Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001888

ASUNTO : LP11-P-2009-001888

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. G.A.R..

VICTIMA: GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL FUNDACIÓN DR. S.R.D.L.F..

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.Y.M.

ACUSADO: R.E.G.M., venezolano, de 57 años de edad, natural de Dabajurio, Municipio Buchivacoa Estado Falcón casado, grado de instrucción: segundo año de bachiller, agricultor y albañil, Titular de la cedula 4.145.923, fecha de nacimiento 18-10-1952, hijo de G.R.G.P. (v) y de C.A.M. de García (v), residenciado avenida principal Los Pinos, predio Aprisco Los Ganzos, Aldea San Luís, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., teléfono 0416-177.18.40 (perteneciente a la esposa ciudadana M.C.B.A.d.G..

ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 en relación con el articulo 324 del Código Penal.

PUNTO PREVIO

EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA

CONFORME EL ARTICULO 346 Código Orgánico Procesal Penal

En concordancia con el artículo 31 numeral 2, literal b

El tribunal siguiendo su trayectoria en establecer criterios legales, en relación a las situaciones fácticas, sometidos a su consideración, fundamenta su decisión en los siguientes términos:

…esgrime la defensa privada…esta acusación no debió aceptarse, pues el supuesto delito se presentó en el año 2006, por el delito de alteración de documento privado, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo que estamos en el 2009, por lo que han transcurrido más de tres años.

En este sentido, alegar el transcurso de tres (03) años para demostrar que ha operado la prescripción ordinaria, no es suficiente, por cuanto debe analizarse los hechos y derecho del caso concreto para determinar su procedencia o improcedencia, partiendo de la norma sustantiva penal Nº 109 indica “Comenzar la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…omissis”. Ahora bien se debe demostrar la inexistencia de actos procesales de interrupción como lo establece el artículo 110 del Código Penal, que aplicado al presente caso se evidencio que hubo actos de interrupción, como lo es el acto de imputación del Ministerio Público, sin embargo, debemos efectuar un calculo de la prescripción ordinaria, en caso del delito de alteración de documento privado, previsto en el artículo 321 del Código Penal, establece una pena de Seis (06) a Dieciocho meses de prisión, que por disposición del articulo 110 ejusdem, debe tomarse en cuenta el termino medio de la posible pena a imponer, tal como lo establece el artículo 37 ibidem, es decir, que en el caso del hecho punible de la alteración de documento privado, arroja un resultado de Un (01) año de prisión, por lo que considera este Tribunal, que conforme a la norma rectora de esta institución de la prescripción, prevista en el artículo 108 numeral 5 de la norma penal sustantiva… cito “…la acción penal prescribe asi: …5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión…de más seis meses, con lo que concluye este Tribunal en cuanto a la prescripción de la acción del delito de alteración de documento privado debió haber transcurrido tres (03) años desde la perpetración del hecho punible, en el caso de marras, evidencia este jurisdicente que el hecho de alteración de documento, fue denunciado su acaecimiento en fecha 08 de febrero del año 2006, con acto de imputación del acusado R.E.G.M., en fecha 05 de agosto del año 2008, han transcurrido para este momento un tiempo de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28), lo que no supera el lapso de TRES (03) AÑOS, lo que conlleva a este Tribunal a declarar sin lugar, la excepción opuesta por la defensa privada.

De lo anteriormente decidido es conforme al criterio de la SENTENCIA Nº 403, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

El lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el procesado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición de imputado a él le impone

La prescripción ordinaria extingue la acción que nace de todo delito y debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes.

Es importante resaltar que aun cuando la norma penal sustantiva, exige computar el lapso de prescripción a partir, de que fue consumado o perpetrado el hecho punible, la jurisprudencia estableció que para tal computo el procesado debe estar a derecho es decir a partir del acto de imputación, que en el presente caso fue en fecha 05 de agosto del año 2008, cuando efectúa la imputación formal del acusado R.E.G.M., presentándose acusación ante el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 30 de octubre del 2009, lo que arroja un tiempo de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veinticinco (25) Días, que no supera el lapso para la prescripción supra mencionado.

En relación a la admisión del sobre en el cual se l.G.F.U., el Tribunal no lo admite, motivado a que no aporta nada en relación a los hechos debatidos, relacionados a la alteración de documentos, por cuanto el mismo sólo posee membrete, con suscripción manuscrita dirigida al acusado, que no se puede determinar por quien fue suscrito, toda vez que el mismo presenta un deterioro de antiguedad que determina el conocimiento durante la investigación por parte del acusado, por lo que el Tribunal no admite el mismo. En relación a la prueba referente a la c.d.C.C., donde se hace del conocimiento que el ciudadano R.G., reside desde hace 25 años en el Aprisco Los Ganzos, la misma no es pertinente, pues el juicio no busca demostrar la propiedad de tierras y bienhechurías, por lo que no se admite la misma. En relación a la planilla de Control Interno de copia simple, expedida por el INTTI, atención al soberano, constituye un control interno de esta institución gubernamental, para reflejar estadísticamente las visitas y asesoramientos, se observa al dorso como documento consignado, en el renglón observaciones, se señala consignación de carpeta, copia de RIF, de carta de buena conducta, constancia de residencia, carga familiar y copia de cédula de identidad, por lo que no observa el Tribunal, que en el mismo conste la consignación a través de esta planilla del documento que presuntamente fue forjado, por lo que dicha prueba no tiene pertinencia en los hechos debatidos, razón por la cual no se admite la misma. En relación a la boleta de citación del acusado de autos, la defensa hace mención que el acusado fue citado con dos días de antelación al presente juicio, que a consideración de la defensa, violenta el debido proceso, en cuanto a ello, el Tribunal acota, según criterio plasmado en la obra del Dr. J.C.F., sobre temas constitucionales, diserta sobre el debido proceso, desde el punto de vista de dos vertientes, debido proceso material, que consiste en los requisitos sustanciales que está obligado a tener todo acto procesal, en el caso de la citación, se establece la dirección del citado, fecha, hora y lugar del acto, el órgano jurisdiccional que la emite, sello del Tribunal y firma del jurisdicente, cumpliendo los requisitos materiales. En cuanto al debido proceso formal, en el presente caso, lo constituye la forma, la cual estipula que la norma adjetiva para regular dicha situación, debiendo resaltar que el dispositivo técnico legal del artículo 342 señala que, el Tribunal ordenará la citación a la audiencia para la concurrencia tanto de las partes, sujetos procesales y testigos. Cuando la norma hace mención a que el acusado debe ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización del juicio, ese lapso ha sido cumplido por el jurisdicente y, en relación a que el Cuerpo de Alguacilazgo la efectuó con dos días de anticipación, no constituye una violación al debido proceso, por cuanto si la defensa consideró que requería del tiempo de 10 días por lo menos para conformar la defensa técnica del acusado, debió solicitar el diferimiento, quedando el acusado citado en la sala con diez días de antelación a la audiencia oral y pública. Es ésta la razón hermenéutica de la norma, que es garantizar una defensa técnica del justiciable, por lo que este Tribunal, no admite como prueba, la boleta de citación aludida. En cuanto a los recaudos presentados por la defensa, todos constituyen documentos que exige el Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, que no tienen pertinencia en los hechos debatidos, por lo que el Tribunal no los admite. Se ordena agregar a la causa los precitados documentos consignados por la defensa, a los fines de que quede constancia de las pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal. De igual forma se ordena agregar de inmediato al presente asunto penal, la Copia Certificada del Informe Técnico de Derecho de Permanencia, de fecha 01/07/2007, consignado por la defensa. Y así se decide.

CAPITULO II

HECHOS

Se recibió procedente de la Fiscalia Superior, por distribución, oficio N° ORT-MER-AL-N° 0639-07, de fecha 27-12-2007, suscrito por el Abogado M.M.S.J.d.á. legal ORT-Mérida, en el cual se evidencia que los ciudadanos GRACIELA SEIJAS Y M.A.R.V., titulares de las Cedula de Identidad N° V- 3.840.067 Y 3.871.238, respectivamente, en su condición de representantes legales de la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL Fundación Dr. S.R.d.l.F., asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del departamento Libertador ante Distrito Capital, en fecha 03 de Agosto de 1950, bajo el N° 66, folio vuelto, protocolo primero, tome 2, Denuncian al ciudadano R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular V- 4.145.923, domiciliado en el sector San Luís, Parroquia Capital A.B.M.A.B.d.E.M., de haber presentado Solicitud de Derecho de Permanencia ante la Oficina Regional de Tierras, tal como se evidencia del Expediente signado con el Nro. 06140201-000121 y agrego un Documento presuntamente Forjado, por cuanto el mismo fue desconocido en su oportunidad. Forjamiento que consistió en la adulteración de una Autorización, expedida, por el C.S.. Investigación estaque mediante Auto de ese Despacho Fiscal Ie fue Acumulada la Investigación Nro. 14F7-0853-07, en fecha 22 de Febrero de 2008, iniciada en virtud de escrito presentado por los Denunciantes, que señalaban que en fecha 08 de Febrero de 2006, el ciudadano. R.G., consigno Documento Privado, en Expediente llevado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, suscrito por su persona y los representantes del C.S. de la Gran Fraternidad Universal, Fundación Dr. S.R.d.l.F. y su vehiculo la Orden Aquarius, el cual había sido otorgado por vía privada solo para ocupar terrenos propiedad de la Fraternidad Universal o cualquier otra actividad, es decir como guardador del terreno. Pero que en fecha 10 de Abril del año 2006, el ciudadano R.G., consigna copia del mismo documento, alterando parte del contenido, para obtener un provecho en perjuicio de la institución, al eliminar parte del texto ". O cualquier otra que conlleve a mantener la integridad física de la propiedad", precisamente la parte que lo califica como guardador del terreno, todo lo cual una vez revisada la presente investigación, se determino que el ciudadano R.E.G.M., había alterado el citado documento al suprimirle parte del párrafo donde se lee: "Esta autorización se hace extensiva a toda su familia, estando totalmente capacitados a ejercer toda actividad propia de cultivo, mantenimiento, construcción o cualquier otra que conlleve a mantener la integridad física de la propiedad.”

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durante los días 01 y 09 de Diciembre 2009 , con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, conforme esta previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

 EXPERTO J.C.R.R., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista; Experticia Grafo técnica Nº 9700-067-DC-2816, de fecha 26 de noviembre del 2008, la cual riela a los 100, 101 y vueltos de la causa, realizada por él mismo el cual expuso, siendo registrada en el acta a tales efectos:

De su deposición se demuestra que la copia alterada, de la autorización emitida por la asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, la firma original que consta en la misma, cuya copia, la que riela al folio 27 la que se le realizó la experticia, es membreteada por la Fundación Gran Fraternidad Universal; que se determinó que la firma estampada tanto en el material dubitado, la del folio 27, como en el indubitado, que era una muestra de escritura realizada por el ciudadano R.G., era la firma del mismo ciudadano, del señor R.G., lo que se valora como conocimiento científico, que es corroborado por el acusado y su conyugue que no negaron el hecho de haber firmado esa copia, que concatenado con lo expresado por el experto Y.H.A.V., sobre los requisito del derecho de permanencia, aunado a ello, que el acusado R.E.G.M., mintió al Tribunal, al expresar no haber sacado fotocopia al documento, por cuanto es su esposa M.C.V.D.G., que indica que acusado saco fotocopia a la copia, lo que se desvirtúa al señalar el Testigo C.A.J.G., haber entregado el original, por lo que dado la pluralidad de indicio se dicta sentencia condenatoria.

 EXPERTO Y.H.A.V., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De su declaración se evidencia que efectuó levantamiento topográfico, y que existen dos solicitudes sobre un mismo predio, que efectivamente el acusado R.E.G.M., concurrió al INTTI, en el cual hace uso, de la copia alterada en su contenido, para lograr un derecho de permanencia, cuyos requisitos son el documento del predio, el aval del c.C., copia de la Cédula, Carta de residencia, es evidente resaltar que si el experto manifiesta como requisito para el derecho de permanencia el documento del predio, y el acusado no lo tenia, debía demostrar jurídicamente, su cualidad de poseedor o pisatario, pero debía suprimir que la autorización, no constará la propiedad a nombre de asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, y es por ello, que el acusado R.E.G.M., le saca fotocopia a la autorización que emitió la asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, y altera su contenido, por cuanto es él, quien consigna al INTTI la misma copia con la supresión de frases, hecho que ratifica de haber ido a consignar la esposa del acusado, por lo que dicta sentencia condenatoria en el presente caso.

TESTIMONIALES De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

 DECLARACION DE LA TESTIGO G.J.S., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente deposición, se establece el hecho cierto, de la existencia del documento privado, en los términos emitidos por el C.S. de la Fundación, a los moradores de la asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL Fundación Dr. S.R.d.l.F., que fue entregado al ciudadano R.E.G.M., con el objeto de solicitar una carta agraria al INTTI, tal circunstancia de haber recibido esa comunicación no es negada por el acusado R.E.G.M., por cuanto dice que fue en fecha 08/02/2006, a preguntas del Ministerio Publico y el Tribunal, indicó que él, no recibe Carta Original de la Fundación, sino una copia de la autorización, la cual introduce en fecha 10/04/2006, al INTTI, cuyo hecho es corroborado por la conyugue del acusado, ciudadana M.C.V.D.G., pero con la discrepancia sobre la circunstancia que indica el acusado de no haber sacado copia al documento, cuando su conyugue expresó que si le había sacado copia en el pueblo, y al preguntarle donde se encontraba esa autorización a la cual, le había sacado copia, manifestó que se encontraba en poder de su esposo, tales hechos cierto lleva al tribunal a establecer que efectivamente por máxima de experiencia común, La esposa por proteger a su esposo hoy acusado oculta la verdad sobre el haber recibido una original, tal como lo afirma el testimonio de C.A.J., que manifestó haber entregado al acusado R.E.G.M., la carta original de la autorización del C.S. de la Fundación, asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, ahora bien, observa el tribunal que el testimonio con que pretende la Defensa Técnica, sostener los dichos del acusado y su conyugue es la declaración del testigo L.M.G., el cual consideró el jurisdicente un testimonio viciado de falsedad, al indicar que lo único que presenció en fecha 01 de Abril, cuando se encontraba en casa del acusado, fue que llegó el señor C.A.J.G., y entregó un sobre que contenía una copia, por cuanto discrepa en la circunstancia de tiempo, por cuanto el acusado R.E.G.M., menciona que fue el día 08/02/2006, cuando recibe copia de la carta de la autorización del C.S. de la Fundación, asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, y no como lo declaro el testigo L.M.G., que fue en fecha 01 de Abril, lo que lleva a establecer una pluralidad de indicios que efectivamente permite dictar sentencia condenatoria en el presente caso.

 DECLARACIÓN DEL TESTIGO M.A.R.V., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la declaración establece el Tribunal, la circunstancia de modo como ocurrir que posterior a la emisión de un documento, por parte del C.S. de la Gran Fraternidad Universal a los moradores y miembros de la misma, para que resguardaran la tierra, se les expidió en original, en el caso que nos ocupa al acusado R.E.G.M., lo que concuerda con la declaración de la ciudadana G.J.S. y del testigo C.A.J.G., no obstante, las contradicciones relevantes de los testimonios de la ciudadana M.C.V.D.G., en cuanto a que el acusado R.E.G.M., había sacado copia del documento, desvirtúo lo sostenido por el acusado de no haber sacado copia, igualmente la contradicción del testimonio del ciudadano L.M.G., en relación a los hechos de estar presente al momento que el testigo C.A.J.G., entrega una copia al acusado, al indicar que estos hechos sucedieron el día 01/04/06 cuando el acusado R.E.G.M., expreso de viva voz, haber recibido en copia de dicho documento el día 08/02/2006, por lo que se establece sin lugar a duda que efectivamente el acusado R.E.G.M., recibió un original, sacando copia y suprimiéndole la frase de que se comprometían a resguardar la integridad física de la tierra, y que su tesis se desvirtúa por la contradicción de su testimonio con el acervo probatorio debatido en juicio, supra motivado, por lo que este Tribunal dicta sentencia condenatoria en el presente caso.

 DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.A.J.G. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

El C.S. de la Gran Fraternidad Universal nos dio a todos los moradores y miembros de la misma, una autorización para tramitar carta agraria ante el INTTI, el cual se nos expidió en original. Luego de llevarla al INTTI, nos enteramos de que el señor R.G. había incorporado otra solicitud de derechos de permanencia ante el INTTI, pero lo hizo alterando las dos últimas líneas de la autorización original

cuando ellos van al INTTI, un funcionario les informa que hay varias solicitudes relacionadas a la Fundación, las cuales se acumularon; expuso que él mismo personalmente entregó la autorización pero la que no estaba alterada; que la autorización que constaba en uno de los expedientes del INTTI sí estaba firmada por Robinson, pero la alterada

 DECLARACIÓN DE ACUSADO R.E.G.M., impuesto como fue del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

Indica al tribunal que él, no alteró ningún documento, que la solicitud la efectuó ante el INTTI en fecha 10 de abril de 2006; que la copia de la autorización la recibió en fecha 08/02/2006, que la consignó en el INTTI, que la firmó, pero que no se percato que esa copia estaba alterada, pues no tenia en sus manos la original, por cuanto esa copia se la había entregado el señor C.A.J.G., que él, la incorporó en la solicitud de carta de permanencia a titulo personal en el INTTI.

Razona el Tribunal la mala fe demostrada con que actúa el acusado R.E.G.M., al pretender falsear la verdad de los hechos, con expresar que la copia alterada del documento privado emitido por la asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, fue entregada por el ciudadano C.A.J.G., pero su testimonio es tan contradictorio en el sentido, que si el requería esa autorización por parte de la asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, con el propósito de obtener un crédito, como cambia su fin, cuando le da uso, a la copia de esa autorización, al consignarla en el INTTI, para obtener un derecho de permanencia, lo que confrontado con la versión de la conyugue del acusado M.C.V.D.G., al expresar que su esposo R.E.G.M., había sacado fotocopia, a otra copia, en el pueblo, lo que constituye un indicio de intención, de suprimir la parte del texto que indica de que se comprometían a resguardar la integridad física de la tierra, con la finalidad de obtener el derecho de permanencia, que exige como requisito demostrar jurídicamente, su condición en las tierras sean estas de propiedad publica o privada, lo que ocasionó que firmara la autorización alterando el documento original, que según el testimonio del ciudadano C.A.J.G., había entregado el original, por lo que concluye este Tribunal una pluralidad de indicio que demuestra el hecho punible de alteración de documento privado, por parte del acusado R.E.G.M..

 DECLARACIÓN DEL TESTIGO L.M.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

Consideró el jurisdicente un testimonio viciado de falsedad, al indicar que lo único que presenció en fecha 01 de Abril, cuando se encontraba en casa del acusado, fue que llegó el señor C.A.J.G., y entregó un sobre que contenía una copia, tal versión del testigo discrepa en la circunstancia de tiempo, por cuanto el acusado R.E.G.M., menciona que fue el día 08/02/2006, cuando recibe copia de la carta de la autorización del C.S. de la Fundación, asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, y no como lo declaro el testigo L.M.G., que fue en fecha 01 de Abril, lo que lleva a establecer que mintió a este Tribunal para falsear la verdad de los hechos.

 DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.C.V.D.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le impuso de la exención de declarar, establecida en el artículo 224, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser la esposa del acusado de autos, la cual manifestó que si deseaba declarar, para lo cual se le tomó juramento de Ley, y de seguidas expuso, quedando registrado en acta.

De la presente exposición se demostró para el tribunal, que la intención del acusado R.E.G.M., fue solicitar un derecho de permanencia, lo que no es objeto de debate, su procedencia o no, sino en el caso que nos ocupa en materia penal sustantiva, la alteración de la autorización privada que había dado la asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, cuya original fue entregada por el ciudadano C.A.J.G., según su testifical, pero que niegan el acusado y su esposa, al expresar que el ciudadano C.A.J.G. entregó solo una copia alterada, ahora bien, la contradicción del acusado R.E.G.M., que expreso, no haber sacado copia, la desvirtúa su esposa M.C.V.D.G., al decir que su esposo, había sacado fotocopia, a otra copia, en el pueblo, y que esa copia a la cual le sacaron fotocopia, la tiene su esposo, es evidente que ocultan la verdad, que la fotocopia que saco a la copia fue la que suprimió parte del documento en dos renglones, y prevalece el testimonio de C.A.J.G., de haberle entregado el original que emitieron la asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, y que fueron debidamente firmada por sus miembros quienes fueron testigos y así lo ratificaron.

 DECLARACIÓN DE LA TESTIGO C.V.G.D.I., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De su testifical solo se evidencia que el acusado R.E.G.M., recibió una autorización de la asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, no observando si se trataba de copia u original, por lo que se establece el hecho sin discusión, recibió la autorización, que posteriormente según el dicho de la conyugue del acusado, esté saco a la copia una fotocopia, y que la misma esta en su poder, no obstante el testigo C.A.J.G., manifestó haber entregado una original lo que se considera verdadero ante las incongruencia y discordancia de la testificales de la esposa del acusado, y el propio acusado, por lo que dicta sentencia condenatoria en el presente caso.

 DECLARACIÓN DEL TESTIGO S.U. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente declaración se demuestra que el testigo pertenece al c.s. de la asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, que ésta emitió una autorización para solicitar ante el INTTI, una carta agraria a los moradores, pero se introdujo una copia adulterada, al suprimir una frase final de la original la frase “o cualquier otra que conlleve a mantener la integridad física de la propiedad”, este testimonio permite concluir la existencia de la autorización original, y que es conteste con lo declarado por el testigo C.A.J.G., manifestó haber entregado una original lo que se considera verdadero para este Tribunal por cuanto las contradicciones de las testificales de M.C.V.D.G. y el propio acusado en su declaración, por lo que dicta sentencia condenatoria en el presente caso.

 DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.A.B. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De esta testifical, se lleva a la convicción del tribunal, el c.s. de la asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, emitió una autorización para solicitar ante el INTTI, una carta agraria a los moradores, ocurriendo que el acusado R.E.G.M., introdujo una copia adulterada, al suprimir una frase final de la original la frase “o cualquier otra que conlleve a mantener la integridad física de la propiedad”, este testimonio permite concluir la existencia de la autorización original, y que es conteste con lo declarado por el testigo C.A.J.G., y el miembro del C.S. de la asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, testigo S.U., manifestó haber entregado una original lo que se considera verdadero, para este Tribunal por cuanto las contradicciones de las testificales de M.C.V.D.G. y el propio acusado en su declaración, por lo que dicta sentencia condenatoria en el presente caso.

 DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.Z.L. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente declaración solo se demuestra la permanencia del acusado R.E.G.M., en propiedad de la asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, pero no constituye una prueba pertinente sobre el hecho punible juzgado como lo es, la alteración de documento privado por parte de el acusado R.E.G.M..

 DECLARACIÓN DEL TESTIGO GLODO A.P.Z. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente declaración solo se demuestra la permanencia del acusado R.E.G.M., en propiedad de la asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, pero no constituye una prueba pertinente sobre el hecho punible juzgado como lo es, la alteración de documento privado por parte de el acusado R.E.G.M..

DOCUMENTALES:

1.- Oficio N° ORT-MER-AL-N° 0639-07, de fecha 27-12-2007, suscrito por el Abogado M.M.S.J.d.Á. legal ORT-Mérida, Dirigido al Fiscal Superior del Estado Mérida (Folio 06).

De la presente documental se lleva a la convicción del Tribunal, como se inicia la presente investigación, por comunicación del departamento legal, de ORT-Mérida, a la instancia superior del Ministerio Público, para designar la responsabilidad en la Fiscalía Séptima de este ente.

2.- Copia simple de Documento de Propiedad del Terreno, el cual se encuentra registrado bajo el N° 12, Folios 25 al 27 vto., protocolo primero, tome primero, trimestre primero del año 1988, donde acredita la propiedad del terreno a la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL FUNDACION Dr. S.R.d.l.F., (Folio 31 y 32).

De la copia simple de Documento de Propiedad del Terreno, se evidencia que pertenece a una persona jurídica, la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL FUNDACION Dr. S.R.d.l.F., no obstante, se debatió en el presente juicio la alteración de documento privado, por el acusado R.E.G.M., estableciéndose que es la persona jurídica, a través de sus miembros fundadores, quienes otorgan al acusado R.E.G.M., la autorización que fue extendida de forma escrita original entregada por C.A.J.G., y que el acusado R.E.G.M., procedió a sacar fotocopia, lo que sustento su conyugue M.C.V.D.G., y motivado a que el acusado negó esta circunstancia, partiendo de las máximas de experiencia común oculta la verdad de haber suprimido al momento de sacar la fotocopia el párrafo, que constaba en la original, por lo que considera el Tribunal que exteriorizó su conducta a ordenar sacar una fotocopia para suprimir el texto, ya que la copia alterada en su contenido es introducida por acusado R.E.G.M., al INTTI.

3.- Inspección Técnica Nº 0681, de fecha 15 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios JIMM CANCHICA Y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación EI Vigía Estado Mérida (Folio 58 y vto), que demuestra la existencia del lugar denominado SECTOR SAN LUIS, CALLE PRINCIPAL LOS PINOS, PARCELA APRISCO LOS GANZOS, LA AZULITA MUNICIPIO ANDRES BELLO, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, sobre el cual dio autorización la asociación la Gran Fraternidad Universal a sus moradores entre ellos, al acusado R.E.G.M.

4.- Experticia Grafo técnica N° 9700-067-DC-2816, de fecha 26 de noviembre del 2008, suscrita par el funcionario J.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida (Folio 100 y 101).

De la presente documental se evidencia que la firma que consta en la copia del documento privado, se fijo firma original del acusado R.E.G.M., demostrándose de la muestra de las firmas indubitable tomadas del acusado, que se coteja con la copia del documento privado, que efectivamente pertenece al acusado R.E.G.M., que lo corrobora el testimonio de la conyugue del acusado y el mismo justiciable, por lo que inexorablemente concatenado con el acervo probatorio lo hace responsable penalmente por el delito de alteración de documento privado.

5.- Original Documento de Autorización, donde la Fraternidad Universal Fundaci6n Dr. S.R.d.l.F., asociación civil sin fines de lucro, Autoriza a ocupar el terreno de su propiedad el Asharam N° 19, ubicado en el sector San Luís jurisdicción del Municipio Zerpa, Distrito A.B.d.E.M., al Señor R.E.G. (Folio 130).

De la presente documental, se evidencia que la asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL FUNDACION Dr. S.R.d.l.F., extendió una autorización original a favor del ciudadano R.E.G.M..

6.- Informe Técnico de Derecho de Permanencia, de fecha 01-07-2007, sucrito por el ciudadano Y.A., adscrito al ORT-MERIDA, marcado con la letra "D", prueba útil y pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, (Folio 269 al 271).

De la presente documental evidencia que existen dos solicitudes, y para lograr un derecho de permanencia, cuyos requisitos son el documento del predio, el aval del c.C., copia de la Cédula, Carta de residencia, es evidente resaltar que si el experto manifiesta como requisito para el derecho de permanencia el documento del predio, y el acusado no lo tenia, debía demostrar jurídicamente, su cualidad de poseedor o pisatario, pero debía suprimir que la autorización, no constará la propiedad a nombre de asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, y es por ello, que el acusado R.E.G.M., le saca fotocopia a la autorización que emitió la asociación la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, y altera su contenido

7.- Acta Nª 0136, de fecha 08/02/2009, levantada ante la Oficina Regional de Tierras Mérida, área legal, suscrita por los ciudadanos S.R.G.R., R.E.G. y Abg. T.R., que riela al folio 44 y vuelto de la causa, la cual se incorpora de conformidad a lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a lo cual manifestaron su conformidad a viva voz, tanto la Representante Fiscal, como la Defensa del acusado de autos, lo que demuestra al Tribunal que efectivamente el acusado R.E.G.M., era miembro para esta fecha de la asociación en mención, toda vez que la representaba, en otros procesos contra tercera persona, como es el caso de E.R., lo que se considera que no pertinente con los hechos de alteración de documento privado y de esta forma se valora la misma.

CAPITULO V

EXPOSICION CONCISA

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De acervo probatorio partiendo de la premisa mayor que es el tipo penal que establece en su artículo 321 del Código Penal, “El Individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, puede causarse en perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses”.

Abordando el presente caso desde los elementos de delitos examinamos: LA ACCION, verificándose en el juicio oral y publico que efectivamente el acusado R.E.G.M., procedió a sacar una fotocopia de la copia que sostiene el acusado y su conyugue haber recibido del testigo C.A.J.G., cuyo testigo afirmo haber entregado un original, lo que fue expresado de viva voz, por los testigo S.U. y C.A.B., que manifestaron haber firmado la original por ser miembros del C.S. de la asociación, la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, cuya autorización altera su contenido, el acusado para consignar un requisito del derecho de permanencia como lo es, documentación de propiedad o en su defecto autorización para tales fines, tal como lo sostuvo el experto de INTTI, Y.H.A.V., que el acusado debió haber cumplido con ese requisito para el realizar el levantamiento topográfico, por tanto, para este tribunal partiendo de las máxima de experiencia común, ninguna persona concurre a un organismo para dejar requisitos que no solicitan, e introducir el mismo, sin que se exija el mismo, y tal circunstancia queda desvirtuada con la declaración del experto en mención.

En cuanto a la tesis de la defensa privada que nadie vio a su defendido R.E.G.M., altera el documento privado, tal circunstancia se evidencio mediante una pluralidad de indicios, el primero es el interés del acusado de obtener un derecho de permanencia, el segundo recibió el documento privado emitido por la asociación la Gran Fraternidad Universal, se discrepa en el debate oral y público si el acusado R.E.G.M., recibió una copia o original de manos del testigo C.A.J.G., quien afirma haber entregado una original, pero negado por la concubina del acusado M.C.V.D.G., que expreso al tribunal el haber recibido su esposo R.E.G.M., una copia de la autorización de la asociación, la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, cuya autorización según este testimonio entrego alterada su contenido el testigo C.A.J.G., cuya tesis se desvanece, por cuanto dice la testigo M.C.V.D.G., que su esposo saco fotocopia de la copia en el pueblo, y que la fotocopia fue consignada en el INTTI, y la copia la tiene su esposo en su poder, tal afirmación este tribunal partiendo de las máxima de experiencia, como es que el ciudadano R.E.G.M., niega haber sacado fotocopia a la copia como lo afirmó enfáticamente su esposa M.C.V.D.G., y es el acusado quien introduce la fotocopia de la autorización alterada al INTTI, tal acción demuestra su autoría, y siendo evidente que toda esposa por regla general protege a su consorte, el tribunal considera que sus declaraciones contradictorias hacen que prevalezca la veracidad que le fue entregada una original por el testigo C.A.J.G., lo que se fundamenta en la declaración de los testigos G.J.S., M.A.R.V., C.A.B., sobre la emisión del documento original a favor del acusado R.E.G.M., a través de sacar fotocopia suprimo parte del texto, incurriendo de esta manera, en el delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, por lo que su conducta esta TIPIFICADA, en el artículo 321 del Código Penal, siendo evidente que el acto de alterar el documento privado es ANTIJURIDICO, hace que tales hechos demostrado con el acervo probatorio recepcionado en juicio, determina la IMPUTABILIDAD del acusado R.E.G.M., por cuanto no se observo en el desenvolvimiento del juicio CAUSA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, concluye el juzgador que la acción demuestra el dolo en efectuar el acto de fotocopiar la autorización suprimiendo reglones en perjuicio de la persona jurídica asociación la Gran Fraternidad Universal, evidenciándose por lo antes motivado su CULPABILIDAD, por el hecho punible acusado. De igual forma dentro de los principios de la lógica existe identidad de testimonios de todos los ciudadanos e incluso del acusado, sobre la existencia de la autorización independientemente de copia u original, ahora bien existiendo una contradicción evidente entre los testimonios sobre si fue entregado al acusado R.E.G.M., una copia u original, existe una razón suficiente como lo es, la negativa rotunda del acusado al negar, haber sacado fotocopia al documento, mientras su conyugue menciono que él, había sacado fotocopia en el pueblo, y guardo el documento para él, es el acusado quien consigna el documento alterado al INTTI, estas son razones suficiente, para considerar que no existiendo por parte del ACUSADO R.E.G.M., una versión diferente, un sujeto procesal distinto que haya consignado en el INTTI, dicho documento alterado, concluye inexorablemente concatenado con los conocimientos científico, de la prueba de informe técnico lo determinante del suprimir tales reglones de la autorización, sobre el predio rustico, según la Inspección Nº 0681, que demuestra la existencia del lugar denominado SECTOR SAN LUIS, CALLE PRINCIPAL LOS PINOS, PARCELA APRISCO LOS GANZOS, LA AZULITA MUNICIPIO ANDRES BELLO, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, sobre el cual dio autorización la asociación la Gran Fraternidad Universal a sus moradores entre ellos, al acusado R.E.G.M. que fue contundente al expresar haber firmado la fotocopia alterada, tal como lo afirmo la testigo esposa M.C.V.D.G., que fue corroborado en la experticia grafotécnica, lo que lleva inexorablemente a dictar SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PRESENTE CASO.

CAPITULO VI

DECISIÓN

Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, considera suficientes para que este Tribunal Unipersonal declare la responsabilidad penal del ciudadano; R.E.G.M., por la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 en relación con el articulo 324 del Código Penal, cometido en perjuicio de: GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL FUNDACIÓN DR. S.R.D.L.F.. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas recepcionadas determinó la culpabilidad del acusado en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano R.E.G.M., venezolano, de 57 años de edad, natural de Dabajurio, Municipio Buchivacoa Estado Falcón casado, grado de instrucción: segundo año de bachiller, agricultor y albañil, Titular de la cedula 4.145.923, fecha de nacimiento 18-10-1952, hijo de G.R.G.P. (v) y de C.A.M. de García (v), residenciado avenida principal Los Pinos, predio Aprisco Los Ganzos, Aldea San Luís, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., teléfono 0416-177.18.40, por la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 en relación con el articulo 324 del Código Penal, cometido en perjuicio de: GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL FUNDACIÓN DR. S.R.D.L.F.. TERCERO: Por cuanto al acusado R.E.G.M., este Tribunal unipersonal, le ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, y en tal sentido lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. CUARTO: Firme la decisión dictada, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que se ejecute lo ordenado. QUINTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, del Experto J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, Estado Barinas, y de D.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub El Vigía, Estado Mérida, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos disciplinarios correspondientes. Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se hace del conocimiento que la presente decisión, es publicada en el día de hoy, lunes 14/12/2009, a las 10: 00 am. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese y Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04 EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL ABG. J.G.E.M.

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