Decisión nº 110-2011 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez de junio de dos mil once

201º y 152°

ASUNTO: VH01-X-2011-000017

Vista la solicitud formulada por el ciudadano R.J.O.C., con cédula de identidad No. 18.408.021, asistido por el abogado L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 108.101, mediante la cual ha solicitado que:

… Decrete Medida Cautelar de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A,…. Hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO (Bs.34.742,98), equivalente al doble de la cantidad demandada ……..

Este Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la letra dice:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”

Y, el artículo 11, eiusdem, reza:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Sobre la misma materia los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo:

Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero:

El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

En la Ley Adjetiva Laboral sólo hay una norma expresa en cuanto a medidas cautelares: el artículo 137, su instrumentación no está prevista, por ello es necesario recurrir al Código de Procedimiento Civil; son pues, normas del proceso civil (artículos 585 y siguientes) las supletorias a aplicar. Sobre la supletoriedad, existe copiosa, reiterada y pacífica jurisprudencia nacional relativa a varias materias incluida la laboral; y también ha sido pacífica y reiterada, en cuanto a la interpretación de las normas antes transcritas; como ejemplo de ello tenemos el siguiente criterio jurisprudencial:

… De acuerdo con los lineamientos expuestos por la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala en una interpretación armónica de los artículos antes transcritos, para la procedencia de este tipo de medidas –y cabe agregar que también la prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, la solicitud de suspensión de efectos del acto- es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones, de manera concurrente:

1. Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris),

2. Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora),

3. Prueba de los anteriores,

4. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

En ese sentido, esta Sala estima conveniente resaltar que, si bien en la generalidad de los supuestos los referidos requisitos deben examinarse concurrentemente, y al primero de ellos (la apariencia de buen derecho) ha de otorgársele una especial consideración, este órgano judicial constata que en el caso concreto bajo examen existen otros elementos de especial trascendencia a considerar, a los fines de analizar de una manera integral la situación jurídica planteada en autos, a la luz de los vigentes postulados constitucionales, lo que pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

(omissis) … A ello viene aparejada la característica fundamental de las providencias cautelares, como lo es la instrumentalidad, como puso de relieve la clásica doctrina procesal italiana. En ese sentido, señalan una autora española (CHINCHILLA MARÍN, Carmen: La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Editorial Civitas. S.A. Madrid, 1991, p. 28) que las medidas cautelares: “...son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...” , criterio acogido por el Tribunal Constitucional de ese país, al señalar que “...la efectividad que se predica de la tutela judicial respecto de cualesquiera derechos o intereses legítimos reclama la posibilidad de acordar las adecuadas medidas cautelares que aseguren la eficacia real del pronunciamiento futuro...” (Sentencia del 29 de abril de 1993, citado por G.D.E., Eduardo: La batalla por las medidas cautelares. 2° edición. Editorial Civitas, S.A. 1995. p. 17).

En el caso de nuestro ordenamiento, esa finalidad fundamental de este tipo de medidas sin duda que amerita que el intérprete judicial, en la oportunidad de realizar el examen de la procedencia de acordarlas en un caso concreto, debe tomar muy en consideración las normas y principios constitucionales concernientes a la definición del Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva (artículos 2, 3 y 26 de la Ley Fundamental) en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 7). En ese sentido, siguiendo de nuevo a la doctrina española, cuyos criterios resultan plenamente aplicables a este respecto al régimen legal venezolano, cabe destacar que: “...Si las medidas cautelares sirven para garantizar provisionalmente la integridad del bien jurídico para el que se ha solicitado la justicia, y hasta que esa justicia lenta llegue a otorgarse –con todas las garantías- en una sentencia, es evidente que esa protección provisional, denominada tutela cautelar, forma parte del contenido esencial de la tutela judicial efectiva...” -resaltado de la Sala- (CHINCHILLA MARÍN, Carmen: op. cit. p. 168).

Sin embargo, lo anterior no puede entenderse en el sentido de sostener sin mayores consideraciones que el derecho a obtener una tutela cautelar –como derivación del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva- signifique que el órgano judicial haya de acordar cualquier solicitud que en ese sentido planteen los justiciables, sino que el Juez, en su examen de cada situación en concreto y aun cuando la apariencia de buen derecho no se presente con toda claridad de un análisis preliminar, debe valorar en casos excepcionales el hecho del riesgo potencial de que el fallo de fondo que se emita resulte ilusorio (periculum in mora), y, en aquellas situaciones que lo amerite, ponderar los efectos de acordar –o denegar- la cautela solicitada, tanto para las partes, como para el interés general o del colectivo.

Por otra parte, ha puesto de relieve la doctrina y jurisprudencia extranjera, especialmente la europea, que existen casos en los cuales un escaso cumplimiento del requisito relativo al fumus boni iuris (fundamental en condiciones normales para determinar la procedencia o no de acordar una tutela de orden cautelar), puede resultar compensado con los resultados del análisis de los otros requisitos, a saber, el periculum in mora, y la ponderación de los intereses afectados, tanto los de los intervinientes en la controversia, como los de la colectividad…

(omissis)

… De allí que –en casos como el presente, se insiste- este órgano judicial, en aras de mantener equilibrio de las partes, garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, y en última instancia, en obsequio a la Justicia, valor preponderante y principio fundamental en la configuración del Estado de Derecho que plantea la vigente Constitución (Preámbulo y artículos 1 y 3), en virtud de su obligación de interpretar el ordenamiento jurídico en consonancia con el principio de supremacía constitucional, pasa a considerar en esta solicitud de medida cautelar el periculum in mora, al igual que a ponderar los intereses afectados en la solución de la presente incidencia, a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento. Así se decide.

Aunque el criterio antes trascrito, proviene de la Sala Electoral, sentencia No. 104 de fecha 09/08/2001, su esencia doctrinaria es aplicable por analogía al presente, por tanto, en el caso concreto, con sujeción a las normas transcritas, y al criterio doctrinal y jurisprudencial antes inserto, se impone pues, analizar que la solicitud en estudio, cumpla con ciertas condiciones, esto es, razones que lleven a la convicción del Tribunal que existe el fumus boni iuris, y el periculum in mora.

II

La presunción u olor a buen derecho, puede interpretarse con cierta laxitud, sobre todo en materia laboral, y en el caso que nos ocupa se cumple con este requisito, por ello, nos referiremos al requisito que en este caso estimamos de mayor incidencia para motivar el decreto de una medida cautelar, esto es, el periculum in mora.

Partiendo del hecho de que la doctrina y jurisprudencia tanto nacional, como en el de otras latitudes, están contestes en que es necesario verificar la presencia de peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, examinamos la petición, y de su simple lectura, notamos que el solicitante de la medida manifiesta en su solicitud “…. Asimismo y con relación al pago de los salarios caídos , toda vez que mi representada no cuenta en este momento con la liquidez total para honrar el pago completo…” sin embargo el peticionante obvia mencionar en su solicitud, qué la demandada al momento de convenir en el reenganche también manifestó “ ……ofrecemos en pagar la totalidad de Bs. 14.796,86, dividida en cuatro(4) partes iguales, en las siguientes fechas: la primera el día de hoy, y la segunda el día 28/02/2011, la tercera, el día 31/03/2011, y la cuarta y ultima cuota, el día 30/04/2011, bien en dinero en efectivo o en cheque de gerencia a satisfacción del querellante, en la tienda o en la sede de tribunal, a elección de las partes……”. Del análisis de dicha exposición, a juicio de quien decide, el no haberse negado la demandada a cancelar los salarios caídos y haber ofrecido cancelar de manera fraccionada, se evidencia el animo de solventar la controversia por la vía de la conciliación, de igual manera, no indica, menciona o hace alusión el solicitante de ningún hecho o circunstancia que conduzca a esta Juzgadora a la certeza de que la demandada esté en estado de insolvencia, o que exista el riesgo inminente de insolvencia, o elementos de convicción que hagan previsible que no pueda o no quiera cumplir con la sentencia a que eventualmente quede sujeta, tampoco se alude a conducta previa o reiterada de la demandada en tal sentido.

De los anteriores razonamientos se concluye en lo siguiente: No existen suficientes elementos que permitan a este Tribunal llegar a la conclusión de la existencia del periculum in mora, condición sine qua non para su procedencia. Así se declara.

Como conclusión, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.R.D.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. B.L.V.

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