Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarcos Castillo Velandria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 14 de Junio de año 2006, siendo las 03:30 p m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal se encuentran reunidas las partes en el tribunal Décimo de Control. El ciudadano Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando al Secretario verificar la presencia de las partes. Anunciando el mismo que se encuentra presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.E., los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente a los ciudadanos R.F.C.S., Colombiano, natural de Aguachica Cesar, Colombia, nacido el 27-06-1979, de 26 años de edad, hijo de M.S. (v) y M.C.O. (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 80051652, soltero, de profesión u oficio Chapero, residenciado en el Barrio C.D., calle 51, No 13-61 Cúcuta, Colombia; ISMED M.N., Colombiano, natural de Magangue, Colombia, nacido el 31-12-1966, de 39 años de edad, hijo de G.N. (v) y O.M. (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 9.141.722, casado, de profesión u oficio Chapero, residenciado en el Barrio San Martín, calle 21, casa No. 14A-23, Magangue, Colombia; J.M.P., Colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, nacido el 15-04-1979, de 27 años de edad, hijo de J.d.C.C. (v) y J.M.P. (f) titular de la cedula de ciudadanía No. 1063137358, soltero, de profesión u oficio Chapero, residenciado en Lorica Córdoba, calle 15, casa No. 13, Colombia; J.A.V.P., Colombiano, natural de Magangue, Colombia, nacido el 01-02-1978, de 28 años de edad, hijo de M.P. (f) y J.F. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 73242516, soltero, de profesión u oficio Chapero, residenciado en la calle 28 con carrera 24, Magangue, Colombia y M.A.V.P., Colombiano, natural de Magangue, Colombia, nacido el 20-03-1974, de 32 años de edad, hijo de M.P. (f) y J.F. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 73236839, casado, de profesión u oficio Chapero, residenciado en la calle 28 con carrera 24, Magangue, Colombia, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, quienes se encuentran asistidos de su defensora abogada NEISA NAVA.

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4277/2006, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.E., presentes el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ratifica la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y dejando constancia que utilizo todos los medios para traer a la victima, no pudiendo ser posible para este día.

De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos R.F.C.S., ISMED M.N., J.M.P., J.A.V.P. y M.A.V.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo querer declarar, por lo cual se retiro de la sala de audiencias a los ciudadanos ISMED M.N., J.M.P., J.A.V.P. y M.A.V.P., quedándose en la misma el ciudadano R.F.C.S. a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Primero yo soy vendedor, yo vendo relojes, lociones, con eso me rebusco yo la vida, a mi cuando me agarraron con un bolso donde estaba la mercancía que es mía, yo vivo en Cúcuta, me votaron la cedula, el carne del ADS que es un seguro, me votaron un carne de mi esposa, me dejaron solo con un carne de mi celular y mi pasaporte, a mi me tiraron al suelo, me pegaron, y nos dijeron que no corrieran o nos disparaban y nos sembraban un arma, nos llevaron a la comisaría y un señor encapuchado nos hacia pregustas, de un señor madera, tengo dos hijos venezolanos, eso fue lo que paso, yo soy inocente, es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho a las partes a realizar preguntas manifestando no tener.

Acto seguido se retiro de la sala de audiencia el ciudadano R.F.C.S. e ingresando a la misma el ciudadano ISMED M.N., a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “No se porque me están acusando, trabajamos vendiendo, llegamos el viernes en la tarde a la fría, estábamos en el hotel, luego nos dijo vamos a la grita es buen mercado, a las 8 cuando nos veníamos fue cuando llego una camioneta y nos votaron los papeles la mercancía la desaparecieron, que por ser policías nos iban a perjudicar, yo no tengo nada que ver en esto, es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho a las partes a realizar preguntas manifestando no tener.

Acto seguido se retiro de la sala de audiencia el ciudadano ISMED M.N. e ingresando a la misma el ciudadano J.M.P., a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Nosotros somos vendedores ambulantes, yo tenia mi carnet colombiano, estábamos en la puerta del mercado, cuando nos íbamos llegaron unos señores nos despojaron de todo, hasta el momento no se de que nos acusan, yo soy vendedor, a mi me conocen en la fría trabajando, me quitaron 20000 pesos, los certificados de nacimiento de mis hijos, es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho a las partes a realizar preguntas manifestando no tener.

Acto seguido se retiro de la sala de audiencia el ciudadano J.M.P. e ingresando a la misma el ciudadano J.A.V.P., a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Nosotros estábamos en la grita vendiendo, somos pequeños comerciantes cuando llegaron dos señores y nos detuvieron y nos voltearon al piso y me dieron una patada, y nos votaron todo sin hacer nada, es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho a las partes a realizar preguntas manifestando no tener.

Acto seguido se retiro de la sala de audiencia el ciudadano J.A.V.P. e ingresando a la misma el ciudadano M.A.V.P., a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Lo único que digo es que soy inocente de lo que me acusan, soy un vendedor ambulante estábamos esperando la buseta esperando para ir a la feria de la Fría, cuando nos sorprendieron unos tipos de civil, nos colocaron boca abajo, tenían armas, pegándonos, me pidieron los papeles, les dije que no tenia y me sacaron la cartera y me sacaron un billete de 50000 pesos y 30000 bolívares, nos llevaron a la comisaría nos colocaban de espalda cuando me entregaron la billetera solo tenia la cedula , es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho a las partes a realizar preguntas manifestando no tener.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada NEISA NAVA, quien alegó: “Oído lo manifestado por el Ministerio Publico considera la defensa que de las actas no concurren las circunstancias del articulo 248 por lo cual pido se desestime la flagrancia, en cuanto al ordinario se adhiere la defensa al pedimento, en cuanto a la medida de privación no concurre los supuestos de los supuestos del articulo 250, ya que debe darse un hecho punible, y medios de prueba, en actas hay una denuncia, la victima dice que se acerco una persona y le pidió una suma de 100000 por extorsión, entonces como se le va imputar a los cinco el delito, por lo cual pido se decrete una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 si bien es cierto son colombianos, puede una persona hacerse responsable de ellos, es todo”.

Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados R.F.C.S., ISMED M.N., J.M.P., J.A.V.P. y M.A.V.P. por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.F.C.S., Colombiano, natural de Aguachica Cesar, Colombia, nacido el 27-06-1979, de 26 años de edad, hijo de M.S. (v) y M.C.O. (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 80051652, soltero, de profesión u oficio Chapero, residenciado en el Barrio C.D., calle 51, No 13-61 Cúcuta, Colombia; ISMED M.N., Colombiano, natural de Magangue, Colombia, nacido el 31-12-1966, de 39 años de edad, hijo de G.N. (v) y O.M. (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 9.141.722, casado, de profesión u oficio Chapero, residenciado en el Barrio San Martín, calle 21, casa No. 14A-23, Magangue, Colombia; J.M.P., Colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, nacido el 15-04-1979, de 27 años de edad, hijo de J.d.C.C. (v) y J.M.P. (f) titular de la cedula de ciudadanía No. 1063137358, soltero, de profesión u oficio Chapero, residenciado en Lorica Córdoba, calle 15, casa No. 13, Colombia; J.A.V.P., Colombiano, natural de Magangue, Colombia, nacido el 01-02-1978, de 28 años de edad, hijo de M.P. (f) y J.F. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 73242516, soltero, de profesión u oficio Chapero, residenciado en la calle 28 con carrera 24, Magangue, Colombia y M.A.V.P., Colombiano, natural de Magangue, Colombia, nacido el 20-03-1974, de 32 años de edad, hijo de M.P. (f) y J.F. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 73236839, casado, de profesión u oficio Chapero, residenciado en la calle 28 con carrera 24, Magangue, Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San A.d.T., presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a cincuenta unidades tributarias, los cuales deben presentar carta de residencia, carta de buena conducta, ultima declaración de impuesto sobre la renta, constancia de buena conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:10 p.m., se leyó y conformes firman.

ABG. M.R.C.V.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. J.E.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

R.F.C.S.

IMPUTADO

ISMED M.N.

IMPUTADO

J.M.P.

IMPUTADO

J.A.V.P.

IMPUTADO

M.A.V.P.

IMPUTADO

ABG. NEISA NAVA

DEFENSORA

ABG. J.M.M.M.

SECRETARIO

CAUSA No. 10C-4277-06

14-06-2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 10

San Cristóbal, 14 de Junio de 2006.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.R.C.V.

FISCAL: ABG. J.E..

DELITO: EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA

IMPUTADO: CUAN S.R.F.

M.N.I.

PADILLA J.M.

VASQUEZ PALENCIA J.A.

VASQUEZ PALENCIA M.A.

DEFENSOR: ABG. NEISA NAVA

SECRETARIO: ABG. J.M.M.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 11 de Junio de 2006 siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, junto con funcionario de la guardia nacional, se encontraban en labores de investigaciones con un presunto secuestrado en las instalaciones del súper mercado El Punto, donde desde las tres horas hasta las nueves horas de la mañana se hace intercambio comercial entre el sector productor agrícola y el sector comercial, cuando visualizaron un grupo de dos hombres, de apariencia muy indecente, quienes tenían una actitud muy sospechosa y nerviosa, quienes le hacían señas a tres hombres con la mimas apariencias y actitudes que los primeros, pero estos estaban parados mas adelante, procediendo los funcionarios a intervenirlos, cuando observaron que uno le saco la mano a una camioneta bronco de color negro sin placas, quien emprendió una veloz marcha a gran velocidad, emprendiendo los funcionarios su seguimiento, siendo imposible su captura, así mismo los ciudadanos quedaron identificados como R.F.C.S., Ismed de J.M.N., J.M.P.C., J.A.V.P. y M.A.V.P., de los cuales surgen elementos para determinar que los mismos presuntamente son elementos irregulares, los cuales se dedican a mantener un clima de inseguridad, tales elementos son de nacionalidad Colombiana, con presencia dentro del territorio nacional, se le encontró la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil bolívares y dos mil pesos, por lo cual fueron notificados los mismos de su detención..

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos R.F.C.S., Colombiano, natural de Aguachica Cesar, Colombia, nacido el 27-06-1979, de 26 años de edad, hijo de M.S. (v) y M.C.O. (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 80051652, soltero, de profesión u oficio Chapero, residenciado en el Barrio C.D., calle 51, No 13-61 Cúcuta, Colombia; ISMED M.N., Colombiano, natural de Magangue, Colombia, nacido el 31-12-1966, de 39 años de edad, hijo de G.N. (v) y O.M. (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 9.141.722, casado, de profesión u oficio Chapero, residenciado en el Barrio San Martín, calle 21, casa No. 14A-23, Magangue, Colombia; J.M.P., Colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, nacido el 15-04-1979, de 27 años de edad, hijo de J.d.C.C. (v) y J.M.P. (f) titular de la cedula de ciudadanía No. 1063137358, soltero, de profesión u oficio Chapero, residenciado en Lorica Córdoba, calle 15, casa No. 13, Colombia; J.A.V.P., Colombiano, natural de Magangue, Colombia, nacido el 01-02-1978, de 28 años de edad, hijo de M.P. (f) y J.F. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 73242516, soltero, de profesión u oficio Chapero, residenciado en la calle 28 con carrera 24, Magangue, Colombia y M.A.V.P., Colombiano, natural de Magangue, Colombia, nacido el 20-03-1974, de 32 años de edad, hijo de M.P. (f) y J.F. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 73236839, casado, de profesión u oficio Chapero, residenciado en la calle 28 con carrera 24, Magangue, Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados R.F.C.S., ISMED M.N., J.M.P., J.A.V.P. y M.A.V.P. por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.

Los imputados, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar y alegaron: “ROBINSON F.C.S.: “Primero yo soy vendedor, yo vendo relojes, lociones, con eso me rebusco yo la vida, a mi cuando me agarraron con un bolso donde estaba la mercancía que es mía, yo vivo en Cúcuta, me votaron la cedula, el carne del ADS que es un seguro, me votaron un carne de mi esposa, me dejaron solo con un carne de mi celular y mi pasaporte, a mi me tiraron al suelo, me pegaron, y nos dijeron que no corrieran o nos disparaban y nos sembraban un arma, nos llevaron a la comisaría y un señor encapuchado nos hacia pregustas, de un señor madera, tengo dos hijos venezolanos, eso fue lo que paso, yo soy inocente, es todo”; ISMED M.N., expuso: “No se porque me están acusando, trabajamos vendiendo, llegamos el viernes en la tarde a la fría, estábamos en el hotel, luego nos dijo vamos a la grita es buen mercado, a las 8 cuando nos veníamos fue cuando llego una camioneta y nos votaron los papeles la mercancía la desaparecieron, que por ser policías nos iban a perjudicar, yo no tengo nada que ver en esto, es todo”; J.M.P., expuso: “Nosotros somos vendedores ambulantes, yo tenia mi carnet colombiano, estábamos en la puerta del mercado, cuando nos íbamos llegaron unos señores nos despojaron de todo, hasta el momento no se de que nos acusan, yo soy vendedor, a mi me conocen en la fría trabajando, me quitaron 20000 pesos, los certificados de nacimiento de mis hijos, es todo” ; J.A.V.P., expuso: “Nosotros estábamos en la grita vendiendo, somos pequeños comerciantes cuando llegaron dos señores y nos detuvieron y nos voltearon al piso y me dieron una patada, y nos votaron todo sin hacer nada, es todo” y M.A.V.P., expuso: “Lo único que digo es que soy inocente de lo que me acusan, soy un vendedor ambulante estábamos esperando la buseta esperando para ir a la feria de la Fría, cuando nos sorprendieron unos tipos de civil, nos colocaron boca abajo, tenían armas, pegándonos, me pidieron los papeles, les dije que no tenia y me sacaron la cartera y me sacaron un billete de 50000 pesos y 30000 bolívares, nos llevaron a la comisaría nos colocaban de espalda cuando me entregaron la billetera solo tenia la cedula , es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Oído lo manifestado por el Ministerio Publico considera la defensa que de las actas no concurren las circunstancias del articulo 248 por lo cual pido se desestime la flagrancia, en cuanto al ordinario se adhiere la defensa al pedimento, en cuanto a la medida de privación no concurre los supuestos de los supuestos del articulo 250, ya que debe darse un hecho punible, y medios de prueba, en actas hay una denuncia, la victima dice que se acerco una persona y le pidió una suma de 100000 por extorsión, entonces como se le va imputar a los cinco el delito, por lo cual pido se decrete una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 si bien es cierto son colombianos, puede una persona hacerse responsable de ellos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 11 de Junio de 2006 siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, junto con funcionario de la guardia nacional, se encontraban en labores de investigaciones con un presunto secuestrado en las instalaciones del súper mercado El Punto, donde desde las tres horas hasta las nueves horas de la mañana se hace intercambio comercial entre el sector productor agrícola y el sector comercial, cuando visualizaron un grupo de dos hombres, de apariencia muy indecente, quienes tenían una actitud muy sospechosa y nerviosa, quienes le hacían señas a tres hombres con la mimas apariencias y actitudes que los primeros, pero estos estaban parados mas adelante, procediendo los funcionarios a intervenirlos, cuando observaron que uno le saco la mano a una camioneta bronco de color negro sin placas, quien emprendió una veloz marcha a gran velocidad, emprendiendo los funcionarios su seguimiento, siendo imposible su captura, así mismo los ciudadanos quedaron identificados como R.F.C.S., Ismed de J.M.N., J.M.P.C., J.A.V.P. y M.A.V.P., de los cuales surgen elementos para determinar que los mismos presuntamente son elementos irregulares, los cuales se dedican a mantener un clima de inseguridad, tales elementos son de nacionalidad Colombiana, con presencia dentro del territorio nacional, se le encontró la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil bolívares y dos mil pesos, por lo cual fueron notificados los mismos de su detención.

Así mismo consta denuncia interpuesta por la ciudadana Uzcategui de Peñalosa E.J., quien entre otras cosas expuso que encontrándose en su lugar de trabajo informal se le acerco un ciudadano quien le manifestó que era el encargado de cobrar la vacuna de los comerciantes de la zona, donde le exigió la cantidad de cien mil bolívares.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la denuncia interpuesta por la ciudadana Uzcategui de Peñaloza E.J., se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento en que los mismos se encontraban con actitud sospechosa presuntamente cobrando a los ciudadanos comerciantes la denominada vacuna, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos R.F.C.S., ISMED M.N., J.M.P., J.A.V.P. y M.A.V.P. por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal.

Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados son los autores o participes del hecho imputado, como es el hecho de haberles hallado una libreta y una hoja con teléfonos presuntamente de interés policial, así mismo consta la declaración de la ciudadana Uzcategui de Peñaloza E.J., quien manifestó que un ciudadano le estaba pidiendo la cantidad de cien mil bolívares como supuesta vacuna.

Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, no presentando mala conducta predelictual, y vista la pena que podrí llegar a imponerse, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados R.F.C.S., Colombiano, natural de Aguachica Cesar, Colombia, nacido el 27-06-1979, de 26 años de edad, hijo de M.S. (v) y M.C.O. (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 80051652, soltero, de profesión u oficio Chapero, residenciado en el Barrio C.D., calle 51, No 13-61 Cúcuta, Colombia; ISMED M.N., Colombiano, natural de Magangue, Colombia, nacido el 31-12-1966, de 39 años de edad, hijo de G.N. (v) y O.M. (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 9.141.722, casado, de profesión u oficio Chapero, residenciado en el Barrio San Martín, calle 21, casa No. 14A-23, Magangue, Colombia; J.M.P., Colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, nacido el 15-04-1979, de 27 años de edad, hijo de J.d.C.C. (v) y J.M.P. (f) titular de la cedula de ciudadanía No. 1063137358, soltero, de profesión u oficio Chapero, residenciado en Lorica Córdoba, calle 15, casa No. 13, Colombia; J.A.V.P., Colombiano, natural de Magangue, Colombia, nacido el 01-02-1978, de 28 años de edad, hijo de M.P. (f) y J.F. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 73242516, soltero, de profesión u oficio Chapero, residenciado en la calle 28 con carrera 24, Magangue, Colombia y M.A.V.P., Colombiano, natural de Magangue, Colombia, nacido el 20-03-1974, de 32 años de edad, hijo de M.P. (f) y J.F. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 73236839, casado, de profesión u oficio Chapero, residenciado en la calle 28 con carrera 24, Magangue, Colombia, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: presentarse cada cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San A.d.T., presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a cincuenta unidades tributarias, los cuales deben presentar carta de residencia, carta de buena conducta, ultima declaración de impuesto sobre la renta, constancia de buena conducta. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados R.F.C.S., ISMED M.N., J.M.P., J.A.V.P. y M.A.V.P. por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.F.C.S., Colombiano, natural de Aguachica Cesar, Colombia, nacido el 27-06-1979, de 26 años de edad, hijo de M.S. (v) y M.C.O. (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 80051652, soltero, de profesión u oficio Chapero, residenciado en el Barrio C.D., calle 51, No 13-61 Cúcuta, Colombia; ISMED M.N., Colombiano, natural de Magangue, Colombia, nacido el 31-12-1966, de 39 años de edad, hijo de G.N. (v) y O.M. (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 9.141.722, casado, de profesión u oficio Chapero, residenciado en el Barrio San Martín, calle 21, casa No. 14A-23, Magangue, Colombia; J.M.P., Colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, nacido el 15-04-1979, de 27 años de edad, hijo de J.d.C.C. (v) y J.M.P. (f) titular de la cedula de ciudadanía No. 1063137358, soltero, de profesión u oficio Chapero, residenciado en Lorica Córdoba, calle 15, casa No. 13, Colombia; J.A.V.P., Colombiano, natural de Magangue, Colombia, nacido el 01-02-1978, de 28 años de edad, hijo de M.P. (f) y J.F. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 73242516, soltero, de profesión u oficio Chapero, residenciado en la calle 28 con carrera 24, Magangue, Colombia y M.A.V.P., Colombiano, natural de Magangue, Colombia, nacido el 20-03-1974, de 32 años de edad, hijo de M.P. (f) y J.F. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 73236839, casado, de profesión u oficio Chapero, residenciado en la calle 28 con carrera 24, Magangue, Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San A.d.T., presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a cincuenta unidades tributarias, los cuales deben presentar carta de residencia, carta de buena conducta, ultima declaración de impuesto sobre la renta, constancia de buena conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.R.C.V.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. J.M.M.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL 10C-4277-06

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