Decisión nº PJ0102013001701 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001208

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013001701

Causa principal: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Partes: R.R.M.A. y N.J.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.192.647 y 10.595.236, domiciliados el primero de los nombrados en el Municipio S.R.d.E.Z., y la segunda en el Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón.

Adolescente: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

Fiscal Auxiliar Interino 36° del Ministerio Público: Abg. E.J.A.G., en representación y defensa de los derechos e intereses de la adolescente de autos.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos R.D.L.A.E.R. y A.A.G.R., plenamente identificados en actas, a favor de la adolescente NORMARY N.M.T., de trece (13) años de edad, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada al presente asunto en fecha 10/06/2013, anotándola en los libros respectivos.

PARTE MOTIVA:

En este sentido, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la Competencia por la materia, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Articulo 60 CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 453. LOPNNA Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Ahora bien, se evidencia de las actas que las partes intervinientes en el presente asunto de CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, manifestó mediante acta de acuerdo conciliatorio de fecha 06/06/2013, que la progenitora de la adolescente, ciudadana N.J.T.D.M., actualmente tiene fijada su residencia por el Kilómetro 42, después de la alcabala de Transito, Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, lo cual a todas luces demuestra la incompetencia de este Juzgador para conocer de esta causa, pues para ello resulta competente en razón del territorio el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C., en consecuencia se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA al prenombrado Tribunal. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C., para que conozca del presente asunto de CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por los ciudadanos R.R.M.A. y N.J.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.192.647 y 10.595.236, domiciliados el primero de los nombrados en el Municipio S.R.d.E.Z., y la segunda en el Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, por consiguiente se ordena remitirla a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.

Asimismo, se ordena oficiar al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C., a los fines de remitirle el presente asunto.

Publíquese. Ofíciese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ 1ro MSE

Abg. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

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En la misma se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001701, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

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