     Antigüedad: La cantidad de Bs. 8.143.432,89, desde la fecha de ingreso 01-julio-1998 hasta diciembre-1998, devengo un salario integral que hasta esa fecha fue de Bs. 4.601,84 diarios.

     Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 LOT la cantidad de Bs.3.677.142,60, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 90 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: mes de febrero-2003 al noviembre-2003, es decir 9 meses la cantidad de Bs. 1.961.142,72 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 48,00 de 58 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: en los periodos:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Por contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Año 2003, reclama la cantidad de Bs. 2.042.857,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 50,00, de 60 días, correspondientes a 10 meses laborados de 15-febrero-2003 hasta el 04 de diciembre de 2003.

     Utilidades no Pagadas:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2004 60 40.857,14 2.451.428,40

    2005 69 40.857,14 2.819.142,66

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: No pagado en diciembre-2006, como es uso y costumbre de la empresa otorgarlo todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores, le adeuda la cantidad de Bs. 400.000,00

     Beneficio de Alimentación: hasta agosto-2006, de manera retroactiva, a titulo de indemnización el beneficio de alimentación, desde el momento que nació la obligación, para lo cual señala el día, mes y año, de cada día laborado, por el cual reclama el beneficio; Fecha de ingreso 04 de julio de 1994; Fecha de Despido: 04 de diciembre de 2006:

    Año Total

    Febrero 2003 58.200,00

    Marzo 2003 116.400,00

    Abril 2003 126.100,00

    Mayo 2003 126.100,00

    Junio 2003 116.400,00

    Julio 2003 130.950,00

    Agosto 2003 126.100,00

    Septiembre 2003 126.100,00

    Octubre 2003 130.950,00

    Noviembre 2003 121.250,00

    Diciembre 2003 116.400,00

    Enero 2004 160.550,00

    Febrero 2004 148.200,00

    Marzo 2004 166.725,00

    Abril 2004 154.375,00

    Mayo 2004 154.375,00

    Junio 2004 154.375,00

    Julio 2004 154.375,00

    Agosto 2004 160.550,00

    Septiembre 2004 160.550,00

    Octubre 2004 154.375,00

    Noviembre 2004 160.550,00

    Diciembre 2004 148.200,00

    Enero 2005 257.250,00

    Febrero 2005 226.380,00

    Marzo 2005 257.250,00

    Abril 2005 257.250,00

    Mayo 2005 267.540,00

    Junio 2005 257.250,00

    Julio 2005 257.250,00

    Agosto 2005 277.830,00

    Septiembre 2005 267.540,00

    Octubre 2005 257.250,00

    Noviembre 2005 267.540,00

    Diciembre 2005 257.250,00

    Enero 2006 305.760,00

    Febrero 2006 258.720,00

    Marzo 2006 317.520,00

    Abril 2006 270.480,00

    Mayo 2006 305.760,00

    Junio 2006 294.000,00

    Julio 2006 282.240,00

    Agosto 2006 317.520,00

     Salarios Caídos: Desde la fecha del despido, 04 de diciembre 2006, hasta la fecha actual, 30-marzo-2007, transcurrieron 81 días x salario mínimo diario de Bs. 15.525,00 total Bs. 1.257.525.

     Reclaman el 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador, equivalente a Bs. 85.800,00 del salario semanal devengado de Bs. 286.000,00 generado dicho porcentaje desde la primera semana del mes de julio hasta el 3 de diciembre de 2007.

     Total de Retenido:

    Mes Total retenido (Bs.)

    Julio 343.200,00

    Agosto 429.000,00

    Septiembre 343.200,00

    Octubre 429.000,00

    Noviembre 429.000,00

    1.973.400,00

     Total reclamado: Bs. 46.267.800,37.

    MORELYS COROMOTO N.S.:

     Fecha de ingreso: 13 de marzo de 2000

     Fecha de despido: 04 de diciembre de 2006

     Antigüedad: Por este concepto reclama la cantidad de Bs. 10.496.530,80, que le corresponden con un total de 410 días acumulados, los cuales se generaron de la siguiente manera:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    13-Marzo-2000 a junio-2000 5.071,10

    Abril-2000 a junio-2000 5.288,35

    Julio-2000 a Agosto- 2000 5.310,58

    Septiembre-2000 a Octubre-2000 6.223,21

    Noviembre-2000 a Abril-2001 8.506,72

    Mayo-2001 a Octubre-2001 9.163,29

    Noviembre-2001 a Diciembre-2001 9.233,78

    Enero-2002 a Junio-2002 9.317,79

    Julio-2002 a Diciembre 2002 9.633,71

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril-2005 34.544,14

    Mayo-2005 a Diciembre-2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Numeral 2 Artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 6.128.571,00, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: mes de Marzo-2000 a noviembre-2000, es decir 8 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 599.374,24 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 14,67 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Según el artículo 219 y 223 LOT en los periodos:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Por contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Año 2000, reclama la cantidad de Bs. 78.210,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 6.952,00 x la fracción de 11,25, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 58 7.013,00 406.754,00

    2002 59 7.286,00 429.874,00

    2003 60 16.250,00 975.000,00

    2004 60 20.882,00 1.253.520,00

    2005 69 25.535,71 1.761.963,99

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: No pagado en diciembre-2006, como es uso y costumbre de la empresa otorgarlo todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores, le adeuda la cantidad de Bs. 400.000,00

     Beneficio de Alimentación: hasta agosto-2006, de manera retroactiva, a titulo de indemnización el beneficio de alimentación, desde el momento que nació la obligación, para lo cual señala el día, mes y año, de cada día laborado, por el cual reclama el beneficio; Fecha de ingreso 13 de marzo de 2000; Fecha de Despido: 04 de diciembre de 2006:

    Año Total

    Marzo 2000 49.300,00

    Abril 2000 66.700,00

    Mayo 2000 75.400,00

    Junio 2000 75.400,00

    Julio 2000 75.400,00

    Agosto 2000 78.300,00

    Septiembre 2000 75.400,00

    Octubre 2000 75.400,00

    Noviembre 2000 75.400,00

    Diciembre 2000 72.500,00

    Enero 2001 85.800,00

    Febrero 2001 79.200,00

    Marzo 2001 89.100,00

    Abril 2001 82.500,00

    Mayo 2001 85.800,00

    Junio 2001 85.800,00

    Julio 2001 79.200,00

    Agosto 2001 89.100,00

    Septiembre 2001 82.500,00

    Octubre 2001 89.100,00

    Noviembre 2001 85.800,00

    Diciembre 2001 75.900,00

    Enero 2002 96.200,00

    Febrero 2002 88.800,00

    Marzo 2002 96.200,00

    Abril 2002 96.200,00

    Mayo 2002 96.200,00

    Junio 2002 88.800,00

    Julio 2002 92.500,00

    Agosto 2002 99.900,00

    Septiembre 2002 92.500,00

    Octubre 2002 99.900,00

    Noviembre 2002 96.200,00

    Diciembre 2002 85.100,00

    Enero 2003 126.100,00

    Febrero 2003 58.200,00

    Marzo 2003 116.400,00

    Abril 2003 126.100,00

    Mayo 2003 126.100,00

    Junio 2003 116.400,00

    Julio 2003 130.950,00

    Agosto 2003 126.100,00

    Septiembre 2003 126.100,00

    Octubre 2003 130.950,00

    Noviembre 2003 121.250,00

    Diciembre 2003 116.400,00

    Enero 2004 160.550,00

    Febrero 2004 148.200,00

    Marzo 2004 166.725,00

    Abril 2004 154.375,00

    Mayo 2004 154.375,00

    Junio 2004 154.375,00

    Julio 2004 154.375,00

    Agosto 2004 160.550,00

    Septiembre 2004 160.550,00

    Octubre 2004 154.375,00

    Noviembre 2004 160.550,00

    Diciembre 2004 148.200,00

    Enero 2005 257.250,00

    Febrero 2005 226.380,00

    Marzo 2005 257.250,00

    Abril 2005 257.250,00

    Mayo 2005 267.540,00

    Junio 2005 257.250,00

    Julio 2005 257.250,00

    Agosto 2005 277.830,00

    Septiembre 2005 267.540,00

    Octubre 2005 257.250,00

    Noviembre 2005 267.540,00

    Diciembre 2005 257.250,00

    Enero 2006 305.760,00

    Febrero 2006 258.720,00

    Marzo 2006 317.520,00

    Abril 2006 270.480,00

    Mayo 2006 305.760,00

    Junio 2006 294.000,00

    Julio 2006 282.240,00

    Agosto 2006 317.520,00

     Salarios Caídos: Desde la fecha del despido, 04 de diciembre 2006, hasta la fecha actual, 30-marzo-2007, transcurrieron 81 días x salario mínimo diario de Bs. 15.525,00 total Bs. 1.257.525.

     Reclaman el 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador, equivalente a Bs. 85.800,00 del salario semanal devengado de Bs. 286.000,00 generado dicho porcentaje desde la primera semana del mes de julio hasta el 3 de diciembre de 2007.

     Total de Retenido:

    Mes Total retenido (Bs.)

    Julio 343.200,00

    Agosto 429.000,00

    Septiembre 343.200,00

    Octubre 429.000,00

    Noviembre 429.000,00

    1.973.400,00

     Total reclamado: Bs. 57.415.823,07.

    J.C. ARGÜELLES:

     Fecha de ingreso: 01 de abril de 2004

     Fecha de despido: 04 de diciembre de 2006

     Antigüedad: Por este concepto reclama la cantidad de Bs. 6.090.255,77, que le corresponden con un total de 142 días acumulados, los cuales se generaron de la siguiente manera:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Abril 2004 a Diciembre 2004 26.579,27

    Enero 2005 a Diciembre-2005 34.544,14

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Numeral 2 Artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 5.035.642,20, obtenida de multiplicar Bs. 55.951,58 x 90 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 3.357.094,80 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 55.951,58 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: mes de Abril-2004 a diciembre-2004, es decir 8 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 1.743.374,16 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 42,67 de 58 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Según el artículo 219 y 223 LOT en los periodos:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

     Bonificación Post-vacacional: Por contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Año 2004, reclama la cantidad de Bs. 835.680,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 20.892,00 x la fracción de 40,00, de 60 días, correspondientes a 8 meses laborados de 01-04-2004 hasta diciembre-2004

     Utilidades no Pagadas:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2005 69 25.535,71 1.761.963,99

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: No pagado en diciembre-2006, como es uso y costumbre de la empresa otorgarlo todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores, le adeuda la cantidad de Bs. 400.000,00

     Beneficio de Alimentación: hasta agosto-2006, de manera retroactiva, a titulo de indemnización el beneficio de alimentación, desde el momento que nació la obligación, para lo cual señala el día, mes y año, de cada día laborado, por el cual reclama el beneficio; Fecha de ingreso 04-abril-2004; Fecha de Despido: 04 de diciembre de 2006:

    Año Total

    Abril 2004 154.375,00

    Mayo 2004 154.375,00

    Junio 2004 154.375,00

    Julio 2004 154.375,00

    Agosto 2004 160.550,00

    Septiembre 2004 160.550,00

    Octubre 2004 154.375,00

    Noviembre 2004 160.550,00

    Diciembre 2004 148.200,00

    Enero 2005 257.250,00

    Febrero 2005 226.380,00

    Marzo 2005 257.250,00

    Abril 2005 257.250,00

    Mayo 2005 267.540,00

    Junio 2005 257.250,00

    Julio 2005 257.250,00

    Agosto 2005 277.830,00

    Septiembre 2005 267.540,00

    Octubre 2005 257.250,00

    Noviembre 2005 267.540,00

    Diciembre 2005 257.250,00

    Enero 2006 305.760,00

    Febrero 2006 258.720,00

    Marzo 2006 317.520,00

    Abril 2006 270.480,00

    Mayo 2006 305.760,00

    Junio 2006 294.000,00

    Julio 2006 282.240,00

    Agosto 2006 317.520,00

     Salarios Caídos: Desde la fecha del despido, 04 de diciembre 2006, hasta la fecha actual, 30-marzo-2007, transcurrieron 81 días x salario mínimo diario de Bs. 15.525,00 total Bs. 1.257.525.

     Reclaman el 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador, equivalente a Bs. 85.800,00 del salario semanal devengado de Bs. 286.000,00 generado dicho porcentaje desde la primera semana del mes de julio hasta el 3 de diciembre de 2007.

     Total de Retenido:

    Mes Total retenido (Bs.)

    Julio 343.200,00

    Agosto 429.000,00

    Septiembre 343.200,00

    Octubre 429.000,00

    Noviembre 429.000,00

    1.973.400,00

     Total reclamado: Bs. 36.347.918,83.

    M.G. FAJARDO DELGADO:

     Fecha de ingreso: 15 de Julio de 1997

     Fecha de despido: 04 de diciembre de 2006

     Antigüedad: Por este concepto reclama la cantidad de Bs. 2.237.992,86, que le corresponden con un total de 330 días acumulados, los cuales se generaron de la siguiente manera:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Julio/1997 a Enero/1998 1.429,00

    Febrero/1998 a Mayo/1998 3.960,00

    Junio-1998 a Febrero-2000 4.500,00

    Marzo/2000 a diciembre-2000 5.796,00

    Enero 2001 a julio 2002 7.332,00

    Agosto 2002 a Diciembre 2002 8.000,00

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril 2005 34.544,14

    Mayo 2005 a Diciembre 2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 6.128.571,00, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas no Pagadas (Sic): mes de julio -1997 al 04-noviembre -1997, es decir 5 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 374.251,40 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 9,17 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Según el artículo 219 y 223 LOT en los periodos:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 22 40.857,14 898.857,08

    1999 24 40.857,14 980.571,00

    2000 26 40.857,14 1.062.285,64

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Por contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas no Pagadas: Año 1997, reclama la cantidad de Bs. 21.435,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 1.424,00 x la fracción de 7,50, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas:

    Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 15 4.500,00 67.500,00

    1999 15 4.500,00 67.500,00

    2000 15 5.796,00 86.940,00

    2001 58 7.332,00 109.980,00

    2002 59 8.000,00 120.000,00

    2003 60 16.250,00 975.000,00

    2004 60 20.892,00 1.253.520,00

    2005 69 25.535,71 1.761.963,99

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Especial por Antigüedad: Que debió habérsele concedido al demandante al instante que cumplió cinco (5) años de servicio ininterrumpido, según el Contrato Colectivo, se reclama la cantidad de Bs. 85.000,00.

     Beneficio de Alimentación: hasta agosto-2006, de manera retroactiva, a titulo de indemnización el beneficio de alimentación, desde el momento que nació la obligación, para lo cual señala el día, mes y año, de cada día laborado, por el cual reclama el beneficio; Fecha de ingreso 04 de julio de 1994; Fecha de Despido: 04 de diciembre de 2006:

    Año Total

    Enero 1997 35.100,00

    Febrero 1997 32.400,00

    Marzo 1997 32.400,00

    Abril 1997 35.100,00

    Mayo 1997 35.100,00

    Junio 1997 33.750,00

    Julio 1997 36.450,00

    Agosto 1997 35.100,00

    Septiembre 1997 35.100,00

    Octubre 1997 36.450,00

    Noviembre 1997 33.750,00

    Diciembre 1997 32.400,00

    Enero 1998 48.100,00

    Febrero 1998 44.400,00

    Marzo 1998 48.100,00

    Abril 1998 48.100,00

    Mayo 1998 46.250,00

    Junio 1998 48.100,00

    Julio 1998 49.950,00

    Agosto 1998 49.950,00

    Septiembre 1998 48.100,00

    Octubre 1998 49.950,00

    Noviembre 1998 46.250,00

    Diciembre 1998 42.550,00

    Enero 1999 60.000,00

    Febrero 1999 57.600,00

    Marzo 1999 64.800,00

    Abril 1999 62.400,00

    Mayo 1999 60.000,00

    Junio 1999 62.400,00

    Julio 1999 64.800,00

    Agosto 1999 62.400,00

    Septiembre 1999 62.400,00

    Octubre 1999 62.400,00

    Noviembre 1999 62.400,00

    Diciembre 1999 57.600,00

    Enero 2000 72.500,00

    Febrero 2000 72.500,00

    Marzo 2000 72.500,00

    Abril 2000 66.700,00

    Mayo 2000 75.400,00

    Junio 2000 75.400,00

    Julio 2000 75.400,00

    Agosto 2000 78.300,00

    Septiembre 2000 75.400,00

    Octubre 2000 75.400,00

    Noviembre 2000 75.400,00

    Diciembre 2000 72.500,00

    Enero 2001 85.800,00

    Febrero 2001 79.200,00

    Marzo 2001 89.100,00

    Abril 2001 82.500,00

    Mayo 2001 85.800,00

    Junio 2001 85.800,00

    Julio 2001 79.200,00

    Agosto 2001 89.100,00

    Septiembre 2001 82.500,00

    Octubre 2001 89.100,00

    Noviembre 2001 85.800,00

    Diciembre 2001 75.900,00

    Enero 2002 96,200,00

    Febrero 2002 88.800,00

    Marzo 2002 96,200,00

    Abril 2002 96,200,00

    Mayo 2002 96,200,00

    Junio 2002 88.800,00

    Julio 2002 92.500,00

    Agosto 2002 99.900,00

    Septiembre 2002 92.500,00

    Octubre 2002 99.900,00

    Noviembre 2002 96,200,00

    Diciembre 2002 85.100,00

    Enero 2003 126.100,00

    Febrero 2003 116.400,00

    Marzo 2003 116.400,00

    Abril 2003 126.100,00

    Mayo 2003 126.100,00

    Junio 2003 116.400,00

    Julio 2003 130.950,00

    Agosto 2003 126.100,00

    Septiembre 2003 126.100,00

    Octubre 2003 130.950,00

    Noviembre 2003 121.250,00

    Diciembre 2003 116.400,00

    Enero 2004 160.550,00

    Febrero 2004 148.200,00

    Marzo 2004 166.725,00

    Abril 2004 154.375,00

    Mayo 2004 154.375,00

    Junio 2004 154.375,00

    Julio 2004 154.375,00

    Agosto 2004 160.550,00

    Septiembre 2004 160.550,00

    Octubre 2004 154.375,00

    Noviembre 2004 160.550,00

    Diciembre 2004 148.200,00

    Enero 2005 257.250,00

    Febrero 2005 226.380,00

    Marzo 2005 257.250,00

    Abril 2005 257.250,00

    Mayo 2005 267.540,00

    Junio 2005 257.250,00

    Julio 2005 257.250,00

    Agosto 2005 277.830,00

    Septiembre 2005 267.540,00

    Octubre 2005 257.250,00

    Noviembre 2005 267.540,00

    Diciembre 2005 257.250,00

    Enero 2006 305.760,00

    Febrero 2006 258.720,00

    Marzo 2006 317.520,00

    Abril 2006 270.480,00

    Mayo 2006 305.760,00

    Junio 2006 294.000,00

    Julio 2006 282.240,00

    Agosto 2006 317.520,00

     Salarios Caídos: Desde la fecha del despido, 04 de diciembre 2006, hasta la fecha actual, 30-marzo-2007, transcurrieron 81 días x salario mínimo diario de Bs. 15.525,00 total Bs. 1.257.525.

     Reclaman el 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador, equivalente a Bs. 85.800,00 del salario semanal devengado de Bs. 286.000,00 generado dicho porcentaje desde la primera semana del mes de julio hasta el 3 de diciembre de 2007.

     Total de Retenido:

    Mes Total retenido (Bs.)

    Julio 2006 343.200,00

    Agosto 2006 429.000,00

    Septiembre 2006 343.200,00

    Octubre 2006 429.000,00

    Noviembre 2006 429.000,00

    1.973.400,00

     Total reclamado: Bs. 52.923.098,70.

    EYILDA BETILDE CANCINE DAZA:

     Fecha de ingreso: 1 de Abril de 2000

     Fecha de despido: 04 de diciembre de 2006

     Antigüedad: Por este concepto reclama la cantidad de Bs. 10.790.015,70, que le corresponden con un total de 415 días acumulados, los cuales se generaron de la siguiente manera:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Abril-2000 a junio-2000 5.277,49

    Julio-2000 5.299,78

    Agosto- 2000 5.313,11

    Septiembre-2000 a Octubre-2000 6.240,04

    Noviembre-2000 a Abril-2001 8.535,51

    Mayo-2001 a Diciembre-2001 9.153,47

    Noviembre-2001 a Diciembre-2001 9.233,78

    Enero-2002 a Abril-2002 9.227,52

    Mayo-2002 a Junio-2002 9.246,83

    Julio-2002 a Diciembre 2002 9.633,71

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril-2005 34.544,14

    Mayo-2005 a Diciembre-2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Numeral 2 Artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 8.392.725,00, obtenida de multiplicar Bs. 55.951,58 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 3.357.094,80 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 55.951,58 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: mes de Marzo-2000 a noviembre-2000, es decir 8 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 599.374,24 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 14,67 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Según el artículo 219 y 223 LOT en los periodos:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Por contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Año 2000, reclama la cantidad de Bs. 78.210,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 6.952,00 x la fracción de 11,25, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 56 6.952,00 389.312,00

    2002 57 7.286,00 415.302,00

    2003 60 16.250,00 975.000,00

    2004 60 20.892,00 1.253.520,00

    2005 69 25.535,71 1.761.963,99

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: No pagado en diciembre-2006, como es uso y costumbre de la empresa otorgarlo todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores, le adeuda la cantidad de Bs. 400.000,00.

     Bono de Especial por Antigüedad: Que debió habérsele concedido al demandante al instante que cumplió cinco (5) años de servicio ininterrumpido, según el Contrato Colectivo, se reclama la cantidad de Bs. 85.000,00.

     Beneficio de Alimentación: hasta agosto-2006, de manera retroactiva, a titulo de indemnización el beneficio de alimentación, desde el momento que nació la obligación, para lo cual señala el día, mes y año, de cada día laborado, por el cual reclama el beneficio; Fecha de ingreso 13 de marzo de 2000; Fecha de Despido: 04 de diciembre de 2006:

    Año Total

    Abril 2000 66.700,00

    Mayo 2000 75.400,00

    Junio 2000 75.400,00

    Julio 2000 75.400,00

    Agosto 2000 78.300,00

    Septiembre 2000 75.400,00

    Octubre 2000 75.400,00

    Noviembre 2000 75.400,00

    Diciembre 2000 72.500,00

    Enero 2001 85.800,00

    Febrero 2001 79.200,00

    Marzo 2001 89.100,00

    Abril 2001 82.500,00

    Mayo 2001 85.800,00

    Junio 2001 85.800,00

    Julio 2001 79.200,00

    Agosto 2001 89.100,00

    Septiembre 2001 82.500,00

    Octubre 2001 89.100,00

    Noviembre 2001 85.800,00

    Diciembre 2001 75.900,00

    Enero 2002 96.200,00

    Febrero 2002 88.800,00

    Marzo 2002 96.200,00

    Abril 2002 96.200,00

    Mayo 2002 96.200,00

    Junio 2002 88.800,00

    Julio 2002 92.500,00

    Agosto 2002 99.900,00

    Septiembre 2002 92.500,00

    Octubre 2002 99.900,00

    Noviembre 2002 96.200,00

    Diciembre 2002 85.100,00

    Enero 2003 126.100,00

    Febrero 2003 116.400,00

    Marzo 2003 116.400,00

    Abril 2003 126.100,00

    Mayo 2003 126.100,00

    Junio 2003 116.400,00

    Julio 2003 130.950,00

    Agosto 2003 126.100,00

    Septiembre 2003 126.100,00

    Octubre 2003 130.950,00

    Noviembre 2003 121.250,00

    Diciembre 2003 116.400,00

    Enero 2004 160.550,00

    Febrero 2004 148.200,00

    Marzo 2004 166.725,00

    Abril 2004 154.375,00

    Mayo 2004 154.375,00

    Junio 2004 154.375,00

    Julio 2004 154.375,00

    Agosto 2004 160.550,00

    Septiembre 2004 160.550,00

    Octubre 2004 154.375,00

    Noviembre 2004 160.550,00

    Diciembre 2004 148.200,00

    Enero 2005 257.250,00

    Febrero 2005 226.380,00

    Marzo 2005 257.250,00

    Abril 2005 257.250,00

    Mayo 2005 267.540,00

    Junio 2005 257.250,00

    Julio 2005 257.250,00

    Agosto 2005 277.830,00

    Septiembre 2005 267.540,00

    Octubre 2005 257.250,00

    Noviembre 2005 267.540,00

    Diciembre 2005 257.250,00

    Enero 2006 305.760,00

    Febrero 2006 258.720,00

    Marzo 2006 317.520,00

    Abril 2006 270.480,00

    Mayo 2006 305.760,00

    Junio 2006 294.000,00

    Julio 2006 282.240,00

    Agosto 2006 317.520,00

     Salarios Caídos: Desde la fecha del despido, 04 de diciembre 2006, hasta la fecha actual, 30-marzo-2007, transcurrieron 81 días x salario mínimo diario de Bs. 15.525,00 total Bs. 1.257.525.

     Reclaman el 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador, equivalente a Bs. 85.800,00 del salario semanal devengado de Bs. 286.000,00 generado dicho porcentaje desde la primera semana del mes de julio hasta el 3 de diciembre de 2007.

     Total de Retenido:

    Mes Total retenido (Bs.)

    Julio 2006 343.200,00

    Agosto 2006 429.000,00

    Septiembre 2006 343.200,00

    Octubre 2006 429.000,00

    Noviembre 2006 429.000,00

    1.973.400,00

     Total reclamado: Bs. 60.789.124,37.

    Y.M.C.D.:

     Fecha de ingreso: 15 de Mayo de 2005

     Fecha de despido: 04 de diciembre de 2006

     Antigüedad: Por este concepto reclama la cantidad de Bs. 4.056.489,73, que le corresponden con un total de 80 días acumulados, los cuales se generaron de la siguiente manera:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Mayo 2005 a Diciembre-2005 32.930,43

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Numeral 2 Artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 3.357.094,80, obtenida de multiplicar Bs. 55.951,58 x 60 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 2.517.821,10 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 55.951,58 por 45 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas no pagadas: mes de mayo-2005 a noviembre-2005, es decir 7 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 1.524.379,89 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 37,31 de 64 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Periodo 2006 vencidas en diciembre de ese año, la cantidad de Bs. 2.614.856,96, obtenida de multiplicar 64 días por contrato colectivo por el último salario normal durante su relación laboral con las empresas demandadas de Bs. 40.857,14.

     Bonificación Post-vacacional: Por contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en el periodo 2006.

     Utilidades Fraccionadas: Año 2004, reclama la cantidad de Bs. 1.429.9999,90, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 60 días por contrato colectivo, que es 35 días correspondientes a 7 meses laborados de 01-04-2004 hasta diciembre-2004.

     Utilidades no Pagadas:

    Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: No pagado en diciembre-2006, como es uso y costumbre de la empresa otorgarlo todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores, le adeuda la cantidad de Bs. 400.000,00

     Beneficio de Alimentación: hasta agosto-2006, de manera retroactiva, a titulo de indemnización el beneficio de alimentación, desde el momento que nació la obligación, para lo cual señala el día, mes y año, de cada día laborado, por el cual reclama el beneficio; Fecha de ingreso 04-abril-2004; Fecha de Despido: 04 de diciembre de 2006:

    Año Total

    Mayo 2005 144.060,00

    Junio 2005 257.250,00

    Julio 2005 257.250,00

    Agosto 2005 277.830,00

    Septiembre 2005 267.540,00

    Octubre 2005 257.250,00

    Noviembre 2005 267.540,00

    Diciembre 2005 257.250,00

    Enero 2006 305.760,00

    Febrero 2006 258.720,00

    Marzo 2006 317.520,00

    Abril 2006 270.480,00

    Mayo 2006 305.760,00

    Junio 2006 294.000,00

    Julio 2006 282.240,00

    Agosto 2006 317.520,00

     Salarios Caídos: Desde la fecha del despido, 04 de diciembre 2006, hasta la fecha actual, 30-marzo-2007, transcurrieron 81 días x salario mínimo diario de Bs. 15.525,00 total Bs. 1.257.525.

     Reclaman el 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador, equivalente a Bs. 85.800,00 del salario semanal devengado de Bs. 286.000,00 generado dicho porcentaje desde la primera semana del mes de julio hasta el 3 de diciembre de 2007.

     Total de Retenido:

    Mes Total retenido (Bs.)

    Julio 2006 343.200,00

    Agosto 2006 429.000,00

    Septiembre 2006 343.200,00

    Octubre 2006 429.000,00

    Noviembre 2006 429.000,00

    1.973.400,00

     Total reclamado: Bs. 26.308.680,04.

    YURIZAY R.S.:

     Fecha de ingreso: 04 de julio de 1994

     Fecha de despido: 04 de diciembre de 2006

     Tiempo de servicio: 2 años, once (11) meses y catorce (14) día

     Antigüedad Sencilla Acumulada: Debe pagar 30 días por año o fracción mayor de 6 meses, es decir, 90 días a razón de Bs. 37.078,00 x 30 días mensuales = 118.800,00 x 3 años = Bs. 356.400,00.

     Bono de Transferencia: Por este concepto debe pagar salario diario de Bs. 744,00 x 30 días del mes, para un total de Bs. 22.320,00 x 2 años completos de servicio. Total adeudado Bs. 44.640,00. Total adeudado por corte de cuenta Bs. 401.040,00, tal como lo disponen los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Antigüedad: Del 19/06/1997 al 04/12/2006 la cantidad total de Bs. 12.282.981,79, que le corresponden con un total de 642 días acumulados, los cuales se generaron de la siguiente manera:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Marzo-1996 a Enero-1997 1.008,00

    Febrero-1997 a Enero-1998 1.429,00

    Febrero-1998 a Enero-1999 3.960,00

    Febrero-1999 a Marzo-1999 4.267,00

    Abril-1999 a Febrero-2000 4.480,00

    Marzo-2000 a junio-2000 4.779,05

    Julio-2000 a Octubre-2000 4.800,00

    Noviembre-2001 a Octubre-2001 6.952,00

    Noviembre 2001 a Febrero-2002 6.800,00

    Marzo 2002 a Diciembre-2002 6.952,00

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril 2005 34.544,14

    Mayo 2005 a Diciembre 2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 6.128.571,00, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: mes de julio -1997 al noviembre-1997, es decir 5 meses, la cantidad de Bs. 374.251,40 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 9,16 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Según el artículo 219 y 223 LOT en los periodos:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 22 40.857,14 898.857,08

    1999 24 40.857,14 980.571,36

    2000 26 40.857,14 1.062.285,64

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Por contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Año 1994, reclama la cantidad de Bs. 3.125,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 500,00 x la fracción de 6,25, de 15 días, correspondientes a 5 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 15 3.960,00 59.400,00

    1999 15 6.952,00 104.280,00

    2000 15 6.952,00 104.280,00

    2001 58 6.800,00 102.000,00

    2002 59 6.952,00 104.280,00

    2003 60 40.857,14 2.451.428,40

    2004 60 40.857,14 2.451.428,40

    2005 69 40.857,14 2.819.142,66

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: No pagado en diciembre-2006, como es uso y costumbre de la empresa otorgarlo todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores, le adeuda la cantidad de Bs. 400.000,00.

     Bono de Especial por Antigüedad: Que debió habérsele concedido al demandante al instante que cumplió cinco (5) años de servicio ininterrumpido, según el Contrato Colectivo, se reclama la cantidad de Bs. 85.000,00.

     Beneficio de Alimentación: hasta agosto-2006, de manera retroactiva, a titulo de indemnización el beneficio de alimentación, desde el momento que nació la obligación, para lo cual señala el día, mes y año, de cada día laborado, por el cual reclama el beneficio; Fecha de ingreso 04 de julio de 1994; Fecha de Despido: 04 de diciembre de 2006:

    Año Total

    Enero 1997 35.100,00

    Febrero 1997 32.400,00

    Marzo 1997 32.400,00

    Abril 1997 35.100,00

    Mayo 1997 35.100,00

    Junio 1997 33.750,00

    Julio 1997 36.450,00

    Agosto 1997 35.100,00

    Septiembre 1997 35.100,00

    Octubre 1997 36.450,00

    Noviembre 1997 33.750,00

    Diciembre 1997 32.400,00

    Enero 1998 48.100,00

    Febrero 1998 44.400,00

    Marzo 1998 48.100,00

    Abril 1998 48.100,00

    Mayo 1998 46.250,00

    Junio 1998 48.100,00

    Julio 1998 49.950,00

    Agosto 1998 49.950,00

    Septiembre 1998 48.100,00

    Octubre 1998 49.950,00

    Noviembre 1998 46.250,00

    Diciembre 1998 42.550,00

    Enero 1999 60.000,00

    Febrero 1999 57.600,00

    Marzo 1999 64.800,00

    Abril 1999 62.400,00

    Mayo 1999 60.000,00

    Junio 1999 62.400,00

    Julio 1999 64.800,00

    Agosto 1999 62.400,00

    Septiembre 1999 62.400,00

    Octubre 1999 62.400,00

    Noviembre 1999 62.400,00

    Diciembre 1999 57.600,00

    Enero 2000 72.500,00

    Febrero 2000 72.500,00

    Marzo 2000 72.500,00

    Abril 2000 66.700,00

    Mayo 2000 75.400,00

    Junio 2000 75.400,00

    Julio 2000 75.400,00

    Agosto 2000 78.300,00

    Septiembre 2000 75.400,00

    Octubre 2000 75.400,00

    Noviembre 2000 75.400,00

    Diciembre 2000 72.500,00

    Enero 2001 85.800,00

    Febrero 2001 79.200,00

    Marzo 2001 89.100,00

    Abril 2001 82.500,00

    Mayo 2001 85.800,00

    Junio 2001 85.800,00

    Julio 2001 79.200,00

    Agosto 2001 89.100,00

    Septiembre 2001 82.500,00

    Octubre 2001 89.100,00

    Noviembre 2001 85.800,00

    Diciembre 2001 75.900,00

    Enero 2002 96,200,00

    Febrero 2002 88.800,00

    Marzo 2002 96,200,00

    Abril 2002 96,200,00

    Mayo 2002 96,200,00

    Junio 2002 88.800,00

    Julio 2002 92.500,00

    Agosto 2002 99.900,00

    Septiembre 2002 92.500,00

    Octubre 2002 99.900,00

    Noviembre 2002 96,200,00

    Diciembre 2002 85.100,00

    Enero 2003 126.100,00

    Febrero 2003 116.400,00

    Marzo 2003 116.400,00

    Abril 2003 126.100,00

    Mayo 2003 126.100,00

    Junio 2003 116.400,00

    Julio 2003 130.950,00

    Agosto 2003 126.100,00

    Septiembre 2003 126.100,00

    Octubre 2003 130.950,00

    Noviembre 2003 121.250,00

    Diciembre 2003 116.400,00

    Enero 2004 160.550,00

    Febrero 2004 148.200,00

    Marzo 2004 166.725,00

    Abril 2004 154.375,00

    Mayo 2004 154.375,00

    Junio 2004 154.375,00

    Julio 2004 154.375,00

    Agosto 2004 160.550,00

    Septiembre 2004 160.550,00

    Octubre 2004 154.375,00

    Noviembre 2004 160.550,00

    Diciembre 2004 148.200,00

    Enero 2005 257.250,00

    Febrero 2005 226.380,00

    Marzo 2005 257.250,00

    Abril 2005 257.250,00

    Mayo 2005 267.540,00

    Junio 2005 257.250,00

    Julio 2005 257.250,00

    Agosto 2005 277.830,00

    Septiembre 2005 267.540,00

    Octubre 2005 257.250,00

    Noviembre 2005 267.540,00

    Diciembre 2005 257.250,00

    Enero 2006 305.760,00

    Febrero 2006 258.720,00

    Marzo 2006 317.520,00

    Abril 2006 270.480,00

    Mayo 2006 305.760,00

    Junio 2006 294.000,00

    Julio 2006 282.240,00

    Agosto 2006 317.520,00

     Salarios Caídos: Desde la fecha del despido, 04 de diciembre 2006, hasta la fecha actual, 30-marzo-2007, transcurrieron 81 días x salario mínimo diario de Bs. 15.525,00 total Bs. 1.257.525.

     Reclaman el 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador, equivalente a Bs. 85.800,00 del salario semanal devengado de Bs. 286.000,00 generado dicho porcentaje desde la primera semana del mes de julio hasta el 3 de diciembre de 2007.

     Total de Retenido:

    Mes Total retenido (Bs.)

    Julio 2006 343.200,00

    Agosto 2006 429.000,00

    Septiembre 2006 343.200,00

    Octubre 2006 429.000,00

    Noviembre 2006 429.000,00

    1.973.400,00

     Total reclamado: Bs. 67.504.247,77.

    MARIELYS D.P.A.:

     Fecha de ingreso: 19 de Junio de 2006

     Fecha de despido: 04 de diciembre de 2006

     Antigüedad: Por este concepto reclama la cantidad de Bs. 780.541,61, que le corresponden con un total de 15 días acumulados.

     Indemnización por Despido Injustificado: Numeral 2 Artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 408.571,40, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,40 x 10 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 612.857,10 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,40 por 15 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas no pagadas: mes de junio-2006 a noviembre-2006, es decir 5 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 1.088.842,78 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 64 días que le corresponde por contrato colectivo de 26,65 días de vacaciones y bono vacacional.

     Utilidades Fraccionadas: la cantidad de Bs. 1.174.638,75, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 28,75 días por contrato colectivo, que es 69 días correspondientes a 5 meses laborados de 19-06-2006 hasta diciembre-2006.

     Bono de Producción: No pagado en diciembre-2006, como es uso y costumbre de la empresa otorgarlo todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores, le adeuda la cantidad de Bs. 400.000,00

     Beneficio de Alimentación: hasta agosto-2006, de manera retroactiva, a titulo de indemnización el beneficio de alimentación, desde el momento que nació la obligación, para lo cual señala el día, mes y año, de cada día laborado, por el cual reclama el beneficio; Fecha de ingreso 19-junio-2006; Fecha de Despido: 04 de diciembre de 2006:

    Año Total

    Junio 2006 117.600,00

    Julio 2006 282.240,00

    Agosto 2006 317.520,00

     Salarios Caídos: Desde la fecha del despido, 04 de diciembre 2006, hasta la fecha actual, 30-marzo-2007, transcurrieron 81 días x salario mínimo diario de Bs. 15.525,00 total Bs. 1.257.525.

     Reclaman el 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador, equivalente a Bs. 85.800,00 del salario semanal devengado de Bs. 286.000,00 generado dicho porcentaje desde la primera semana del mes de julio hasta el 3 de diciembre de 2007.

     Total de Retenido:

    Mes Total retenido (Bs.)

    Julio 2006 343.200,00

    Agosto 2006 429.000,00

    Septiembre 2006 343.200,00

    Octubre 2006 429.000,00

    Noviembre 2006 429.000,00

    1.973.400,00

     Total reclamado: Bs. 8.413.736,64.

    R.F.:

     Fecha de ingreso: 23 de Marzo de 2000

     Fecha de despido: 04 de diciembre de 2006

     Antigüedad: Por este concepto reclama la cantidad de Bs. 10.496.530,80, que le corresponden con un total de 410 días acumulados, los cuales se generaron de la siguiente manera:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Marzo 2000 5.071,10

    Abril-2000 a junio-2000 5.288,35

    Julio-2000 a Agosto 2000 5.310,58

    Septiembre-2000 a Octubre-2000 6.223,21

    Noviembre-2000 a Abril-2001 8.506,72

    Mayo-2001 a Octubre-2001 9.163,29

    Noviembre-2001 a Diciembre-2001 9.233,78

    Enero-2002 a junio-2002 9.317,79

    junio-2002 a diciembre-2002 9.633,71

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril-2005 34.544,14

    Mayo-2005 a Diciembre-2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Numeral 2 Artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 6.128.571,00, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: mes de Marzo-2000 a noviembre-2000, es decir 8 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 599.374,24 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 14,67 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Según el artículo 219 y 223 LOT en los periodos:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Por contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Año 2000, reclama la cantidad de Bs. 78.210,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 6.952,00 x la fracción de 11,25, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 58 7.013,00 406.754,00

    2002 59 7.286,00 429.874,00

    2003 60 16.250,00 975.000,00

    2004 60 20.892,00 1.253.520,00

    2005 69 25.535,71 1.761.963,99

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: No pagado en diciembre-2006, como es uso y costumbre de la empresa otorgarlo todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores, le adeuda la cantidad de Bs. 400.000,00.

     Bono de Especial por Antigüedad: Que debió habérsele concedido al demandante al instante que cumplió cinco (5) años de servicio ininterrumpido, según el Contrato Colectivo, se reclama la cantidad de Bs. 85.000,00.

     Beneficio de Alimentación: hasta agosto-2006, de manera retroactiva, a titulo de indemnización el beneficio de alimentación, desde el momento que nació la obligación, para lo cual señala el día, mes y año, de cada día laborado, por el cual reclama el beneficio; Fecha de ingreso 13 de marzo de 2000; Fecha de Despido: 04 de diciembre de 2006:

    Año Total

    Marzo-2000 23.200,00

    Abril 2000 66.700,00

    Mayo 2000 75.400,00

    Junio 2000 75.400,00

    Julio 2000 75.400,00

    Agosto 2000 78.300,00

    Septiembre 2000 75.400,00

    Octubre 2000 75.400,00

    Noviembre 2000 75.400,00

    Diciembre 2000 72.500,00

    Enero 2001 85.800,00

    Febrero 2001 79.200,00

    Marzo 2001 89.100,00

    Abril 2001 82.500,00

    Mayo 2001 85.800,00

    Junio 2001 85.800,00

    Julio 2001 79.200,00

    Agosto 2001 89.100,00

    Septiembre 2001 82.500,00

    Octubre 2001 89.100,00

    Noviembre 2001 85.800,00

    Diciembre 2001 75.900,00

    Enero 2002 96.200,00

    Febrero 2002 88.800,00

    Marzo 2002 96.200,00

    Abril 2002 96.200,00

    Mayo 2002 96.200,00

    Junio 2002 88.800,00

    Julio 2002 92.500,00

    Agosto 2002 99.900,00

    Septiembre 2002 92.500,00

    Octubre 2002 99.900,00

    Noviembre 2002 96.200,00

    Diciembre 2002 85.100,00

    Enero 2003 126.100,00

    Febrero 2003 116.400,00

    Marzo 2003 116.400,00

    Abril 2003 126.100,00

    Mayo 2003 126.100,00

    Junio 2003 116.400,00

    Julio 2003 130.950,00

    Agosto 2003 126.100,00

    Septiembre 2003 126.100,00

    Octubre 2003 130.950,00

    Noviembre 2003 121.250,00

    Diciembre 2003 116.400,00

    Enero 2004 160.550,00

    Febrero 2004 148.200,00

    Marzo 2004 166.725,00

    Abril 2004 154.375,00

    Mayo 2004 154.375,00

    Junio 2004 154.375,00

    Julio 2004 154.375,00

    Agosto 2004 160.550,00

    Septiembre 2004 160.550,00

    Octubre 2004 154.375,00

    Noviembre 2004 160.550,00

    Diciembre 2004 148.200,00

    Enero 2005 257.250,00

    Febrero 2005 226.380,00

    Marzo 2005 257.250,00

    Abril 2005 257.250,00

    Mayo 2005 267.540,00

    Junio 2005 257.250,00

    Julio 2005 257.250,00

    Agosto 2005 277.830,00

    Septiembre 2005 267.540,00

    Octubre 2005 257.250,00

    Noviembre 2005 267.540,00

    Diciembre 2005 257.250,00

    Enero 2006 305.760,00

    Febrero 2006 258.720,00

    Marzo 2006 317.520,00

    Abril 2006 270.480,00

    Mayo 2006 305.760,00

    Junio 2006 294.000,00

    Julio 2006 282.240,00

    Agosto 2006 317.520,00

     Salarios Caídos: Desde la fecha del despido, 04 de diciembre 2006, hasta la fecha actual, 30-marzo-2007, transcurrieron 81 días x salario mínimo diario de Bs. 15.525,00 total Bs. 1.257.525.

     Reclaman el 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador, equivalente a Bs. 85.800,00 del salario semanal devengado de Bs. 286.000,00 generado dicho porcentaje desde la primera semana del mes de julio hasta el 3 de diciembre de 2007.

     Total de Retenido:

    Mes Total retenido (Bs.)

    Julio 2006 343.200,00

    Agosto 2006 429.000,00

    Septiembre 2006 343.200,00

    Octubre 2006 429.000,00

    Noviembre 2006 429.000,00

    1.973.400,00

     Total reclamado: Bs. 57.389.250,07.

    YASARIS E. GUEVARA PACHECO:

     Fecha de ingreso: 19 de Junio de 2006

     Fecha de despido: 04 de diciembre de 2006

     Antigüedad: Por este concepto reclama la cantidad de Bs. 780.541,61, que le corresponden con un total de 15 días acumulados.

     Indemnización por Despido Injustificado: Numeral 2 Artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 408.571,40, obtenida de multiplicar Bs. 408.571,40 x 10 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 612.857,10 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,40 por 15 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas no pagadas: mes de junio-2006 a noviembre-2006, es decir 5 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 1.088.842,78 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 64 días que le corresponde por contrato colectivo de 26,65 dias de vacaciones y bono vacacional.

     Utilidades Fraccionadas: la cantidad de Bs. 1.174.638,75, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 28,75 días por contrato colectivo, que es 69 días correspondientes a 5 meses laborados de 19-06-2006 hasta diciembre-2006.

     Bono de Producción: No pagado en diciembre-2006, como es uso y costumbre de la empresa otorgarlo todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores, le adeuda la cantidad de Bs. 400.000,00

     Beneficio de Alimentación: hasta agosto-2006, de manera retroactiva, a titulo de indemnización el beneficio de alimentación, desde el momento que nació la obligación, para lo cual señala el día, mes y año, de cada día laborado, por el cual reclama el beneficio; Fecha de ingreso 19-junio-2006; Fecha de Despido: 04 de diciembre de 2006:

    Año Total

    Junio 2006 117.600,00

    Julio 2006 282.240,00

    Agosto 2006 317.520,00

     Salarios Caídos: Desde la fecha del despido, 04 de diciembre 2006, hasta la fecha actual, 30-marzo-2007, transcurrieron 81 días x salario mínimo diario de Bs. 15.525,00 total Bs. 1.257.525.

     Reclaman el 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador, equivalente a Bs. 85.800,00 del salario semanal devengado de Bs. 286.000,00 generado dicho porcentaje desde la primera semana del mes de julio hasta el 3 de diciembre de 2007.

     Total de Retenido:

    Mes Total retenido (Bs.)

    Julio 2006 343.200,00

    Agosto 2006 429.000,00

    Septiembre 2006 343.200,00

    Octubre 2006 429.000,00

    Noviembre 2006 429.000,00

    1.973.400,00

     Total reclamado: Bs. 8.413.736,64.

    J.G.D.

     Fecha de ingreso: 19 de Junio de 2006

     Fecha de despido: 04 de diciembre de 2006

     Antigüedad: Por este concepto reclama la cantidad de Bs. 780.541,61, que le corresponden con un total de 15 días acumulados.

     Indemnización por Despido Injustificado: Numeral 2 Artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 408.571,40, obtenida de multiplicar Bs. 408.571,40 x 10 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 612.857,10 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,40 por 15 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas no pagadas: mes de junio-2006 a noviembre-2006, es decir 5 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 1.088.842,78 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 64 días que le corresponde por contrato colectivo de 26,65 dias de vacaciones y bono vacacional.

     Utilidades Fraccionadas: la cantidad de Bs. 1.174.638,75, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 28,75 días por contrato colectivo, que es 69 días correspondientes a 5 meses laborados de 19-06-2006 hasta diciembre-2006.

     Bono de Producción: No pagado en diciembre-2006, como es uso y costumbre de la empresa otorgarlo todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores, le adeuda la cantidad de Bs. 400.000,00

     Beneficio de Alimentación: hasta agosto-2006, de manera retroactiva, a titulo de indemnización el beneficio de alimentación, desde el momento que nació la obligación, para lo cual señala el día, mes y año, de cada día laborado, por el cual reclama el beneficio; Fecha de ingreso 19-junio-2006; Fecha de Despido: 04 de diciembre de 2006:

    Año Total

    Junio 2006 117.600,00

    Julio 2006 282.240,00

    Agosto 2006 317.520,00

     Salarios Caídos: Desde la fecha del despido, 04 de diciembre 2006, hasta la fecha actual, 30-marzo-2007, transcurrieron 81 días x salario mínimo diario de Bs. 15.525,00 total Bs. 1.257.525.

     Reclaman el 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador, equivalente a Bs. 85.800,00 del salario semanal devengado de Bs. 286.000,00 generado dicho porcentaje desde la primera semana del mes de julio hasta el 3 de diciembre de 2007.

     Total de Retenido:

    Mes Total retenido (Bs.)

    Julio 2006 343.200,00

    Agosto 2006 429.000,00

    Septiembre 2006 343.200,00

    Octubre 2006 429.000,00

    Noviembre 2006 429.000,00

    1.973.400,00

     Total reclamado: Bs. 8.413.736,64.

    Z.J.R.O.:

     Fecha de ingreso: 01 de Abril de 1995

     Fecha de despido: 04 de diciembre de 2006

     Tiempo de servicio: 2 años, dos (2) meses y diecisiete (17) día

     Antigüedad Sencilla Acumulada: Debe pagar la cantidad de Bs. 142.542,90, que resulta del salario diario de Bs. 1.583,81 x 90 dias por la antigüedad de 3 años, con salario del 18-junio-1997.

     Bono de Transferencia: Por este concepto debe pagar salario diario de Bs. 1.019,54 x 60 días del mes, para un total de Bs. 61.172,40 x 2 años completos de servicio. Total adeudado Bs. 44.640,00.

     Total por corte de cuenta: la cantidad de Bs. 203.715,30, conforme a los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del trabajo.

     Antigüedad: Del 19/06/1997 al 04/12/2006 la cantidad total de Bs. 11.927.592,91, con un salario integral diario que se indica a continuación:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Julio-1997 1.583,81

    Agosto-1997 a Diciembre-1997 1.587,78

    Enero-1998 3.333,00

    Febrero-1998 a Julio-1998 4.400,00

    Agosto-1998 a Diciembre-1998 4.411,00

    Enero-1999 4.388,67

    Febrero-1999 a Marzo-1999 4.714,43

    Abril-1999 a Julio-1999 4.940,44

    Agosto-1999 a Diciembre-1999 4.952,59

    Enero-2000 a Febrero-2000 5.004,31

    Marzo-2000 a junio-2000 5.322,26

    Julio-2000 5.344,45

    Agosto-2000 5.358,08

    Septiembre-2000 5.403.33

    Octubre-2000 a Diciembre-2000 6.378,27

    Enero-2001 a Abril-2001 7.536,67

    Mayo 2001 a Diciembre 2001 8.141,11

    Enero 2002 8.255,22

    Febrero-2002 a Diciembre-2002 10.902,24

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril 2005 34.544,14

    Mayo 2005 a Diciembre 2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 6.128.571,00, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: mes de abril-1995 al diciembre-1995, es decir 8 meses, la cantidad de Bs. 599.374,24 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 14,67 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Según el artículo 219 y 223 LOT en los periodos:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1996 22 40.857,14 898.857,08

    1997 24 40.857,14 980.571,36

    1998 22 40.857,14 898.854,00

    1999 24 40.857,14 980.571,36

    2000 56 40.857,14 2.287.999,84

    2001 57 40.857,14 2.328.856,98

    2002 58 40.857,14 2.369.714,12

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 64 40.857,14 2.614.856,96

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Por contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Año 1995, reclama la cantidad de Bs. 1.153,82, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 692,29 x la fracción de 10,00, de 15 días, correspondientes a 8 meses laborados de abril-1995 a diciembre-1995

     Utilidades no Pagadas:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1997 15 1.429,00 21.435,00

    1998 15 3.960,00 59.400,00

    1999 15 4.480,00 67.200,00

    2000 15 5.714,00 85.710,00

    2001 58 5.714,00 102.000,00

    2002 59 9.085,20 136.278,00

    2003 60 40.857,14 2.451.428,40

    2004 60 40.857,14 2.451.428,40

    2005 69 40.857,14 2.819.142,66

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: No pagado en diciembre-2006, como es uso y costumbre de la empresa otorgarlo a todos los trabajadores la cantidad de Bs. 400.000,00.

     Bono de Especial por Antigüedad: Que debió habérsele concedido al demandante al instante que cumplió diez (10) años de servicio ininterrumpido, según el Contrato Colectivo, se reclama la cantidad de Bs. 150.000,00.

     Beneficio de Alimentación: hasta agosto-2006, de manera retroactiva, a titulo de indemnización el beneficio de alimentación, desde el momento que nació la obligación, para lo cual señala el día, mes y año, de cada día laborado, por el cual reclama el beneficio; Fecha de ingreso 04 de julio de 1994; Fecha de Despido: 04 de diciembre de 2006:

    Año Total

    Enero 1997 35.100,00

    Febrero 1997 32.400,00

    Marzo 1997 32.400,00

    Abril 1997 35.100,00

    Mayo 1997 35.100,00

    Junio 1997 33.750,00

    Julio 1997 36.450,00

    Agosto 1997 35.100,00

    Septiembre 1997 35.100,00

    Octubre 1997 36.450,00

    Noviembre 1997 33.750,00

    Diciembre 1997 32.400,00

    Enero 1998 48.100,00

    Febrero 1998 44.400,00

    Marzo 1998 48.100,00

    Abril 1998 48.100,00

    Mayo 1998 46.250,00

    Junio 1998 48.100,00

    Julio 1998 49.950,00

    Agosto 1998 49.950,00

    Septiembre 1998 48.100,00

    Octubre 1998 49.950,00

    Noviembre 1998 46.250,00

    Diciembre 1998 42.550,00

    Enero 1999 60.000,00

    Febrero 1999 57.600,00

    Marzo 1999 64.800,00

    Abril 1999 62.400,00

    Mayo 1999 60.000,00

    Junio 1999 62.400,00

    Julio 1999 64.800,00

    Agosto 1999 62.400,00

    Septiembre 1999 62.400,00

    Octubre 1999 62.400,00

    Noviembre 1999 62.400,00

    Diciembre 1999 57.600,00

    Enero 2000 72.500,00

    Febrero 2000 72.500,00

    Marzo 2000 72.500,00

    Abril 2000 66.700,00

    Mayo 2000 75.400,00

    Junio 2000 75.400,00

    Julio 2000 75.400,00

    Agosto 2000 78.300,00

    Septiembre 2000 75.400,00

    Octubre 2000 75.400,00

    Noviembre 2000 75.400,00

    Diciembre 2000 72.500,00

    Enero 2001 85.800,00

    Febrero 2001 79.200,00

    Marzo 2001 89.100,00

    Abril 2001 82.500,00

    Mayo 2001 85.800,00

    Junio 2001 85.800,00

    Julio 2001 79.200,00

    Agosto 2001 89.100,00

    Septiembre 2001 82.500,00

    Octubre 2001 89.100,00

    Noviembre 2001 85.800,00

    Diciembre 2001 75.900,00

    Enero 2002 96,200,00

    Febrero 2002 88.800,00

    Marzo 2002 96,200,00

    Abril 2002 96,200,00

    Mayo 2002 96,200,00

    Junio 2002 88.800,00

    Julio 2002 92.500,00

    Agosto 2002 99.900,00

    Septiembre 2002 92.500,00

    Octubre 2002 99.900,00

    Noviembre 2002 96,200,00

    Diciembre 2002 85.100,00

    Enero 2003 126.100,00

    Febrero 2003 116.400,00

    Marzo 2003 116.400,00

    Abril 2003 126.100,00

    Mayo 2003 126.100,00

    Junio 2003 116.400,00

    Julio 2003 130.950,00

    Agosto 2003 126.100,00

    Septiembre 2003 126.100,00

    Octubre 2003 130.950,00

    Noviembre 2003 121.250,00

    Diciembre 2003 116.400,00

    Enero 2004 160.550,00

    Febrero 2004 148.200,00

    Marzo 2004 166.725,00

    Abril 2004 154.375,00

    Mayo 2004 154.375,00

    Junio 2004 154.375,00

    Julio 2004 154.375,00

    Agosto 2004 160.550,00

    Septiembre 2004 160.550,00

    Octubre 2004 154.375,00

    Noviembre 2004 160.550,00

    Diciembre 2004 148.200,00

    Enero 2005 10.290,00

    Febrero 2005 226.380,00

    Marzo 2005 257.250,00

    Abril 2005 257.250,00

    Mayo 2005 267.540,00

    Junio 2005 257.250,00

    Julio 2005 257.250,00

    Agosto 2005 277.830,00

    Septiembre 2005 267.540,00

    Octubre 2005 257.250,00

    Noviembre 2005 267.540,00

    Diciembre 2005 257.250,00

    Enero 2006 305.760,00

    Febrero 2006 258.720,00

    Marzo 2006 317.520,00

    Abril 2006 270.480,00

    Mayo 2006 305.760,00

    Junio 2006 294.000,00

    Julio 2006 282.240,00

    Agosto 2006 317.520,00

     Salarios Caídos: Desde la fecha del despido, 04 de diciembre 2006, hasta la fecha actual, 30-marzo-2007, transcurrieron 81 días x salario mínimo diario de Bs. 15.525,00 total Bs. 1.257.525.

     Reclaman el 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador, equivalente a Bs. 85.800,00 del salario semanal devengado de Bs. 286.000,00 generado dicho porcentaje desde la primera semana del mes de julio hasta el 3 de diciembre de 2007.

     Total de Retenido:

    Mes Total retenido (Bs.)

    Julio 2006 343.200,00

    Agosto 2006 429.000,00

    Septiembre 2006 343.200,00

    Octubre 2006 429.000,00

    Noviembre 2006 429.000,00

    1.973.400,00

    Total reclamado: Bs. 70.682.865,53

  28. - Solicitan demanda los intereses Moratorios y los intereses de prestaciones sociales

  29. - Que solicita la indemnización de las sumas demandada y de los salarios caidos

  30. - Que estima la demanda en la suma en la suma de Bs. 577.128.170,26

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS ANRUSS MILLENIUM C.A. e INVERSIONES 240870 C.A:

  31. - Opuso como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener la demanda de las señaladas empresas accionadas, por cuanto negaron de manera absoluta la existencia de relación de trabajo que les vinculara con los ciudadanos GUEVARA P.Y., SARMIENTO FRANCISCO, G.D.J., MARIELYS D.P. A., Y.C.D., C.A. FÑLORES, J.C.A., MARITXA FAJARDO DELGADO, EYILDA CANCINES DAZA, N.S.M., YURISAY R.S., R.F. y Z.O.. Alega de igual forma a los fines de sustentar la defensa de falta de cualidad e interés, el hecho que los reclamantes no son en la actualidad trabajadores se ANRUSS MILLENIUM C.A. e INVERSIONES 240870 C.A. y que por lo tanto no se le puede ordenar el pago e prestaciones sociales a quien no es patrono actualmente del reclamante, cuyos derechos de reclamar ya prescribieron y que no existe la relación de necesaria identidad que debe existir entre la persona a quien la Ley le impone determinadas obligaciones y la persona que efectivamente es demandada para que cumpla con tales obligaciones.

  32. - Negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de la figura de grupo o unidad económica reflejada en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento, por cuanto los supuestos de tal figura no son ciertos ya que no responden a un fin especifico común ni tienden al mismo resultado final ya que poseen diferentes acciones y accionistas, con su ubicación diferente, siendo la de la empresa ANRUSS MILENIUM C.A. la Avenida Este Oeste, galpones 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo e Inversiones 240870, C.A., en la Avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, Local No. 98-27, Valencia, Estado Carabobo.

  33. - Que se le pretende señalar un grupo económico entre cinco empresas que no es cierto, debiendo resaltar que las empresas CREACIONES VIÑAS 337 C.A. y CREACIONES 78770, C.A. nada se relacionan con NARUSS MILENIUM C.A. e INVERSIONES 240870 C.A., sino por la rama comercial, pero sus socios, administración, dirección y actividades son distinta y que muchas otras empresas de la zona, se dedican a la fabricación de calzado, pero que eso no significa que por ello tengan un grupo económico, ya que de lo contrario, todas las empresas del calzado serían un grupo económico.

  34. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser ciertos cada uno de los hechos que narran los actores en su demanda por diferencia de Prestaciones Sociales.

  35. - Negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones expuestas en el libelo de la demanda por los actores, al señalar que los accionantes: GUEVARA P.Y., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de armadora, ya que nunca laboró para estas empresas; SARMIENTO FRANCISCO, prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; G.D.J., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; MARIELYS D.P. A., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Ayudante e Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; Y.C.D., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Ayudante de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; C.A. LORES, prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas; M.F.D., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas; EYILDA CANCINES DAZA, prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Ayudante de Costura, ya que nunca laboró para estas empresas; J.C.A., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; N.S.M., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Dobladora, ya que nunca laboró para estas empresas; YURISAY R.S., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Armadora, ya que nunca laboró para estas empresas; R.F., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas; y Z.O., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas.

  36. - Negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones expuestas en el libelo de la demanda por los actores, al señalar que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:40 a 6 p.m.; día :30 a 12 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y los días sábados en un horario de 8:00 a.m. a 12: am y de 12:40 a:00- y que no es cierto que el horario pactado es el señalado en el escrito libelar ya que su horario comenzaba a las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 4:30 pm los días viernes. Los días Sábados no son laborables.

  37. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que los accionantes devengaban un salario promedio de Bs. 285.000,00 semanales, ya que cada uno tiene salarios distintos a los alegados en el escrito libelar, y así se evidencia de los recibos de pago y liquidaciones, el cual varía con respecto a cada trabajador reclamante por ocupar y ejercer cargos distintos.

  38. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que los accionantes prestaron servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para el grupo de empresas CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., KENZIA, C.A., INVERSIONES 240870, C.A, hasta el día 04 de diciembre 2006, cuando al acudir a cumplir con su respectiva jornada de trabajo no se les permitió el acceso a la empresa por parte del vigilante de turno quien manifestó haber recibido llamada telefónica en la noche del día 03 diciembre -2006, de parte del ciudadano M.R.T., ordenando no permitir la entrada a los trabajadores siendo despedidos de manera injustificada, lo que constituyo un despido masivo de 25 trabajadores en total; por cuanto entre su representada CREACIONES 78770 C.A. no existe grupo de empresa con las empresas CREACIONES VIÑAS 337 C.A., ANRUSS MILENIUM C.A. y KENZIA C.A., por lo que no pudo ese señor actuar en nombre de su representada, además que de los accionantes solo una trabajo para su representada los demás no.

  39. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que CREACIONES 78770 C.A. asuma junto a las demás empresas co-demandadas violación de principios esenciales configuradores de las sociedad mercantiles, identificados por la doctrina como: a) Principio de clandestinidad en el ejercicio del comercio, y b) Principio de transparencia patrimonial o de prohibición de confusión de patrimonio, por cuanto desconocen el porque de los alegatos civilistas que nada se ajustan a la realidad, , ya que siempre ha cumplido con las prestaciones sociales de los trabajadores que han laborado en la empresa y porque no son empresas que tengan una dirección común, ni tienen los mismos socios, ni con las mismas maquinarias ni los mismos trabajadores, ya que trabaja independientemente de las otras empresas que mencionan los accionantes, por lo que no encuadra en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento en la cual basa la unidad económica el accionante.

  40. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, los hechos alegados por los accionantes en donde señalan que un grupo de trabajadores labraban para una empresa y que desde el año 2003, se les dijo que trabajarían con CREACIONES 78770 C.A. quien desconoce como y cuando comenzaron y terminaron su relación de trabajo con otras empresas, así como la existencia de otras empresas que mencionan como una tal M.C. SHOES C.A., siendo lo realmente cierto lo alegado en cuanto a que a los trabajadores que laboraron en la empresa y que en su debidas oportunidades recibieron sus pagos y beneficios laborales.

  41. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, los hechos alegados por los accionantes en donde señalan que le hacían firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado, ya que no se les hacía firmar ninguna renuncia, ahora bien, en la rama del calzado, a los trabajadores de producción si se les suele hacer contrato a tiempo determinado toda vez que son un grupo de trabajadores que están para una producción determinada de calzado, que tiene un tiempo y luego de terminada la producción, no hay mas hasta la nueva temporada para diseñar y fabricar nuevos calzados conforme a la moda, es por ello que a este grupo de trabajadores se les elabora contratos a tiempo determinado, pues tienen un fin especifico y un tiempo para su producción ya que luego no hay mas producción.

  42. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que a los accionantes se les descontará el 30% del salario, con el argumento de ser reintegrados en diciembre, ya que dichos argumentos son completamente falsos.

  43. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que por uso y costumbre les otorgara un bono de producción en diciembre de cada año de Bs. 400.000,00 y que en diciembre no se les pagó, y que no es cierto, porque este bono de producción no existió.

  44. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que nunca se les pagó lo que les correspondía por vacaciones y utilidades, pues anualmente eran liquidados los trabajadores por culminación de contrato, la mayoría de los accionantes o por renuncia otros, toda vez que esta es una rama en donde los trabajadores le prestan un tiempo de servicio a una empresa, otro tiempo a otra y así los propios trabajadores escogen a quien trabajarles de acuerdo a la oferta de servicio que le propongan, algunos incluso trabajan en un mismo año a varias empresas por lo que se van y regresan en forma periódica.

  45. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba el concepto del beneficio de alimentación de acuerdo a la Ley de Alimentos para los Trabajadores, toda vez que desde que entró en vigencia esta Ley, es decir, comienzo del año 2005, ha cumplido cabalmente con esta obligación, primero con la entrega de bolsas de comida, las cuales eran bien equipadas e incluso variadas entre un mes y otro, entregadas por una empresa calificada por el Ministerio del Trabajo para tal fin, posteriormente a petición de los propios trabajadores, se cambió a mediados del año 2006 al otorgamiento de la cesta ticket y así se puede evidenciar de las probanzas.

  46. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que adeude a los accionantes un concepto de salarios caídos que dice aplicarse conforme a la Convención Colectiva para la Rama Industrial del Calzado a nivel nacional, hasta la fecha de introducción de la demanda, primero porque no se le adeuda concepto alguno por prestaciones sociales y segundo por cuanto no se encuentra afiliada a dicha convención por lo que no le puede ser aplicada la misma.

  47. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que se encuentra imbuida como deudora a los pasivos laborales y deba un total de Bs. 577.128.170,26, pues nada adeuda a los accionantes por haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales de cada uno de los reclamantes durante el tiempo que laboraron con CREACIONES VIÑAS 337 C.A.

  48. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que se encuentra arropada en la figura del Velo Corporativo para defraudar a los trabajadores, y que siempre ha cumplido con los mismos cabalmente y en cumplimiento de la ley.

  49. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada se les adeuda por este concepto.

  50. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba intereses sobre las prestaciones sociales de los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada se les adeuda por este concepto.

  51. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba indexación sobre las sumas demandadas por los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada de los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada se les adeuda por este concepto.

  52. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba indexación sobre los supuestos salarios caídos, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada de los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y que mal pudiera cobrar salarios caídos, aunado a que la convención colectiva no los arropa por no estar afiliada a ella.

  53. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que se le deba condenar a pagar costas y costos procesales, ya que nada adeuda a los accionantes.

  54. - En cuanto a la ciudadana R.O.Z., niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 01/abril/1995 hasta el 04/diciembre/206, y que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., por cuanto que trabajo fue en los años 2004, 2005 y 2006 y su tiempo de servicio fue interrumpido en tres oportunidades: En el 2004, desde el 29/03/2004 hasta el 30/11/2004, devengando un salario mensual de Bs. 321.235,00 y se le cancelo por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 481.852,08; en el año 2005, desde el 14/03/2005 hasta el 01/12/2005, devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00 y se le cancelo por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 607.500,00; y en el año 2006, desde el 06/02/2006 hasta el 30/11/2006, devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00 y se le cancelo por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 768.487,50. De igual forma, negaron, rechazaron y contradijeron: a) Que se le deba los montos reclamados por concepto de indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, por cuanto no se le despidió sino que renunció; b) Que se le deba los montos reclamados por concepto de vacaciones fraccionadas año 1995, vacaciones fraccionadas año 1996, vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 1995, utilidades fraccionadas año 1996, utilidades fraccionadas año 1997, utilidades año 1998, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial de antigüedad, beneficio de alimentación , salarios caídos y salarios retenidos del 30%, por lo que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 70.682.865.

  55. - En cuanto a la ciudadana GUEVARA P.Y. E., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de producción y beneficio de alimentación.

  56. - En cuanto al ciudadano SARMIENTO F.A., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2003, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS AÑO 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 2003, utilidades no pagadas años 2004, 2005, 2006, bono de producción y beneficio de alimentación.

  57. - En cuanto al ciudadano G.D.J., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de producción y beneficio de alimentación.

  58. - En cuanto a la ciudadana MARIELYS D.P.A., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de producción y beneficio de alimentación.

  59. - En cuanto a la ciudadana Y.C.D., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, bonificación post vacacional año 2006, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  60. - En cuanto a la ciudadana C.F., niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 04/julio/1994 y que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones fraccionadas año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  61. - En cuanto a la ciudadana M.F., niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 15/julio/1997 y que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones fraccionadas año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 1997, utilidades año 1998, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial por antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  62. - En cuanto a la ciudadana EYILDA CANCINES DAZA, niegan, rechazan y contradicen que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones año 2001, vacaciones año 2002, vacaciones año 2003, vacaciones año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial de antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  63. - En cuanto al ciudadano J.C.A., niegan, rechazan y contradicen que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas no pagadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  64. - En cuanto a la ciudadana MORELYS C. N.S., niegan, rechazan y contradicen que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones año 2000, vacaciones año 2001, vacaciones año 2002, vacaciones año 2003, vacaciones año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial de antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  65. - En cuanto a la ciudadana YURIZAY ROMERO, niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 04/julio/1994 y que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones fraccionadas año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 1994, utilidades año 1998, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  66. - En cuanto a la ciudadana R.F., niegan, rechazan y contradicen que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones año 2000, vacaciones año 2001, vacaciones año 2002, vacaciones año 2003, vacaciones año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  67. - En cuanto a la ciudadana Z.R.O., destacan que nunca fue su trabajadora por lo que no hay cualidad, por lo que no se deben unas prestaciones que nunca se devengaron en la empresa. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 01/abril/1995 hasta el 04/diciembre/2006 y que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas año 1995, vacaciones fraccionadas año 1996,vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones fraccionadas año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 1995, utilidades fraccionadas año 1996, utilidades fraccionadas año 1997, utilidades año 1998, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial de antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

    ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS creaciones 78770 C.A.:

  68. - Reconoció la relación de trabajo con respecto a la co-demandante Z.R.O., alegando que prestó servicios por contrato en el cargo de costurera, pero no desde el 04 de julio de 1995, sino entres oportunidades:

    1.1.- En el año 2004, desde el día 29/marzo/2004 hasta el 30/noviembre/2004

    1.2 En el año 2005, desde el día 14/marzo/2005 hasta el 01/diciembre/2005

    1.3 En el año 2006, desde el día 06/febrero/2006 hasta el 30/noviembre/2006, fecha en que renunció.

  69. - Negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos, todos y cada uno de los hechos alegados por los actores en su demanda.

  70. - .- Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones expuestas en el libelo de la demanda por los actores, al señalar que los accionantes: GUEVARA P.Y., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de armadora, ya que nunca laboró para estas empresas; SARMIENTO FRANCISCO, prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; G.D.J., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; MARIELYS D.P. A., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Ayudante e Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; Y.C.D., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Ayudante de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; C.A. LORES, prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas; M.F.D., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas; EYILDA CANCINES DAZA, prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Ayudante de Costura, ya que nunca laboró para estas empresas; J.C.A., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; N.S.M., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Dobladora, ya que nunca laboró para estas empresas; YURISAY R.S., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Armadora, ya que nunca laboró para estas empresas; y R.F., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas.

  71. - Negó, rechazó y contradijo los salarios y el horario, alegados por los actores en el escrito libelar.

  72. - Negó, rechazó y contradijo la existencia de la figura de grupo o unidad económica reflejada en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento, por cuanto los supuestos de tal figura no son ciertos ya que no responden a un fin especifico común ni tienden al mismo resultado final ya que poseen diferentes acciones y accionistas, con su ubicación diferente, siendo la de la empresa ANRUSS MILENIUM C.A. la Avenida Este Oeste, galpones 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo e Inversiones 240870, C.A., en la Avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, Local No. 98-27, Valencia, Estado Carabobo.

  73. - Que se le pretende señalar un grupo económico entre cinco empresas que no es cierto, debiendo resaltar que las empresas CREACIONES VIÑAS 337 C.A. y CREACIONES 78770, C.A. nada se relacionan con NARUSS MILENIUM C.A. e INVERSIONES 240870 C.A., sino por la rama comercial, pero sus socios, administración, dirección y actividades son distinta y que muchas otras empresas de la zona, se dedican a la fabricación de calzado, pero que eso no significa que por ello tengan un grupo económico, ya que de lo contrario, todas las empresas del calzado serían un grupo económico.

  74. - Negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones expuestas en el libelo de la demanda por los actores, al señalar que los accionantes: GUEVARA P.Y., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de armadora, ya que nunca laboró para estas empresas; SARMIENTO FRANCISCO, prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; G.D.J., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; MARIELYS D.P. A., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Ayudante e Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; Y.C.D., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Ayudante de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; C.A. LORES, prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas; M.F.D., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas; EYILDA CANCINES DAZA, prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Ayudante de Costura, ya que nunca laboró para estas empresas; J.C.A., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; N.S.M., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Dobladora, ya que nunca laboró para estas empresas; YURISAY R.S., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Armadora, ya que nunca laboró para estas empresas; R.F., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas; y Z.O., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas.

  75. - Negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones expuestas en el libelo de la demanda por los actores, al señalar que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:40 a 6 p.m.; día :30 a 12 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y los días sábados en un horario de 8:00 a.m. a 12: am y de 12:40 a:00- y que no es cierto que el horario pactado es el señalado en el escrito libelar ya que su horario comenzaba a las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 4:30 pm los días viernes. Los días Sábados no son laborables.

  76. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que los accionantes devengaban un salario promedio de Bs. 285.000,00 semanales, ya que cada uno tiene salarios distintos a los alegados en el escrito libelar, y así se evidencia de los recibos de pago y liquidaciones, el cual varía con respecto a cada trabajador reclamante por ocupar y ejercer cargos distintos.

  77. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que los accionantes prestaron servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para el grupo de empresas CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., KENZIA, C.A., INVERSIONES 240870, C.A, hasta el día 04 de diciembre 2006, cuando al acudir a cumplir con su respectiva jornada de trabajo no se les permitió el acceso a la empresa por parte del vigilante de turno quien manifestó haber recibido llamada telefónica en la noche del día 03 diciembre -2006, de parte del ciudadano M.R.T., ordenando no permitir la entrada a los trabajadores siendo despedidos de manera injustificada, lo que constituyo un despido masivo de 25 trabajadores en total; por cuanto entre su representada CREACIONES 78770 C.A. no existe grupo de empresa con las empresas CREACIONES VIÑAS 337 C.A., ANRUSS MILENIUM C.A. y KENZIA C.A., por lo que no pudo ese señor actuar en nombre de su representada, además que de los accionantes solo una trabajo para su representada los demás no.

  78. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que CREACIONES 78770 C.A. asuma junto a las demás empresas co-demandadas violación de principios esenciales configuradores de las sociedad mercantiles, identificados por la doctrina como: a) Principio de clandestinidad en el ejercicio del comercio, y b) Principio de transparencia patrimonial o de prohibición de confusión de patrimonio, por cuanto desconocen el porque de los alegatos civilistas que nada se ajustan a la realidad, , ya que siempre ha cumplido con las prestaciones sociales de los trabajadores que han laborado en la empresa y porque no son empresas que tengan una dirección común, ni tienen los mismos socios, ni con las mismas maquinarias ni los mismos trabajadores, ya que trabaja independientemente de las otras empresas que mencionan los accionantes, por lo que no encuadra en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento en la cual basa la unidad económica el accionante.

  79. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, los hechos alegados por los accionantes en donde señalan que un grupo de trabajadores labraban para una empresa y que desde el año 2003, se les dijo que trabajarían con CREACIONES 78770 C.A. quien desconoce como y cuando comenzaron y terminaron su relación de trabajo con otras empresas, así como la existencia de otras empresas que mencionan como una tal M.C. SHOES C.A., siendo lo realmente cierto lo alegado en cuanto a que a los trabajadores que laboraron en la empresa y que en su debidas oportunidades recibieron sus pagos y beneficios laborales.

  80. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, los hechos alegados por los accionantes en donde señalan que le hacían firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado, ya que no se les hacía firmar ninguna renuncia, ahora bien, en la rama del calzado, a los trabajadores de producción si se les suele hacer contrato a tiempo determinado toda vez que son un grupo de trabajadores que están para una producción determinada de calzado, que tiene un tiempo y luego de terminada la producción, no hay mas hasta la nueva temporada para diseñar y fabricar nuevos calzados conforme a la moda, es por ello que a este grupo de trabajadores se les elabora contratos a tiempo determinado, pues tienen un fin especifico y un tiempo para su producción ya que luego no hay mas producción.

  81. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que a los accionantes se les descontará el 30% del salario, con el argumento de ser reintegrados en diciembre, ya que dichos argumentos son completamente falsos.

  82. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que por uso y costumbre les otorgara un bono de producción en diciembre de cada año de Bs. 400.000,00 y que en diciembre no se les pagó, y que no es cierto, porque este bono de producción no existió.

  83. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que nunca se les pagó lo que les correspondía por vacaciones y utilidades, pues anualmente eran liquidados los trabajadores por culminación de contrato, la mayoría de los accionantes o por renuncia otros, toda vez que esta es una rama en donde los trabajadores le prestan un tiempo de servicio a una empresa, otro tiempo a otra y así los propios trabajadores escogen a quien trabajarles de acuerdo a la oferta de servicio que le propongan, algunos incluso trabajan en un mismo año a varias empresas por lo que se van y regresan en forma periódica.

  84. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba el concepto del beneficio de alimentación de acuerdo a la Ley de Alimentos para los Trabajadores, toda vez que desde que entró en vigencia esta Ley, es decir, comienzo del año 2005, ha cumplido cabalmente con esta obligación, primero con la entrega de bolsas de comida, las cuales eran bien equipadas e incluso variadas entre un mes y otro, entregadas por una empresa calificada por el Ministerio del Trabajo para tal fin, posteriormente a petición de los propios trabajadores, se cambió a mediados del año 2006 al otorgamiento de la cesta ticket y así se puede evidenciar de las probanzas.

  85. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que adeude a los accionantes un concepto de salarios caídos que dice aplicarse conforme a la Convención Colectiva para la Rama Industrial del Calzado a nivel nacional, hasta la fecha de introducción de la demanda, primero porque no se le adeuda concepto alguno por prestaciones sociales y segundo por cuanto no se encuentra afiliada a dicha convención por lo que no le puede ser aplicada la misma.

  86. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que se encuentra imbuida como deudora a los pasivos laborales y deba un total de Bs. 577.128.170,26, pues nada adeuda a los accionantes por haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales de cada uno de los reclamantes durante el tiempo que laboraron con CREACIONES VIÑAS 337 C.A.

  87. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que se encuentra arropada en la figura del Velo Corporativo para defraudar a los trabajadores, y que siempre ha cumplido con los mismos cabalmente y en cumplimiento de la ley.

  88. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada se les adeuda por este concepto.

  89. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba intereses sobre las prestaciones sociales de los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada se les adeuda por este concepto.

  90. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba indexación sobre las sumas demandadas por los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada de los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada se les adeuda por este concepto.

  91. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba indexación sobre los supuestos salarios caídos, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada de los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y que mal pudiera cobrar salarios caídos, aunado a que la convención colectiva no los arropa por no estar afiliada a ella.

  92. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que se le deba condenar a pagar costas y costos procesales, ya que nada adeuda a los accionantes.

  93. - En cuanto a la ciudadana R.O.Z., niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 01/abril/1995 hasta el 04/diciembre/206, y que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., por cuanto que trabajo fue en los años 2004, 2005 y 2006 y su tiempo de servicio fue interrumpido en tres oportunidades: En el 2004, desde el 29/03/2004 hasta el 30/11/2004, devengando un salario mensual de Bs. 321.235,00 y se le cancelo por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 481.852,08; en el año 2005, desde el 14/03/2005 hasta el 01/12/2005, devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00 y se le cancelo por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 607.500,00; y en el año 2006, desde el 06/02/2006 hasta el 30/11/2006, devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00 y se le cancelo por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 768.487,50. De igual forma, negaron, rechazaron y contradijeron: a) Que se le deba los montos reclamados por concepto de indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, por cuanto no se le despidió sino que renunció; b) Que se le deba los montos reclamados por concepto de vacaciones fraccionadas año 1995, vacaciones fraccionadas año 1996, vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 1995, utilidades fraccionadas año 1996, utilidades fraccionadas año 1997, utilidades año 1998, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial de antigüedad, beneficio de alimentación , salarios caídos y salarios retenidos del 30%, por lo que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 70.682.865.

  94. - En cuanto a la ciudadana GUEVARA P.Y. E., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de producción y beneficio de alimentación.

  95. - En cuanto al ciudadano SARMIENTO F.A., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2003, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS AÑO 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 2003, utilidades no pagadas años 2004, 2005, 2006, bono de producción y beneficio de alimentación.

  96. - En cuanto al ciudadano G.D.J., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de producción y beneficio de alimentación.

  97. - En cuanto a la ciudadana MARIELYS D.P.A., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de producción y beneficio de alimentación.

  98. - En cuanto a la ciudadana Y.C.D., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, bonificación post vacacional año 2006, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  99. - En cuanto a la ciudadana C.F., niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 04/julio/1994 y que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones fraccionadas año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  100. - En cuanto a la ciudadana M.F., niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 15/julio/1997 y que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones fraccionadas año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 1997, utilidades año 1998, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial por antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  101. - En cuanto a la ciudadana EYILDA CANCINES DAZA, niegan, rechazan y contradicen que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones año 2001, vacaciones año 2002, vacaciones año 2003, vacaciones año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial de antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  102. - En cuanto al ciudadano J.C.A., niegan, rechazan y contradicen que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas no pagadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  103. - En cuanto a la ciudadana MORELYS C. N.S., niegan, rechazan y contradicen que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones año 2000, vacaciones año 2001, vacaciones año 2002, vacaciones año 2003, vacaciones año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial de antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  104. - En cuanto a la ciudadana YURIZAY ROMERO, niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 04/julio/1994 y que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones fraccionadas año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 1994, utilidades año 1998, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  105. - En cuanto a la ciudadana R.F., niegan, rechazan y contradicen que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones año 2000, vacaciones año 2001, vacaciones año 2002, vacaciones año 2003, vacaciones año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  106. - En cuanto a la ciudadana Z.R.O., destacan que nunca fue su trabajadora por lo que no hay cualidad, por lo que no se deben unas prestaciones que nunca se devengaron en la empresa. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 01/abril/1995 hasta el 04/diciembre/2006 y que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas año 1995, vacaciones fraccionadas año 1996,vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones fraccionadas año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 1995, utilidades fraccionadas año 1996, utilidades fraccionadas año 1997, utilidades año 1998, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial de antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

    ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADA KENZIA C.A.:

  107. - Opuso como punto previo la falta prescripción de la acción con respecto a los co-demandantes M.F., EYILDA B. CANCINES DAZA, MORELYS N.S., YURISAY R.S., R.F. y Z.R.O.. Con respecto A los restantes accionantes negó de manera absoluta la existencia de relación laboral.

  108. - Negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de la figura de grupo o unidad económica reflejada en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento, por cuanto los supuestos de tal figura no son ciertos ya que no responden a un fin especifico común ni tienden al mismo resultado final ya que poseen diferentes acciones y accionistas, con su ubicación diferente, siendo la de la empresa ANRUSS MILENIUM C.A. la Avenida Este Oeste, galpones 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo e Inversiones 240870, C.A., en la Avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, Local No. 98-27, Valencia, Estado Carabobo.

  109. - Que se le pretende señalar un grupo económico entre cinco empresas que no es cierto, debiendo resaltar que las empresas CREACIONES VIÑAS 337 C.A. y CREACIONES 78770, C.A. nada se relacionan con NARUSS MILENIUM C.A. e INVERSIONES 240870 C.A., sino por la rama comercial, pero sus socios, administración, dirección y actividades son distinta y que muchas otras empresas de la zona, se dedican a la fabricación de calzado, pero que eso no significa que por ello tengan un grupo económico, ya que de lo contrario, todas las empresas del calzado serían un grupo económico.

  110. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser ciertos cada uno de los hechos que narran los actores en su demanda por diferencia de Prestaciones Sociales.

  111. - Negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones expuestas en el libelo de la demanda por los actores, al señalar que los accionantes: GUEVARA P.Y., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de armadora, ya que nunca laboró para estas empresas; SARMIENTO FRANCISCO, prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; G.D.J., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; MARIELYS D.P. A., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Ayudante e Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; Y.C.D., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Ayudante de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; C.A. LORES, prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas; M.F.D., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas; EYILDA CANCINES DAZA, prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Ayudante de Costura, ya que nunca laboró para estas empresas; J.C.A., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; N.S.M., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Dobladora, ya que nunca laboró para estas empresas; YURISAY R.S., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Armadora, ya que nunca laboró para estas empresas; R.F., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas; y Z.O., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas.

  112. - Negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones expuestas en el libelo de la demanda por los actores, al señalar que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:40 a 6 p.m.; día :30 a 12 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y los días sábados en un horario de 8:00 a.m. a 12: am y de 12:40 a:00- y que no es cierto que el horario pactado es el señalado en el escrito libelar ya que su horario comenzaba a las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 4:30 pm los días viernes. Los días Sábados no son laborables.

  113. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que los accionantes devengaban un salario promedio de Bs. 285.000,00 semanales, ya que cada uno tiene salarios distintos a los alegados en el escrito libelar, y así se evidencia de los recibos de pago y liquidaciones, el cual varía con respecto a cada trabajador reclamante por ocupar y ejercer cargos distintos.

  114. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que los accionantes prestaron servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para el grupo de empresas CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., KENZIA, C.A., INVERSIONES 240870, C.A, hasta el día 04 de diciembre 2006, cuando al acudir a cumplir con su respectiva jornada de trabajo no se les permitió el acceso a la empresa por parte del vigilante de turno quien manifestó haber recibido llamada telefónica en la noche del día 03 diciembre -2006, de parte del ciudadano M.R.T., ordenando no permitir la entrada a los trabajadores siendo despedidos de manera injustificada, lo que constituyo un despido masivo de 25 trabajadores en total; por cuanto entre su representada CREACIONES 78770 C.A. no existe grupo de empresa con las empresas CREACIONES VIÑAS 337 C.A., ANRUSS MILENIUM C.A. y KENZIA C.A., por lo que no pudo ese señor actuar en nombre de su representada, además que de los accionantes solo una trabajo para su representada los demás no.

  115. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que CREACIONES 78770 C.A. asuma junto a las demás empresas co-demandadas violación de principios esenciales configuradores de las sociedad mercantiles, identificados por la doctrina como: a) Principio de clandestinidad en el ejercicio del comercio, y b) Principio de transparencia patrimonial o de prohibición de confusión de patrimonio, por cuanto desconocen el porque de los alegatos civilistas que nada se ajustan a la realidad, , ya que siempre ha cumplido con las prestaciones sociales de los trabajadores que han laborado en la empresa y porque no son empresas que tengan una dirección común, ni tienen los mismos socios, ni con las mismas maquinarias ni los mismos trabajadores, ya que trabaja independientemente de las otras empresas que mencionan los accionantes, por lo que no encuadra en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento en la cual basa la unidad económica el accionante.

  116. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, los hechos alegados por los accionantes en donde señalan que un grupo de trabajadores labraban para una empresa y que desde el año 2003, se les dijo que trabajarían con CREACIONES 78770 C.A. quien desconoce como y cuando comenzaron y terminaron su relación de trabajo con otras empresas, así como la existencia de otras empresas que mencionan como una tal M.C. SHOES C.A., siendo lo realmente cierto lo alegado en cuanto a que a los trabajadores que laboraron en la empresa y que en su debidas oportunidades recibieron sus pagos y beneficios laborales.

  117. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, los hechos alegados por los accionantes en donde señalan que le hacían firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado, ya que no se les hacía firmar ninguna renuncia, ahora bien, en la rama del calzado, a los trabajadores de producción si se les suele hacer contrato a tiempo determinado toda vez que son un grupo de trabajadores que están para una producción determinada de calzado, que tiene un tiempo y luego de terminada la producción, no hay mas hasta la nueva temporada para diseñar y fabricar nuevos calzados conforme a la moda, es por ello que a este grupo de trabajadores se les elabora contratos a tiempo determinado, pues tienen un fin especifico y un tiempo para su producción ya que luego no hay mas producción.

  118. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que a los accionantes se les descontará el 30% del salario, con el argumento de ser reintegrados en diciembre, ya que dichos argumentos son completamente falsos.

  119. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que por uso y costumbre les otorgara un bono de producción en diciembre de cada año de Bs. 400.000,00 y que en diciembre no se les pagó, y que no es cierto, porque este bono de producción no existió.

  120. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que nunca se les pagó lo que les correspondía por vacaciones y utilidades, pues anualmente eran liquidados los trabajadores por culminación de contrato, la mayoría de los accionantes o por renuncia otros, toda vez que esta es una rama en donde los trabajadores le prestan un tiempo de servicio a una empresa, otro tiempo a otra y así los propios trabajadores escogen a quien trabajarles de acuerdo a la oferta de servicio que le propongan, algunos incluso trabajan en un mismo año a varias empresas por lo que se van y regresan en forma periódica.

  121. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba el concepto del beneficio de alimentación de acuerdo a la Ley de Alimentos para los Trabajadores, toda vez que desde que entró en vigencia esta Ley, es decir, comienzo del año 2005, ha cumplido cabalmente con esta obligación, primero con la entrega de bolsas de comida, las cuales eran bien equipadas e incluso variadas entre un mes y otro, entregadas por una empresa calificada por el Ministerio del Trabajo para tal fin, posteriormente a petición de los propios trabajadores, se cambió a mediados del año 2006 al otorgamiento de la cesta ticket y así se puede evidenciar de las probanzas.

  122. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que adeude a los accionantes un concepto de salarios caídos que dice aplicarse conforme a la Convención Colectiva para la Rama Industrial del Calzado a nivel nacional, hasta la fecha de introducción de la demanda, primero porque no se le adeuda concepto alguno por prestaciones sociales y segundo por cuanto no se encuentra afiliada a dicha convención por lo que no le puede ser aplicada la misma.

  123. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que se encuentra imbuida como deudora a los pasivos laborales y deba un total de Bs. 577.128.170,26, pues nada adeuda a los accionantes por haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales de cada uno de los reclamantes durante el tiempo que laboraron con CREACIONES VIÑAS 337 C.A.

  124. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que se encuentra arropada en la figura del Velo Corporativo para defraudar a los trabajadores, y que siempre ha cumplido con los mismos cabalmente y en cumplimiento de la ley.

  125. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada se les adeuda por este concepto.

  126. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba intereses sobre las prestaciones sociales de los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada se les adeuda por este concepto.

  127. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba indexación sobre las sumas demandadas por los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada de los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada se les adeuda por este concepto.

  128. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba indexación sobre los supuestos salarios caídos, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada de los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y que mal pudiera cobrar salarios caídos, aunado a que la convención colectiva no los arropa por no estar afiliada a ella.

  129. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que se le deba condenar a pagar costas y costos procesales, ya que nada adeuda a los accionantes.

  130. - En cuanto a la ciudadana R.O.Z., niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 01/abril/1995 hasta el 04/diciembre/206, y que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., por cuanto que trabajo fue en los años 2004, 2005 y 2006 y su tiempo de servicio fue interrumpido en tres oportunidades: En el 2004, desde el 29/03/2004 hasta el 30/11/2004, devengando un salario mensual de Bs. 321.235,00 y se le cancelo por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 481.852,08; en el año 2005, desde el 14/03/2005 hasta el 01/12/2005, devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00 y se le cancelo por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 607.500,00; y en el año 2006, desde el 06/02/2006 hasta el 30/11/2006, devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00 y se le cancelo por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 768.487,50. De igual forma, negaron, rechazaron y contradijeron: a) Que se le deba los montos reclamados por concepto de indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, por cuanto no se le despidió sino que renunció; b) Que se le deba los montos reclamados por concepto de vacaciones fraccionadas año 1995, vacaciones fraccionadas año 1996, vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 1995, utilidades fraccionadas año 1996, utilidades fraccionadas año 1997, utilidades año 1998, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial de antigüedad, beneficio de alimentación , salarios caídos y salarios retenidos del 30%, por lo que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 70.682.865.

  131. - En cuanto a la ciudadana GUEVARA P.Y. E., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de producción y beneficio de alimentación.

  132. - En cuanto al ciudadano SARMIENTO F.A., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2003, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS AÑO 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 2003, utilidades no pagadas años 2004, 2005, 2006, bono de producción y beneficio de alimentación.

  133. - En cuanto al ciudadano G.D.J., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de producción y beneficio de alimentación.

  134. - En cuanto a la ciudadana MARIELYS D.P.A., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de producción y beneficio de alimentación.

  135. - En cuanto a la ciudadana Y.C.D., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, bonificación post vacacional año 2006, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  136. - En cuanto a la ciudadana C.F., niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 04/julio/1994 y que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones fraccionadas año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  137. - En cuanto a la ciudadana M.F., niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 15/julio/1997 y que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones fraccionadas año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 1997, utilidades año 1998, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial por antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  138. - En cuanto a la ciudadana EYILDA CANCINES DAZA, niegan, rechazan y contradicen que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones año 2001, vacaciones año 2002, vacaciones año 2003, vacaciones año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial de antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  139. - En cuanto al ciudadano J.C.A., niegan, rechazan y contradicen que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas no pagadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  140. - En cuanto a la ciudadana MORELYS C. N.S., niegan, rechazan y contradicen que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones año 2000, vacaciones año 2001, vacaciones año 2002, vacaciones año 2003, vacaciones año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial de antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  141. - En cuanto a la ciudadana YURIZAY ROMERO, niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 04/julio/1994 y que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones fraccionadas año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 1994, utilidades año 1998, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  142. - En cuanto a la ciudadana R.F., niegan, rechazan y contradicen que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones año 2000, vacaciones año 2001, vacaciones año 2002, vacaciones año 2003, vacaciones año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  143. - En cuanto a la ciudadana Z.R.O., destacan que nunca fue su trabajadora por lo que no hay cualidad, por lo que no se deben unas prestaciones que nunca se devengaron en la empresa. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 01/abril/1995 hasta el 04/diciembre/2006 y que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas año 1995, vacaciones fraccionadas año 1996,vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones fraccionadas año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 1995, utilidades fraccionadas año 1996, utilidades fraccionadas año 1997, utilidades año 1998, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial de antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

    ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADA CREACIONES VIÑAS 337 C.A:

  144. - Reconoció la relación de trabajo con respecto a los accionantes GUEVARA P.Y., SARMIENTO FRANCISCO, G.D.J., MARIELYS D.P. A., Y.C.D., C.A. FÑLORES, MARITXA FAJARDO DELGADO, EYILDA CANCINES DAZA, J.C.A., N.S.M., YURISAY R.S. y R.F.. Negó la relación d etrabajo con respecto a Z.J.R.O., la cual prestó servicios para CRREACIONES VIÑAS 337, C.A.

  145. - Negó, rechazó y contradijó la existencia de la figura de grupo o unidad económica reflejada en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento, por cuanto los supuestos de tal figura no son ciertos ya que no responden a un fin especifico común ni tienden al mismo resultado final ya que poseen diferentes acciones y accionistas, con su ubicación diferente, siendo la de la empresa ANRUSS MILENIUM C.A. la Avenida Este Oeste, galpones 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo e Inversiones 240870, C.A., en la Avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, Local No. 98-27, Valencia, Estado Carabobo.

  146. - Que se le pretende señalar un grupo económico entre cinco empresas que no es cierto, debiendo resaltar que las empresas CREACIONES VIÑAS 337 C.A. y CREACIONES 78770, C.A. nada se relacionan con NARUSS MILENIUM C.A. e INVERSIONES 240870 C.A., sino por la rama comercial, pero sus socios, administración, dirección y actividades son distinta y que muchas otras empresas de la zona, se dedican a la fabricación de calzado, pero que eso no significa que por ello tengan un grupo económico, ya que de lo contrario, todas las empresas del calzado serían un grupo económico.

  147. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser ciertos cada uno de los hechos que narran los actores en su demanda por diferencia de Prestaciones Sociales.

  148. - Negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones expuestas en el libelo de la demanda por los actores, al señalar que los accionantes: GUEVARA P.Y., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de armadora, ya que nunca laboró para estas empresas; SARMIENTO FRANCISCO, prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; G.D.J., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; MARIELYS D.P. A., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Ayudante e Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; Y.C.D., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Ayudante de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; C.A. LORES, prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas; M.F.D., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas; EYILDA CANCINES DAZA, prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Ayudante de Costura, ya que nunca laboró para estas empresas; J.C.A., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurero, ya que nunca laboró para estas empresas; N.S.M., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Dobladora, ya que nunca laboró para estas empresas; YURISAY R.S., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Armadora, ya que nunca laboró para estas empresas; R.F., prestó sus servicios en la empresa, trabajando por contrato en el cargo de Costurera, ya que nunca laboró para estas empresas.

  149. - Negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones expuestas en el libelo de la demanda por los actores, al señalar que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:40 a 6 p.m.; día :30 a 12 m y de 12:40 a 4:00 p.m. y los días sábados en un horario de 8:00 a.m. a 12: am y de 12:40 a:00- y que no es cierto que el horario pactado es el señalado en el escrito libelar ya que su horario comenzaba a las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 4:30 pm los días viernes. Los días Sábados no son laborables.

  150. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que los accionantes devengaban un salario promedio de Bs. 285.000,00 semanales, ya que cada uno tiene salarios distintos a los alegados en el escrito libelar, y así se evidencia de los recibos de pago y liquidaciones, el cual varía con respecto a cada trabajador reclamante por ocupar y ejercer cargos distintos.

  151. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que los accionantes prestaron servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para el grupo de empresas CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., KENZIA, C.A., INVERSIONES 240870, C.A, hasta el día 04 de diciembre 2006, cuando al acudir a cumplir con su respectiva jornada de trabajo no se les permitió el acceso a la empresa por parte del vigilante de turno quien manifestó haber recibido llamada telefónica en la noche del día 03 diciembre -2006, de parte del ciudadano M.R.T., ordenando no permitir la entrada a los trabajadores siendo despedidos de manera injustificada, lo que constituyo un despido masivo de 25 trabajadores en total; por cuanto entre su representada CREACIONES 78770 C.A. no existe grupo de empresa con las empresas CREACIONES VIÑAS 337 C.A., ANRUSS MILENIUM C.A. y KENZIA C.A., por lo que no pudo ese señor actuar en nombre de su representada, además que de los accionantes solo una trabajo para su representada los demás no.

  152. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que CREACIONES 78770 C.A. asuma junto a las demás empresas co-demandadas violación de principios esenciales configuradores de las sociedad mercantiles, identificados por la doctrina como: a) Principio de clandestinidad en el ejercicio del comercio, y b) Principio de transparencia patrimonial o de prohibición de confusión de patrimonio, por cuanto desconocen el porque de los alegatos civilistas que nada se ajustan a la realidad, , ya que siempre ha cumplido con las prestaciones sociales de los trabajadores que han laborado en la empresa y porque no son empresas que tengan una dirección común, ni tienen los mismos socios, ni con las mismas maquinarias ni los mismos trabajadores, ya que trabaja independientemente de las otras empresas que mencionan los accionantes, por lo que no encuadra en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento en la cual basa la unidad económica el accionante.

  153. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, los hechos alegados por los accionantes en donde señalan que un grupo de trabajadores labraban para una empresa y que desde el año 2003, se les dijo que trabajarían con CREACIONES 78770 C.A. quien desconoce como y cuando comenzaron y terminaron su relación de trabajo con otras empresas, así como la existencia de otras empresas que mencionan como una tal M.C. SHOES C.A., siendo lo realmente cierto lo alegado en cuanto a que a los trabajadores que laboraron en la empresa y que en su debidas oportunidades recibieron sus pagos y beneficios laborales.

  154. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, los hechos alegados por los accionantes en donde señalan que le hacían firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado, ya que no se les hacía firmar ninguna renuncia, ahora bien, en la rama del calzado, a los trabajadores de producción si se les suele hacer contrato a tiempo determinado toda vez que son un grupo de trabajadores que están para una producción determinada de calzado, que tiene un tiempo y luego de terminada la producción, no hay mas hasta la nueva temporada para diseñar y fabricar nuevos calzados conforme a la moda, es por ello que a este grupo de trabajadores se les elabora contratos a tiempo determinado, pues tienen un fin especifico y un tiempo para su producción ya que luego no hay mas producción.

  155. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que a los accionantes se les descontará el 30% del salario, con el argumento de ser reintegrados en diciembre, ya que dichos argumentos son completamente falsos.

  156. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que por uso y costumbre les otorgara un bono de producción en diciembre de cada año de Bs. 400.000,00 y que en diciembre no se les pagó, y que no es cierto, porque este bono de producción no existió.

  157. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que nunca se les pagó lo que les correspondía por vacaciones y utilidades, pues anualmente eran liquidados los trabajadores por culminación de contrato, la mayoría de los accionantes o por renuncia otros, toda vez que esta es una rama en donde los trabajadores le prestan un tiempo de servicio a una empresa, otro tiempo a otra y así los propios trabajadores escogen a quien trabajarles de acuerdo a la oferta de servicio que le propongan, algunos incluso trabajan en un mismo año a varias empresas por lo que se van y regresan en forma periódica.

  158. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba el concepto del beneficio de alimentación de acuerdo a la Ley de Alimentos para los Trabajadores, toda vez que desde que entró en vigencia esta Ley, es decir, comienzo del año 2005, ha cumplido cabalmente con esta obligación, primero con la entrega de bolsas de comida, las cuales eran bien equipadas e incluso variadas entre un mes y otro, entregadas por una empresa calificada por el Ministerio del Trabajo para tal fin, posteriormente a petición de los propios trabajadores, se cambió a mediados del año 2006 al otorgamiento de la cesta ticket y así se puede evidenciar de las probanzas.

  159. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que adeude a los accionantes un concepto de salarios caídos que dice aplicarse conforme a la Convención Colectiva para la Rama Industrial del Calzado a nivel nacional, hasta la fecha de introducción de la demanda, primero porque no se le adeuda concepto alguno por prestaciones sociales y segundo por cuanto no se encuentra afiliada a dicha convención por lo que no le puede ser aplicada la misma.

  160. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que se encuentra imbuida como deudora a los pasivos laborales y deba un total de Bs. 577.128.170,26, pues nada adeuda a los accionantes por haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales de cada uno de los reclamantes durante el tiempo que laboraron con CREACIONES VIÑAS 337 C.A.

  161. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que se encuentra arropada en la figura del Velo Corporativo para defraudar a los trabajadores, y que siempre ha cumplido con los mismos cabalmente y en cumplimiento de la ley.

  162. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada se les adeuda por este concepto.

  163. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba intereses sobre las prestaciones sociales de los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada se les adeuda por este concepto.

  164. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba indexación sobre las sumas demandadas por los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada de los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada se les adeuda por este concepto.

  165. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que deba indexación sobre los supuestos salarios caídos, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y nada de los reclamantes, ya que los que fueron trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y que mal pudiera cobrar salarios caídos, aunado a que la convención colectiva no los arropa por no estar afiliada a ella.

  166. - Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que se le deba condenar a pagar costas y costos procesales, ya que nada adeuda a los accionantes.

  167. - En cuanto a la ciudadana R.O.Z., niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 01/abril/1995 hasta el 04/diciembre/206, y que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., por cuanto que trabajo fue en los años 2004, 2005 y 2006 y su tiempo de servicio fue interrumpido en tres oportunidades: En el 2004, desde el 29/03/2004 hasta el 30/11/2004, devengando un salario mensual de Bs. 321.235,00 y se le cancelo por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 481.852,08; en el año 2005, desde el 14/03/2005 hasta el 01/12/2005, devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00 y se le cancelo por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 607.500,00; y en el año 2006, desde el 06/02/2006 hasta el 30/11/2006, devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00 y se le cancelo por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 768.487,50. De igual forma, negaron, rechazaron y contradijeron: a) Que se le deba los montos reclamados por concepto de indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, por cuanto no se le despidió sino que renunció; b) Que se le deba los montos reclamados por concepto de vacaciones fraccionadas año 1995, vacaciones fraccionadas año 1996, vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 1995, utilidades fraccionadas año 1996, utilidades fraccionadas año 1997, utilidades año 1998, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial de antigüedad, beneficio de alimentación , salarios caídos y salarios retenidos del 30%, por lo que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 70.682.865.

  168. - En cuanto a la ciudadana GUEVARA P.Y. E., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de producción y beneficio de alimentación.

  169. - En cuanto al ciudadano SARMIENTO F.A., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2003, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS AÑO 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 2003, utilidades no pagadas años 2004, 2005, 2006, bono de producción y beneficio de alimentación.

  170. - En cuanto al ciudadano G.D.J., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de producción y beneficio de alimentación.

  171. - En cuanto a la ciudadana MARIELYS D.P.A., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de producción y beneficio de alimentación.

  172. - En cuanto a la ciudadana Y.C.D., niegan, rechazan y contradicen que se le deba los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, bonificación post vacacional año 2006, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  173. - En cuanto a la ciudadana C.F., niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 04/julio/1994 y que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones fraccionadas año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  174. - En cuanto a la ciudadana M.F., niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 15/julio/1997 y que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones fraccionadas año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 1997, utilidades año 1998, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial por antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  175. - En cuanto a la ciudadana EYILDA CANCINES DAZA, niegan, rechazan y contradicen que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones año 2001, vacaciones año 2002, vacaciones año 2003, vacaciones año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial de antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  176. - En cuanto al ciudadano J.C.A., niegan, rechazan y contradicen que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas no pagadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  177. - En cuanto a la ciudadana MORELYS C. N.S., niegan, rechazan y contradicen que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones año 2000, vacaciones año 2001, vacaciones año 2002, vacaciones año 2003, vacaciones año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial de antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  178. - En cuanto a la ciudadana YURIZAY ROMERO, niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 04/julio/1994 y que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones fraccionadas año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 1994, utilidades año 1998, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  179. - En cuanto a la ciudadana R.F., niegan, rechazan y contradicen que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones año 2000, vacaciones año 2001, vacaciones año 2002, vacaciones año 2003, vacaciones año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

  180. - En cuanto a la ciudadana Z.R.O., destacan que nunca fue su trabajadora por lo que no hay cualidad, por lo que no se deben unas prestaciones que nunca se devengaron en la empresa. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que haya laborado desde el 01/abril/1995 hasta el 04/diciembre/2006 y que se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia nuevo régimen, antigüedad según art. 108 L.O.T., indemnización por antigüedad por despido injustificado, indemnización de preaviso por despido injustificado, vacaciones fraccionadas año 1995, vacaciones fraccionadas año 1996,vacaciones fraccionadas año 1997, vacaciones fraccionadas año 1998, vacaciones fraccionadas año 1999, vacaciones fraccionadas año 2000, vacaciones fraccionadas año 2001, vacaciones fraccionadas año 2002, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2004, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2005, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2006, bonificación post vacacional años 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 1995, utilidades fraccionadas año 1996, utilidades fraccionadas año 1997, utilidades año 1998, utilidades año 1999, utilidades año 2000, utilidades año 2001, utilidades año 2002, utilidades año 2003, utilidades no pagadas año 2004, utilidades no pagadas año 2005, utilidades no pagadas año 2006, bono de producción, bono especial de antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos y salarios retenidos del 30%.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  181. - DOCUMENTALES

  182. - EXHIBICIÒN

  183. - INFORMES

    PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES 240870,C.A..

  184. - DOCUMENTALES

    PARTE CO-DEMANDADA KENZIA, C.A.

  185. - DOCUMENTALES

  186. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA

  187. - OBJETO DE LA PRUEBA

    PARTES CO-DEMANDADA ANRUSSS MILENIUN, C.A.

  188. - DOCUMENTALES

    PARTES CO-DEMANDADA CREACIONES 78770,C.A.

  189. - DOCUMENTALES

  190. - INFORMES

  191. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA

  192. - OBJETO DE LA PRUEBA

    PARTES CO-DEMANDADA CREACIONES VIÑAS 337, C.A.

  193. - DOCUMENTALES

  194. - INFORMES

  195. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA

  196. - OBJETO DE LA PRUEBA

    DE LAS TACHAS PROPUESTAS POR LAS PARTES:

    En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderado judicial de la parte demandante tachó documentales promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1381, ordinal 1°, del Código Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que existe falsedad de firmas en dichos documentos privados. A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte accionante, este Tribunal abrió la incidencia establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiéndose practicado experticias en la incidencia abierta, cuyas resultas hacen concluir a este Tribunal en la procedencia de la tacha y su declaratoria con lugar, con respecto a las documentales siguientes:

    .- DOCUMENTAL “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO LEY DE ALIMENTACIÓN DECRETO No. 38.094”, que riela al folio 886 en original, de la cual se desprende que la co-demandada Creaciones 78770 C.A., le otorgó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de mayo de 2005; quien decide, no la valora y la desecha del proceso al haber sido tachada por la parte actora, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto folio 872- que la misma no fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE ESTABLECE.

    .

    .- DOCUMENTAL “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO LEY DE ALIMENTACIÓN DECRETO No. 38.094”, que riela al folio 887 en original, de la cual se desprende que la co-demandada Creaciones 78770 C.A., le otorgó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de junio de 2005; quien decide, no la valora y la desecha del proceso al haber sido tachada por la parte actora, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto folio 872- que la misma no fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO LEY DE ALIMENTACIÓN DECRETO No. 38.094”, que riela al folio 888 en original, de la cual se desprende que la co-demandada Creaciones 78770 C.A., le otorgó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de julio de 2005; quien decide, no la valora y la desecha del proceso al haber sido tachada por la parte actora, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto folio 872- que la misma no fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO LEY DE ALIMENTACIÓN DECRETO No. 38.094”, que riela al folio 889 en original, de la cual se desprende que la co-demandada Creaciones 78770 C.A., le otorgó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de agosto de 2005; quien decide, no la valora y la desecha del proceso al haber sido tachada por la parte actora, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. – vuelto folio 872- que la misma no fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO LEY DE ALIMENTACIÓN DECRETO No. 38.094”, que riela al folio 890 en original, de la cual se desprende que la co-demandada Creaciones 78770 C.A., le otorgó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de septiembre de 2005; quien decide, no la valora y la desecha del proceso al haber sido tachada por la parte actora, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - al vuelto el folio 872- que la misma no fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “RECIBO”, que riela al folio 901 en original, de la cual se desprende que la co-demandada Creaciones 78770 C.A., en fecha 30 de noviembre de 2006, le pagó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, la cantidad de Bs. 2.542.776,00, por Liquidación de Prestación de Servicio; quien decide, no la valora y la desecha del proceso al haber sido tachada por la parte actora, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - al vuelto el folio 872- que la firma legible presente en dicho instrumento, carece de homología de clase con respecto a la firma que figura en el documento indubitable. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL, comunicación de fecha 30 de noviembre de 2006, que riela al folio 902 en original, de la cual se desprende que la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, renuncia al puesto de trabajo que venía desempeñando en la empresas CREACIONES 78770, C.A.; quien decide, no la valora y la desecha del proceso al haber sido tachada por la parte actora, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - al vuelto el folio 872- que la firma legible presente en dicho instrumento, carece de homología de clase con respecto a la firma que figura en el documento indubitable. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 903 en original, de la cual se desprende que la co-demandada VIÑAS 337, C.A. en fecha 30/11/2.006, le pagó al co-demandante SARMOIENTO SEQUERA FRANCISCO, titular de la cédula de identidad No. 7.092.634, No. 11466, la cantidad de Bs. 1.875.271,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 03/03/2006

    Fecha de egreso 30/11/2006

    Tipo de egreso: culminación contrato

    Meses trabajados (calzados) 8

    Asignaciones:

    Vacaciones: 47,00 días Bs. 886.160,00

    Utilidades: 47,00 días Bs. 898.320,00

    Antigüedad: 45 días Bs. 855.000,00

    Vacaciones: 58,30 días Bs. 529.667,16

    Total: Bs. 2.639.480,16

    Deducciones:

    Anticipo de

    Prestaciones: Bs. 764.209,00

    Neto a pagar: Bs. 1.875.271,00

    Quien decide, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso al ser tachada por la parte actora y por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - al vuelto el folio 872- que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standar de comparación, surgiendo duda con respecto a la autoría de la firma que suscribe dicha documental. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 924 en original, en la cual consta que la co-demandada KENZIA C.A. en fecha 20/12/2.002, pagó a la co-demandante FIGUEROA ROSALIA, titular de la cédula de identidad No. 12.597.430, la cantidad de Bs. 508.796,56, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 02/05/2000

    Fecha de egreso 15/12/2000

    Tiempo de servicio: 0 años, 7 meses, 13 días

    Salario Básico Bs. 4.800,00

    Motivo: Fin de año

    Asignaciones:

    Antigüedad: 35 días Bs. 168.000,00

    Vacaciones: 23,32 días Bs. 195.888,00

    Utilidades: 40,81 días Bs. 195.888,00

    Deducciones:

    Prestamo Bs. 50.000,00

    Ince: Bs. 9789,44

    Total a cobrar: Bs. 508.796,56,

    Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana R.F., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 925 en original, en la cual consta que la co-demandada KENZIA C.A. en fecha 20/11/2.001, pagó a la co-demandante FIGUEROA ROSALIA, titular de la cédula de identidad No. 12.597.430, la cantidad de Bs. 266.587,20, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 31/07/2001

    Fecha de egreso 16/11/2001

    Tiempo de servicio: 0 años, 3 meses, 16 días

    Salario Básico Bs. 5.280,00

    Motivo: Fin de año

    Asignaciones:

    Antigüedad: 15 días Bs. 79.200,00

    Vacaciones: 17,49 días Bs. 92.347,20

    Utilidades: 18,00 días Bs. 95.040,00

    Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana R.F., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 926 en original, en la cual consta que la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A.. en fecha 30/11/2.005, pagó a la co-demandante FIGUEROA ROSALIA, titular de la cédula de identidad No. 12.597.430, la cantidad de Bs. 1.654.650,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 15/05/2005

    Fecha de egreso 30/11/2005

    Salario Mensual: Bs. 405.000,00

    Asignaciones:

    Antigüedad: 45 días Bs. 607.500,00

    Utilidades: 40,25 días Bs. 543.775,00

    Vacaciones: 37,31 días Bs. 503.685,00

    Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana R.F., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “COMPROBANTE DE EGRESO”, que riela al folio 927 en original, correspondiente al cheque No. 77719, del Banco Exty. Viñas, de fecha 21 de julio de 2006, por el monto de Bs. 247.740,00 a beneficio de FIGUEROA ROSALIA. Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana R.F., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 928 en original, en la cual consta que en fecha 30/11/2.006, la co-demandante PERAZA A.M.D., titular de la cédula de identidad No. 16.241.851, recibió la cantidad de Bs. 1.332.166,60, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de inicio de contrato: 22/05/2006

    Fecha fin de contrato: 30/11/2006

    Tipo de egreso: Retiro voluntario

    Meses trabajados (Calzados) 6

    Salario Mensual: Bs. 530.000,00

    Asignaciones:

    Vacaciones: 35 días Bs. 617.980,00

    Utilidades: 35 días Bs. 626.460,00

    Antigüedad: 45 días Bs. 795.000,00

    Deducciones:

    Anticipo de Prestaciones: Bs. 707.273,40

    Neto a pagar: Bs. 1.332.166,60

    Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana PERAZA MARIELYS, en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL, comunicación de fecha 30 de noviembre de 2006, que riela al folio 929 en original, de la cual se desprende que la co-demandante PERAZA A.M.D., titular de la cédula de identidad No. 16.241.851, renuncia al trabajo que venía desempeñando en la empresa CREACIONES VIÑAS 337 C.A. Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana PERAZA MARIELYS, en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “RECIBO”, que riela al folio 930 en original, de la cual se desprende que la co-demandante PERAZA MARIELYS, titular de la cédula de identidad No. 16.241.851, recibió de la empresa CREACIONES VIÑAS 337 C.A. el pago de Bs. 1.332.166,00 por concepto de Liquidación por Prestación de Servicio. Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana PERAZA MARIELYS, en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 933 en original, en la cual consta que en fecha 30/11/2.006, la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. pagó a la co-demandante F.R.C.A., titular de la cédula de identidad No. 10.703.883, la cantidad de Bs. 1.557.037,81, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de inicio de contrato: 20/02/2006

    Fecha fin de contrato: 30/11/2006

    Tipo de egreso: Culminación Contrato

    Meses trabajados (Calzados) 9

    Salario Mensual: Bs. 512.325,00

    Asignaciones:

    Vacaciones: 52 días Bs. 896.056,43

    Utilidades: 53 días Bs. 908.352,23

    Antigüedad: 45 días Bs. 768.487,50

    Deducciones:

    Anticipo de Prestaciones: Bs. 1.015.858,35

    Neto a pagar: Bs. 1.557.037,81

    Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana F.R.C.A., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 934 en original, en la cual consta que en fecha 15/12/2.005, la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. pagó a la co-demandante F.R.C.A., titular de la cédula de identidad No. 10.703.883, la cantidad de Bs. 1.953.720,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 07/03/2005

    Fecha de egreso: 15/12/2005

    Salario Mensual: Bs. 405.000,00

    Asignaciones:

    Antigüedad: 45 días Bs. 607.500,00

    Utilidades : 51,75 días Bs. 698.625,00

    Vacaciones: 47,97 días Bs. 647.595,00

    Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana F.R.C.A., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 935 en original, en la cual consta que en fecha 03/12/2.004, la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. pagó a la co-demandante F.R.C.A., titular de la cédula de identidad No. 10.703.883, la cantidad de Bs. 1.730.386,94, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 05/02/2004

    Fecha de egreso: 03/12/2004

    Salario Mensual: Bs. 321.235,00

    Asignaciones:

    Antigüedad: 45 días Bs. 481.852,08

    Utilidades : 57,3 días Bs. 615.700,08

    Vacaciones: 53,3 días Bs. 570.727,87

    Bono vacacional: 5,08 días Bs. 62.105,47

    Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana F.R.C.A., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 936 en original, en la cual consta que la co-demandada KENZIA C.A. en fecha 20/12/2.002, pagó a la co-demandante R.S.Y., titular de la cédula de identidad No. 9.825.793, la cantidad de Bs. 1.330.080,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 21/02/2002

    Fecha de egreso 20/12/2002

    Tiempo de servicio: 0 años, 10 meses, 0 días

    Salario Básico Bs. 8.160,00

    Motivo: Fin de año

    Asignaciones:

    Antigüedad: 45 días Bs. 367.200,00

    Vacaciones: 58,30 días Bs. 475.728,00

    Utilidades: 60,00 días Bs. 489.600,00

    Deducciones:

    Ince: Bs. 2.448,00

    Monto neto a cobrar: Bs. 1.330.080,00

    Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana R.S.Y., ., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere una ampliación de la muestra, ya que la muestra señalada como de origen conocido carece de homología de clase con respecto al estándar de comparación facilitado. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 937 en original, en la cual consta que en fecha 30/11/2.006, la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. pagó a la co-demandante R.S.Y., titular de la cédula de identidad No. 9.825.793, la cantidad de Bs. 1.557.037,80, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de inicio contrato: 17/02/2006

    Fecha fin de contrato: 30/11/2006

    Salario Mensual: Bs. 512.325,00

    Tipo de egreso: Culminación de contrato

    Meses trabajados (Calzados): 9

    Asignaciones:

    Vacaciones: 52 días Bs. 896.056,43

    Utilidades: 53 días Bs. 908.352,23

    Antiguedad : 45 días Bs. 768.487,50

    Deducciones:

    Anticipo de Prestaciones: Bs. 1.015.858,36

    Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana R.S.Y., ., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere una ampliación de la muestra, ya que la muestra señalada como de origen conocido carece de homología de clase con respecto al estándar de comparación facilitado. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 938 en original, en la cual consta que en fecha 09/12/2.005, la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. pagó a la co-demandante R.S.Y., titular de la cédula de identidad No. 9.825.793, la cantidad de Bs. 1.953.720,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 07/03/2005

    Fecha de egreso: 09/12/2005

    Cargo: Armadora

    Salario Mensual: Bs. 405.000,00

    Asignaciones:

    Antiguedad: 45 días Bs. 607.500,00

    Utilidades: 51,75 días Bs. 698.625,00

    Vacaciones: 47,97 días Bs. 647.595,00

    Deducciones:

    Anticipo de Prestaciones: Bs. 1.953.720,00

    Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana R.S.Y., ., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere una ampliación de la muestra, ya que la muestra señalada como de origen conocido carece de homología de clase con respecto al estándar de comparación facilitado. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 940 en original, en la cual consta que en fecha 30/11/2.006, la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. pagó al co-demandante ARGUELLES J.C., titular de la cédula de identidad No. 15.341.104, la cantidad de Bs. 1.875.271,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de inicio contrato: 09/03/2006

    Fecha fin de contrato: 30/11/2006

    Salario Mensual: Bs. 570.000,00

    Tipo de egreso: Culminación de contrato

    Meses trabajados (Calzados): 8

    Asignaciones:

    Vacaciones: 47 días Bs. 886.160,00

    Utilidades: 47 días Bs. 898.320,00

    Antiguedad: 45 días Bs. 855.000,00

    Deducciones:

    Anticipo de Prestaciones: Bs. 764.209,00

    Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde al ciudadano J.C.A., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. – vuelto folio 873- , que se requiere de standares de comparación contemporáneos para dar una respuesta categórica y confiable al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 941 en original, en la cual consta que en fecha 09/12/2.005, la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. pagó al co-demandante ARGUELLES J.C., titular de la cédula de identidad No. 15.341.104, la cantidad de Bs. 1.953.720,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de inicio contrato: 04/04/2005

    Fecha fin de contrato: 09/12/2005

    Salario Mensual: Bs. 405.000,00

    Asignaciones:

    Antiguedad: 45 días Bs. 607.500,00

    Utilidades: 51,75 días Bs. 698.625,00

    Vacaciones: 47,97 días Bs. 647.595,00

    Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde al ciudadano J.C.A., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. – vuelto folio 873- , que se requiere de standares de comparación contemporáneos para dar una respuesta categórica y confiable al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al 942 en original, en la cual consta que en fecha 30/11/2.004, la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. pagó al co-demandante ARGUELLES J.C., titular de la cédula de identidad No. 15.341.104, la cantidad de Bs. 1.312.352,87, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 05/04/2004

    Fecha de egreso: 30/11/2004

    Salario Mensual: Bs. 321.235,00

    Asignaciones:

    Antiguedad: 45 días Bs. 481.852,08

    Utilidades: 45,25 días Bs. 430.990,56

    Vacaciones: 37,31 días Bs. 399.509,51

    Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde al ciudadano J.C.A., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. – vuelto folio 873- , que se requiere de standares de comparación contemporáneos para dar una respuesta categórica y confiable al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, acogiendo este Juzgado las conclusiones arribadas en el dictamen pericial considera que surge improcedente y por ende deben ser declaradas Sin Lugar la tacha propuesta de las documentales siguientes:

    .- DOCUMENTAL “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO LEY DE ALIMENTACIÓN DECRETO No. 38.094”, que riela al folio 884 en original, de la cual se desprende que la co-demandada Creaciones 78770 C.A., le otorgó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de marzo de 2005; quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO LEY DE ALIMENTACIÓN DECRETO No. 38.094”, que riela al folio 885 en original, de la cual se desprende que la co-demandada Creaciones 78770 C.A., le otorgó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de abril de 2005; quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO LEY DE ALIMENTACIÓN DECRETO No. 38.094”, que riela al folio 891 en original, de la cual se desprende que la co-demandada Creaciones 78770 C.A., le otorgó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de abril de 2006; quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - al vuelto el folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO LEY DE ALIMENTACIÓN DECRETO No. 38.094”, que riela al folio 892 en original, de la cual se desprende que la co-demandada Creaciones 78770 C.A., le otorgó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de mayo de 2006; quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - al vuelto el folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO LEY DE ALIMENTACIÓN DECRETO No. 38.094”, que riela al folio 890 en original, de la cual se desprende que la co-demandada Creaciones 78770 C.A., le otorgó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de junio de 2006; quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - al vuelto el folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO LEY DE ALIMENTACIÓN DECRETO No. 38.094”, que riela al folio 891 en original, de la cual se desprende que la co-demandada Creaciones 78770 C.A., le otorgó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de julio de 2006; quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - al vuelto el folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO LEY DE ALIMENTACIÓN DECRETO No. 38.094”, que rielan a los folios 895 y 896, en original, de la cual se desprende que la co-demandada Creaciones 78770 C.A., le otorgó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, mediante la empresa SODEXHO PASS, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de septiembre de 2006; quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - al vuelto el folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 897 en original, de la cual se desprende que la co-demandada KENZIA C.A. en fecha 04/12/1.999, le pagó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, la cantidad de Bs. 851.696,87, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 02/02/1999

    Fecha de egreso 04/12/2999

    Tiempo de servicio: 0 años, 10meses 2 días

    Salario Básico Bs. 5.204,64

    Motivo: Fin de año

    Asignaciones:

    Antigüedad: 50 días Bs. 260.232,00

    Vacaciones: 58,30 días Bs. 303.430,51

    Utilidades: 58,30 días Bs. 303.430,51

    Total: Bs. 867.093,02

    Deducciones:

    Prestamo: Bs. 13.879,00

    Ince: Bs. 1.517,15

    Total: Bs. 15.396,15

    Monto Neto a Cobrar: Bs. 851.696,87

    quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - al vuelto el folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 898 en original, de la cual se desprende que la co-demandada KENZIA C.A. en fecha 15/12/2.000, le pagó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, la cantidad de Bs. 980.412,91, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 09/02/2000

    Fecha de egreso 15/12/2000

    Tiempo de servicio: 0 años, 10meses 6 días

    Salario Básico Bs. 5.985,34

    Motivo: Fin de año

    Asignaciones:

    Antigüedad: 50 días Bs. 299.267,00

    Vacaciones: 58,30 días Bs. 348.945,32

    Utilidades: 58,30 días Bs. 348.945,32

    Total: Bs. 997.157,64

    Deducciones:

    Serv. Prev. Familiar: Bs. 15.000,00

    Ince: Bs. 1.744,73

    Total: Bs. 16.744,73

    Monto Neto a Cobrar: Bs. 980.412,91

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - al vuelto el folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 899 en original, de la cual se desprende que la co-demandada KENZIA C.A. en fecha 29/11/2.001, le pagó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, la cantidad de Bs. 1.194.448,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 17/01/2001

    Fecha de egreso 29/11/2001

    Tiempo de servicio: 0 años, 10 meses, 9 días

    Salario Básico Bs. 7.571,00

    Motivo: Fin de año

    Asignaciones:

    Antigüedad: 45 días Bs. 340.695,00

    Vacaciones: 58,30 días Bs. 441.389,30

    Utilidades: 58,30 días Bs. 454.260,00

    Total: Bs. 1.236.344,30

    Deducciones:

    Zapatos: Bs. 12.000,00

    Serv. Prev. Familiar: Bs. 27.625,00

    Ince: Bs. 2.271,30

    Total: Bs. 41.896,30

    Monto Neto a Cobrar: Bs. 1.194.448,00

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - al vuelto el folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 900 en original, de la cual se desprende que la co-demandada KENZIA C.A. en fecha 20/12/2.002, le pagó a la co-demandante R.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, la cantidad de Bs. 1.475.816,45, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 13/02/2002

    Fecha de egreso 20/12/2002

    Tiempo de servicio: 0 años, 10meses, 8 días

    Salario Básico Bs. 9.085,20

    Motivo: Fin de año

    Asignaciones:

    Antigüedad: 45 días Bs. 408.834,00

    Vacaciones: 58,30 días Bs. 529.667,16

    Utilidades: 60,00 días Bs. 545.112,00

    Total: Bs. 1.483.613,16

    Deducciones:

    Zapatos: Bs. 5.071,15

    Ince: Bs. 2.725,56

    Total: Bs. 7.796,71

    Monto Neto a Cobrar: Bs. 1.475.816,45

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto el folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 904 en original, de la cual se desprende que la co-demandada KENZIA C.A. en fecha 03/12/1.999, le pagó a la co-demandante FAJARDO DELGADO, MARITZA, titular de la cédula de identidad No. 11.748.612, la cantidad de Bs. 745.559,36, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 08/02/1999

    Fecha de egreso 03/12/1999

    Tiempo de servicio: 0 años, 09 meses, 23 días

    Salario Básico Bs. 5.040,00

    Motivo: Fin de año

    Asignaciones:

    Antigüedad: 45 días Bs. 226.000,00

    Vacaciones: 52,47 días Bs. 264.448,00

    Utilidades: 52,47 días Bs. 264.448,00

    Total: Bs. 755.697,60

    Deducciones:

    Zapatos: Bs. 8.816,’00

    Ince: Bs. 1.322,24

    Total: Bs. 10.138,24

    Monto Neto a Cobrar: Bs. 745.559,36

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto del folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana M.G. FAJARDO DELGADO. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 905 en original, de la cual se desprende que la co-demandada KENZIA C.A. en fecha 15/12/2.000, le pagó a la co-demandante FAJARDO DELGADO, MARITZA, titular de la cédula de identidad No. 11.748.612, la cantidad de Bs. 867.531,66, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 13/03/2000

    Fecha de egreso 15/12/2000

    Tiempo de servicio: 0 años, 09 meses, 2 días

    Salario Básico Bs. 5.796,00

    Motivo: Fin de año

    Asignaciones:

    Antigüedad: 45 días Bs. 260.820,00

    Vacaciones: 52,47 días Bs. 304.116,12

    Utilidades: 52,47 días Bs. 304.116,12

    Total: Bs. 869.052,24

    Deducciones:

    Ince: Bs. 1.520,58

    Total: Bs. 1.520,58

    Monto Neto a Cobrar: Bs. 867.531,66

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto del folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana M.G. FAJARDO DELGADO. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 906 en original, de la cual se desprende que la co-demandada KENZIA C.A. en fecha 29/11/2.001, le pagó a la co-demandante FAJARDO DELGADO, MARITZA, titular de la cédula de identidad No. 11.748.612, la cantidad de Bs. 1.195.116,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 17/01/2001

    Fecha de egreso 23/11/2001

    Tiempo de servicio: 0 años, 10 meses, 6 días

    Salario Básico Bs. 7.332,00

    Motivo: Fin de año

    Asignaciones:

    Antigüedad: 45 días Bs. 329.940,00

    Vacaciones: 52,47 días Bs. 427.455,60

    Utilidades: 52,47 días Bs. 439.920,00

    Total: Bs. 1.197.315,60

    Deducciones:

    Ince: Bs. 2.199,60

    Total: Bs. 2.199,60

    Monto Neto a Cobrar: Bs. 1.195.116,00

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto del folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana M.G. FAJARDO DELGADO. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN POR PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 910 en original, de la cual se desprende que en fecha 20/12/2.002, la co-demandante FAJARDO DELGADO, MARITZA, titular de la cédula de identidad No. 11.748.612, recibió el pago de la cantidad de Bs. 497.600,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 13/08/2002

    Fecha de egreso 30/12/2002

    Cargo desempeñado: costurera

    Tiempo de servicio: 04 meses y 7 días

    Sueldo mensual: Bs. 240.000,00

    Sueldo diario: Bs. 8.000,00

    Asignaciones:

    Antigüedad: 15 días Bs. 120.000,00

    Vacaciones fraccionadas: 23,32 días Bs. 186.500,00

    Utilidades: 24 días Bs. 192.000,00

    Total: Bs. 498.560,00

    Deducciones:

    Ince: Bs. 960,00

    Total: Bs. 960,00

    Monto Neto a Cobrar: Bs. 497.600,00

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto del folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana M.G. FAJARDO DELGADO. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 907 en original, de la cual se desprende que la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. en fecha 30/11/2.006, le pagó a la co-demandante FAJARDO DELGADO, MARITZA, titular de la cédula de identidad No. 11.748.612, la cantidad de Bs. 1.875.271,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Salario Mensual: Bs. 560.000,00

    Fecha de inicio contrato: 06/03/2006

    Fecha fin de contrato: 30/11/2006

    Tipo de egreso: Culminación Contrato

    Meses trabajados (calzados): 8

    Asignaciones:

    Vacaciones: 47 días Bs. 870.613,33

    Utilidades: 47 días Bs. 882.560,00

    Antigüedad: 45 días Bs. 840.000,00

    Total: Bs. 2.593.173,33

    Deducciones:

    Anticipo de Prestaciones

    Sociales: Bs. 717.902,33

    Total: Bs. 1.875.271,00

    Monto Neto a Cobrar: Bs. 1.195.116,00

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto del folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana M.G. FAJARDO DELGADO. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 908 en original, de la cual se desprende que la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. en fecha 16/12/2.005, le pagó a la co-demandante FAJARDO DELGADO, MARITZA, titular de la cédula de identidad No. 11.748.612, la cantidad de Bs. 2.024.190,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 07/03/2005

    Fecha de egreso 16/12/2005

    Salario Mensual Bs. 405.000,00

    Asignaciones:

    Antigüedad: 45 días Bs. 607.500,00

    Utilidades: 51,75 días Bs. 698.625,00

    Vacaciones: 47,97 días Bs. 647.595,00

    Bono Vac.: 5,62 días Bs. 70.470,00

    Total: Bs. 2.024.190,00

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto del folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana M.G. FAJARDO DELGADO. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 909 en original, de la cual se desprende que la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. en fecha 10/12/2.004, le pagó a la co-demandante FAJARDO DELGADO, MARITZA, titular de la cédula de identidad No. 11.748.612, la cantidad de Bs. 1.730.386,94, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 05/02/2004

    Fecha de egreso 10/12/2004

    Salario Mensual Bs. 321.235,00

    Asignaciones:

    Antigüedad: 45 días Bs. 481.852,08

    Utilidades: 57,3 días Bs. 615.700,08

    Vacaciones: 53,3 días Bs. 570.727,87

    Bono Vac.: 5,08 días Bs. 62.105,47

    Total: Bs. 1.730.386,94

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto del folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana M.G. FAJARDO DELGADO. Y ASI SE APRECIA.

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 911 en original, de la cual se desprende que la co-demandada KENZIA C.A. en fecha 11/12/2.000, le pagó a la co-demandante N.S.M., titular de la cédula de identidad No. 10.225.608, la cantidad de Bs. 638.624,64, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 13/03/2000

    Fecha de egreso 08/12/2000

    Tiempo de servicio: 0 años, 8 meses, 26 días

    Salario Básico Bs. 4.800,00

    Motivo: Fin de año

    Asignaciones:

    Antigüedad: 40 días Bs. 192.000,00

    Vacaciones: 46,64 días Bs. 223.872,00

    Utilidades: 46,64 días Bs. 223.872,00

    Total: Bs. 639.744,00

    Deducciones:

    Ince: Bs. 1.119,36

    Total: Bs. 1.119,36

    Monto Neto a Cobrar: Bs. 638.624,64

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana MORELYS NAVARRO. Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 912 en original, de la cual se desprende que la co-demandada KENZIA C.A. en fecha 20/11/2.001, le pagó a la co-demandante N.S.M., titular de la cédula de identidad No. 10.225.608, la cantidad de Bs. 1.013.796,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 01/02/2001

    Fecha de egreso 16/11/2001

    Tiempo de servicio: 0 años, 9 meses, 15 días

    Salario Básico Bs. 6.705,00

    Motivo: Fin de año

    Asignaciones:

    Antigüedad: 45 días Bs. 301.725,00

    Vacaciones: 52,47 días Bs. 351.811,35

    Utilidades: 54,00 días Bs. 362.070,00

    Total: Bs. 1.015.606,35

    Deducciones:

    Ince: Bs. 1.810,35

    Total: Bs. 1.810,35

    Monto Neto a Cobrar: Bs. 1.013.796,00

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana MORELYS NAVARRO. Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 913 en original, de la cual se desprende que la co-demandada KENZIA C.A. en fecha 20/11/2.001, le pagó a la co-demandante N.S.M., titular de la cédula de identidad No. 10.225.608, la cantidad de Bs. 1.286.498,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 18/02/2002

    Fecha de egreso 20/12/2002

    Tiempo de servicio: 0 años, 10 meses, 3 días

    Salario Básico Bs. 8.046,00

    Motivo: Fin de año

    Asignaciones:

    Antigüedad: 45 días Bs. 362.070,00

    Vacaciones: 58,30 días Bs. 469.081,80

    Utilidades: 60,00 días Bs. 482.760,00

    Total: Bs. 1.313.911,80

    Deducciones:

    Serv. Prev. Familiar: Bs. 25.000,00

    Ince: Bs. 2.413,80

    Total: Bs. 27.413,80

    Monto Neto a Cobrar: Bs. 1.286.498,00

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana MORELYS NAVARRO. Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL, comunicación de fecha 20 de diciembre de 2002, que riela al folio 914 en original, de la cual se desprende que la co-demandante MORELYS COROMOTO N.S., titular de la cédula de identidad No. 10.228.608, renuncia al cargo de Dobladora que venía desempeñando en la empresa KENZIA C.A. desde el 18 de febrero 2002; quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana MORELYS NAVARRO. Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 915 en original, de la cual se desprende que la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. en fecha 30/11/2.006, le pagó a la co-demandante N.S.M.C., titular de la cédula de identidad No. 10.225.6098, la cantidad de Bs. 1.557.037,80, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de inicio contrato: 28/03/2006

    Fecha Fin de contrato: 30/11/2006

    Salario Mensual Bs. 512.325,00

    Tipo de egreso: culminación de contrato

    Meses trabajados (calzados): 8

    Asignaciones:

    Vacaciones: 47 días Bs. 796.494,60

    Antigüedad: 47 días Bs. 807.424,20

    Utilidades: 45 días Bs. 768.487,50

    Total: Bs. 2.372.406,30

    Deducciones:

    Anticipo de Prestaciones: Bs. 815.368,50

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana MORELYS NAVARRO. Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 916 en original, de la cual se desprende que la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. en fecha 09/12/2.005, le pagó a la co-demandante N.S.M.C., titular de la cédula de identidad No. 10.225.6098, la cantidad de Bs. 1.953.720,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Cargo: doblador

    Fecha de ingreso: 04/04/2005

    Fecha de egreso: 09/12/2006

    Salario Mensual Bs. 405.000,00

    Asignaciones:

    Antigüedad: 45 días Bs. 607.500,00

    Utilidades: 51,75 días Bs. 698.625,00

    Vacaciones: 47,97 días Bs. 647.595,00

    Total: Bs. 1.953.720,00

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana MORELYS NAVARRO. Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 917 en original, de la cual se desprende que la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. en fecha 29/11/2.004, le pagó a la co-demandante N.S.M.C., titular de la cédula de identidad No. 10.225.6098, la cantidad de Bs. 1.312.352,87, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 05/04/2004

    Fecha Fin de contrato: 29/11/2004

    Salario Mensual Bs. 321.235,00

    Asignaciones:

    Antiguedad: 45 días Bs. 481.852,08

    Utilidades: 45,25 días Bs. 430.990,56

    Vacaciones: 37,31 días Bs. 399.509,51

    Total: Bs. 1.312.352,87

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana MORELYS NAVARRO. Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL, comunicación de fecha 30 de noviembre de 2006, que riela al folio 918 en original, de la cual se desprende que la co-demandante MORELYS COROMOTO N.S., titular de la cédula de identidad No. 10.228.608, renuncia al cargo de Dobladora que venía desempeñando en la empresa CREACIONES VIÑAS 337 C.A. desde el 28 de marzo de 2006; quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana MORELYS NAVARRO. Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 919 en original, de la cual se desprende que la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. en fecha 30/11/2.006, le pagó a la co-demandante CANCINES DAZA EYILDA BETILDE, titular de la cédula de identidad No. 12.772.613, la cantidad de Bs. 1.875.271,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de inicio de contrato: 05/04/2006

    Fecha Fin de contrato: 30/11/2006

    Salario Mensual Bs. 550.000,00

    Tipo de egreso: culminación de contrato

    Meses trabajados (Calzados): 7

    Asignaciones:

    Vacaciones: 41,00 días Bs. 748.183,33

    Utilidades: 41,00 días Bs. 758.450,00

    Antiguedad: 45 días Bs. 825.000,00

    Total: Bs. 2.331.633,33

    Deducciones:

    Anticipo de Prestaciones: Bs. 456.362,30

    Neto a pagar: Bs. 1.875.271,00

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana EYILDA CANCINES. Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 920 en original, de la cual se desprende que la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. en fecha 09/12/2.005, le pagó a la co-demandante CANCINES DAZA EYILDA BETILDE, titular de la cédula de identidad No. 12.772.613, la cantidad de Bs. 1.654.650,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 15/05/2005

    Fecha de egreso: 09/12/2005

    Salario Mensual Bs. 405.000,00

    Asignaciones:

    Antiguedad: 45 días Bs. 607.500,00

    Utilidades: 40,25 días Bs. 543.775,00

    Vacaciones: 37,31 días Bs. 503.685,00

    Total: Bs. 1.654.650,00

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana EYILDA CANCINES. Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL, comunicación de fecha 28 de noviembre de 2006, que riela al folio 921 en original, de la cual se desprende que la co-demandante EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, titular de la cédula de identidad No. 12.772.613, renuncia al cargo de Ayudante de Costura que venía desempeñando en la empresa CREACIONES VIÑAS 337 C.A.; quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana EYILDA CANCINES. Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 922 en original, de la cual se desprende que la co-demandada KENZIA C.A. en fecha 12/12/2.000, le pagó a la co-demandante EYILDA B.CANCINE DAZA, titular de la cédula de identidad No. 12.772.613, la cantidad de Bs. 743.019,10, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 04/04/2000

    Fecha de egreso 12/12/2000

    Tiempo de servicio: 0 años, 8 meses, 8 días

    Salario Básico Bs. 5.750,00

    Motivo: Fin de año

    Asignaciones:

    Antigüedad: 40 días Bs. 230.000,00

    Vacaciones: 46,64 días Bs. 268.180,00

    Utilidades: 46,64 días Bs. 268.180,00

    Deducciones:

    Prestamo Bs. 22.000,00

    Ince: Bs. 1.340,90

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana EYILDA CANCINES. Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al 923 en original, de la cual se desprende que la co-demandada KENZIA C.A. en fecha 20/12/2.002, le pagó a la co-demandante EYILDA B. CANCINE DAZA, titular de la cédula de identidad No. 12.772.613, la cantidad de Bs. 457.847,75, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 14/08/2002

    Fecha de egreso 20/12/2002

    Tiempo de servicio: 0 años, 4 meses, 2 días

    Salario Básico Bs. 7.500,00

    Motivo: Fin de año

    Asignaciones:

    Antigüedad: 45 días Bs. 112.500,00

    Vacaciones: 23,32 días Bs. 174.900,00

    Utilidades: 24,00 días Bs. 180.000,00

    Deducciones:

    Zapatos Bs. 8.652,25

    Ince: Bs. 900,00

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana EYILDA CANCINES. Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 931 en original, en la cual consta que la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A.. en fecha 30/11/2.006, pagó a la co-demandante CANCINES DAZA Y.M., titular de la cédula de identidad No. 12.431.913, la cantidad de Bs. 1.332.166,60, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 18/05/2006

    Fecha de egreso 30/11/2006

    Tipo de egreso: Culminación de contrato

    Meses trabajados (Calzados) 6

    Salario Mensual: Bs. 530.000,00

    Asignaciones:

    Antigüedad: 35 días Bs. 617.980,00

    Utilidades: 35 días Bs. 626.460,00

    Vacaciones: 45 días Bs. 795.000,00

    Deducciones:

    Anticipo de Prestaciones: Bs. 707.273,40

    Neto a pagar: . Bs. 1.332.166,60

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana Y.C.D.. Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 932 en original, en la cual consta que la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A.. en fecha 09/12/2.005, pagó a la co-demandante CANCINES DAZA Y.M., titular de la cédula de identidad No. 12.431.913, la cantidad de Bs. 1.654.650,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 15/05/2005

    Fecha de egreso 09/12/2005

    Salario Mensual: Bs. 405.000,00

    Asignaciones:

    Antigüedad: 45 días Bs. 607.500,00

    Utilidades: 40,25 días Bs. 543.775,00

    Vacaciones: 37,31 días Bs. 503.685,00

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana Y.C.D.. Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 939 en original, en la cual consta que en fecha 03/12/2.004, la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. pagó a la co-demandante R.S.Y., titular de la cédula de identidad No. 9.825.793, la cantidad de Bs. 1.730.386,94, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 05/02/2004

    Fecha de egreso: 03/12/2004

    Cargo: Armadora

    Salario Mensual: Bs. 321.235,00

    Asignaciones:

    Antiguedad: 45 días Bs. 481.852,08

    Utilidades: 57,3 días Bs. 615.700,08

    Vacaciones: 53,3 días Bs. 570.727,87

    Bono vacac.: 5,08 días Bs. 62.105,47

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. – vuelto folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana ROMERO YURIZAY. Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN COMUNICACIÓN, de fecha 20 de diciembre de 2002, que riela al folio 966 del expediente, mediante la cual la ciudadana Z.R.O., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, manifiesta a la empresa KENZIA C.A. su voluntad de renunciar al cargo de costurera que venía desempeñando en dicha empresa. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    -- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 967 en original, en la cual consta que en fecha 16/12/2.005, la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. pagó al co-demandante SARMIENTO SEQUERA F.A., titular de la cédula de identidad No. 7.092.634, la cantidad de Bs. 1.953.720,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 07/03/2005

    Fecha de egreso: 16/12/2005

    Salario Mensual: Bs. 405.000,00

    Asignaciones:

    Antiguedad: 45 días Bs. 607.500,0

    Utilidades: 51,75 días Bs. 698.625,00

    Vacaciones: 47,97 días Bs. 647.595,00

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 968 en original, en la cual consta que en fecha 10/12/2.004, la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337 C.A. pagó al co-demandante SARMIENTO SEQUERA F.A., titular de la cédula de identidad No. 7.092.634, la cantidad de Bs. 1.730.386,94, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 05/02/2004

    Fecha de egreso: 10/12/2004

    Salario Mensual: Bs. 321.235,00

    Asignaciones:

    Antiguedad: 45 días Bs. 481.852,08

    Utilidades: 57,3 días Bs. 615.700,08

    Vacaciones: 53,3 días Bs. 570.727,87

    Bono Vac.: 5,08 días Bs. 62.105,47

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 969 en original, en la cual consta que en fecha 01/12/2.005, la co-demandada CREACIONES 78770, C.A. pagó a la co-demandante R.O.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, la cantidad de Bs. 1.953.720,00, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 14/03/2005

    Fecha de egreso: 01/12/2005

    Salario Mensual: Bs. 405.000,00

    Asignaciones:

    Antiguedad: 45 días Bs. 607.500,00

    Vacaciones: 47,97 días Bs. 647.595,00

    Utilidades: 51,75 días Bs. 698.625,00

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 970 en original, en la cual consta que en fecha 30/11/2.004, la co-demandada CREACIONES 78770, C.A. pagó a la co-demandante R.O.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.825.786, la cantidad de Bs. 1.430.995,73, conforme a los conceptos y montos siguientes:

    Fecha de ingreso: 29/03/2004

    Fecha de egreso: 30/11/2004

    Salario Mensual: Bs. 321.235,20

    Asignaciones:

    Antiguedad: 45 días Bs. 481.852,08

    Vacaciones: 42,64 días Bs. 456.582,29

    Utilidades: 46 días Bs. 492.560,64

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, que riela a los folios 971 y 972, marcado A, del cual se desprende que en fecha 27 DE FEBRERO DE 2006, la co-demandante GUEVARA PACHECOP YASARIS, cédula de identidad No. 13.635.459, celebró contrato de trabajo con la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. para presytar servicios en el área de armadura, con una duración del 27/02/2006 al 30/11/2006, estipulándose un salario de Bs. 465.750,00 mensual.

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, que riela a los folios 973 y 974, marcado B, del cual se desprende que en fecha 03 de marzo de 2006, el co-demandante SARMIENTO SEQUERA FRANCISCO, cédula de identidad No. 7.092.634, celebró contrato de trabajo con la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. para prestar servicios en el área de COSTURA, con una duración del 03/03/2006 al 30/11/2006, estipulándose un salario de Bs. 465.750,00 mensual.

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, que riela a los folios 975 y 976, marcado C, del cual se desprende que en fecha 18 de mayo de 2006, la co-demandante CANCINES DAZA Y.M. cédula de identidad No. 12.431.913, celebró contrato de trabajo con la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. para prestar servicios en el área de COSTURA, con una duración del 18/05/2006 al 30/11/2006, estipulándose un salario de Bs. 465.750,00 mensual.

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, que riela a los folios 977 y 978, marcado D, del cual se desprende que en fecha 20 de febrero de 2006, la co-demandante C.A.F.R., cédula de identidad No. 10.703.883, celebró contrato de trabajo con la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. para prestar servicios en el área de COSTURA, con una duración del 20/02/2006 al 30/11/2006, estipulándose un salario de Bs. 465.750,00 mensual.

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, que riela a los folios 979 y 980, marcado E, del cual se desprende que en fecha 07 de marzo de 2005, la co-demandante C.A.F.R., cédula de identidad No. 10.703.883, celebró contrato de trabajo con la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. para prestar servicios en el área de COSTURA, con una duración del 07/03/2005 al 15/12/2005, estipulándose un salario de Bs. 321.235,00 mensual.

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, que riela a los folios 981 y 982, marcado F, del cual se desprende que en fecha 06 de marzo de 2006, la co-demandante FAJARDO DELGADO MARITZA, cédula de identidad No. 11.748.612, celebró contrato de trabajo con la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. para prestar servicios en el área de COSTURA, con una duración del 06/03/2006 al 30/11/2006, estipulándose un salario de Bs. 465.750,00 mensual.

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, que riela a los folios 983 y 984, marcado G, del cual se desprende que en fecha 07 de marzo de 2005, la co-demandante FAJARDO DELGADO MARITZA, cédula de identidad No. 11.748.612, celebró contrato de trabajo con la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. para prestar servicios en el área de COSTURA, con una duración del 07/03/2005 al 16/12/2005, estipulándose un salario de Bs. 321.235,00 mensual.

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, que riela a los folios 985 y 986, marcado H, del cual se desprende que en fecha 05 de abril de 2006, la co-demandante CANCINE DAZA EYILDA, cédula de identidad No. 12.772.613, celebró contrato de trabajo con la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. para prestar servicios en el área de COSTURA, con una duración del 05/04/2004 al 30/11/2006, estipulándose un salario de Bs. 321.235,00 mensual.

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, que riela a los folios 987 y 988, marcado I, del cual se desprende que en fecha 15 de mayo de 2005, la co-demandante CANCINE DAZA EYILDA, cédula de identidad No. 12.772.613, celebró contrato de trabajo con la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. para prestar servicios en el área de COSTURA, con una duración del 15/05/2005 al 09/12/2005, estipulándose un salario de Bs. 405.000,00 mensual.

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, que riela a los folios 989 y 990, marcado J, del cual se desprende que en fecha 15 de mayo de 2005, la co-demandante ARGUELLES J.C., cédula de identidad No. 15.341.104, celebró contrato de trabajo con la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. para prestar servicios en el área de COSTURA, con una duración del 09/03/2006 al 30/11/2006, estipulándose un salario de Bs. 465.750,00 mensual.

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, que riela a los folios 991 y 992, marcado k, del cual se desprende que en fecha 04 de ABRIL de 2005, la co-demandante ARGUELLES J.C., cédula de identidad No. 15.341.104, celebró contrato de trabajo con la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. para prestar servicios en el área de COSTURA, con una duración del 04/04/2005 al 09/12/2005, estipulándose un salario de Bs. 321.235,20 mensual.

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, que riela a los folios 993 y 994, marcado L, del cual se desprende que en fecha 28 de marzo de 2006, la co-demandante n.N.S.M., cédula de identidad No. 10.225.608, celebró contrato de trabajo con la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. para prestar servicios en el área de COSTURA, con una duración del 28/03/2006 al 30/11/2006, estipulándose un salario de Bs. 465.750,00 mensual.

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, que riela a los folios 995 y 996, marcado M, del cual se desprende que en fecha 04 de abril de 2005, la co-demandante N.S.M., cédula de identidad No. 10.225.608, celebró contrato de trabajo con la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. para prestar servicios en el área de COSTURA, con una duración del 04/04/2005 al 09/12/2005, estipulándose un salario de Bs. 321.235,20 mensual.

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, que riela a los folios 995 y 996, marcado N, del cual se desprende que en fecha 17 de febrero de 2006, la co-demandante O.S.Y., cédula de identidad No. 9.825.793, celebró contrato de trabajo con la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. para prestar servicios en el área de ARMADURA, con una duración del 17/02/2006 al 30/11/2006, estipulándose un salario de Bs. 465.750,00 mensual.

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    .- DOCUMENTAL “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, que riela a los folios 999 y 100, marcado Ñ, del cual se desprende que en fecha 07 de marzo de 2005, la co-demandante R.S.Y., cédula de identidad No. 9.825.793, celebró contrato de trabajo con la co-demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. para prestar servicios en el área de ARMADURA, con una duración del 07/03/2005 al 09/12/2005, estipulándose un salario de Bs. 321.235,00 mensual.

    Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

    En cuanto a la tacha propuesta por la parte demandada, con respecto a las documentales producidas por la parte accionante, consistente en copia certificada, del Acta de Inspección levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectorìa del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga, Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16/10/2006, inserta del folio 3 al 20, de la pieza separada Nº 1 del expediente y copia certificada del acto de reinspección conforme Orden de Servicio Nº 1001106l emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectorìa del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga, Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 83 d e.L. orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 4 y 5, la cual señaló que se agregaron posterior a la inspección situaciones que no fueron conformadas. En consideración a la naturaleza del documento atacado y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, este Tribunal abrió incidencia la incidencia establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, cabe resaltar que los documentos públicos administrativos gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario, considerando este Tribunal como un medio idóneo de impugnación de tal documental la tacha de falsedad propuesta por la accionada.

    Con relación a los documentos públicos administrativos, éstos constituyen una tercera categoría dentro del género de la prueba documental y por lo cual, dichas documentales radica gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 522 de fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), en la cual se estableció lo siguiente:

    El artículo 83 de la ley adjetiva laboral permite proponer la tacha de falsedad de instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por los motivos ahí señalados. Ahora bien, tales motivos coinciden con los previstos en el artículo 1380 del Código Civil, para el caso de los instrumentos públicos o que tengan las apariencias de tal; por lo tanto, para la tacha de los instrumentos privados deben aplicarse las causales contempladas en el artículo 1381 del mencionado Código

    .

    El Tribunal procedió a admitir la tacha propuesta, habiéndose evacuado la prueba promovida de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se traslado y constituyó en la sede de la empresa MILLENIUM C.A., obteniendo mediante la designación de experto designado, reproducción fotográfica del cartel de identificación de dicha empresa. En relación a ello, la denominación de la empresa que emerge de tal probanza no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario del trabajo en el informe atacado, por lo que la tacha propuesta surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  197. - Promovió marcada “A”, Copia certificada del Acta de Inspección levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectorìa del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga, Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16/10/2006, inserta del folio 3 al 20, de la pieza separada Nº 1 del expediente de la cual se desprende que la funcionaria L.T. C. se trasladó y constituyó en la Urbanización Industrial la Quizanda, dejando constancia de la observación realizada del horario publicado y aprobado por el Ministerio del Trabajo, de la existencia de diferentes horarios de trabajo, los cuales no se cumplen, y de los horarios de las empresas CREACIONES VIÑA 337, C.A, CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. entre otros; quien decide, le da valor probatorio a pesar que la misma fue atacada en la audiencia oral de juicio, abriéndose incidencia de tacha, resultando improcedente y otorgándosele pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  198. - Promovió marcado “B”, Copia certificada de Orden de Servicio Nº 1001106l emanada de la Inspectorìa del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga, Valencia, Estado Carabobo, con fecha de recepción 11/12/2006, inserta al folio 22, de la pieza separada Nº 1 del expediente de la cual se desprende la funcionaria L.T. C. de la cual se desprende el acto supervisorio de reinspección en la empresa CALZADOS RUSSO, C.A., ubicada en Av. 77, C/C Av. Este-Oeste Zona Industrial Norte Galpón 4; quien decide, le da valor probatorio a pesar que la misma fue atacada en la audiencia oral de juicio, abriéndose incidencia de tacha, resultando improcedente y otorgándosele pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  199. - Promovió marcado “B-1”, Copia certificada de Propuesta de Sanción ANDRUS MILENIUN, C.A., emanada de la Inspectorìa del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga, Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual se desprende la propuesta realizada por la Ing. L.T.C., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual hace constar que el día 22 de febrero del 2007, atendiendo a la orden de servicio Nº 1001106 se dirigió a la sede administrativa de la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A., conocida comercialmente como CALZADOS RUSSO, ubicada en la Zona Industrial Norte Av. 77, C/C Este Oeste galpón Nº 4, Parroquia R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo a fin de realizar reinspección del Acto Supervisorio realizado el 16/10/2006, mediante la cual señala que la empresa no permitió el acceso a los galpones traseros, observando el incumplimiento de cada uno de los requerimientos realizados en el acto de fecha 16/10/2006, proponiendo un total de multa de Bs. 828.280.320; quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  200. - Promovió marcado “C”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A., inserta del folio 30 al 38 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se desprende de su cláusula Tercera que el objeto principal de la empresa es todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal del calzado y demás productos de cuero, tela y similares en su mas amplia captación; compra venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa; que figuran como accionistas los ciudadanos A.J.B.B. y O.R.R.; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público y al ser reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  201. - Promovió marcado “D”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CREACIONES 78770, C.A., inserta del folio 39 al 44 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se desprende de su cláusula Tercera que el objeto principal de la empresa es todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal del calzado y demás productos de cuero, tela y similares en su mas amplia captación; compra venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa; que figuran como accionistas los ciudadanos O.R.R. y O.S.R.R.; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público y al ser reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  202. - Promovió marcado “E”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa inversiones 240870, C.A., inserta del folio 45 al 50 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se desprende de su cláusula Tercera que el objeto principal de la empresa es todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal del calzado y demás productos de cuero, tela y similares en su mas amplia captación; compra venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa; que figuran como accionistas los ciudadanos G.R.T. y NICOLINO RUSSO TEMPONE; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público y al ser reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  203. - Promovió marcado “F”, copia certificada del expediente Nº 069-2006-07-06118 de la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A emanada de la Inspectorìa del Trabajo, inserta del folio 51 al 60 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se desprende el acta constitutiva de la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A, y en su cláusula Tercera que la compañía tendrá por objeto la fabricación, comercialización, distribución y compra-venta de calzado en general y podrá realizarse cualquier otra actividad conexa; asimismo que figuran como accionistas los ciudadanos A.R.T. y G.R.T.; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público y al ser reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  204. - Promovió marcado “G”, copia simple del acta constitutiva de la empresa KENZIA, C.A., inserta del folio 61 al 64 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se desprende en su cláusula segunda que el objeto de la sociedad lo constituye la fabricación de calzados de todo tipos y modelos, compra-venta de materiales para la elaboración de calzado y artículos relacionados con el ramo de las pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexas; asimismo que figuran como accionistas los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE y F.F.D.L.; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público y al ser reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  205. - Promovió marcado “H e Y”, Convenciones Colectivas de Trabajo para la Industria del Calzado 2001-2005 y 2005-2007, respectivamente, insertas del folio 65 al 130 de la pieza separada Nº 1 del expediente; por cuanto las mismas no constituyen un medio de prueba sino ley entres las partes que la suscriben, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  206. - Promovió enumeradas del “1 al 13”, Libretas de Ahorro emitidas por la entidad Bancaria Banco Exterior, Banco Universal, insertas del folio 146 al 157 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de las cuales se desprenden que fueron emitidas a favor de los ciudadanos C.A.F.R., F.A.S.S., MORELYS COROMOTO N.S., J.C. ARGÜELLES, M.G. FAJARDO DELGADO, EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, Y.M.C.D., YURIZAY R.S., MARIELYS D.P.A., R.F., YASARIS E. GUEVARA PACHECO, J.G.D. y Z.J.R.O., quien decide, les da valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  207. - Promovió marcada “J”, Comunicación emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, inserta al folio 131 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se desprenden conforme solicitud de la apoderada judicial de la parte actora abogada G.G., el estado Administrativo de la solicitud de registro del nombre comercial RUSSO registrada bajo el Nº 46972, se informa que el nombre comercial RUSSO ha sido presentado mediante solicitud de registro Nº 05-1098 de fecha 25 de enero de 2005, en la clase 46 internacional que distingue: “una compañía cuyo objeto es la fabricación, comercialización de artículos de vestir, sombreros y calzados, receptáculos, juguetes, artículos de deporte y de juego, cuero y pieles preparadas, artículos de cuero, libros y publicaciones, gestión de administración de negocio, franquicia inversión inmobiliaria y mobiliaria”, cuyo titular es el ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE; de su contenido se evidencia el cumplimiento de lo y trámites pertinentes al registro del nombre comercial "RUSSO”. Quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  208. - Promovió marcada “K”, copia simple del auto emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, inserto del folio 132 al 135 de la pieza separada Nº 1 del expediente, del cual se desprende la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de Ventas del Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, talabarterías sintéticos y sus similares, que operan a escala nacional, figurando como suscribiendo dicha convención la empresa KENZIA, C.A.; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  209. - Promovió marcada “L-1, L-2 Y L-3”, Tarjetas Electrónicas de Alimentación, insertas al folio 136 al 138 de la pieza separada Nº 1 del expediente, del cual se desprende su emisión por la empresa Sodexho Pass a favor de los ciudadanos C.F.R., F.S.S, MORELYS N.S. y JUAN ARGUELLES, EYILDA CANCINE DAZA, Y.C.D., YURIZAY R.S., MARIELYS PERAZA ARIAS, R.F., YASARIS GUEVARA PACHE, J.G.D. y Z.R.O., en el otorgamiento del beneficio de alimentación por parte de a empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A a excepción de la ciudadana Z.R.O., que dimana del otorgamiento del señalado beneficio por parte de la empresa CREACIONES 78770, C.A; quien decide, les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  210. - Promovió marcada “LL-1 y LL-2, Registro de Asegurado (Forma 14-02), insertas del folio 139 al 140 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativas a la actora R.Z.J. de la cual se desprende la inscripción de la actora por parte de la codemandada ante el I.V.S.S, con fecha de recepción del 16/05/1995 y 02/05/1996, respectivamente; quien decide, les da valor probatorio a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada, por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  211. - Promovió marcada “M”, Carnets, insertos al folio 141 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativas a la actora R.Z.J., de la cual se desprende un logotipo o membrete de la empresa KENZIA, C.A., la identificación de la actora, el cargo desempeñado de Costurera, así como las fechas de vencimiento de los mismos en fechas 15/12/98, 17/12/99 y 12/12/2002, respectivamente; quien decide, no les da valor probatorio al haber sido impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada por no haber emanado de ella. Y ASI SE APRECIA.

  212. - Promovió marcado “N, N-1, N-2 y N-3”, RECIBOS DE PAGOS, insertos al folio 142 al 145 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de los cuales se desprenden que los mismos fueron emitidos por la codemandada KENZIA, C.A., a las ciudadanas R.S.Y. y F.R.C., quien decide, no les da valor probatorio al haber sido impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada por no haber emanado de ella. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los registros de vacaciones y de los recibos de pago de los trabajadores, no siendo exhibidos por la demandada, la cual esgrimió en su defensa que no se presentó documental alguna que soportara dicha probanza y que los pagos de los trabajadores se evidencian del informe del Banco Exterior y de las copias de las Libretas; quien decide no le puede aplicar las consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de las instrumentales cuya exhibición solicitó.

    .-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas corren agregadas a los autos del folio 561 al 586 del expediente, mediante el cual remite copias certificadas de los documentos constitutivos y posteriores actas de las empresas CREACIONES VIÑA 337, C.A. inscrita en esa oficina bajo el Nº 24 Tomo 41-A en fecha 18/09/2003 y ANRUSS MILENIUM, C.A, inscrita en fecha 23/03/2003, bajo el Nº 8, Tomo 15-A, desprendiéndose que figuran como accionistas de la empresa CREACIONES VIÑA 337, C.A., los ciudadanos A.J.B.B. y O.R.R. y que en posterior acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 18/09/2003, el accionista O.R. vende sus acciones al ciudadano E.E.V.P., teniendo como objeto principal todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra venta de maquinarias para el calzado y cualquier actividad conexa, y en la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A, figuran como accionistas los ciudadanos M.A.R.T. Y G.R.T., que en posterior acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 25/01/2006, acuerdan el aumento del capital de la compañía mediante la capitalización de la acreencia de los socios, incluyendo como tercer acreedor a NICOLINO RUSSO TEMPONE, quien decide les da valor probatorio por emanar de un organismo público y no haber sido atacada enla audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida al BANCO EXTERIOR C.A, cuyas resultas corren agregadas a los autos al folio 556; mediante la cual solicitaron prorroga de 15 días hábiles para dar respuesta al requerimiento, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida al SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida a la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, cuyas resultas corren agregadas a los autos del folio 658 al 702, mediante la cual se informa que revisado el expediente respectivo con el Nº 082-2005-04-00043, piezas 1 y 7, contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, la aludida empresa KENZIA, C.A. si fue convocada y legalmente aparece adherida a la Reunión Normativa Laboral de que se trata, anexando copia del acta de consignación. Listado de empresas y auto de deposito de la referida reunión normativa laboral; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no haber sido atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES 240870, C.A.:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  213. - Promovió copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES 240870, C.A., inserta del folio 2 al 13 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se desprende de su cláusula segunda que el objeto de la empresa es todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal del calzado y demás productos de cuero, tela y similares; compra venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa; que figuran como accionistas los ciudadanos G.R.T. y NICOLINO RUSSO TEMPONE; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA KENZIA, C.A.:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  214. - Promovió planillas de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana FAJARDO DELGADO MARITZA, de la cual se desprende de la identificación de la actora, el salario devengado, fechas de ingreso 08/02/1999, 13/03/2000 y 17/01/2001, fecha de egreso 03/12/1999, 15/12/2000 y 23/11/2001, respectivamente, estando debidamente suscritas; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto del folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana M.G. FAJARDO DELGADO. Y ASI SE APRECIA.

  215. - Promovió liquidación de prestación de servicios de la ciudadana FAJARDO DELGADO MARITZA, de la cual se desprende de la identificación de la actora, el salario devengado, el cargo desempeñado, fecha de ingreso 13/08/2002 y egreso 20/12/02, de la cual se evidencia el pago realiza por concepto de antigüedad, indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas utilidades, estando debidamente suscrita; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto del folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana M.G. FAJARDO DELGADO. Y ASI SE APRECIA.

  216. - Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana CANCINE DAZA EYILDA B., insertas del folio 20 al 21 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se desprende de la identificación de la actora, salario devengado, cargo, fechas de ingreso 04/04/2000 y 14/08/2002, fecha de egreso 12/12/2000 y 20/12/2002, respectivamente, estando debidamente suscritas por la actora; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto del folio 873- que la misma fue suscrita por la ciudadana CANCINE DAZA EYILDA B. Y ASI SE APRECIA.

  217. - Promovió planilla liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana N.S.M., de la cual se desprende de la identificación de la actora, el salario devengado, fechas de ingreso y egreso, estando debidamente suscritas; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto del folio 873- que la misma fue suscrita por la ciudadana N.S.M. . Y ASI SE APRECIA.

  218. - Promovió original de Carta de Renuncia de la ciudadana N.S.M., insertas al folio 25 de la pieza separada Nº 2 del expediente, mediante la cual le participa a Kenzia, C.A su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente al cargo de Dobladora que desempeñaba desde el 18 de febrero del 2002, la cual se encuentra debidamente suscrita con huellas digitales; quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana MORELYS NAVARRO. Y ASI SE APRECIA.

  219. - Promovió liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana R.S.Y., de la cual se desprende de la identificación de la actora, el salario devengado, fecha de ingreso y egreso, estando debidamente suscrita; Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana R.S.Y., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873-, que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere una ampliación de la muestra, ya que la muestra señalada como de origen conocido carece de homología de clase con respecto al estándar de comparación facilitado. Y ASI SE ESTABLECE.

  220. - Promovió liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana FIGUEROA ROSALIA, de la cual se desprende de la identificación de la actora, el salario devengado, fechas de ingreso y egresos, estando debidamente suscritas; Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana R.F., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873-, que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

  221. - Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana R.O.Z.J., de la cual se desprende de la identificación de la actora, el cargo y salario devengado, fechas de ingresos y egresos, estando debidamente suscritas; quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - al vuelto el folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

  222. - Promovió Carta de Renuncia de la ciudadana R.O.Z.J., inserta al folio 33 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de fecha 20 de diciembre del 2002, mediante la cual le participa a Kenzia, C.A su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente al cargo de Costurera que desempeñaba, la cual se encuentra debidamente suscrita con huellas digitales; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente: “El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN AL OBJETO DE LA PRUEBA:

    No es un medio de prueba, sino aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANRUSS MILENIUM, C.A.:

  223. - Promovió copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A., inserta del folio 36 al 43 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se desprende de su cláusula Tercera que tendrá por objeto la fabricación, comercialización, distribución y compra-venta de calzado en general; Así mismo cualquier actividad conexa con el objeto social; así mismo se desprende de su cláusula Quinta, que figuran como accionistas los ciudadanos M.A.R.T. y G.R.T.; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CREACCIONES 78770,C.A.:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  224. - Promovió original de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana R.O., Z.J., de la cual se desprende de la identificación de la actora, el salario devengado, fechas de ingresos y egresos, estando debidamente suscritas con huellas digitales; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

  225. - Promovió copia al carbón de vaucher de pago, de fecha 30/11/2006, relativo a la ciudadana R.O., Z.J., del cual se desprende el pago realizado a dicha co-demandante mediante cheque N° 47978, el cual se observa suscrito por la referida coaccionante; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocidas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  226. - Promovió recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, relativo a la ciudadana de la ciudadana R.O., Z.J., inserto del folio 48 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se desprende el pago recibido por la hoy actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 30 de noviembre de 2006; quien decide, no la valora y la desecha del proceso al haber sido tachada por la parte actora, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - al vuelto el folio 872- que la firma legible presente en dicho instrumento, carece de homología de clase con respecto a la firma que figura en el documento indubitable. Y ASI SE ESTABLECE.

  227. - Promovió Carta de Renuncia de fecha 30 de noviembre de 2006 de la ciudadana R.O., Z.J., inserta al folio 49 de la pieza separada Nº 2 del expediente, mediante la cual le participa a Creaciones 78770, C.A su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente al cargo que desempeñaba, la cual se encuentra debidamente suscrita con huellas digitales; quien decide, no la valora y la desecha del proceso al haber sido tachada por la parte actora, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - al vuelto el folio 872- que la firma legible presente en dicho instrumento, carece de homología de clase con respecto a la firma que figura en el documento indubitable. Y ASI SE ESTABLECE.

  228. - Promovió planillas de cumplimiento de Ley de Alimentación, insertas del folio 52 al 58 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se desprende un listado de personas en la que figura la ciudadana R.Z., la cual se encuentra debidamente suscrita; quien decide, le otorga valor probatorio a pesar de haber sido objeto de ataque en la audiencia oral de juicio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

  229. - Promovió planillas de cumplimiento de Ley de Alimentación, inserta al folio 59 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se desprende un listado de ciudadanos, en la que figura la ciudadana R.Z., encontrándose debidamente suscrita; quien decide, le otorga valor probatorio a pesar de haber sido objeto de ataque en la audiencia oral de juicio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

  230. - Promovió original de facturas emanadas de la Seviempakin, inserta del folio 60 al 64 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se desprende membrete de Seviempakin, C.A a nombre de creaciones 78770, C.A. por concepto de cesta de alimentos, de fechas 14/12/2005 y 18/10/2005, estando suscritas las insertas al folio 60 y 62; quien decide, no le da valor probatorio al ser impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio por carecer de firma y sello. Y ASI SE APRECIA.

  231. - Promovió original de planillas de cumplimiento de Ley de Alimentación, inserta al folio 65 al 66 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se desprende un listado donde aparecen reflejados diversos ciudadanos, entre los cuales figura la ciudadana R.Z., estando debidamente suscrita; quien decide, le otorga valor probatorio a pesar de haber sido objeto de ataque en la audiencia oral de juicio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

  232. - Promovió original de planillas de cumplimiento de Ley de Alimentación, inserta al folio 67 al 70 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se desprende un listado donde figuran diversos ciudadanos, entre los cuales figura la ciudadana R.Z., la cual se encuentra debidamente suscrita; quien decide, le otorga valor probatorio a pesar de haber sido objeto de ataque en la audiencia oral de juicio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

  233. - Promovió original de facturas emanadas de la Seviempakin junto a listado, insertas del folio 71 al 84 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se desprende membrete de Seviempakin, C.A a nombre de creaciones 78770, C.A. por concepto de Comby Pack 21 días, del año 2006, estando los listados debidamente suscrito y figurando entre los ciudadanos la actora; quien decide, le da valor probatorio por cuanto se desprende del mismo el cumplimiento por parte de la Codemandada del beneficio de alimentación. Y ASI SE APRECIA.

  234. - Promovió original del listado de entrega de Sodexho Pass, inserto del folio 85 al 86 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se desprende que figura en el numero 10, la actora ciudadana R.Z.; quien decide, le otorga valor probatorio a pesar de haber sido objeto de ataque en la audiencia oral de juicio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

  235. - Promovió original de facturas emanadas de la SODEXHO PASS junto a listado, insertas del folio 87 al 97 de la pieza separada Nº 2 del expediente, de la cual se desprende membrete y listados adjuntos de diversos ciudadanos entre los que figura como firmante la hoy actora; quien decide, le otorga valor probatorio a pesar de haber sido objeto de ataque en la audiencia oral de juicio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.J.R.O.. Y ASI SE APRECIA.

    .-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la empresa SERVIEMPAKIN, C.A., cuyas resultas corren agregadas a los autos del folio 546 al 557 del expediente, mediante el cual remite copias certificadas de los documentos constitutivos y posteriores actas de las empresas CREACIONES VIÑA 337, C.A. inscrita en esa oficina bajo el Nº 24 Tomo 41-A en fecha 18/09/2003 y ANRUSS MILENIUM, C.A, inscrita en fecha 23/03/2003, bajo el Nº 8, Tomo 15-A, desprendiéndose que figuran como accionistas de la empresa CREACIONES VIÑA 337, C.A., los ciudadanos A.J.B.B. y O.R.R. y que en posterior acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 18/09/2003, el accionista O.R. vende sus acciones al ciudadano E.E.V.P., teniendo como objeto principal todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra venta de maquinarias para el calzado y cualquier actividad conexa, y en la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A, figuran como accionistas los ciudadanos M.A.R.T. Y G.R.T., que en posterior acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 25/01/2006, acuerdan el aumento del capital de la compañía mediante la capitalización de la acreencia de los socios, incluyendo como tercer acreedor a NICOLINO RUSSO TEMPONE, quien decide les da valor probatorio por al no ser atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida a la empresa SOEX HOPASS VENEZUELA, C.A., cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN AL OBJETO DE LA PRUEBA:

    No es un medio de prueba, sino aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CREACCIONES VIÑA,C.A.:

  236. - Promovió enumerado “1”, inserto del folio 100 al 101 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original del Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado; mediante la cual se desprende contrato suscrito entre la codemandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y el ciudadano GUEVARA P.Y., estableciéndose en su cláusula cuarta que comenzara a regir a partir del 27/02/2006 hasta el 30/11/2006, conviniendo en un sueldo mensual de Bs. 465.750,00; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA.

  237. - Promovió enumerado “2”, inserta al folio 102 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de planilla de liquidación de Prestaciones sociales de la ciudadana GUEVARA P.Y., mediante la cual se desprende como motivo de la relación laboral culminación de contrato, estando debidamente suscrita con huellas digitales; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  238. - Promovió enumerado “3”, inserta al folio 103 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de acuse de recibo suscrito por la ciudadana GUEVARA P.Y., mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación por parte de la empresa, estando debidamente suscrita; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  239. - Promovió enumerado “4”, insertos al folio 104 al 110 de la pieza separada Nº 2 del expediente, vauches de cheques números 07924, 94359, 98016, 99933, 99860, 98803 y 98118 emitidos a favor de la ciudadana GUEVARA P.Y., contra el Banco Exterior en los meses de mayo y junio del 2006; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnados por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio.. Y ASI SE APRECIA.

  240. - Promovió enumerado “5, 6 y 7”, insertas del folio 111 al 113 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano SARMIENTO SEQUERA F.A., mediante la cual se desprende como motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación del contrato, estando debidamente suscrita con huellas digitales a excepción de la inserta al folio 111; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente: “El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

  241. - Promovió enumerado “8”, inserto del folio 114 al 115 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original del Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado; mediante la cual se suscribe contrato de trabajo entre la codemandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y el ciudadano SARMIENTO SEQUERA FRANCISCO, en su cláusula cuarta que el mismo comenzara a regir a partir del 03/03/2006 hasta el 30/11/2006, conviniendo en un sueldo mensual de Bs. 465.750,00; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

  242. - Promovió enumerado “9”, inserto del folio 116 al 117 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original del Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la codemandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y el ciudadano SARMIENTO SEQUERA FRANCISCO, desprendiéndose de su cláusula cuarta que comenzara a regir a partir del 07/03/2005 hasta el 16/12/2005, estableciéndose un sueldo mensual de Bs. 321.235,20; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

  243. - Promovió enumerado “10.1, 10.2, 10.3, 10,4, 10.5 y 10.6”, insertos del folio 118 al 123 de la pieza separada Nº 2 del expediente, vauchers de cheques números 98025, 07935, 94372, 99940, 99879y 98131 emitidos a favor del ciudadano SARMIENTO SEQUERA FRANCISCO, contra el Banco Exterior del mes de junio del 2006; ; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnados por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  244. - Promovió enumerado “11”, inserta al folio 124 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de acuse de recibo suscrito por el ciudadano SARMIENTO SEQUERA FRANCISCO, mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación por parte de la CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnados por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  245. - Promovió enumerado “12”, inserta al folio 125 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano G.D.J., mediante la cual se desprende como motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación del contrato, no estando suscrita por lo que; quien decide no le da valor probatorio al no ser oponible al actor. Y ASI SE APRECIA.

  246. - Promovió enumerado “13”, inserta al folio 126 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de acuse de recibo suscrito por el ciudadano G.D.J., mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación por parte de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A., no estando suscrita; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  247. - Promovió enumerado “14.1, 14.2, 14.3, 14,4, 14.5 y 14.6”, insertos del folio 127 al 132 de la pieza separada Nº 2 del expediente, vauches de cheques números 94356, 07921, 350087, 50109, 77759, 99911 emitidos a favor del ciudadano G.D.J., contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de junio y julio del 2006; ; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnados por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  248. - Promovió enumerado “15”, inserta al folio 133 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana PERAZA A.M.D., mediante la cual se desprende como motivo de la terminación de la relación de trabajo la retiro voluntario, debidamente suscrita con huellas digitales; Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana PERAZA MARIELYS, en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

  249. - Promovió enumerado “17”, inserta al folio 134 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de carta de renuncia, mediante la cual la ciudadana PERAZA A.M.D. informa a la codemandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A., que ha resuelto renunciar de manera irrevocable al cargo desempeñado de fecha 30 de noviembre del 2006, debidamente suscrita con huellas digitales; Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana PERAZA MARIELYS, en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

  250. - Promovió enumerado “18”, inserta al folio 135 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de recibo de pago mediante la cual la actora declara haber recibido la cantidad de Bs. 1.332.166,00 por concepto de liquidación de prestación de servicio de fecha 30/11/2006, debidamente suscrita con huellas digitales; Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana PERAZA MARIELYS, en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

  251. - Promovió enumerado “19”, inserta al folio 136 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de acuse de recibo suscrito por el ciudadano PERAZA A.M.D., mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación por parte de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A., no estando suscrita; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  252. - Promovió enumerado “20.1, 20.2, 20.3, 20,4, 20.5, 20.6”, 20.7 y 20.8, insertos del folio 137 al 144 de la pieza separada Nº 2 del expediente, vauches de cheques números 98814, 350091, 07930, 94364, 50114, 99915, 77726, 98127, emitidos a favor del ciudadano PERAZA A.M.D., contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de junio y julio del 2006; ; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnados por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  253. - Promovió enumerado “21”, inserta al folio 145 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana CANCINES DAZA Y.M., mediante la cual se desprende como motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación de contrato, y con fecha de ingreso el 18/05/2005, debidamente suscrita; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana Y.C.D.. Y ASI SE APRECIA

  254. - Promovió enumerado “22”, inserta al folio 146 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana CANCINES DAZA Y.M., mediante la cual se desprende como motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación de contrato, y con fecha de ingreso el 15/05/2005, debidamente suscrita; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana Y.C.D.. Y ASI SE APRECIA.

  255. - Promovió enumerado “23”, inserto del folio 147 al 148 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original del Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la codemandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y la ciudadana CANCINES DAZA Y.M., desprendiéndose de su cláusula cuarta que comenzara a regir a partir del 18/05/2006 hasta el 30/11/2005, estableciéndose un sueldo mensual de Bs. 321.235,20; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

  256. - Promovió enumerado “25.1, 25.2, 25.3, 25,4, 25.5, 25.6”, 25.7 y 25.8, insertos del folio 149, 151 al 157 de la pieza separada Nº 2 del expediente, vauches de cheques números 98810, 99905, 9434407909350081, 50102, 77714, 99868, emitidos a favor del ciudadano ciudadana CANCINES DAZA Y.M., contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de junio y julio del 2006; ; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnados por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  257. - Promovió enumerado “24”, inserta al folio 150 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de acuse de recibo suscrito por la ciudadana CANCINES DAZA Y.M., mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación por parte de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A., no estando suscrita; ; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnados por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio por ser copia. Y ASI SE APRECIA.

  258. - Promovió enumerado “26, 27 y 28”, insertas del folio 158 al 160 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana F.R.C.A., mediante la cual se desprende como motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación de contrato, y con fecha de ingreso el 20/02/2006, 07/03/2005 y 05/02/2004, respectivamente, debidamente suscrita con huellas digitales las 2 ultimas; Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana F.R.C.A., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

  259. - Promovió enumerado “29 y 30”, inserto del folio 161 al 164 de la pieza separada Nº 2 del expediente, originales del Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la codemandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y la ciudadana F.R.C.A., desprendiéndose de su cláusula cuarta que comenzara a regir a partir del 20/02/2006, 07/03/05/2006 hasta el 30/11/2006 y el suscrito, estableciéndose un sueldo mensual de Bs. 321.235,20 y Bs. 3212,235, respectivamente; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

  260. - Promovió enumerado “31.1, 31.2, 31.3, 31,4, 31.5, 31.6” y 31.7, insertos del folio 165 al 171 de la pieza separada Nº 2 del expediente, vauches de cheques números 98013, 07918, 98800, 99857, 99931, 94353 y 98112, emitidos a favor de la ciudadana F.R.C.A., librados contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de mayo y junio del 2006; ; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnados por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio.. Y ASI SE APRECIA.

  261. - Promovió enumerado “32”, inserta al folio 172 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de acuse de recibo suscrito por el ciudadano F.R.C.A. mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación por parte de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A., estando suscrita; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  262. - Promovió enumerado “33, 34 y 35”, insertas del folio 173 al 175 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana FAJARDO DELGADO MARITZA, mediante la cual se desprende como motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación de contrato, y con fecha de ingreso el 06/03/2006, 07/03/2005 y 05/0272004, respectivamente, debidamente suscrita con huellas digitales las 2 ultimas; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - vuelto del folio 872- que la misma fue suscrita por la ciudadana M.G. FAJARDO DELGADO. Y ASI SE APRECIA.

  263. - Promovió enumerado “36 y 37”, inserto del folio 176 al 179 de la pieza separada Nº 2 del expediente, originales del Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la codemandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y la ciudadana FAJARDO DELGADO MARITZA, desprendiéndose de su cláusula cuarta que comenzara a regir a partir del 06/03/2006, 07/03/05/2006 hasta el 30/11/2006 y el suscrito, estableciéndose un sueldo mensual de Bs.465.750,00 y 321.235,20, respectivamente; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

  264. - Promovió enumerado “38.1, 38.2, 38.3, 38,4, 38.5, 38.6” y 38.7, insertos del folio 180 al 186 de la pieza separada Nº 2 del expediente, vauches de cheques números 99855, 94350, 98012, 99930, 98799 y 07915, emitidos a favor de la ciudadana FAJARDO DELGADO MARITZA, librados contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de junio del 2006; ; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnados por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio.. Y ASI SE APRECIA.

  265. - Promovió enumerado “39”, inserta al folio 187 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de acuse de recibo a favor de la ciudadana FAJARDO DELGADO MARITZA, mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación por parte de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A.; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  266. - Promovió enumerado “40 y 41”, insertas del folio 188 al 189 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana CANCINES DAZA EYILDA BETILDE, mediante la cual se desprende como motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación de contrato, y con fecha de ingreso el 05/04/2006 y 15/05/2005, respectivamente, debidamente suscrita con huellas digitales; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873-, que la misma fue suscrita por la ciudadana EYILDA CANCINES. Y ASI SE APRECIA

  267. - Promovió enumerado “42”, inserta al folio 190 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de carta de renuncia, mediante la cual la ciudadana CANCINES DAZA EYILDA BETILDE informa a la codemandda CREACIONES VIÑAS 337, C.A., que ha resuelto renunciar de manera irrevocable al cargo desempeñado de fecha 28 de noviembre del 2006, debidamente suscrita con huellas digitales; quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana EYILDA CANCINES. Y ASI SE APRECIA

  268. - Promovió enumerado “36 y 37”, inserto del folio 176 al 179 de la pieza separada Nº 2 del expediente, originales del Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la codemandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y la ciudadana CANCINES DAZA EYILDA BETILDE, desprendiéndose de su cláusula cuarta que comenzara a regir a partir del 05/04/2006 y 15/05/2005 hasta el 30/11/2006 y 09/12/2005, respectivamente, estableciéndose un sueldo mensual de Bs. 465.750,00 y 405.000,00, respectivamente; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA.

  269. - Promovió enumerado “45.1, 45.2, 45.3, 45,4, 45.5 y 45.6”, insertos del folio 195 al 200 de la pieza separada Nº 2 del expediente, vauches de cheques números 94343, 99851, 99927, 07907, 98794 y 98106, emitidos a favor de la ciudadana CANCINES DAZA EYILDA BETILDE, librados contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de junio del 2006; ; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnados por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio.. Y ASI SE APRECIA.

  270. - Promovió enumerado “46”, inserta al folio 201 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de acuse de recibo a favor de la ciudadana CANCINES DAZA EYILDA BETILDE, mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación por parte de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A.; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  271. - Promovió enumerado “47, 48 y 49”, insertas del folio 202 al 204 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano ARGUELLES J.C., mediante la cual se desprende como motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación de contrato, y con fecha de ingreso el 09/03/2006, 04/04/2005 y 05/04/2005, respectivamente, debidamente suscrita con huellas digitales; Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde al ciudadano J.C.A., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. – vuelto folio 873- , que se requiere de standares de comparación contemporáneos para dar una respuesta categórica y confiable al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  272. - Promovió enumerado “50 y 51”, inserto del folio 205 al 208 de la pieza separada Nº 2 del expediente, originales del Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la codemandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y el ciudadano ARGUELLES J.C., desprendiéndose de su cláusula cuarta que comenzara a regir a partir del 09/03/2006 y 04/04/2005 hasta el 30/11/2006 y 09/12/2005, respectivamente, estableciéndose un sueldo mensual de Bs. 465.750,00 y 321.235,20, respectivamente; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA.

  273. - Promovió enumerado “52.1, 52.2, 52.3, 52.4, 52.5 y 52.6”, insertos del folio 209 al 214 de la pieza separada Nº 2 del expediente, vauches de cheques números 07905, 99885, 94339, 99925, 98005 y 98105, emitidos a favor del ciudadano ARGUELLES J.C., librados contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de junio del 2006; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  274. - Promovió enumerado “53”, inserta al folio 215 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de acuse de recibo a favor del ciudadano ARGUELLES J.C., mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación por parte de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A.; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  275. - Promovió enumerado “54, 55 y 56”, insertas del folio 216 al 218 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana N.S.M.C., mediante la cual se desprende como motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación de contrato, y con fecha de ingreso el 28/03/2006, 04/04/2005 y 05/04/2005, respectivamente, debidamente suscrita con huellas digitales; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana MORELYS NAVARRO. Y ASI SE APRECIA

  276. - Promovió enumerado “57”, inserta al folio 219 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de carta de renuncia, mediante la cual la ciudadana N.S.M.C. informa a la codemandda CREACIONES VIÑAS 337, C.A., que ha resuelto renunciar de manera irrevocable al cargo desempeñado, de fecha 30 de noviembre del 2006, debidamente suscrita con huellas digitales; quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que la misma fue suscrita por la ciudadana MORELYS NAVARRO. Y ASI SE APRECIA.

  277. - Promovió enumerado “58 y 59”, inserto del folio 220 al 223 de la pieza separada Nº 2 del expediente, originales del Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la codemandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y la ciudadano N.S.M.C., desprendiéndose de su cláusula cuarta que comenzara a regir a partir del 28/03/2006 y 04/04/2005 hasta el 30/11/2006 y 09/12/2005, respectivamente, estableciéndose un sueldo mensual de Bs. 465.750,00 y 321.235,20, respectivamente; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

  278. - Promovió enumerado “60.1, 60.2, 60.3, 60.4, 60.5, 60.6 y 60.7”, insertos del folio 224 al 230 de la pieza separada Nº 2 del expediente, vauches de cheques números 9993594362, 07927, 98805, 99862, 98120 y 98018, emitidos a favor del N.S.M.C., librados contra el Banco Exterior, correspondiente al mese de junio del 2006; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  279. - Promovió enumerado “61”, inserta al folio 231 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de acuse de recibo a favor de la ciudadana N.S.M.C., mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación por parte de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A.; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  280. - Promovió enumerado “62, 63 y 64”, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana R.S.Y., mediante la cual se desprende como motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación de contrato, y con fecha de ingreso el 17/02/2006, 07/03/2005 y 05/02/2004, respectivamente, debidamente suscritas; Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana R.S.Y., ., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere una ampliación de la muestra, ya que la muestra señalada como de origen conocido carece de homología de clase con respecto al estándar de comparación facilitado. Y ASI SE ESTABLECE.

  281. - Promovió enumerado “65 y 66”, inserto del folio 235 al 238 de la pieza separada Nº 2 del expediente, originales del Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la codemandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y ciudadana R.S.Y., desprendiéndose de su cláusula cuarta que comenzara a regir a partir del 17/02/2006 y 07/03/2005 hasta el 30/11/2006 y 09/12/2005, respectivamente, estableciéndose un sueldo mensual de Bs. 465.750,00 y 321.235,20, respectivamente; Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que conforme al dictamen documentológico suscrito por los expertos, funcionarios del CICPC Inspector A.R. y Detective J.B., que riela a los folios 964 y 965 del expediente, se concluye en lo siguiente:“El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, así como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificadas “18“, “6”, “7”, “4” y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-“ Y ASI SE APRECIA

  282. - Promovió enumerado “67.1, 67.2, 67.3, 67.4, 67.5, 67.6 y 67.7”, insertos del folio 240 al 246 de la pieza separada Nº 2 del expediente, vauches de cheques números 98024, 98130, 988219987899939, 94370 y 07934, emitidos a favor ciudadana R.S.Y., librados contra el Banco Exterior, correspondiente al mese de junio del 2006; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  283. - Promovió enumerado “68”, inserta al folio 247 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de acuse de recibo a favor de la ciudadana R.S.Y., mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación por parte de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A.; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  284. - Promovió enumerado “69 y 70”, insertas del folio 248 al 249 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana FIGUEROA ROSALIA, mediante la cual se desprende como motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación de contrato, y con fecha de ingreso el 05/06/2006 y 15/05/2004, respectivamente, debidamente suscritas huellas digitales; Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana R.F., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873- , que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

  285. - Promovió enumerado “71.1, 71.2, 71.3, 71.4, 71.5 y 71.6”, insertos del folio 250 al 255 de la pieza separada Nº 2 del expediente, vauches de cheques números 99888, 99908, 94352, 07917 y 350085, 50107, emitidos a favor ciudadana FIGUEROA ROSALIA, librados contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de junio y julio del 2006; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  286. - Promovió enumerado “71.7”, inserto al folio 256 de la pieza separada Nº 2 del expediente, vauche de cheque número 77719, emitidos a favor ciudadana FIGUEROA ROSALIA, librados contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de junio y julio del 2006; Quien decide, no la valora y la desecha del proceso, toda vez que fue tachada por la parte actora y fue imposible determinar que su autoría corresponde a la ciudadana R.F., en tal sentido, se concluye en el dictamen pericial suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q. - folio 873-, que a los fines de la prueba grafotécnica se requiere de más standares de comparación por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática que limita el estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

  287. - Promovió enumerado “72”, inserta al folio 257 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de acuse de recibo a favor de la ciudadana FIGUEROA ROSALIA, mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación por parte de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A.; quien decide no les da valor probatorio al haber sido impugnadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  288. - Promovió enumerado “73”, inserta al folio 258 de la pieza separada Nº 2 del expediente, original de Hoja de Vida de la actora ciudadana FIGUEROA ROSALIA, desprendiéndose la identificación de la parte demandad; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  289. - Promovió enumerado “74.1 al 74.52; 75.1 al 75.7; 76.1 al 76.36”, inserta al folio 259 al 353 de la pieza separada Nº 2 del expediente, constancia de cumplimiento de la Ley de alimentación; mediante la cual se desprende la declaración de los trabajadores adjunto al listado consignado, que les suministraron el servicio de cesta de alimentación; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  290. - Promovió enumerado “77.1 al 77.2”, inserta del folio 354 al 355 de la pieza separada Nº 2 del expediente, control de consulta, mediante visitas a la consultoría jurídica, requerida por CREACIONES 33, C.A; quien decide no le da valor probatorio al ser la demandada ajena a la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  291. - Promovió enumerado “78.1 al 78.5”, insertos del folio 356 al 361 de la pieza separada Nº 2 del expediente, impresiones de internel relativo a los estados o movimientos de cuentas de la cuenta signada bajo el N° 0115-0050-16-050-095879-2-corriente; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la empresa SERVIEMPAKIN, C.A., cuyas resultas corren agregadas a los autos del folio 549 al 550 del expediente, mediante la cual informan que si se entrego desde el día 2 de mayo del año 2005 hasta septiembre del 2006 a la empresa VIÑA 337, C.A., bolsas de alimentos no elaborados, para cumplir con el beneficio de la Ley de alimentación y que si se encontraban autorizados por los entes competentes (anexa autorización del Ministerio del Trabajo, quien decide le da valor probatorio de la cual se desprende el cumplimiento del beneficio de alimentación. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida a la empresa SOEX HOPASS VENEZUELA, C.A., cuyas resultas corren agregadas a los autos del folio 739 al 741 del expediente, mediante el cual informan que la empresa CREACIONES VIÑA, C.A. efectivamente se encuentra registrada como nuevo cliente, bajo el Nº 32578, anexando comprobante de pedido solicitado por esa compañía para el periodo 06/10/2006, correspondiente al producto de tarjeta electrónica de Alimentación; quien decide le da valor probatorio de la cual se desprende los pagos realizados. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida a la empresa BANCO EXTERIOR, cuyas resultas corren agregadas a los autos del folio 631 al 643, mediante la cual remiten copia certificada del listado de transacciones (pago nomina) efectuada desde el 21/07/2006 hasta el 12/12/2006 de la cuenta Nº 0115-0050-16-0500958792 perteneciente a CREACIONES VIÑA 337, C.A, de las cuentas señaladas, observándose de los anexos las cuentas abiertas a favor de los hoy actores; quien decide le da valor probatorio al desprende la existencia de cuentas nominas para el pago de los hoy actores. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN AL OBJETO DE LA PRUEBA:

    No es un medio de prueba, sino aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    EN CUANTO A LA UNIDAD ECONÓMICA:

    Alegaron los actores la existencia de un grupo de empresas con respecto a las sociedades mercantiles CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A., las cuales funcionan bajo la denominación comercial CALZADOS RUSSO, cuya razón social es INVERSIONES 240870, C.A. la cual es la encargada de la comercialización y que también conforma el grupo de empresas en cuestión. Que el grupo de empresas operaban en el mismo establecimiento o local comercial y que poseen la misma actividad comercial, conforme a sus respectivos objetos sociales. De igual forma, adujeron los accionantes en el escrito libelar, que cada una de estas empresas conserva su personalidad jurídica propia, funcionan en forma conjunta como una sola empresa y según el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, paragrafo segundo, se presume que conforman un grupo de empresas solidariamente responsables, ya que existe dominio accionario de las empresas ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A., sobre las empresas CREACIONES VIÑAS, C.A. CREACIONES 78770, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.; así como también existe identidad de la persona del accionista mayoritario NICOLINO RUSSO TEMPONE, con poder decisorio, común a las empresas KENZIA, C.A. y ANRUSS MILENIUN, C.A. donde ostenta el carácter de Director Gerente, al igual que la empresa INVERSIONES 240870, C.A. y la mayoría de las acciones están en manos de los socios M.A.R.T., G.R.T. y NICOLINO RUSSO TEMPONE.

    En este sentido se observa, que se desprende de las actas procesales rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo de las empresas co-demandadas, las cuales desarrollan actividades propias de la industria del calzado, lo cual se desprende de los objetos sociales de dichas entidades mercantiles. Emergen circunstancias que hacen presumir de igual forma la existencia de un grupo de empresas entre las co-demandadas, entre ellas la plasmada en las actuaciones de la funcionario del trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión, en cuyos informes de inspección y re-inspección hace constar la presencia de trabajadores pertenecientes a otras de las co-demandadas, distintas de la inspeccionada que lo es ANRUSS MILLENIUM C.A., así como el hecho que la consultora jurídica externa de la inspeccionada refiriera en su descargo que lo que existía era una relación comercial con las empresas CREACIONES VIÑAS 3337 C.A. Y CREACIONES 78770 C.A., ya que le venden toda su producción a la empresa ANRUSS MILENIUM C.A., producción que a su vez es manufacturada bajo las especificaciones exclusivas del Sr. Russo, quien decide los modelos y otros detalles. De manera que, ello conlleva a establecer que las empresas co-demandadas ejercen actividades que se complementan entre sí, como lo es la fabricación de los calzados y su distribución y comercialización.

    Se observa de las actas procesales, que la empresa INVERSIONES 240870, C.A., tiene por objeto social todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal del calzado y demás productos de cuero, tela y similares; compra venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa, en la cual figuran como accionistas los ciudadanos G.R.T. y NICOLINO RUSSO TEMPONE. Asimismo, se observa que la empresa KENZIA, C.A. Se desprende igualmente de las actas procesales, que la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A., tiene por objeto principal todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal del calzado y demás productos de cuero, tela y similares en su mas amplia captación; compra venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa; en la cual figuran como accionistas los ciudadanos A.J.B.B. y O.R.R.. En cuanto a CREACIONES 78770, C.A., tiene por objeto principal todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal del calzado y demás productos de cuero, tela y similares en su mas amplia captación; compra venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa; en la cual figuran como accionistas los ciudadanos O.R.R. y O.S.R.R.. En cuanto a la empresa inversiones 240870, CCA. tiene por objeto principal todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal del calzado y demás productos de cuero, tela y similares en su mas amplia captación; compra venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa; en la cual figuran como accionistas los ciudadanos G.R.T. y NICOLINO RUSSO TEMPONE y en cuanto a la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A tiene por objeto la fabricación, comercialización, distribución y compra-venta de calzado en general y podrá realizarse cualquier otra actividad conexa; en la cual figuran como accionistas los ciudadanos A.R.T. y G.R.T.. Con relación a la empresa KENZIA, CCA. tiene por objeto de la sociedad la fabricación de calzados de todo tipos y modelos, compra-venta de materiales para la elaboración de calzado y artículos relacionados con el ramo de las pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexas; en la cual figuran como accionistas los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE y F.F.D.L..

    Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otros, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual se estableció:

    (...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)

    .

    Por lo expuesto supra, concluye este Tribunal, que existen suficientes elementos en autos que conllevan a determinar la existencia de un grupo económico entre las empresas co-demandadas y por ende surge responsabilidad solidaria de las mismas con respecto a los derechos de sus trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

    CON RESPECTO A LA DEFENSA DE FALTA CUALIDAD E INTERES OPUESTA:

    Alegaron las empresas ANRUSS MILENIUM C.A. e INVERSIONES 240870 C.A. la falta de cualidad e interés para sostener la demandada con respecto a la totalidad de los accionantes, y las empresas KENZIA C.A. opuso de igual forma la falta de cualidad e interés para sostener la demandada con respecto a los accionantes C.A.F., F.S., J.C.A., YRMA CANCINES, MARIELIS PERAZA, YASARIS GUEVARA Y J.G.P., sustentadas en el hecho que los demandantes nunca laboraron en dichas empresas. Por cuanto ha quedado establecido en el proceso que los accionantes prestaron servicios para varias de las empresas co-demandadas, es por lo que habiéndose determinado la existencia de un grupo de empresas con respecto a las sociedades mercantiles CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A., surge improcedente la defensa de falta de cualidad e interés alegada, toda vez que resultan solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo de los demandantes, por lo que tal defensa es improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    La empresa KENZIA C.A., opuso la defensa de prescripción de la acción con respecto a los co-demandantes M.F., EYILDA CANCINES, MORELIS NAVARRO, YURISAY ROMERO, R.F. y Z.R.. No obstante, al haber quedado establecido en el proceso que los accionantes prestaron servicios para varias de las empresas co-demandadas y habiéndose determinado la existencia de un grupo de empresas con respecto a las sociedades mercantiles CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A., surge improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta, toda vez que dada la responsabilidad solidaria establecida, no le puede ser oponible dicha defensa al haberse encontrado vinculados los actores con otras de las empresas co-demandadas en fechas posteriores a las que invoca KENZIA C.A. para alegar a su favor la prescripción de la acción. Es por lo que, surge improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la relación de trabajo que vinculó a las partes y de los salarios devengados:

    En cuanto a la relación de trabajo, en el caso de marras ha sido esgrimida la existencia de una vinculación laboral de los actores a tiempo determinado, mediante contratos de trabajo. En este sentido, a criterio de este Tribunal y dadas las funciones para las cuales figuran como contratados los actores, tomando en consideración que la rama de calzado es una industria continua y permanente, la cual si bien es cierto, mantiene ciertas particularidades, ello no es suficiente para catalogar la prestación del servicio prestado por los demandantes, como un servicio de carácter temporal a desarrollarse únicamente en determinadas épocas del año, por lo que se infiere, dado el tiempo de duración de los contratos celebrados y la forma reiterativa en que se celebraban, que la voluntad de las partes no la constituye una vinculación laboral a tiempo determinado. Y ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, la parte demandada alega que la vinculación laboral de los actores era de manera discontinua, en razón de la actividad desarrollada en la industria del calzado, dado que estas relaciones se extendían por períodos que comprometían casi la totalidad de un año. Al respecto, la Contratación Colectiva aplicable en la rama de Industria de Calzado, ha establecido la naturaleza continua y permanente de las actividades de dicha rama industrial, al extremo que, se regula la contratación de trabajadores a tiempo determinado, estipulándose parámetros para que proceda tal contratación y previéndose que en los casos en que el contrato sea por tiempo determinado y no cumpla con los requisitos previstos el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe indemnizar al trabajador conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal concluye que los actores prestaron sus servicios de manera continua desde las fechas de ingreso alegadas por cada uno de ellos, culminado en las fechas de expiración de los contratos de trabajos que estuvieron vigentes hasta el año 2006. Asimismo, dada la particularidad en que se dan por concluidas las relaciones de trabajo que vincularon a los actores con las empresas demandadas, que conforme a lo alegado por la parte accionada, fue la culminación de contrato a tiempo determinado, en razón de haber quedado determinado que los actores prestaron servicios de manera continua, se concluye que la causa de terminación no puede ser otra que el despido injustificado de los actores, por lo que surgen procedentes las indemnizaciones correspondientes. En lo concerniente a los salarios devengados por los actores durante la relación de trabajo, no logra demostrar la accionada los salarios alegados, por lo que se infieren como ciertos los salarios alegados por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

    DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO:

    Quedó evidenciado en el proceso que rige para la co-demandada KENZIA C.A. la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del Calzado, conforme a la cual la parte actora plantea su reclamación, hecho éste que fue igualmente reconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada. Asimismo, procedió la apoderada judicial de la demandad en la audiencia de juicio, a señalar que como todos los que trabajan en el área del calzado, les era pagado conforme a los lineamientos generales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del Calzado, de manera que, aún cuando señaló que las restantes empresas co-demandada no habían suscrito la misma, reconoce su aplicación, por lo que se concluye que dicha convención colectiva de trabajo, rigió las relaciones de trabajo que vinculó a los actores con las empresas accionadas. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por los actores:

    C.A.F.R.: Se condena a la parte accionada a pagar la cantidad de Bs. 55.285.242,59, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 356.400,00.

     Bono de Transferencia: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar: salario diario de 60 días X Bs. 744,00= Bs. 44.640,00.

     Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 12.371.250,51, que le corresponden con un total de 642 días acumulados y generados conforme a los términos siguientes:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Julio/1997 a Eneo/1998 1.429,00

    Febrero/1998 a Eneo/1999 3.960,00

    Febrero/1999 a Marzo/1999 4.267,00

    Abril/1999 a Febrero/2000 4.480,00

    Marzo/2000 a junio/2000 4.779,05

    julio/2000 a septiembre/2000 4.800,00

    Octubre 2000 a diciembre 2000 5.376,00

    Enero 2001 a Agosto 2002 6.800,00

    Septiembre 2002 a Diciembre 2002 6.952,00

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril 2005 34.544,14

    Marzo 2003 a Diciembre 2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.8.392.737,00, obtenida de multiplicar Bs. 55.951,58 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.3.357.060,00 correspondiente al salario de Bs. 55.951,58 por 60 días, según el literal d).

     Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 374.251,40 que resulta de multiplicar el último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 9,16 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar de conformidad con los artículos 219 y 223 LOT lo siguiente:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 22 40.857,14 898.857,08

    1999 24 40.857,14 980.571,36

    2000 26 40.857,14 1.062.285,64

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar conforme al contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 10.717,50, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 1.424,00 x la fracción de 7,50, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 15 3.960,00 59.400,00

    1999 15 4.480,00 67.200,00

    2000 15 5.376,00 80.640,00

    2001 58 6.800,00 394.400,00

    2002 59 6.952,00 410.168,00

    2003 60 40.857,14 2.451.428,40

    2004 60 40.857,14 2.451.428,40

    2005 69 40.857,14 2.819.142,66

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DCLARA.

    F.A.S.S.: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 35.262.670,37 por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 8.143.432,89.

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar conforme el Artículo 125 LOT la cantidad de Bs.3.677.142,60, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 90 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.961.142,72 por la fracción del mes de febrero-2003, conforme al último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 48,00 de 58 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguientes:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar conforme al contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la fracción del Año 2003, por la cantidad de Bs. 2.042.857,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 50,00, de 60 días, correspondientes a 10 meses laborados de 15-febrero-2003 hasta el 04 de diciembre de 2003.

     Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2004 60 40.857,14 2.451.428,40

    2005 69 40.857,14 2.819.142,66

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    MORELYS COROMOTO N.S.: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 36.263.532,76, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10.496.530,80, conforme a lo siguiente:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    13-Marzo-2000 a junio-2000 5.071,10

    Abril-2000 a junio-2000 5.288,35

    Julio-2000 a Agosto- 2000 5.310,58

    Septiembre-2000 a Octubre-2000 6.223,21

    Noviembre-2000 a Abril-2001 8.506,72

    Mayo-2001 a Octubre-2001 9.163,29

    Noviembre-2001 a Diciembre-2001 9.233,78

    Enero-2002 a Junio-2002 9.317,79

    Julio-2002 a Diciembre 2002 9.633,71

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril-2005 34.544,14

    Mayo-2005 a Diciembre-2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar conforme el artículo 125 L.O.T la cantidad de Bs. 6.128.571,00, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar conforme el artículo 125 L.O.T la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d). Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la fracción del mes de Marzo-2000 a noviembre-2000, es decir 8 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 599.374,24 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 14,67 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar conforme al contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 78.210,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 6.952,00 x la fracción de 11,25, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 58 7.013,00 406.754,00

    2002 59 7.286,00 429.874,00

    2003 60 16.250,00 975.000,00

    2004 60 20.882,00 1.253.520,00

    2005 69 25.535,71 1.761.963,99

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DCLARA.

    LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES SUMAN EL MONTO DE Bs. 42.283.893,07, DEL CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 7.020.360,31, QUE CONFORME CONSTA DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, LE FUE PAGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

    J.C. ARGÜELLES: Se condena ala demandada a pagar la cantidad de Bs. 30.540.106,56, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 6.090.255,77, en la forma siguiente:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Abril 2004 a Diciembre 2004 26.579,27

    Enero 2005 a Diciembre-2005 34.544,14

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar conforme el Artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 5.035.642,20, obtenida de multiplicar Bs. 55.951,58 x 90 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 3.357.094,80 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 55.951,58 por 60 días, según el literal d).

     Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de Abril-2004 a diciembre-2004, es decir 8 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 1.743.374,16 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 42,67 de 58 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

     Bonificación Post-vacacional: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar fracción del Año 2004, la cantidad de Bs. 835.680,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 20.892,00 x la fracción de 40,00, de 60 días, correspondientes a 8 meses laborados de 01-04-2004 hasta diciembre-2004

     Utilidades no Pagadas:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2005 69 25.535,71 1.761.963,99

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    M.G. FAJARDO DELGADO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 29.129.963,05 por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 2.237.992,86, conforme a lo siguiente:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Julio/1997 a Enero/1998 1.429,00

    Febrero/1998 a Mayo/1998 3.960,00

    Junio-1998 a Febrero-2000 4.500,00

    Marzo/2000 a diciembre-2000 5.796,00

    Enero 2001 a julio 2002 7.332,00

    Agosto 2002 a Diciembre 2002 8.000,00

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril 2005 34.544,14

    Mayo 2005 a Diciembre 2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 6.128.571,00, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d).

     Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente el pago dela fracción del mes de julio a noviembre de 1997, es decir 5 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 374.251,40 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 9,17 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Según el artículo 219 y 223 LOT en los periodos:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 22 40.857,14 898.857,08

    1999 24 40.857,14 980.571,00

    2000 26 40.857,14 1.062.285,64

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Por contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas no Pagadas: Año 1997, reclama la cantidad de Bs. 21.435,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 1.424,00 x la fracción de 7,50, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas:

    Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 15 4.500,00 67.500,00

    1999 15 4.500,00 67.500,00

    2000 15 5.796,00 86.940,00

    2001 58 7.332,00 109.980,00

    2002 59 8.000,00 120.000,00

    2003 60 16.250,00 975.000,00

    2004 60 20.892,00 1.253.520,00

    2005 69 25.535,71 1.761.963,99

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Especial por Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar según el Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 85.000,00.

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DCLARA.

    LOS CONCEPTOS ANTERIORMENTE CONDENADOS SUMAN EL TOTAL DE Bs. 37.385.463,01 DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 8.255.499,96 QUE LA PARTE DEMANDADA LE PAGO, CONFORME CONSTA EN DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

    EYILDA BETILDE CANCINE DAZA:

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 41.984.395,78, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 10.790.015,70, conforme a lo siguiente:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Abril-2000 a junio-2000 5.277,49

    Julio-2000 5.299,78

    Agosto- 2000 5.313,11

    Septiembre-2000 a Octubre-2000 6.240,04

    Noviembre-2000 a Abril-2001 8.535,51

    Mayo-2001 a Diciembre-2001 9.153,47

    Noviembre-2001 a Diciembre-2001 9.233,78

    Enero-2002 a Abril-2002 9.227,52

    Mayo-2002 a Junio-2002 9.246,83

    Julio-2002 a Diciembre 2002 9.633,71

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril-2005 34.544,14

    Mayo-2005 a Diciembre-2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: : Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 8.392.725,00, obtenida de multiplicar Bs. 55.951,58 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: : Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 3.357.094,80 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 55.951,58 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: : Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de Marzo-2000 a noviembre-2000, es decir 8 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 599.374,24 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 14,67 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: : Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: : Se declara procedente y se condena a pagar conforme al contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: : Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del Año 2000, Bs. 78.210,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 6.952,00 x la fracción de 11,25, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas: : Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 56 6.952,00 389.312,00

    2002 57 7.286,00 415.302,00

    2003 60 16.250,00 975.000,00

    2004 60 20.892,00 1.253.520,00

    2005 69 25.535,71 1.761.963,99

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    LAS CANTIDADES CONDENADAS SUMAN EL TOTAL DE Bs. 46.715.183,63, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 4.730.787,85 QUE CONFORME DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO PAGÓ LA PARTE DEMANDADA A DICHA CO-DEMANDANTE.

    Y.M.C.D.: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 16.610.493,44, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 4.056.489,73, conforme a lo siguiente:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Mayo 2005 a Diciembre-2005 32.930,43

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 3.357.094,80, obtenida de multiplicar Bs. 55.951,58 x 60 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 2.517.821,10 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 55.951,58 por 45 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de mayo-2005 a noviembre-2005, es decir 7 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 1.524.379,89 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 37,31 de 64 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 2.614.856,96, obtenida de multiplicar 64 días por contrato colectivo por el último salario normal durante su relación laboral con las empresas demandadas de Bs. 40.857,14.

     Bonificación Post-vacacional: Se declara procedente y se condena a pagar conforme contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en el periodo 2006.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del Año 2004, Bs. 1.429.999,90, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 60 días por contrato colectivo, que es 35 días correspondientes a 7 meses laborados de 01-04-2004 hasta diciembre-2004.

     Utilidades no Pagadas:

    Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    LAS CANTIDADES CONDENADAS SUMAN EL TOTAL DE Bs. 19.597.310,04, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 2.986.816,60 QUE CONFORME DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO PAGÓ LA PARTE DEMANDADA A DICHA CO-DEMANDANTE

    YURIZAY R.S.: Se condena a la demandada apagar la cantidad de Bs. 50.193.030,83, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad Sencilla Acumulada: Se declara procedente por lo que se condena a pagar Bs. 356.400,00

     Bono de Transferencia: Se declara procedente por lo que se condena a pagar Bs. 401.040,00.

     Antigüedad: Se declara procedente por lo que se condena a pagar Bs. 12.282.981,79, conforme a lo siguiente:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Marzo-1996 a Enero-1997 1.008,00

    Febrero-1997 a Enero-1998 1.429,00

    Febrero-1998 a Enero-1999 3.960,00

    Febrero-1999 a Marzo-1999 4.267,00

    Abril-1999 a Febrero-2000 4.480,00

    Marzo-2000 a junio-2000 4.779,05

    Julio-2000 a Octubre-2000 4.800,00

    Noviembre-2001 a Octubre-2001 6.952,00

    Noviembre 2001 a Febrero-2002 6.800,00

    Marzo 2002 a Diciembre-2002 6.952,00

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril 2005 34.544,14

    Mayo 2005 a Diciembre 2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 6.128.571,00, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de julio -1997 al noviembre-1997, es decir 5 meses, la cantidad de Bs. 374.251,40 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 9,16 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Según el artículo 219 y 223 LOT en los periodos:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 22 40.857,14 898.857,08

    1999 24 40.857,14 980.571,36

    2000 26 40.857,14 1.062.285,64

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Se declara procedente y se condena a pagar conforme el contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del Año 1994, Bs. 3.125,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 500,00 x la fracción de 6,25, de 15 días, correspondientes a 5 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 15 3.960,00 59.400,00

    1999 15 6.952,00 104.280,00

    2000 15 6.952,00 104.280,00

    2001 58 6.800,00 102.000,00

    2002 59 6.952,00 104.280,00

    2003 60 40.857,14 2.451.428,40

    2004 60 40.857,14 2.451.428,40

    2005 69 40.857,14 2.819.142,66

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Especial por Antigüedad: Que debió habérsele concedido al demandante al instante que cumplió cinco (5) años de servicio ininterrumpido, según el Contrato Colectivo, se reclama la cantidad de Bs. 85.000,00. concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    LAS CANTIDADES CONDENADAS SUMAN EL TOTAL DE Bs. 51.923.417,77, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 1.730.386,94 QUE CONFORME DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO PAGÓ LA PARTE DEMANDADA A DICHA CO-DEMANDANTE.

    MARIELYS D.P.A.: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 4.065.451,64, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 780.541,61, que le corresponden con un total de 15 días acumulados.

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a la cantidad de Bs. 408.571,40, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,40 x 10 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 612.857,10 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,40 por 15 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de junio-2006 a noviembre-2006, es decir 5 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, Bs. 1.088.842,78 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 64 días que le corresponde por contrato colectivo de 26,65 dias de vacaciones y bono vacacional.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.174.638,75, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 28,75 días por contrato colectivo, que es 69 días correspondientes a 5 meses laborados de 19-06-2006 hasta diciembre-2006.

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    R.F.: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 43.283.893,07, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 10.496.530,80, conforme a lo siguiente:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Marzo 2000 5.071,10

    Abril-2000 a junio-2000 5.288,35

    Julio-2000 a Agosto 2000 5.310,58

    Septiembre-2000 a Octubre-2000 6.223,21

    Noviembre-2000 a Abril-2001 8.506,72

    Mayo-2001 a Octubre-2001 9.163,29

    Noviembre-2001 a Diciembre-2001 9.233,78

    Enero-2002 a junio-2002 9.317,79

    junio-2002 a diciembre-2002 9.633,71

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril-2005 34.544,14

    Mayo-2005 a Diciembre-2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 6.128.571,00, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de Marzo-2000 a noviembre-2000, es decir 8 meses, conforme a los artículos 219 y 223 LOT, que arroja la cantidad de Bs. 599.374,24 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 14,67 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Se declara procedente y se condena a pagar conforme a contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del Año 2000, reclama la cantidad de Bs. 78.210,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 6.952,00 x la fracción de 11,25, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 58 7.013,00 406.754,00

    2002 59 7.286,00 429.874,00

    2003 60 16.250,00 975.000,00

    2004 60 20.892,00 1.253.520,00

    2005 69 25.535,71 1.761.963,99

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Especial por Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar Bs. 85.000,00, según el Contrato Colectivo.

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    YASARIS E. GUEVARA PACHECO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.322.976,64, por los conceptos y montos siguientes:

    Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar por este concepto reclama la cantidad de Bs. 780.541,61, que le corresponden con un total de 15 días acumulados.

    Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 408.571,40, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,40 x 10 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 612.857,10 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,40 por 15 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar mes de junio-2006 a noviembre-2006, es decir 5 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, la cantidad de Bs. 1.088.842,78 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 64 días que le corresponde por contrato colectivo de 26,65 dias de vacaciones y bono vacacional.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.174.638,75, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 28,75 días por contrato colectivo, que es 69 días correspondientes a 5 meses laborados de 19-06-2006 hasta diciembre-2006.

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    J.G.D. Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.322.976,64, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar por este concepto reclama la cantidad de Bs. 780.541,61, que le corresponden con un total de 15 días acumulados.

     Indemnización por Despido Injustificado: Numeral 2 Artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 408.571,40, obtenida de multiplicar Bs. 408.571,40 x 10 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 612.857,10 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,40 por 15 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de junio-2006 a noviembre-2006, es decir 5 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 1.088.842,78 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 64 días que le corresponde por contrato colectivo de 26,65 dias de vacaciones y bono vacacional.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.174.638,75, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 28,75 días por contrato colectivo, que es 69 días correspondientes a 5 meses laborados de 19-06-2006 hasta diciembre-2006.

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    Z.J.R.O.: Se condena ala demandada apagar la cantidad de Bs. 50.229.862,30, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad Sencilla Acumulada: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 142.542,90 por antigüedad régimen anterior.

     Bono de Transferencia: Se declara procedente y se condena a pagar Bs. 61.172,40.

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar Del 19/06/1997 al 04/12/2006 la cantidad total de Bs. 11.927.592,91, conforme a lo siguiente:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Julio-1997 1.583,81

    Agosto-1997 a Diciembre-1997 1.587,78

    Enero-1998 3.333,00

    Febrero-1998 a Julio-1998 4.400,00

    Agosto-1998 a Diciembre-1998 4.411,00

    Enero-1999 4.388,67

    Febrero-1999 a Marzo-1999 4.714,43

    Abril-1999 a Julio-1999 4.940,44

    Agosto-1999 a Diciembre-1999 4.952,59

    Enero-2000 a Febrero-2000 5.004,31

    Marzo-2000 a junio-2000 5.322,26

    Julio-2000 5.344,45

    Agosto-2000 5.358,08

    Septiembre-2000 5.403.33

    Octubre-2000 a Diciembre-2000 6.378,27

    Enero-2001 a Abril-2001 7.536,67

    Mayo 2001 a Diciembre 2001 8.141,11

    Enero 2002 8.255,22

    Febrero-2002 a Diciembre-2002 10.902,24

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril 2005 34.544,14

    Mayo 2005 a Diciembre 2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 6.128.571,00, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de abril-1995 al diciembre-1995, es decir 8 meses, la cantidad de Bs. 599.374,24 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 14,67 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1996 22 40.857,14 898.857,08

    1997 24 40.857,14 980.571,36

    1998 22 40.857,14 898.854,00

    1999 24 40.857,14 980.571,36

    2000 56 40.857,14 2.287.999,84

    2001 57 40.857,14 2.328.856,98

    2002 58 40.857,14 2.369.714,12

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 64 40.857,14 2.614.856,96

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.153,82, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 692,29 x la fracción de 10,00, de 15 días, correspondientes a 8 meses laborados de abril-1995 a diciembre-1995

     Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1997 15 1.429,00 21.435,00

    1998 15 3.960,00 59.400,00

    1999 15 4.480,00 67.200,00

    2000 15 5.714,00 85.710,00

    2001 58 5.714,00 102.000,00

    2002 59 9.085,20 136.278,00

    2003 60 40.857,14 2.451.428,40

    2004 60 40.857,14 2.451.428,40

    2005 69 40.857,14 2.819.142,66

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Especial por Antigüedad: Que debió habérsele concedido al demandante al instante que cumplió diez (10) años de servicio ininterrumpido, según el Contrato Colectivo, se reclama la cantidad de Bs. 150.000,00.

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    LAS CANTIDADES CONDENADAS SUMAN BS. 54.732.236,53, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 4.502.374,23, QUE LE FUE PAGADO POR LA DEMANDADA, CONFORME SE DESPRENDE DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

    I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

    I.P.C. (I)

    Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos los ciudadanos C.A.F.R., F.A.S.S., MORELYS COROMOTO N.S., J.C. ARGÜELLES, M.G. FAJARDO DELGADO, EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, Y.M.C.D., YURIZAY R.S., MARIELYS D.P.A., R.F., YASARIS E. GUEVARA PACHECO, J.G.D. y Z.J.R.O. contra las empresas CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., KENZIA, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y se condena a la parte demandada a pagar a los accionantes la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 403.494,60), por los conceptos y montos siguientes:

    C.A.F.R.: Se condena a la parte accionada a pagar la cantidad de Bs. 55.285.242,59, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 356.400,00.

     Bono de Transferencia: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar: salario diario de 60 días X Bs. 744,00= Bs. 44.640,00.

     Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 12.371.250,51, que le corresponden con un total de 642 días acumulados y generados conforme a los términos siguientes:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Julio/1997 a Eneo/1998 1.429,00

    Febrero/1998 a Eneo/1999 3.960,00

    Febrero/1999 a Marzo/1999 4.267,00

    Abril/1999 a Febrero/2000 4.480,00

    Marzo/2000 a junio/2000 4.779,05

    julio/2000 a septiembre/2000 4.800,00

    Octubre 2000 a diciembre 2000 5.376,00

    Enero 2001 a Agosto 2002 6.800,00

    Septiembre 2002 a Diciembre 2002 6.952,00

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril 2005 34.544,14

    Marzo 2003 a Diciembre 2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.8.392.737,00, obtenida de multiplicar Bs. 55.951,58 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.3.357.060,00 correspondiente al salario de Bs. 55.951,58 por 60 días, según el literal d).

     Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 374.251,40 que resulta de multiplicar el último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 9,16 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar de conformidad con los artículos 219 y 223 LOT lo siguiente:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 22 40.857,14 898.857,08

    1999 24 40.857,14 980.571,36

    2000 26 40.857,14 1.062.285,64

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar conforme al contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 10.717,50, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 1.424,00 x la fracción de 7,50, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 15 3.960,00 59.400,00

    1999 15 4.480,00 67.200,00

    2000 15 5.376,00 80.640,00

    2001 58 6.800,00 394.400,00

    2002 59 6.952,00 410.168,00

    2003 60 40.857,14 2.451.428,40

    2004 60 40.857,14 2.451.428,40

    2005 69 40.857,14 2.819.142,66

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DCLARA.

    F.A.S.S.: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 35.262.670,37 por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 8.143.432,89.

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar conforme el Artículo 125 LOT la cantidad de Bs.3.677.142,60, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 90 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.961.142,72 por la fracción del mes de febrero-2003, conforme al último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 48,00 de 58 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguientes:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar conforme al contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la fracción del Año 2003, por la cantidad de Bs. 2.042.857,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 50,00, de 60 días, correspondientes a 10 meses laborados de 15-febrero-2003 hasta el 04 de diciembre de 2003.

     Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2004 60 40.857,14 2.451.428,40

    2005 69 40.857,14 2.819.142,66

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    MORELYS COROMOTO N.S.: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 36.263.532,76, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10.496.530,80, conforme a lo siguiente:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    13-Marzo-2000 a junio-2000 5.071,10

    Abril-2000 a junio-2000 5.288,35

    Julio-2000 a Agosto- 2000 5.310,58

    Septiembre-2000 a Octubre-2000 6.223,21

    Noviembre-2000 a Abril-2001 8.506,72

    Mayo-2001 a Octubre-2001 9.163,29

    Noviembre-2001 a Diciembre-2001 9.233,78

    Enero-2002 a Junio-2002 9.317,79

    Julio-2002 a Diciembre 2002 9.633,71

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril-2005 34.544,14

    Mayo-2005 a Diciembre-2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar conforme el artículo 125 L.O.T la cantidad de Bs. 6.128.571,00, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar conforme el artículo 125 L.O.T la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d). Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la fracción del mes de Marzo-2000 a noviembre-2000, es decir 8 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 599.374,24 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 14,67 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar conforme al contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 78.210,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 6.952,00 x la fracción de 11,25, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 58 7.013,00 406.754,00

    2002 59 7.286,00 429.874,00

    2003 60 16.250,00 975.000,00

    2004 60 20.882,00 1.253.520,00

    2005 69 25.535,71 1.761.963,99

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DCLARA.

    LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES SUMAN EL MONTO DE Bs. 42.283.893,07, DEL CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 7.020.360,31, QUE CONFORME CONSTA DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, LE FUE PAGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

    J.C. ARGÜELLES: Se condena ala demandada a pagar la cantidad de Bs. 30.540.106,56, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 6.090.255,77, en la forma siguiente:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Abril 2004 a Diciembre 2004 26.579,27

    Enero 2005 a Diciembre-2005 34.544,14

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar conforme el Artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 5.035.642,20, obtenida de multiplicar Bs. 55.951,58 x 90 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 3.357.094,80 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 55.951,58 por 60 días, según el literal d).

     Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de Abril-2004 a diciembre-2004, es decir 8 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 1.743.374,16 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 42,67 de 58 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

     Bonificación Post-vacacional: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar fracción del Año 2004, la cantidad de Bs. 835.680,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 20.892,00 x la fracción de 40,00, de 60 días, correspondientes a 8 meses laborados de 01-04-2004 hasta diciembre-2004

     Utilidades no Pagadas:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2005 69 25.535,71 1.761.963,99

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    M.G. FAJARDO DELGADO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 29.129.963,05 por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 2.237.992,86, conforme a lo siguiente:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Julio/1997 a Enero/1998 1.429,00

    Febrero/1998 a Mayo/1998 3.960,00

    Junio-1998 a Febrero-2000 4.500,00

    Marzo/2000 a diciembre-2000 5.796,00

    Enero 2001 a julio 2002 7.332,00

    Agosto 2002 a Diciembre 2002 8.000,00

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril 2005 34.544,14

    Mayo 2005 a Diciembre 2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 6.128.571,00, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d).

     Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente el pago dela fracción del mes de julio a noviembre de 1997, es decir 5 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 374.251,40 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 9,17 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Según el artículo 219 y 223 LOT en los periodos:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 22 40.857,14 898.857,08

    1999 24 40.857,14 980.571,00

    2000 26 40.857,14 1.062.285,64

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Por contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas no Pagadas: Año 1997, reclama la cantidad de Bs. 21.435,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 1.424,00 x la fracción de 7,50, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas:

    Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 15 4.500,00 67.500,00

    1999 15 4.500,00 67.500,00

    2000 15 5.796,00 86.940,00

    2001 58 7.332,00 109.980,00

    2002 59 8.000,00 120.000,00

    2003 60 16.250,00 975.000,00

    2004 60 20.892,00 1.253.520,00

    2005 69 25.535,71 1.761.963,99

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Especial por Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar según el Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 85.000,00.

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DCLARA.

    LOS CONCEPTOS ANTERIORMENTE CONDENADOS SUMAN EL TOTAL DE Bs. 37.385.463,01 DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE Bs. 8.255.499,96 QUE LA PARTE DEMANDADA LE PAGO, CONFORME CONSTA EN DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

    EYILDA BETILDE CANCINE DAZA:

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 41.984.395,78, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 10.790.015,70, conforme a lo siguiente:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Abril-2000 a junio-2000 5.277,49

    Julio-2000 5.299,78

    Agosto- 2000 5.313,11

    Septiembre-2000 a Octubre-2000 6.240,04

    Noviembre-2000 a Abril-2001 8.535,51

    Mayo-2001 a Diciembre-2001 9.153,47

    Noviembre-2001 a Diciembre-2001 9.233,78

    Enero-2002 a Abril-2002 9.227,52

    Mayo-2002 a Junio-2002 9.246,83

    Julio-2002 a Diciembre 2002 9.633,71

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril-2005 34.544,14

    Mayo-2005 a Diciembre-2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: : Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 8.392.725,00, obtenida de multiplicar Bs. 55.951,58 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: : Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 3.357.094,80 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 55.951,58 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: : Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de Marzo-2000 a noviembre-2000, es decir 8 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 599.374,24 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 14,67 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: : Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: : Se declara procedente y se condena a pagar conforme al contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: : Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del Año 2000, Bs. 78.210,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 6.952,00 x la fracción de 11,25, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas: : Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 56 6.952,00 389.312,00

    2002 57 7.286,00 415.302,00

    2003 60 16.250,00 975.000,00

    2004 60 20.892,00 1.253.520,00

    2005 69 25.535,71 1.761.963,99

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    LAS CANTIDADES CONDENADAS SUMAN EL TOTAL DE Bs. 46.715.183,63, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 4.730.787,85 QUE CONFORME DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO PAGÓ LA PARTE DEMANDADA A DICHA CO-DEMANDANTE.

    Y.M.C.D.: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 16.610.493,44, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 4.056.489,73, conforme a lo siguiente:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Mayo 2005 a Diciembre-2005 32.930,43

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 3.357.094,80, obtenida de multiplicar Bs. 55.951,58 x 60 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 2.517.821,10 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 55.951,58 por 45 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de mayo-2005 a noviembre-2005, es decir 7 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 1.524.379,89 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 37,31 de 64 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 2.614.856,96, obtenida de multiplicar 64 días por contrato colectivo por el último salario normal durante su relación laboral con las empresas demandadas de Bs. 40.857,14.

     Bonificación Post-vacacional: Se declara procedente y se condena a pagar conforme contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en el periodo 2006.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del Año 2004, Bs. 1.429.999,90, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 60 días por contrato colectivo, que es 35 días correspondientes a 7 meses laborados de 01-04-2004 hasta diciembre-2004.

     Utilidades no Pagadas:

    Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    LAS CANTIDADES CONDENADAS SUMAN EL TOTAL DE Bs. 19.597.310,04, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 2.986.816,60 QUE CONFORME DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO PAGÓ LA PARTE DEMANDADA A DICHA CO-DEMANDANTE

    YURIZAY R.S.: Se condena a la demandada apagar la cantidad de Bs. 50.193.030,83, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad Sencilla Acumulada: Se declara procedente por lo que se condena a pagar Bs. 356.400,00

     Bono de Transferencia: Se declara procedente por lo que se condena a pagar Bs. 401.040,00.

     Antigüedad: Se declara procedente por lo que se condena a pagar Bs. 12.282.981,79, conforme a lo siguiente:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Marzo-1996 a Enero-1997 1.008,00

    Febrero-1997 a Enero-1998 1.429,00

    Febrero-1998 a Enero-1999 3.960,00

    Febrero-1999 a Marzo-1999 4.267,00

    Abril-1999 a Febrero-2000 4.480,00

    Marzo-2000 a junio-2000 4.779,05

    Julio-2000 a Octubre-2000 4.800,00

    Noviembre-2001 a Octubre-2001 6.952,00

    Noviembre 2001 a Febrero-2002 6.800,00

    Marzo 2002 a Diciembre-2002 6.952,00

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril 2005 34.544,14

    Mayo 2005 a Diciembre 2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 6.128.571,00, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de julio -1997 al noviembre-1997, es decir 5 meses, la cantidad de Bs. 374.251,40 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 9,16 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Según el artículo 219 y 223 LOT en los periodos:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 22 40.857,14 898.857,08

    1999 24 40.857,14 980.571,36

    2000 26 40.857,14 1.062.285,64

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Se declara procedente y se condena a pagar conforme el contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del Año 1994, Bs. 3.125,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 500,00 x la fracción de 6,25, de 15 días, correspondientes a 5 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1998 15 3.960,00 59.400,00

    1999 15 6.952,00 104.280,00

    2000 15 6.952,00 104.280,00

    2001 58 6.800,00 102.000,00

    2002 59 6.952,00 104.280,00

    2003 60 40.857,14 2.451.428,40

    2004 60 40.857,14 2.451.428,40

    2005 69 40.857,14 2.819.142,66

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Especial por Antigüedad: Que debió habérsele concedido al demandante al instante que cumplió cinco (5) años de servicio ininterrumpido, según el Contrato Colectivo, se reclama la cantidad de Bs. 85.000,00. concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    LAS CANTIDADES CONDENADAS SUMAN EL TOTAL DE Bs. 51.923.417,77, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 1.730.386,94 QUE CONFORME DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO PAGÓ LA PARTE DEMANDADA A DICHA CO-DEMANDANTE.

    MARIELYS D.P.A.: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 4.065.451,64, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 780.541,61, que le corresponden con un total de 15 días acumulados.

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a la cantidad de Bs. 408.571,40, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,40 x 10 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 612.857,10 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,40 por 15 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de junio-2006 a noviembre-2006, es decir 5 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, Bs. 1.088.842,78 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 64 días que le corresponde por contrato colectivo de 26,65 dias de vacaciones y bono vacacional.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.174.638,75, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 28,75 días por contrato colectivo, que es 69 días correspondientes a 5 meses laborados de 19-06-2006 hasta diciembre-2006.

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    R.F.: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 43.283.893,07, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 10.496.530,80, conforme a lo siguiente:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Marzo 2000 5.071,10

    Abril-2000 a junio-2000 5.288,35

    Julio-2000 a Agosto 2000 5.310,58

    Septiembre-2000 a Octubre-2000 6.223,21

    Noviembre-2000 a Abril-2001 8.506,72

    Mayo-2001 a Octubre-2001 9.163,29

    Noviembre-2001 a Diciembre-2001 9.233,78

    Enero-2002 a junio-2002 9.317,79

    junio-2002 a diciembre-2002 9.633,71

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril-2005 34.544,14

    Mayo-2005 a Diciembre-2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 6.128.571,00, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de Marzo-2000 a noviembre-2000, es decir 8 meses, conforme a los artículos 219 y 223 LOT, que arroja la cantidad de Bs. 599.374,24 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 14,67 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 56 40.857,14 2.287.999,84

    2002 57 40.857,14 2.328.856,98

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 58 40.857,14 2.369.714,12

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Se declara procedente y se condena a pagar conforme a contrato colectivo la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del Año 2000, reclama la cantidad de Bs. 78.210,00, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 6.952,00 x la fracción de 11,25, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997

     Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    2001 58 7.013,00 406.754,00

    2002 59 7.286,00 429.874,00

    2003 60 16.250,00 975.000,00

    2004 60 20.892,00 1.253.520,00

    2005 69 25.535,71 1.761.963,99

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Especial por Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar Bs. 85.000,00, según el Contrato Colectivo.

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    YASARIS E. GUEVARA PACHECO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.322.976,64, por los conceptos y montos siguientes:

    Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar por este concepto reclama la cantidad de Bs. 780.541,61, que le corresponden con un total de 15 días acumulados.

    Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 408.571,40, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,40 x 10 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 612.857,10 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,40 por 15 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar mes de junio-2006 a noviembre-2006, es decir 5 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, la cantidad de Bs. 1.088.842,78 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 64 días que le corresponde por contrato colectivo de 26,65 dias de vacaciones y bono vacacional.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.174.638,75, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 28,75 días por contrato colectivo, que es 69 días correspondientes a 5 meses laborados de 19-06-2006 hasta diciembre-2006.

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    J.G.D. Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.322.976,64, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar por este concepto reclama la cantidad de Bs. 780.541,61, que le corresponden con un total de 15 días acumulados.

     Indemnización por Despido Injustificado: Numeral 2 Artículo 125 LOT la cantidad de Bs. 408.571,40, obtenida de multiplicar Bs. 408.571,40 x 10 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 612.857,10 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,40 por 15 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de junio-2006 a noviembre-2006, es decir 5 meses, conforme los artículos 219 y 223 LOT, reclaman la cantidad de Bs. 1.088.842,78 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 64 días que le corresponde por contrato colectivo de 26,65 dias de vacaciones y bono vacacional.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.174.638,75, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 28,75 días por contrato colectivo, que es 69 días correspondientes a 5 meses laborados de 19-06-2006 hasta diciembre-2006.

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    Z.J.R.O.: Se condena ala demandada apagar la cantidad de Bs. 50.229.862,30, por los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad Sencilla Acumulada: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 142.542,90 por antigüedad régimen anterior.

     Bono de Transferencia: Se declara procedente y se condena a pagar Bs. 61.172,40.

     Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar Del 19/06/1997 al 04/12/2006 la cantidad total de Bs. 11.927.592,91, conforme a lo siguiente:

    Periodo Salario Integral (Bs.) diario

    Julio-1997 1.583,81

    Agosto-1997 a Diciembre-1997 1.587,78

    Enero-1998 3.333,00

    Febrero-1998 a Julio-1998 4.400,00

    Agosto-1998 a Diciembre-1998 4.411,00

    Enero-1999 4.388,67

    Febrero-1999 a Marzo-1999 4.714,43

    Abril-1999 a Julio-1999 4.940,44

    Agosto-1999 a Diciembre-1999 4.952,59

    Enero-2000 a Febrero-2000 5.004,31

    Marzo-2000 a junio-2000 5.322,26

    Julio-2000 5.344,45

    Agosto-2000 5.358,08

    Septiembre-2000 5.403.33

    Octubre-2000 a Diciembre-2000 6.378,27

    Enero-2001 a Abril-2001 7.536,67

    Mayo 2001 a Diciembre 2001 8.141,11

    Enero 2002 8.255,22

    Febrero-2002 a Diciembre-2002 10.902,24

    Enero 2003 a Diciembre 2003 21.576,39

    Enero 2004 a Diciembre 2004 27.739,93

    Enero 2005 a Abril 2005 34.544,14

    Mayo 2005 a Diciembre 2005 34.969,74

    Enero 2006 a Diciembre 2006 55.951,58

     Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 6.128.571,00, obtenida de multiplicar Bs. 40.857,14 x 150 días.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 2.451.428,40 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs. 40.857,14 por 60 días, según el literal d) del artículo 125 eiusdem.

     Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de abril-1995 al diciembre-1995, es decir 8 meses, la cantidad de Bs. 599.374,24 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs. 40.857,14 x la fracción de 14,67 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo.

     Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1996 22 40.857,14 898.857,08

    1997 24 40.857,14 980.571,36

    1998 22 40.857,14 898.854,00

    1999 24 40.857,14 980.571,36

    2000 56 40.857,14 2.287.999,84

    2001 57 40.857,14 2.328.856,98

    2002 58 40.857,14 2.369.714,12

    2003 58 40.857,14 2.369.714,12

    2004 64 40.857,14 2.614.856,96

    2005 64 40.857,14 2.614.856,96

    2006 64 40.857,14 2.614.856,96

     Bonificación Post-vacacional: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 20.000,00 en cada uno de los periodos señalado anteriormente lo que da un total de Bs. 40.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.153,82, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs. 692,29 x la fracción de 10,00, de 15 días, correspondientes a 8 meses laborados de abril-1995 a diciembre-1995

     Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

    Periodo Dias Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

    1997 15 1.429,00 21.435,00

    1998 15 3.960,00 59.400,00

    1999 15 4.480,00 67.200,00

    2000 15 5.714,00 85.710,00

    2001 58 5.714,00 102.000,00

    2002 59 9.085,20 136.278,00

    2003 60 40.857,14 2.451.428,40

    2004 60 40.857,14 2.451.428,40

    2005 69 40.857,14 2.819.142,66

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

     Bono de Especial por Antigüedad: Que debió habérsele concedido al demandante al instante que cumplió diez (10) años de servicio ininterrumpido, según el Contrato Colectivo, se reclama la cantidad de Bs. 150.000,00.

     Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores.

     Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

     Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00, a razón del salario mínimo diario de Bs. 15.525,00.

     30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    LAS CANTIDADES CONDENADAS SUMAN BS. 54.732.236,53, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 4.502.374,23, QUE LE FUE PAGADO POR LA DEMANDADA, CONFORME SE DESPRENDE DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

    I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

    I.P.C. (I)

    Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

    No hay condenatoria por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete días del mes de Marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:51 a.m.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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