Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

Nº DE EXPEDIENTE: 3347-11

PARTE ACTORA: R.G.J.U., de nacionalidad venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.284.830

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: ABG. LIGMAR MARIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.459

PARTE DEMANDADA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.468

MOTIVO: COBRO DE DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS

TRIBUNAL COMPETENTE: JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la demanda que ha sido incoada por el ciudadano R.G.J.U., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.284.830, en contra de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, por Cobro de Días Feriados Trabajados y Domingos Laborados No Cancelados.

Del transcurrir de la presente causa, se observa que este Juzgado procedió a admitir la misma conforme a derecho, ordenando las respectivas notificaciones del ciudadano Alcalde y del Sindico Procurador de la referida Alcaldía demandada, consignado el ciudadano alguacil de este Juzgado ambas notificaciones de manera efectiva, fijando en tal sentido este Tribunal nota de secretaria, a los fines de celebrar la respectiva audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día viernes veintiuno (21) de octubre de 2011, a las nueve y treinta (9:30 am), en la cual se dejó constancia que únicamente se hizo presente la parte actora ciudadano R.G.J.U., debidamente representado pro ala Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459, no compareciendo ningún representante de la Alcaldía S.B., procediendo consecuentemente esta Juzgadora a dictar sentencia en base a la no asistencia de la parte accionada al acto de audiencia preliminar ut supra mencionado, dejando establecido que la no comparecencia de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, no acarrea para esta la admisión de hechos, en virtud de los privilegios que goza el Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, dejando establecido que la referida Alcaldía deberá consignar dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la publicación de la decisión ut supra señalada, su escrito de contestación a la demanda.

Asimismo se observa que la parte accionada Alcaldía del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, consignó oportunamente su escrito de contestación a la demanda, del cual se evidencia que el ciudadano Sindico Procurador de dicha Alcaldía, indicó como punto previo la Incompetencia del Tribunal para conocer del presente procedimiento, en razón de la materia, todo ello en virtud del cargo desempeñado por el demandante.

Ahora bien, ésta Juzgadora considera que uno de los requisitos fundamentales para que un Tribunal pueda conocer de una demanda es la competencia; y como bien de forma unánime a consagrado la jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto para ejercer la jurisdicción y participa en consecuencia de la naturaleza del estricto orden público que enviste al Derecho Procesal; por lo que debe interpretarse la norma contenida en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la revisión constante y permanente que puede ejercer el Juez, ante la cuestión de su propia competencia, en cualquier estado e instancia del proceso, máxime cuándo el propio texto Constitucional, ordena la aplicación de las normas nuevas sobre las anteriores.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Publica, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de la Administración Pública nacional, estadal y municipal (articulo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (articulo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal adscrito a la Alcaldías, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive a lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación del empleo público entre los funcionarios adscritos bien a los Órganos de la Administración Pública bien sean de carácter nacional, estadal o municipal, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia Político-Administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia contencioso- administrativa en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. Así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante para la resolución de las controversias sometidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todo lo relativo al ingreso, ascenso, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional relacionado con los funcionarios públicos estará regida por el contenido normativo previsto por la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuya competencia hoy día está atribuida al Estatuto de la Función Pública, por lo que siendo dicha normativa la aplicable a los funcionarios públicos, escapa del ámbito de la competencia de los Tribunales Laborales el conocimiento de la presente causa.

En consecuencia de lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también, considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de Oficio. En criterio de este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma a nuestro juicio, aplicable supletoriamente, por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ausencia de disposición expresa, en tanto no contraría principio alguno rector del nuevo procedimiento del trabajo; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativo funcionarial con fundamento a lo anteriormente explanado; en consecuencia, se ordena librar oficio remitiendo el presente expediente. LÍBRESE OFICIO y REMÍTASE. CUMPLASE.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

En Charallave a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

Dra. Y.P.V.

LA JUEZA

Abg. R.I.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó y público la anterior decisión.

Abg. R.I.M.

EL SECRETARIO

EXP.3347-11

2do s.m.e

YPV/RIM/Cjm.-.-.

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