Decisión nº PJ0352008000075 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001758

ASUNTO : UP01-P-2007-001758

Celebrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano R.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.256.905, soltero, nacido en fecha 09/04/1983, residenciado en el Barrio Nuevo, Casa N° 40, Marín, Estado Yaracuy, por el delito de DDISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corresponde a este Tribunal de Juicio publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, la cual hace de la manera siguiente:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Por parte del Ministerio Público los hechos ocurrieron en fecha seis (6) de Junio de 2007, los funcionarios sargento segundo R.M., Agente M.N., Distinguido R.D., Distinguido G.J., adscritos ala comisaría de orden Publico Municipio San F.d.I.A. de la Policía del Estado Yaracuy, siendo las nueve y treinta horas de la noche, cuando se trasladan a la intercepción de Marín, observaron un vehiculo marca ford, color verde, con un aviso que se lee taxi, con dos ciudadanos a bordo, los mismos al notar la presencia policial, mostraron un a actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de seguridad y orden publico, notificándoles que se bajaran del vehiculo, para proceder a realizarle respectiva inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, los mismos quedaron identificados como ARTEAGA R.J. Y PERNALETE M.J.C., siendo que el funcionario policial Agente M.N. al realizarle la inspección de personas al ciudadano R.A., este le palpo en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, un objeto de procedencia dudosa, por lo que solicito que se lo mostrara, sacando a relucir un envoltorio elaborado en material sintético traslucido contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, presuntamente de la droga denominada crack con tres trozos de diferentes tamaños, dicha sustancia fue trasladada al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, conjuntamente con los dos imputados a los fines de realizarle las experticias correspondientes, siendo que la misma al ser sometidas a la experticia de orientación resulto Positivo AKL REACTIVO SCOTT y el peso bruto es de cuarenta y tres (43) gramos con seis Miligramos.

En su oportunidad la Defensa de los acusados sostuvo que: …..“la defensa estima conveniente hacer las presentes consideraciones pertinentes en relación a la acusacion que el Ministerio Público ha presentado en contra de mi patrocinado, según la acusacion el calificativo que le da al delito es el trafico de sustancia de estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, lo califica de conformidad con el Art. 31 en su primer aparte de la ley especial, primer aparte que es el que solicita el Ministerio Público dice quien dirija o financie, el Ministerio Publico esta solicitando como pena de 15 a 20 años a mi defendido, pero este mismo articulo en su segundo aparte, habla de una pena de 06 a 8 años, si no excede de 100 gramos, en su tercer aparte dice en una cantidad menos a la prevista la pena será de 4 a 6 años, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dieron estos hechos no encuadra en el primer aparte del articulo. Ahora vamos a los hechos, efectivamente ya ha manifestado el imputado, el día que se sucedieron los hechos, el estaba en un establecimiento de comida, estaba donde su abuela iba para que su tía, en ese momento se le acerca una persona, del cual tiene muy poco conocimiento, y efectivamente a poca distancia había un punto de control de policías que estaban realizando un operativo, el pide los servicios de un taxi, el cual era conducido por el ciudadano J.C.P., como estaban próximos al punto de control, esta tercera persona le da un pequeño paquetico, sigue su camino y es cuando es abordado por los oficiales y es donde el chofer del taxi y mi defendido le hacen el cacheo y es donde le consiguen un paquetico sintético donde presuntamente había una porción de droga, según los funcionarios este paquetito manifiestan que ambos estaban nerviosos y que por eso es que proceden a pararlos y hacerles el cacheo donde presuntamente le consiguen la droga, mi defendido manifiesta que ese paquete se lo había entregado una persona, que ya se había ido, esta persona fue vista por el chofer del taxi. En ese momento cuando lo detienen trasladan a ambas personas, tanto al chofer del taxi como a mi defendido para la comandancia y los ponen a la orden del Ministerio Publico, por la posesión de esta sustancia a ambas personas, una vez puestos a la orden del Ministerio Publico, los presenta ante un tribunal de control, hacen sus declaraciones y mi defendido manifiesta como fueron los hechos, que había una persona que le decían bitico, con la intención de que se investigara esta persona, porque era quien por su actuación había incluido a mi defendido a estar en esta situación, en aquella audiencia de presentación las dos personas presentadas, el ciudadano J.C.P. le fue dado una libertad plena, porque efectivamente lo que estaba era haciéndole una carrera a mi defendido, pero como supuestamente es a mi defendido a quien le consiguen la presunta droga es a el a quien le dictan una medida privativa de libertad, por el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el Art. 31 en su primer aparte. Una vez manifestado la actuación de esta tercera persona, lo cual fue corroborado por el chofer del taxi, el Ministerio Público no investigo a esta tercera persona, no se investigo a que se dedicaban, posteriormente por conocimiento de las personas que conocen la zona, esta persona existe y es conocida por la gente de allá del sector, como una persona que acostumbra en sus actividades todo lo que tiene que ver con estas sustancias, pero esta persona nunca fue traída a Tribunales, solo opto el Ministerio Público a acusar a una sola persona. Dentro de las actas que conforman las actuaciones, en ningún momento se le hicieron las experticias de orine y de raspados de dedos, para saber si es consumidor o si manipula sustancias, sino que según los funcionarios dicen que se negaron a practicarse los exámenes, en entrevista con mi defendido me pareció extraño esa situación y me manifestó que en ningún momento los funcionarios le dijeron que se tenían que hacer unas pruebas toxicológicas para comprobar si eran consumidores o si manipulaban, en la prueba de barrido que le hacen a la prenda de vestir que cargaba ese día, esa prueba resulto negativa, por cuanto en el bolsillo izquierdo no se consiguió ningún reactivo, esto es producto de un debate donde el Ministerio Público y la defensa entraremos a debatir si efectivamente los hechos son como se presentan en la acusación, si es sobre el Art. 31 que se amolda a la circunstancia que estamos ventilando el día, solicita esta defensa mucha atención con lo que se va a debatir, los testigos, las exposiciones, porque es muy interesante sabemos que este delito es delicado, la sustancias de estupefacientes y psicotrópicas según esta ley, es un flagelo que nos atañe a todos, porque todos tenemos hijos familia, personas que nos importan y que este tipo de delito son graves para la sociedad, pero lo que se esta comenzando a ventilar el día de hoy, es sobre una persona que tiene familia, tiene hijos, que le toco estar en un momento equivocado y que hoy lleva ya mas de un año privado de libertad, después de un año es que estamos ventilando un juicio, pero que con el visto bueno con las personas que administran justicia, esperamos que sean vertical, apegados a los hechos y especialmente a lo que esta establecido en la ley y en el articulo que hice mención. Es todo”

El acusado impuesto del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo harán libre de apremio y coacción, manifestó que: “No, por ahora no”.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Resumen de las Pruebas

Durante el desarrollo del debate se recibieron los siguientes medios probatorios en el orden siguiente:

  1. - Experta Y.C.H., adscrita al CICPC Sub. Delegación San Felipe, quien expuso: Que realizó la experticia N° 9700-244-1426 por un oficio que se recibió de la Fiscalía Décima, donde le envían un certificado de un vehículo festiva verde, placas KW- 623, resultando que no se encuentra solicitado y es autentico. Igualmente la experto reconoció el contenido y firma de la experticia.

  2. - Funcionario J.R.C.C., adscrito al CICPC Sub Delegación San Felipe, quien expuso, luego que se le puso de manifiesto el acta de fecha 07-06-2007, lo siguiente: que reconoce su firma, firma, que fueron a un sitio para una inspección técnica al sitio donde fue aprehendido un ciudadano, como es rutina hicieron un sondeo, encontraron a un ciudadano, así como manifestó desconocer del hecho investigado. Que no se localizó testigo alguno, que la inspección la realizaron los otros dos funcionarios, ya que su función es realizar la investigación de campo.

  3. - Funcionario G.G.O.R., adscrito al CICPC Sub Delegación San Felipe, a quien se le puso de manifiesto el Acta de fecha 07-06-2007 y al respecto expuso: que reconoce el contenido del acta, así como que acompañó al otro funcionario a realizar la descripción del sitio donde ocurrió el hecho. Igualmente se le puso de manifiesto la Inspección técnica N° 1348 de fecha: 07-06-2007 y al respecto expuso: que reconoce el contenido y firma de la misma, la cual consistió en hacerle la inspección al vehículo tanto de la parte externa como interna, que el vehículo es marca Ford, modelo festiva, tenia una calcomanía en el vidrio interior adherida que decía taxi.

  4. - Funcionario J.C.Q.A., adscrito al CICPC Sub Delegación San Felipe, a quien se le puso de manifiesto las actas de investigación penal de fechas 07-06-2007 y expuso: que reconoce el contenido y firma de cada una de las cinco actas, que ellos fueron detenidos por funcionarios de la policía, él recibe el procedimiento, las evidencias que llevan los funcionarios, y los detenidos para ser identificados plenamente, posteriormente se trasladó hasta la sala de información para ver si presentaban algún registro policial, luego se trasladó al laboratorio con la evidencia para que sea sometida a una prueba de orientación, así como solicitó que le sean recibidos las muestra de orina y raspado de dedos, para realizarle las experticias por cuanto no tenían abogado defensor, y por ultimo fue al estacionamiento para hacerle la inspección técnica al vehículo. Que el procedimiento que recibió consistía en la detención de 2 ciudadanos que iban en un vehículo festiva y en el interior del vehículo fue encontrada una sustancia, que se determinó que era crack. Que las evidencias que recibió eran una prenda de vestir, Jean prelavado, un envoltorio compacto y un vehículo. En cuanto al vehículo acompañó a quien es el que se encarga de dejar constancia en que estado se encuentra el vehículo, por cuanto trabajan en comisión y no recuerda si el vehículo prestaba servicio de taxi. Igualmente manifestó el funcionario que los dos ciudadanos se negaron a realizarse las pruebas de raspado de dedos y orina, por cuanto no tenían abogados, que él no toma las muestra que su función es preguntarle si se van a tomar las muestras

  5. - Funcionario N.E.M.S., adscrito al IAPEY, a quien se le puso de manifiesto el Acta policial y el acta de cadena de custodia, ambas de fecha 06-06-2007 y al respecto expuso: Que el día 06-06-2007, exactamente a las 09 de la noche, estaban de patrullaje en la avenida del sector de Marín y vieron a dos señores y le dieron la voz de alto, le hicieron el cacheo y vio que en el bolsillo izquierdo del acusado se encontraba una bolsa, luego los llevó al comando de patrulleros urbanos, se le leyeron sus derecho para el procedimiento legal. A pregunta del Ministerio Público manifiesta el testigo que ese día se encontraba en compañía de los funcionarios Sargento R.M., Distinguido R.D. y J.G.. Que el procedimiento fue en la noche y andaban en un vehículo verde, Ford festiva, con un casco que se lee taxi, que al momento de dar la voz de alto se encontraban en el vehículo dos personas, el que conducía y el acusado, luego los bajaron del vehículo y le hicieron el cacheo, y en el bolsillo izquierdo del pantalón le tocó algo, le dijo que lo sacara y era presunta droga, que estaban en tres porciones de diferentes tamaños, de presunto crack, luego los llevan a patrulleros Urbanos y después al CICPC para saber el peso de la presunta droga hacen la reseña y la droga queda en el deposito del CICPC, que la droga tuvo un peso de 43 gramos. A pregunta de la defensa manifiesta el testigo que los hechos ocurren en la vía E.L. de allá hacia acá, que ellos iban de tras del que notó la actitud nerviosa, con desespero, como querer arrancar el vehículo y allí fue que se bajaron del vehículo. Que la sustancia estaba en una bolsa transparente y se veía que eran 3 de varios tamaños.

  6. - Experta J.M.N.d.P., adscrita al CICPC Sub Delegación San Felipe a quien se le puso de manifiesto las experticias Química N° 9700-244-1312 de fecha 25-06-2007 y de Barrido N° 9700-244-1319 de fecha 10-07-2007 y al respecto expuso: Que la Experticia química se realizó a un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivo de una sustancia sólida de forma compacta de color beige, procedió a pesarla arrojando un peso bruto de 43 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 41gramos con 400 miligramos, arrojando las reacciones químicas utilizadas a las muestra antes mencionada que se detecto crack en la muestra N° 1, en cuanto a la experticia de barrido se le realizó a un pantalón jeans elaborado con fibras naturales tejido azul talla 34 mecanismo de cierre de una tela metálica con 15 cm. de largo presentando botón donde se lee autentico jeans y ojal la prenda presentada suciedad en ambas piernas y se encontraba en regular estado de conservación y uso, además se le practico barrido en todas sus áreas, y no se detectó la presencia de marihuana ni de heroína.

  7. - Funcionario Agente Kelvins R.O.H., adscrito al CICPC Sub. Delegación San Felipe, quien expuso con respecto al Acta N° PVR 06-012: Que es una planilla que se utiliza internamente para llevar control sobre accesorios recuperados y llevar el control que no se pierdan.

  8. - Testigo R.E.M.B., Funcionario Policial adscrito al I.A.P.E.Y y expuso: manifiesta que eso fue el 6-6-07, se le hizo una inspección de un vehículo color verde, en actitud sospechosa lo mandaron a parar y se le hizo inspección de personal, siendo que el Agente N.M. se la realizó al ciudadano J.A., el Agente J.G. a Pernalete y el Agente R.D. inspección el vehículo, que el Agente N.M. le informa que a J.A. le encontró un envoltorio de color transparente, con tres trozos compactos presumiblemente crack o droga, en medio de las piernas tenía un envoltorio y le dijo que se lo sacara y éste se lo sacó, que él vio el envoltorio.

  9. - Testigo J.G., Funcionario Policial adscrito al IAPEY, quien expuso: Que el 6-6-07, estando de recorrido en Marín a la altura de la intercepción M.S.F. observaron un vehículo con dos personas en actitud sospechosa lo paran y les realizaron la inspección, uno de sus compañero se la hace a uno de ellos a quien le encontró una presunta sustancia un trozo de presunta droga denominada crack, R.D. inspeccionó el vehículo, que eso fue a las 9:30 de la noche

  10. - Testigo R.D., Funcionario Policial adscrito al IAPEY, quien expuso que venían de patrullaje, vieron un festiva color verde, en actitud sospechosa y el Sargento le da la voz de alto, luego el Sargento revisa a uno de los muchachos, el Agente N.M. al otro ciudadano y él verificó el vehículo en la parte interna y no consiguió nada, el agente José si encontró un envoltorio al ciudadano de apellido Arteaga, en el bolsillo del pantalón, y se pasó al comando para las diligencias de rigor.

  11. - Testigo J.C.P.M., quien expuso que estaba trabajando de taxista, le sacan la mano y monta a un muchacho en la Cachapera y luego unos Funcionarios Policiales en una Unidad le dan la voz de alto , le piden la cédula y carnet de circulación, que le están revisando el vehículo y a él que lo dejaron desnudo en la carretera, luego le dicen que tenia que acompañarlos a la comandancia y se fueron y le dicen que estaba detenido.

  12. - Experto Armas Padilla Dickinson Alonzo, adscrito al CICPC quien expuso que reconoce el contenido y firma la experticia de revisión de un vehículo, en la cual a le hacen la solicitud de revisar el vehículo, lo revisa y determinó que los dos seriales del vehículos estaba en original, no presentaba ningún tipo de alteración.

  13. - Experto Vásquez Escobar A.A., adscrito al CICPC quien expuso, con respecto a la Inspección Técnica N° 342 de fecha 07-06-2007, que es una inspección técnica en un sitio abierto, en una vía pública a su alrededor se observa aceras de concreto y vía de asfalto.

    Se incorporan por su lectura las siguientes documentales:

  14. - Inspección Técnica N° 1348 de fecha 07-06-2007.

  15. - Acta de Investigación Penal de fecha 07-06-2007.

  16. - Acta de Investigación Penal de fecha 07-06-2007.

  17. - Acta de Investigación Penal de fecha 07-06-2007.

  18. - Acta de Investigación Penal de fecha 07-06-2007.

  19. -Acta Policial de fecha 06-06-2007.

  20. -Experticia Química N° 9700-244-1312 de fecha 25-06-2007.

  21. - Experticia de Barrido N° 9700-244-1319 de fecha 10-07-2007.

  22. - Planilla P.V.R N° 06/012 de fecha 07-06-2007.

  23. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-123-970 de fecha 07-07-07.

  24. - Inspección Técnica N° 1342 de fecha 07-06-07.

  25. - Acta de Notificación de los Derechos al Imputado de fecha 06-06-07.

    Análisis y Comparación de las Pruebas:

    Al comparar este Tribunal Mixto las declaraciones de los Funcionarios Policiales adscrito al IAPEY N.E.M.S., R.E.M.B., J.G. y R.D., estos son contestes en afirmar que en fecha 06 de junio del año 2007, cuando se encontraban de recorrido en el Sector de M.d.E.Y. en dirección San Felipe observaron a un vehículo marca Ford, Modelo Festiva, color verde en el cual sus ocupantes mostraban una actitud sospechosa, siendo que le dan la voz de alto al conductor y se le hizo la inspección corporal a los ocupantes y al vehículo resultando que el Agente N.M. se la realizó al ciudadano J.A. informando que le encontró un envoltorio de color transparente, con tres trozos compactos presumiblemente crack o droga. Ahora bien estas declaraciones son contestes en narrar el día, la hora aproximada y lugar donde se realiza el procedimiento policial, igualmente son contestes en señalar que al ciudadano identificado por ellos como J.A., haciendo referencia al acusado, le fue incautado entre sus ropas tres trozos de una sustancia compacta.

    Respecto al procedimiento policial el testigo J.C.P.M., quien laboraba ese día como taxista, manifestó que llevaba al acusado hasta el Paují, que los Funcionarios Policiales le dan la voz de alto, le hacen la inspección corporal a él y al acusado, así como al vehículo Ford Festiva de su propiedad, por lo que al comparar la declaración de este testigo con las declaraciones de los Funcionarios Policiales actuantes, queda ratificado que los mismos interceptaron el vehículo donde se transportaba el acusado, así como que fueron inspeccionados sus ocupantes, aunque el testigo J.C.P.M., no ratifica el dicho de los funcionarios en cuanto a la incautación de una sustancia al acusado, sin embargo, con respecto a este último aspecto, hay que tomar en cuenta que el referido testigo inicialmente fue detenido conjuntamente con el acusado R.J.A.M., y le practicaron la inspección corporal de manera exhaustiva, para lo cual fue desnudado, según su propio dicho, motivo por el cual no pudo observar la revisión que le efectuaban al acusado, ya que las mismas se practicaron de manera simultánea según se desprende de los testimonios de los Funcionarios Policiales N.E.M.S., R.E.M.B., J.G. y R.D..

    Respecto al sitio donde se suscitan los hechos objetos del presente debate quedaron fijados por el Experto Vásquez Escobar A.A., adscrito al CICPC quien practicó la Inspección Técnica N° 342 en fecha 07-06-2007, determinando que se trata de un sitio abierto, una vía pública y a su alrededor se observa aceras de concreto y vía de asfalto, ubicada en la carretera San Felipe-Marín, del Municipio San F.d.E.Y., lo cual coincide con el lugar descrito tanto por el testigo J.C.P.M., como por los Funcionarios Policiales N.E.M.S., R.E.M.B., J.G. y R.D..

    Ahora bien, al comparar y a.l.d.d. los Funcionarios Policiales N.E.M.S., R.E.M.B., J.G. y R.D., con el dicho de la Experto J.M.N.d.P., adscrita al CICPC Sub Delegación San Felipe, quien ratificó la Experticia Química N° 9700-244-1312 de fecha 25-06-2007, la sustancia que le fuera incautada por los referidos Funcionarios al acusado R.J.A.M., consiste un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivo de una sustancia sólida de forma compacta de color beige, cuyo peso bruto era de 43 gramos con 600 miligramos y su peso neto de 41 gramos con 400 miligramos, arrojando las reacciones químicas de las muestra que se trata de la droga denominada como crack. Igualmente la Experta antes mencionada ratifica la Experticia de Barrido N° 9700-244-1319 de fecha 10-07-2007, practicada a un pantalón jeans elaborado con fibras naturales tejido azul, talla 34, concluyendo que no se detectó la presencia de marihuana ni de heroína.

    En cuanto a lo dicho por el Funcionario Agente Kelvins R.O.H., adscrito al CICPC Sub. Delegación San Felipe, respecto al Acta N° PVR 06-012, referente a su actuación consistente en una planilla interna del CICPC sobre vehículos recuperados, en la que se describe el vehículo y las características, como lo eran que es marca Toyota y color verde. Al comparar esta declaración con el resto del acervo probatorio la misma hace referencia al vehículo que posteriormente es peritado por el Experto Armas Padilla Dickinson Alonzo, adscrito al CICPC, quien expuso que el vehículo no presentaba ningún tipo de alteración. Sin embargo estos dichos y las documentales por ellos ratificadas como lo son la planilla P.V.R N° 06/012 de fecha 07-06-2007 y la Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-123-970 de fecha 07-07-07, no aportan ningún elemento de culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que no tienen valor probatorio alguno, además que quedó evidenciado durante el juicio que el acusado se encontraba en dicho vehículo por tratarse de un vehículo de alquiler de los denominados taxi, conducido por el ciudadano J.C.P.M..

    En tal sentido este Tribunal Mixto le otorga pleno valor al testimonio de la Experto J.M.N.d.P. y a la Experticia Química N° 9700-244-1312, por cuanto es través del testimonio y de la Experticia se estableció que la sustancia incautada es crakc, con un peso neto de 41 gramos con 400 miligramos, igualmente se le otorga pleno valor probatorio al dicho del Experto Vásquez Escobar A.A., y a la Inspección Técnica N° 342 en fecha 07-06-2007, por medio de la cual se fijó el sitio donde es detenido el ciudadano R.J.A.M., por los Funcionarios Policiales N.E.M.S., R.E.M.B., J.G. y R.D., siendo que sus testimonios tienen pleno valor probatorio, por ser contestes entre ellos y coherentes al indicar que el acusado portaba entre sus vestimentas la sustancias que posteriormente la Experta J.M.N.d.P. determinó que se trataba de crakc. Por último considera este Tribunal que el testimonio del testigo J.C.P.M., merece pleno valor por cuanto percibió por sus sentidos el momento en que son interceptados por los Funcionarios Policiales y son sometidos a la inspección personal, ratificando con ello el dicho de los Funcionarios Policiales. No se le otorga valor probatorio a la Experticia de Barrido N° 9700-244-1319 de fecha 10-07-2007, practicada por la Experta J.M.N.d.P. por cuanto no aporta ningún elemento a favor o en contra del acusado, ya que con la misma no se detectó la presencia ni de marihuana ni de heroína en las prendas peritadas.

    HECHO ACREDITADO

    En virtud de lo anterior considera este Tribunal Mixto que quedó plenamente acreditado el siguiente hecho: En fecha seis de junio del año 2007, aproximadamente a las 09 de la noche, el ciudadano R.J.A.M. se transportaba en un vehículo marca Ford, modelo Festiva, conducido por el ciudadano J.C.P.M., siendo interceptado por los Funcionarios Policiales N.E.M.S., R.E.M.B., J.G. y R.D., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, practicándole el registro corporal y encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio contentivo en su interior de tres porciones de diferentes tamaños, de la droga denominada crack, con un peso neto de 43 gramos con 600 miligramos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El juicio oral y público se celebró respecto del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Primer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo el Tribunal conforme el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal observó la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica por el delito de Distribución de una Cantidad Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la sustancia incautada tuvo un peso neto de 43 gramos con 600 miligramos, según quedó plenamente demostrado en el Juicio con la declaración de la Experto J.M.N.d.P., al respecto se le impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si desea declarar debido al cambio de la calificación jurídica, manifestando que admite los hechos, y se le informó a las partes del derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer pruebas o preparar la defensa, no haciendo uso de tal derecho, Ministerio Público y Defensa.

El artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Por su parte el referido artículo 31 establece en los casos de los derivados de cocaína que si la cantidad no excede de cien gramos la pena será de seis a ocho años de prisión, cantidad esta que es la base para determinar el supuesto establecido en el tercer aparte, en el cual se requiere además del peso que el agente tenga como finalidad la distribución de la sustancia. Ahora bien, de los hechos acreditados por este Tribunal Mixto de Juicio la cantidad es menor a cien gramos de crakc, el cual es un derivado de la cocaína, y el mismo estaba dispuestos en tres porciones, lo cual hace presumir que las mismas tenían como finalidad la distribución de dicha sustancia, subsumiéndose por tanto la conducta desplegada por el ciudadano R.J.A.M. en el tipo penal establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurándose por tanto el tipo penal de distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores a las previstas en el aparte segundo del referido artículo 31 ejusdem.

En virtud de los argumentos anteriores este Tribunal de Juicio Mixto quedó plenamente convencido de la culpabilidad del ciudadano R.J.A.M.d. la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD

Declarada por este Tribunal de Juicio Mixto la culpabilidad del ciudadano R.J.A.M.d. la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a la Juez Profesional establecer la pena a imponer al acusado y al respecto el artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, reduciéndosele hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, debiendo ser compensadas cuando las haya de una u otra especie, en el presente caso el delito de distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores, tiene prevista una pena entre dos límites, como lo es de 4 a 6 años de prisión, siendo que la mitad es 5 años de prisión, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal por no tener antecedentes penales el acusado, por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano R.J.A.M. es de 4 años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a que haya lugar. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado R.J.A.M..

No se condena en costas, ni se devuelven objetos por no haber quedado afectado ningún objeto durante el proceso que haya sido puesto a la orden de este Tribunal.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriores y por unanimidad de sus miembros, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano R.J.A.M., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. No se condena en costas, ni se devuelven objetos y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado. Todo de conformidad con los artículos 22, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia definitiva.

Tribunal Mixto de Juicio N° 01

Abg. G.S.F.

Juez Presidente

T.M.P.P.E.R.M.

Juez Escabino Principal Juez Escabino Principal

Abg. R.L.

Secretaria

Declarada por este Tribunal de Juicio Mixto la culpabilidad del ciudadano R.J.A.M.d. la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a la Juez Profesional establecer la pena a imponer al acusado y al respecto el artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, reduciéndosele hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, debiendo ser compensadas cuando las haya de una u otra especie, en el presente caso el delito de distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores, tiene prevista una pena entre dos límites, como lo es de 4 a 6 años de prisión, siendo que la mitad es 5 años de prisión, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal por no tener antecedentes penales el acusado, por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano R.J.A.M. es de 4 años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a que haya lugar. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado R.J.A.M..

No se condena en costas, ni se devuelven objetos por no haber quedado afectado ningún objeto durante el proceso que haya sido puesto a la orden de este Tribunal.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriores y por unanimidad de sus miembros, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano R.J.A.M., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. No se condena en costas, ni se devuelven objetos y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado. Todo de conformidad con los artículos 22, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia definitiva.

Tribunal Mixto de Juicio N° 01

Abg. G.S.F.

Juez Presidente

T.M.P.P.E.R.M.

Juez Escabino Principal Juez Escabino Principal

Abg. R.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR