Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150

AP21-L-2009-004372

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro.3.189.503

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Zuyin Meza y Dannis Cubillan, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.776 y 127.260 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.381, de este domicilio, en su condición de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de agosto de 2009 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dio por recibida la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2009 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, dados los privilegios y prerrogativas que goza la República.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la no consignación de la contestación, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2009, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio. En fecha 20 de noviembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de noviembre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de enero de 2010 a las 9:00 am., fecha en la cual se celebró dicho acto con la comparecencia de ambas partes y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora: Que prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, desempeñándose en el cargo de asesor en la Dirección de operaciones desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Que debido a la satisfactoria labor le fue prorrogado desde el 02 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.500.00. Que en fecha 13 de marzo de 2009 mediante comunicación escrita por el Gerente de Recursos Humanos de la accionada le fue notificada la rescisión del contrato alegando de conformidad con la cláusula Décima Tercera que rige a los contratos por honorarios profesionales que se pueden resolver o rescindir el contrato sin indemnización alguna.

Que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de almuerzo de lunes a viernes y que estaba subordinado por el Gerente de dicha Dirección

Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

  1. Indemnización de antigüedad acumulada Bs. 3.742.00

  2. Indemnizaciones establecidas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.400.00

  3. Utilidades 90 días Bs. 4.500.00

Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 22.647.00 cantidad que solicita sea indexada e igualmente se ordene el pago de los intereses de mora.

La parte demandada: no consignó escrito de contestación.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado fue contratado por honorarios profesionales a tiempo determinado en la Gerencia de Operaciones desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Que el contrato fue renovado desde el 02 de enero al 31 de diciembre y que le rescindieron el contrato por causas inexplicables sin haber incurrido en incumplimiento. Demanda de conformidad con el articulo 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada invocó los principios y beneficios del Estado y a todo evento, adujo que el contrato fue a tiempo determinado y hubo una rescisión del contrato el 13 de marzo, que acepta que tiene que pagar lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que como pertenece a la Administración Pública trabajan en base al presupuesto del año que viene.

CAPITULO IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Antes de resolver la procedencia de lo pretendido por la parte actora, este Tribunal considera preciso citar lo previsto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

Articulo 131 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (Negritas y cursiva de este Tribunal 6º de Primera Instancia de Juicio)

De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho la petición, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tendrán por contradichas en todas sus partes, cuando el Procuraduría General de la República o los abogados que ejerzan la representación del a República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, en virtud de que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, conforme al cual, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, como consecuencia de ello, este Tribunal tiene como contradichas en todas sus partes la demanda incoada por el ciudadano R.A.B.R. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicios para la demandada, a los fines de que este Tribunal pase a examinar la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Parte actora:

Documentales

Inserto desde el folio 23 al 24, marcado A copia simple de contrato de trabajo suscrito por las partes el cual fue impugnado por ser copia simple por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, aun cuando la parte promovente manifestó detentar sus originales no lo consignó, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Inserto al folio 25, marcada B copia simple de “PUNTO DE CUENTA AL CIUDADANO MINISTRO” de fecha 10 de marzo de 2009 de la cual la parte actora promovió su exhibición, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte demandada no exhibió el documento en original, en este sentido, se tiene como exacto su texto, de dicho documento se desprende la recomendación en punto de cuenta de la modificación del período de contratación, bajo el régimen de honorarios profesionales del actor, como asesor en la Dirección de Operaciones adscrito a la Dirección General de Gestión Administrativa, con una vigencia comprendida entre el 02 de enero de 2009 y el 13 de marzo de 2009, siendo aprobado el mismo. Así se establece.-

Inserto desde el folio 26 al 42, marcada C copias simples de control de asistencia personal de correspondencia de las cuales la parte promovente solicitó la exhibición, siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por considerar que no tienen sellos ni constancia de estar emitidas por la Oficina de Correspondencia, al respecto, observa el Tribunal que a pesar que dichas documentales promovidas en copias simples cuya exhibición se solicitó presentan logo de la accionada, efectivamente las mismas no se encuentras selladas ni firmadas, razón por la cual se desechan del debate probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Inserto desde el folio 43 al 54, marcado D copias simples de actas provenientes de la Inspectoría del Trabajo referidas a reclamación administrativa que iniciara el actor, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y la parte actora no presentó los originales, motivo por el cual se desechan en cuanto a su valor pretorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por la parte actora, corresponde a este Tribunal determinar si la parte demandante logró demostrar la prestación personal de servicios para la demandada, como consecuencia de haber quedado la demanda contradicha en todas sus partes.

Establecido lo anterior, del análisis de la documental aportada por la parte actora y que riela inserta al folio 25 del expediente, marcada B, el Tribunal evidenció que la aprobación bajo la figura de la contratación de honorarios profesionales del actor en el cargo de Asesor en la Dirección de Operaciones, adscrito a la Dirección General de Gestión Administrativa, por el lapso comprendido entre el día 02 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, fue modificada en cuanto a su vigencia por un período comprendido entre el 02 de enero de 2009 y el 13 de marzo de 2009, según punto de cuenta de fecha 10 de marzo de 2009, Nº 576/2009, con lo cual queda establecido que la parte actora logró acreditar su prestación personal de servicios para la demandada. Así se establece.-

Valorada como fue dicha documental el Tribunal debe destacar lo declarado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, en el sentido que la misma manifestó que el contrato suscrito entre las partes fue a tiempo determinado que hubo rescisión del mismo el 13 de marzo, asimismo reconoció adeudarle lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando a su favor que dicho pago se gestionaría con base al presupuesto del año que viene, con lo cual queda establecido la relación de trabajo que vinculó a las partes. Así se establece.-

Frente al reconocimiento hecho por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Tribunal debe concluir que existió la efectiva prestación del servicio por el actor a la demandada como Asesor en la Dirección de Operaciones adscrito a la Dirección General de Gestión Administrativa, que el actor percibió una remuneración mensual de Bs. 1.500.00, mediante contrato a tiempo determinado desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo modificada su vigencia desde el día 02 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y siendo rescindido por la parte accionada en fecha 13 de marzo de 2009 en forma injustificada, en virtud del reconocimiento efectuado en la audiencia de juicio por parte de la demandada de adeudarle al actor lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se gestionaría con miras al presupuesto del año que viene. Así se decide.-

Establecido lo anterior, se pasa a revisar lo peticionado por el actor a los fines de verificar su conformidad a derecho, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Reclama el actor el pago por concepto de prestación de antigüedad, lo cual se declara procedente en derecho con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor a razón de 5 días de salario por mes, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad o fracción superior a 06 meses: la cantidad de 10 días a razón del salario integral Bs.F 50,035 (Bs.F50,00 de salario diario + 0,019 de alícuota de bono vacacional + 0,016 de alícuota de utilidades), lo que arroja la cantidad de Bs.F 500,35 y no la cantidad de Bs. 3.742,00 reclamada por el actor por cuanto la relación tuvo una vigencia de 05 meses y 12 días y la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, le corresponde el pago de los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, a los fines del calculo de dichos intereses el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto. Así se decide.

SEGUNDO

Reclama el actor el pago por concepto de utilidades período 2009, cuyo concepto se considera procedente pero no por la cantidad accionada, sino con base al mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de 15 díasde salario por cuanto no consta que el actor tenga derecho a los 90 días accionados por este concepto, es decir, a un número de días superior al mínimo legal. En tal sentido, este Tribunal condena a la parte demandada el pago equivalente a la fracción de 2,5 días por concepto de utilidades correspondientes al período 2009, a razón de un salario básico diario de Bs.F 50,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F 125,00. Así se decide.

TERCERO

Reclama el actor el pago de Bs. 14.400,00, por concepto de indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste que se declara procedente en derecho frente al reconocimiento hecho por la demandada en la audiencia de juicio, en el sentido de que la contratación fue rescindida en fecha 13 de marzo de 2009 y el reconocimiento de adeudarle lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 288 días a razón de un salario básico diario de Bs.F 50,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F 14.400,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalente al importe de los salarios que hubiera devengado el actor hasta el vencimiento del término del contrato por motivo de despido injustificado. Así se decide.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (13 de marzo de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.A.B. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta un tiempo de servicios comprendido desde el día 1 de octubre de 2008 hasta el día 13 de marzo de 2009: 1- Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 10 días a razón del salario integral Bs.F 50,035 (Bs.F50,00 de salario diario + 0,019 de alícuota de bono vacacional + 0,016 de alícuota de utilidades), lo que arroja la cantidad de Bs.F 500,35, así como el pago de sus respectivos intereses. 2- Utilidades correspondientes al período 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 2,5 días, a razón de un salario básico diario de Bs.F 50,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F 125,00; 3- Indemnización por daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 288 días a razón de un salario básico diario de Bs.F 50,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F 14.400,00. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al pago de los intereses de mora de acuerdo a las directrices establecidas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios que goza la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 15 de enero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

AP21-L-2009-004372

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