Decisión nº PJ0022007000203 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2007 por el ciudadano R.D.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.214.119, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio M.D.L.A.R., A.M.M.G., GLERIS M.M., YOSMARY R.M., L.B., Y.G., C.G.G. y H.P.B., Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.904, 116.531, 70.313, 109.562, 107.694, 105.433, 105.227, y 58.640, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo del 2004 bajo el Nro. 13, Tomo 6-A, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio J.G., K.A., y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974, 96.763 y 107.509, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano R.D.P.C. alegó que el 17 de Octubre de año dos mil cinco (2005) inició una relación laboral con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, C.A. también conocida como DISTRACA, desempeñando labores de ALBAÑIL DE PRIMERA, laborando en una jornada de lunes a sábados, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. realizando labores propias de su cargo, específicamente, realizar bahareques alrededor de la empresa, pegar caico a las instalaciones de empresas, al igual que el material “laja”, entre otras actividades, siempre y en todo momento a disposición de la empresa, que en fecha siete (07) de Abril del año dos mil seis (2006) culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano G.A., en su carácter de PRESIDENTE, acumulando un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y veinte (20) días, devengando un salario semanal para la fecha de la culminación de Bs. 150.000,oo semanal, que era inferior al mínimo establecido por el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, que aún cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas Estado Zulia, signada con el número 075-2006-03-00912, los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral hasta la fecha no han sido cancelados, por lo que demandó de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, asistencia puntual, salarios caídos y diferencias salariales que se traducen en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.776.072,74), y que en caso de haber condenatoria en costas, solicitó que se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, y solicitó la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que el demandante: el día Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil cinco (2005) inició una relación laboral con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, C.A. también conocida como DISTRACA, que haya desempeñado labores de ALBAÑIL DE PRIMERA, que laboró en una supuesta jornada de lunes a sábados en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que haya realizando labor alguna en dicha empresa en consecuencia son falsas sus actividades de realizar bahareques alrededor de la empresa, pegar caico a las instalaciones de empresas, al igual que el material “laja”, entre otras actividades en la misma, que siempre y en todo momento se encontrare a disposición de la empresa, que en fecha siete (07) de Abril del año dos mil seis (2006) culminó su supuesta relación laboral con la referida sociedad mercantil, y que haya sido despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano G.A., en su carácter de PRESIDENTE, que haya acumulando un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y veinte (20) días, que haya devengando un salario para la supuesta fecha de la culminación de Bs. 150.000,oo semanal, que su representada adeude al demandante concepto alguno por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, y que le adeude al demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, asistencia puntual, salarios caídos y diferencias salariales y que adeude la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.776.072,74), alegando que la realidad de los hechos es que el ciudadano R.D.P. no prestó servicios en la empresa que representa durante el período comprendido entre Siete (07) de Abril de dos mil seis (2006) hasta el 11/05/2007, de tal forma que no existió relación laboral que le vinculara con la misma durante ese período y en ningún otro período por lo que son falsos todos y cada uno de sus alegatos, y que prestó servicios personales y eventuales como albañil en la casa del ciudadano G.A., portador de la cédula de identidad número V-9.005.799, quien no es representante ni accionista de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., progenitor de G.A.P., presidente de su representada, y aprovechando la relación de consanguinidad que existe entre él y los ciudadanos mencionados (sobrino y cuñado respectivamente) solicitó se le emita una constancia de trabajo con la finalidad de utilizarla como referencia de trabajo en una solicitud de empleo en otra empresa, y es así como en fecha 04 abril de 2006 realizó una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, solicitando prestaciones sociales que no le correspondían con el alegato por ante ese organismo de haber prestado servicios para la empresa en el período comprendido entre el 17 de octubre del año 2005 al 07 de abril de 2006, sorprendiendo con esta actitud la buena fe del funcionario que le representa o asiste e intentando sorprender la buena fe del operador de justicia, con la flagrante intención de utilizar el presente proceso con fines distintos para los cuales fue creado, lo que convierte el presente juicio en un fraude procesal que solicita a este despacho analice y declare en la definitiva y que se declare sin lugar la demanda intentada.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá éste Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si el ciudadano R.P., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, C.A.; que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.-

  2. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada en el escrito de litis contestación:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras, la Empresa demandada DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., negó y rechazó expresamente que el ciudadano R.D.P.C. haya prestado servicios laborales para ella, aduciendo por su parte que el referido ciudadano prestaba sus servicios personales y eventuales como albañil en la casa de habitación del ciudadano G.A., quien no es representante ni accionista de la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., por lo que la empresa demandada debía aportar al proceso los elementos de convicción capaces de demostrar que el demandante prestó servicios al ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.005.799, quien no es representante ni accionista de la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A.; asimismo, al supuesto ex trabajador demandante le correspondía la carga de demostrar en juicio la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de DISSTRIBUIDORA ABREU, C.A.; y demostrada la relación de trabajo recaía en cabeza de la Empresa antes mencionada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-07-2007 (folios Nros. 27 y 28), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 08-08-2007 (folio Nro. 38) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 03-10-2007 (folios Nros 61 y 62).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos LESBI R.G., L.E.M., J.G.L., y S.P., venezolanos, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.863.012, V-11.946.986, V-12.329.075 y V-7.664.506, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos LESBI R.G., y L.E.M., anteriormente identificados no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Hernández contra IBM, de fecha 09-03-2004, sent. N° 136).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.G.L., es de hacer notar que manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que conoce al ciudadano R.P.C., porque trabajó en DISTRACA todo el año del 2005 y parte del año 2006, y su cargo en la empresa era de ayudante de albañil, que le constaba que el ciudadano R.P. laboró en la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., porque el testigo laboró con él allí, que ejecutaba labores junto con el ciudadano R.P. dentro de las instalaciones de la empresa, que le constaba que el ciudadano R.P. fue despedido por el ciudadano G.A. dentro de la empresa, porque eso fue un día de pago, cuando fueron a cobrar dentro de las instalaciones, porque estaba presente cuando le dijeron que no había más trabajo para él, manifestando el testigo que laboró medio año del 2006. Por otra parte, al ser interrogado por el apoderado judicial de la empresa demandada, el testigo manifestó que no le constaba que el ciudadano R.P. es tío del propietario de la empresa DISTRACA, porque él lo conoció en la empresa, estuvo trabajando con él seis meses en la empresa, que la labor que desempeñó en conjunto con el ciudadano R.P. fue realizada con sus propias herramientas, la actividad que desempeña la empresa es de construcción, ellos trabajaron construcción allá, ellos hicieron todo el bahareque del galpón de esa compañía, el testigo fue ayudante de él, que el pago de los servicios que ellos realizaban lo hacía G.A.P.. Al ser interrogado por este Juzgador, el declarante manifestó que la compañía trabajan con camiones de agua a la alcaldía, hacen viajes, trabajan con asfalto, que laboró hasta julio del 2006, que durante ese tiempo el trabajo fue para hacer el bahareque y galón de la empresa, y aparte el demandante realizó otra labor que fue atención al público, que en ese momento el demandante fue albañil de primera y el testigo fue su ayudante, y que durante ese tiempo solo elaboraron el bahareque. Del análisis realizado a la declaración del testigo, este Juzgador observa que el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos, por lo que se el otorga valor probatorio, y con fundamento en la sana crítica, se evidencia que el demandante ciudadano R.P. laboró para la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A. en calidad de albañil de primera, que el pago de los servicios que ellos realizaban lo hacía G.A.P., y que el ciudadano R.P. fue despedido por el ciudadano G.A. dentro de la empresa, porque eso fue un día de pago, cuando fueron a cobrar dentro de las instalaciones, porque estaba presente cuando le dijeron que no había más trabajo para él. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a las deposiciones ofrecidas por el ciudadano S.P., el mismo expresó que el ciudadano R.P. fue compañero de trabajo, porque el testigo trabajaba en la misma empresa, en DISTRACA, desde el 23 de junio del 2003 hasta el 08 de Agosto del 2007 con el cargo de chofer, que le constaba que el ciudadano R.P. laboró en la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, porque el lo veía todos los días allí trabajando, que el demandante laboró como albañil haciendo unas paredes, que le constaba que el ciudadano R.P. fue despedido por G.A. representante de la empresa DISTRACA, un día viernes de cobro, que reciben su pago semanal dentro de la misma empresa. Ahora bien, al ser interrogado por el apoderado judicial de la empresa demandada, el deponente declaró que el ciudadano R.P. es familiar de G.A.P., que recibía su pago del hijo de G.A., es decir, del Presidente de la Empresa, que R.P. realizó trabajo de instalación de caico en la casa del Padre del Presidente de la empresa, que la empresa demandada hacía servicios a las alcaldías de Valmore Rodríguez y de Lagunillas, que la empresa sí realiza actividad de construcción. A su vez, al ser interrogado por este Juzgador y manifestó que su cargo era de chofer desde que ingresó el 23 de junio, que la empresa hacía trabajos de construcción a la alcaldía, mantenimiento de cloacas, cargando asfalto, construcción de cementerios y en las mismas calles, aceras, brocales, que el pago era semanal, todos los viernes, por parte del Presidente de la empresa, G.A. hijo, que llegaba todos en las mañanas y tenían que esperar al presidente que abriera el portón, para poder sacar las unidades y él buscar las herramientas de trabajo, que siempre veía al ciudadano ROBINSON en la mañana, pero en la tarde no porque cuando llegaba a las 5 o 6 ya los habían soltado. Ahora bien, observa este Juzgador que del análisis realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano S.P., el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos, por lo que se el otorga valor probatorio, y que al ser adminiculada con la declaración del ciudadano J.G.L., se demuestra que el demandante ciudadano R.P. laboró para la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A. en calidad de albañil, que los pagos eran semanales, todos los viernes por parte del Presidente de la empresa, G.A., hijo, que el demandante fue despedido por G.A. representante de la empresa DISTRACA, un día viernes de cobro, y que la empresa hacía trabajos de construcción a la alcaldía, mantenimiento de cloacas, cargando asfalto, construcción de cementerios y en las mismas calles, aceras y brocales. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1) Copia certificada de expediente Nro. 075-2006-03-00912 de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos, marcado con la letra “A”; insertas a los folios Nros. 41 al 48. Con relación a dicha documental, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada no tachó ni impugnó o desconoció de modo alguno tales copias, limitándose a señalar que al no existir una relación de trabajo mal podía acudir a una reclamación por ante la inspectoría, sin embargo, del análisis realizado a las mismas, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador observa que no aportan nada para la solución del hecho controvertido en el presente asunto, por lo que la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

      2) Constancia de fecha 03-03-2006, marcada con la letra “B”, inserta al folio Nro. 49. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio procedió a impugnarla por existir contradicción entre la constancia de trabajo y los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, al señalar que prestó sus servicios a partir del 17 de octubre del año 2005 y la carta establece octubre del 2004 a octubre del 2005, y que según esta carta trabajó un año y según la demanda laboró 5 meses, pero a partir de octubre del 2005, no obstante, al verificarse que las mismas no aportan ningún hecho que coadyuven a clarificar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, motivo por el cual este Juzgador, de conformidad con la sana crítica, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    4. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.P., O.M. y J.G., venezolanos, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos J.P. y J.G., no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente en cuanto a las deposiciones rendidas por el ciudadano O.M., la apoderada judicial de la parte demandante antes de proceder a su evacuación, se opuso a la misma, por cuanto de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral y el Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue promovido suficientemente y ampliamente en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, porque no está suficientemente identificado, a lo cual este Juzgador le señaló que la Ley Adjetiva Laboral no establece ningún tipo de requisito en lo que respecta a la prueba testimonial, sino simplemente verificar el nombre de la persona que va a rendir su declaración, sin requerir ningún otro dato, además de que la misma fue debidamente admitida, por lo que se solicitó su comparecencia y se procedió inmediatamente a su evacuación, manifestando el deponente a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la empresa demandada que conoce al ciudadano R.P. porque lo ha visto en el patio de sus familiares, en el patio pero no de la empresa, que en la parte de atrás de la empresa está toda la familia de él, que conoce al señor G.A.P., porque trabajó un tiempo con él de chofer, que le constaba que R.P. prestó sus servicios en la casa de G.A.P. como albañil, porque lo vio varias veces allí, porque en ese tiempo el testigo laboraba con ellos y llevaba material para allá, pero que no recordaba el tiempo en que laboró allí en la casa de G.A.P.. Igualmente manifestó que el ciudadano R.P. no prestó servicios en la empresa DISTRACA, porque trabajó fue con el papá, que le constaba que el demandante solicitó una carta de trabajo a la empresa por una oportunidad de empleo en las vacaciones porque éste mismo lo dijo, y que el objeto social de la empresa es maquinarias y que no realiza trabajo de construcción. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante interrogó al testigo, quien manifestó que laboró en la empresa DISTRACA hace como tres años, pero laboró con ellos dos meses, que estaba cuando laboró el ciudadano ROBINSON porque luego laboró con ellos por la parte del muelle, pero no recordaba la fecha, que como chofer laboraba de lunes a sábado, de 7 a 12 y de 2 a 5, que le constaba que el ciudadano PEROZO laborada en la casa del Señor del Presidente porque tenía un camión pequeño y a veces tenía que llevar material a la casa, o buscar dinero para echarle gasolina al camión, que la dirección de la empresa DISTRACA está en la Carretera “O” y el ciudadano R.P. laboraba en el callejón 5, la “L”, que le constaba que el ciudadano R.P. solicitó una carta de trabajo, porque él mismo se lo dijo. Y al ser interrogado por este Juzgador, el declarante señaló que vivía cerca de DISTRACA, que vio al ciudadano R.P. en el patio de la casa de unos familiares porque el testigo vivía con una sobrina de él, y que el demandante iba dos o tres veces a la semana a la casa. Del análisis realizado a la declaración del testigo, este Juzgador considera que el mismo no le merece fe, por cuanto no recordó la fecha en la cual laboró para la empresa DISTRACA, no siendo por lo tanto un testigo presencial del hecho central debatido en el presente asunto relativo a la existencia o no de la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano R.P. a favor de la empresa demandada DISTRIBUIDORA ABREU, C.A. en el período señalado por el demandante en su libelo de demanda, y que contribuya a dilucidar dicho hecho controvertido, en consecuencia, quien decide, lo desecha y no le otorga valor probatorio, con fundamento en la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    5. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO R.D.P.C.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano R.D.P.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que laboró para la empresa DISTRACA, que conoce a los ciudadanos G.A. y G.A.P., porque uno es cuñado y otro es sobrino suyo, que laboró desde el 17 de octubre del 2005 hasta el 7 de abril de 2006, como albañil de primera, haciendo todo el bahareque a todo el establecimiento de la empresa, y si no había nada que hacer, atendía a las personas, la empresa tiene camiones de volteo, retroexcavadoras, hace trabajos de construcción, aceras, tiene camiones de agua, tiene un vacum, que lo llevaron una semana o semana y media a la casa del Señor papá de G.A.P. para colocar un caico, una puerta y una pared, porque el albañil de allá se había lesionado, y lo llevaron ocasional, lo cual fue para el mes de diciembre del 2005, y después se volvió a regresar de nuevo a la empresa, por orden de G.A.P., a parte del bahareque, hacía el techado y lo que le pusieran hacer, que al demandante le pagaban semanalmente la empresa, le pagaban Bs. 150.000,oo, semanales los viernes, que laboraba de lunes a sábado, de 7 a 12 y de1 a 5 de la tarde, y que quien le pagaba era el Gerente de la Compañía G.A.P.. Observa este Juzgador, que de las deposiciones del demandante R.D.P.C., al ser adminiculadas con las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.G. y S.P., dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide, considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

  3. Que ciertamente el ciudadano R.D.P.C. prestó servicios personales para la Empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., con el cargo de albañil de primera y realizando las labores que la empresa le asignara.

  4. Que ciertamente el ciudadano R.D.P.C. cumplió un horario y una jornada de trabajo preestablecida; devengando una remuneración como contraprestación de sus servicios; y encontrándose bajo las órdenes y directrices de la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A.

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose que la Empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., negó y rechazó que el reclamante haya iniciado una relación laboral con la misma, aduciendo que el mismo prestó servicios personales y eventuales como albañil en la casa de habitación del ciudadano G.A., quien no es representante ni accionista de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., por lo que dada la forma de contestación de la demandada, la presente controversia se encuentra limitada a determinar, si el actor, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., que pueda configurar la existencia de una relación jurídica laboral; por lo que la empresa demandada debía aportar al proceso los elementos de convicción capaces de demostrar que el demandante prestó servicios al ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.005.799, quien no es representante ni accionista de la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., desvirtuando de esta forma la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se trata de una presunción “iuris tantum”, que permite la posibilidad de ser desvirtuada. Asimismo, al supuesto ex trabajador demandante le correspondía la carga de demostrar en juicio la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de DISTRIBUIDORA ABREU, C.A.; y demostrada la relación de trabajo recaía en cabeza de la Empresa antes mencionada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

    De lo expuesto en la anterior cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simples formas, sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, y en el caso bajo análisis es de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción esta que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que lo integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

    El Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

    Ahora bien, en fecha 12-07-2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 728 (Caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), reiterada en sentencia N° 702, de fecha 27-04-2007 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: F.Q.V.. C.A. Cervecería Polar), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, tales como: La forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; y otros elementos que también pueden entrar a consideración, como la asunción de los riesgos –ganancias y pérdidas- y la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria.

    La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad.

    En tal sentido, conforme a las consideraciones Jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado de Instancia del análisis efectuado a las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G. y S.P., en concordancia con las deposiciones rendidas por el ciudadano R.P.C., valoradas conforme a las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, pudo constatar que ciertamente el hoy reclamante prestaba servicios personales en forma continua para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., en calidad de Albañil de Primera; por lo cual, corresponde verificar del acervo probatorio traído a las actas, en relación directa con la actividad realizada por el accionante, si se encuentran presente en este asunto los restantes elementos propios que definen la relación de trabajo, es decir, si la prestación de servicios se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

    En tal sentido, en cuanto al elemento de la Ajenidad, que representa un factor limitante en la determinación de la existencia de una relación laboral, y que consiste según, la jurisprudencia española, en la transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (ajenidad en los frutos) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el Empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado (ajenidad en el mercado) percibiendo directamente los beneficios. Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es vidente que será quien corra con los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (Ajenidad de los Riesgos). Es así, que en el caso de autos, se observa que el ciudadano R.D.P.C., se encontraba sometido a las órdenes y directrices de la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., y que el reclamante solo prestaba servicios para la referida Empresa, y que el mismo recibía una remuneración o salario como contraprestación de sus servicios personales; con lo cual queda patentado que el accionante realizaba labores que dependían directamente de los lineamientos impartidos por la empresa demandada.

    En cuanto a la Dependencia o Subordinación, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo. Este elemento nos remite a la potestad que tiene el empleador de organización, dirección y disciplina. En este sentido, de las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G. y S.P., en concordancia con las deposiciones rendidas por el ciudadano R.D.P.C., a través de la prueba de declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se verificó que el demandante se desempeñó como albañil de primera y que realizaba las labores que la empresa le asignara, circunstancias éstas que en su conjunto hacen surgir en la conciencia de éste Juzgador que en la relación directa y personal que unió a las partes en el presente juicio, se encontraba presente en forma indubitable el elemento Subordinación que caracteriza a las relaciones de carácter laboral.

    En cuanto al elemento relacionado con la Remuneración que percibía el accionante, materializado por el salario, el cual es definido como todo provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio; observa éste Juzgador de Instancia de la Prueba de Declaración de parte del ciudadano R.D.P.C., ordenada por éste Juzgador de Instancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que el mismo manifestó que la empresa le cancelaba Bs. 150.000,00 semanal; circunstancias éstas que al ser adminiculadas con las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G. y S.P., permiten establecer que dicha Empresa cancelaba semanalmente sueldos y salarios, y que dichos pagos eran efectuados al ciudadano R.D.P.C., como contraprestación de sus servicios laborales como Albañil de Primera; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

    De lo antes expuesto, considera este Tribunal de Juicio que en el caso bajo análisis se configuraron los elementos que integran una Relación de Trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, siendo beneficiario el ciudadano R.D.P.C., de las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral, en cuyas normas tiene garantizado los beneficios económicos derivados de su relación de trabajo. En consecuencia, al haberse atribuido a la empresa demandada la carga de desvirtuar la presunción “iuris tantum” de laboralidad con el demandante de autos, y al no haber demostrado la prestación de servicios personales y eventuales alegada en su contestación del ciudadano R.D.P.C. como albañil en la casa de habitación del ciudadano G.A., quien no es representante, ni accionista de la demandada, aunado a la demostración por parte del demandante a través de sus deposiciones adminiculadas con las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.G. y S.P.; este Tribunal declara la presunción de laboralidad y en consecuencia la existencia de una relación laboral entre el ciudadano R.D.P.C. y la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., lo cual deviene en la verificación de la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por el demandante en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de haberse verificado que la relación que unió al ciudadano R.D.P.C. con la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., considera este Tribunal la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción por no haber sido negado por la parte demandada, toda vez que no fue un hecho controvertido en virtud de que en ello se englobó la inexistencia de la relación de índole laboral con la empresa, por lo cual, al verificarse la relación laboral con la misma conforme a lo antes expuesto, se hace aplicable las normas del Contrato Colectivo de la Construcción para verificarse la procedencia o no de los conceptos reclamados y el cálculo de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

    A continuación, procede éste Juzgador de Instancia a determinar los Salarios básico u ordinario Integral que deben ser tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales generadas a favor del ciudadano R.D.P.C., a los fines de constatar las percepciones salariales realmente devengadas por el accionante, que deben ser tomando en cuenta para la determinación de los Salarios antes mencionados conforme a lo dispuesto en las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha del despido, aplicable en la presente relación de trabajo conforme a lo expuesto en este fallo.

    Es así que, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal, el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    Ahora bien, este Tribunal de Instancia pudo verificar que el ex trabajador accionante aduce un Salario Integral, adicionándole la alícuota parte de Utilidades y del Bono Vacacional. Con relación a dicho Salario es hacer notar que la Ley no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo. El salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral así como también por despidos (artículo 125), lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146, segundo aparte).

    Los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades (si no se conocen al momento de la liquidación al trabajador, se hará cuando se conozcan al fin del ejercicio, artículo 146 parágrafo 1° L.O.T.).

     Bono vacacional (según lo previsto en el artículo 223 L.O.T.).

     Pago para alimentación y para vivienda cuando ésta es cancelada en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    Conforme a las consideraciones antes expuestas, se observa que el trabajador accionante incluye dentro de su Salario Integral, además del salario básico de Bs. 32.968, 75, establecido en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, la alícuota diaria de utilidad, más no así la alícuota diaria de Bono Vacacional, como lo consagran los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa este Juzgador que habiendo sido establecido que el cargo del demandante fue el de albañil de Primera, al mismo le corresponde realmente un salario básico diario de Bs. 32.871,09, según lo establecido en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, al cual hay que adicionarle la incidencia diaria de Utilidades, y de Bono Vacacional, cuya verificación serán debidamente detalladas en el presente fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.-

    Es así que, este Juzgador determina que el salario integral correspondiente al demandado es el siguiente:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 32.871,09.

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 6,83 días por mes x cinco (05) meses laborados = 34,15 días x el salario básico diario de Bs. 32.871,09 = Bs. 1.122.547,72/ 5 meses / 30 días = Bs. 7.483,65 (tomando en cuenta la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción)

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 4,83 días por mes x cinco (05) meses laborados = 24,15 días x el salario básico diario de Bs. 32.871,09 = Bs. 793.836,82/ 5 meses / 30 días = Bs. 5.292,24 (tomando en cuenta la Cláusula 24, literal B de la Convención Colectiva de la Construcción)

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Salario básico Bs. 32.871,09 + Alícuota de Utilidades Bs. 7.483,65 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5.292,24 = Bs. 45.646,98.

    Ahora bien, al haber sido demostrada la presunción de la prestación de un servicio de carácter laboral por parte del demandante R.D.P.C., a la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, era carga de ésta última, desvirtuar tal presunción, y no habiendo cumplido con su carga probatoria y al no haber desvirtuado los demás hechos alegados por el demandante en su libelo demanda vinculados a dicha relación de trabajo, este Juzgador declara procedente en derecho el pago de los siguientes conceptos laborales:

    FECHA DE INICIO: 17 de Octubre de 2005 (17-10-2005)

    FECHA DE CULMINACIÓN: 07 de Abril de 2006 (07-04-2006)

    TIEMPO DE SERVICIO: CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS

    REGIMEN LEGAL APLICABLE: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PERÍODO 2003-2006

  5. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 37, literal A de la Convención, resulta procedente en derecho el pago de 15 días por el salario integral diario de Bs. 45.646,98 (a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 1 literal K de dicha Convención), lo cual resulta la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 684.704,70). ASÍ SE DECIDE.

  6. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 24, literal A de la Convención, resulta procedente en derecho el pago de 24,16 días (que es el resultado de dividir 58 días / 12 meses y multiplicarlos por los cinco (05) meses laborados) por el salario básico u ordinario de Bs. 32.871,09 (a tenor de lo establecido en la Cláusula 1 literal K de dicha Convención), lo cual resulta la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 794.165,53). ASÍ SE DECIDE.

  7. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 25, literal de la Convención Colectiva de la Construcción, resulta procedente en derecho el pago de 34,15 días (que es el resultado de multiplicar 6,83 salarios por mes x los cinco (05) meses laborados) por el salario básico u ordinario de Bs. 32.871,09, (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), lo cual resulta la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.122.547,72). ASÍ SE DECIDE.

  8. PREAVISO: Con respecto a dicho concepto el mismo es procedente, de conformidad con lo establecido en el Tabulador de Prestaciones Sociales de la Convención Colectiva de la Construcción, Anexo B, por Despido Injustificado, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que el demandante fue despedido injustificadamente, a pesar de que el mismo en su libelo de demanda yerra al reclamar el pago de la indemnización de antigüedad, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que dicho concepto encuadra en el reclamo de preaviso, tal como lo establece el régimen legal aplicable en el presente asunto, como lo es la Convención Colectiva de la Construcción en cuanto al Tabulador antes mencionado, para los casos de despido injustificado, y en aplicación del principio iura novit curia, referido a que el juez conoce el derecho, por lo que este Juzgador establece que le corresponde al demandante por dicho concepto de preaviso, el pago de 15 días por el salario básico diario de Bs. 32.871,09, lo cual resulta la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 493.066,35). ASÍ SE DECIDE.

  9. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el Tabulador de Prestaciones sociales de la Convención Colectiva de la Construcción,, Anexo B, por Despido Injustificado, y con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que el mismo fue despedido injustificadamente, le corresponde al demandante el pago de 10 días por el salario integral diario de Bs. 45.646,98, lo cual resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 456.469,80). ASÍ SE DECIDE.

  10. ASISTENCIA PUNTUAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar la improcedencia del mismo, le corresponde al demandante el pago de 9 días por el salario básico u ordinario diario de Bs. 32.871,09, (el cual resulta de sumar 4 días por los dos (02) primeros meses, más 5 días correspondiente al cuarto (4to) mes) lo cual resulta la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 295.839,81). ASÍ SE DECIDE.

  11. SALARIOS CAÍDOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar la improcedencia del mismo, le corresponde al demandante el pago de 593 días (generados desde la fecha del despido el 07-04-2006 hasta el día de hoy, 21-11-2007, ambas fechas inclusive, por el salario básico u ordinario diario de Bs. 32.871,09, lo cual resulta la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.492.556,37), y los que se sigan generando hasta la cancelación de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

  12. DIFERENCIAS SALARIALES (período del 17-10-2005 al 07-04-2006): Por cuanto el demandante recibió el pago de Bs. 150.000,oo semanales, es decir, la cantidad de Bs. 600.000,00 mensual, que dividido entre los 28 días resulta un salario básico diario de Bs. 25.000,oo y según el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción debió devengar un salario básico diario de Bs. 32.871,09, resulta una diferencia salarial diaria a su favor de Bs. 7.871,09 por 170 días laborados, resulta la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.338.085,30). ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.677.435,58) o VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 24.677,44), en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, que deberá ser cancelado por la Empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., al ciudadano R.D.P.C. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.677.435,58) o VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 24.677,44), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicara sobre el monto total condenado de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.677.435,58) o VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 24.677,44), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22-05-2007, caso: C.D.A.S.V.. A.D.P. Publicidad, C.A., y Organización Marketing M.I.X. C.A.), de conformidad cono lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.677.435,58) o VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 24.677,44), desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 07 de abril de 2006 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta totalmente procedente la demanda interpuesta por el ciudadano R.D.P.C. en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A. por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.677.435,58) o VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 24.677,44). ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano R.D.P.C. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., pagar al ciudadano R.D.P.C. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a la Empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A. por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Siendo las 11:42 a.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:42 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2007-000295

JDPB/mb.-

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