Decisión nº MAY-203-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 24 de Mayo del 2.005.

195° y 146°

Exp. N° 14.681.

DEMANDANTE: R.C., Titular de la

Cédula de Identidad N° 7.688.201.

APODERADO (S): Abog. G.R.V., inscrito

en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y

P.M.M., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 489.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

DEMANDADO: CONSTRUCTORA ANACO C.A

APODERADO (S): J.H., M.P.Y., NÉSTOR

ANGOLA UGUETO, A.G. y SILVIA

BAZZANI, inscritos en los Inpreabogados

Nros: 8.043, 8.250, 62.142, 55.225 y 66250

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 31-03-2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.250, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A y en vez de dar contestación a la demanda opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente en relación al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al objeto de la pretensión, ya que a su entender hay indeterminación del objeto de la pretensión, ya que el actor manifiesta que ejecutó trabajos en el Regimiento de Reemplazos de la Infantería de Marina “CA A.L.C.”, en la población de Guaca, km 20, carretera Nacional Carúpano Cumana Municipio Bermúdez Estado Sucre y que tratándose de un inmueble no lo identifica como lo ordena la norma invocada (Situación y linderos) y que, tampoco señala cuantos metros construyó en cada ambiente que enumera, a lo que está obligado para ejercer idóneamente la defensa correspondiente y que además no cumplió con el dispositivo del artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no expresó la relación de los hechos, los fundamentos de derechos con las pertinentes conclusiones, y que igualmente no señala los instrumento en que funda la pretensión.

En fecha 27 de Abril del 2.005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos G.S.R. y P.M., en sus carácter de Apoderados judiciales del ciudadano R.C. y expusieron que rechazaban la Cuestión Previa Opuesta, en virtud de que tratándose la presente causa de la construcción de una obra no puede exigirse la situación y linderos de la misma, ya que fue apenas iniciada por su mandante, que lo que es importante resaltar es que se trata de obras estratégicas para la Armada en las cuales está interesado el Ministerio de la Defensa, y que las circunstancias señaladas por el apoderado de la demandada no tienen ninguna relevancia procesal, que en el libelo se expresa que su mandante celebró con la CONSTRUCTORA ANACO CA, un contrato verbal para realizar obras de construcción en el Regimiento de Reemplazos de la Infantería de Marina “CA ARMANDO LOPEZ CONDE” ubicada en la población de Guaca carretera nacional Carúpano Cumana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que por el contrario lo que si tiene relevancia es que las obras se ejecutaron y que en la demanda se determinan muy bien las misma, y que con esos datos la demandada tiene la suficiente información para saber el trabajo que hizo su mandante según los planos y especificaciones técnicas en manos de ella y el acta de Recepción de lo construido por su representado.

Que igualmente rechaza la cuestión previa referida al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señalando a tales efectos decisión de la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De la misma manera procedió a rechazar la cuestión previa referida al numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido al instrumento en que fundamenta su pretensión, expresando que la empresa demandada tiene conocimiento de que no existe contrato escrito porque el mismo fue de tipo verbal y que así se señala en el libelo de la demanda.

Por último señalaron que las medidas, situación y linderos de las obras construidas se encuentran especificadas en el contrato de obras suscrito entre la empresa demandada y la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio de la Defensa.

Seguidamente este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

Habiendo opuesto la parte demandada la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a los ordinales 4,5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido en primer lugar al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas o colores distintivos, si fuere semoviente; y los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, en este sentido esta cuestión previa tiene por finalidad que la contraparte conozca sobre el cumplimiento de contrato que pretende, a cuyo efecto, a juicio de quien suscribe resultaron suficiente los datos aportados por los actores, específicamente cuando señala al folio 1... “para realizar unas obras de construcción en el Regimiento de Reemplazos de la Infantería de M.C., A.L.C., ubicado en la población de Guaca, Km 20, Carretera Nacional Carúpano Cumana, mediante la cual la empresa convino en pagarle la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), por m² de mano de obra y en cumplimiento de este contrato comenzó y realizó las obras provisionales que consistieron en la construcción de las oficinas donde funciona la administración y depósito de Constructora Anaco CA”, igualmente consta al folio vuelto del 1 lo siguiente:

Medio sollado; una H completa; dos (2) sollados y un (1) baño, dos (2) aulas de clases y cada aula igual a cuatro (4) salones e igual ocho (8) salones; casino de oficiales (construido la mitad); dormitorios para oficiales (construido la mitad), apertura de hueco para zapata de 1, 50 mts. de ancho; 1,60 mts. De largo y 1,40 mts; de profundidad; excavación de vigas de arriostro de 40,30 mts. de ancho y de altura; parrillas para vigas de la zapata; armar las cabillas de pedestales, encofrar zapata; desencofrar zapata y vaciarla; encofrar y desencofrar pedestal y vaciarlo; picar, doblar y armar cabillas de vigas de arriostro; encofrar, vaciar y desencofrar vigas de arriostro; rellenar compactar zapata y pedestales en toda el área y cada capa con 30 centímetros de relleno a mano; conformar todo el área y ponerle 10 centímetros de piedra a mano y en carretilla para que quedara perfectamente conformado a 10 centímetros y pasarle la vibro-compactadora, encofrar todo el alrededor del área, colocar mallas, amarrarlas y vaciarlas con tres (3) trompos a mano.

En atención a lo anterior considera esta Instancia que ha sido satisfecho el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al contenido del ordinal 5 del artículo 346 eiusdem, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus conclusiones, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado por la Doctrina y la Jurisprudencia del alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en consecuencia el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, solo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, se trata entonces de la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, desprendiéndose del libelo de la demanda una relación circunstanciada de los hechos que motivan la pretensión y del derecho invocado en sustento de la misma, por lo que la Cuestión Previa debe ser desechada. Así se Decide.

En relación a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, considera esta Instancia que habiendo expuesto la parte demandante que el contrato cuyo cumplimiento se pretende fue oral, es evidente que dicho requisito no es exigible en esta circunstancia.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de Forma de la demanda por no haber llenado la parte demandante los requisitos contemplados en los ordinales 4,5 y 6 del artículo 340 eiusdem. Así se Decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

T.S.U. F.V..

SGDM/FV/dr.

Exp. N° 14.681.

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