Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010120

ASUNTO : EP01-P-2009-010120

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA CHACON

IMPUTADO: J.A.L.B.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION

DEFENSOR: ABG. OMALVIS NOVOA

VICTIMAS: G.R.S.Q., G.J.R.M. Y Y.A.J.C. Y ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Abg. A.J.C., en contra del acusado J.A.L.B. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.123.449, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-07-85, de 24 años de edad, de ocupación u oficio soldado activo de la brigada de asuntos civiles, del batallón M.P.F. ubicado en el Municipio A.A.T.S., hijo de J. delC.B. (v) y E.A.L. (v), residenciado en el barrio el Muertito, calle, 2 casa sin numero, vía el Palito, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 5,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 281, 174 primer aparte, 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.R.S.Q., G.J.R.M. Y Y.A.J.C. y Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maggien Sosa Chacon explanó su acusación en los siguientes términos: En fecha 21 de noviembre de 2009 siendo las 2 horas de la madrugada se encontraba el ciudadano P.A. MEJAS CASTIlLO supervisor de Seguridad de guardia del complejo Agroindustrial E.Z. municipio A.Á.T. de la ciudad de Barinas, dentro de as instalaciones del mismo, fue informado que uno de los soldados de nombre J.L. que prestan servicios en esa dependencia, la había abandonado, llevando consigo un fusil, por lo cual le solicito al ciudadano J.A.J. chofer de la empresa que junto a dos soldados destacados en esa dependencia identificados como G.R. SAEZ QUEVEDO; Y R.M.G.J., fueran en busca del mencionado soldado, los cuales abandonaron las inhalaciones del CAEEZ a bordo de una camioneta Luv de color blanca propiedad del complejo agroindustrial, y cuando se desplazaban por el sector la Raya, lograron avistar al soldado requerido, el cual al percatarse de la presencia de los ciudadanos nombrados, procedió a someterlos con el arma de fuego tipo fusil, accionándola con el fin de amedrentarlos, abordando el vehiculo y obligándolos a que se dirigieran al sector Curito, una vez en el sitio los obligo a descender del vehiculo, manifestando que los mataría uno por uno, momentos en que aprovechan los dos soldados de nombre , G.R. SAEZ QUEVEDO; Y R.M.G.J., para emprender la huida por entre la maleza, procediendo en el acto el ciudadano J.L. a accionar el arma de fuego en reiteradas oportunidades contra estos ciudadanos, no logrando herirlos, optando por llevarse al chofer de la unidad por los poblados cercanos, para luego de trascurrido el tiempo y habiendo entablado comunicación vía radio con sus superiores, procediera a regresar hasta las instalaciones del CAEEZ donde fue aprehendido. Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. Omalvis Novoa, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se les hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento de los acusados.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado J.A.L.B., debidamente impuesta de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa, es todo”.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21-11-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Sabaneta se trasladan hacia las instalaciones del Central Azucarero E.Z. ( CAEZZ) con la finalidad de indagar la comisión del hecho pueble al llegar observan a dos ciudadanos que se encontraban hablando cerca de una camioneta Chevrolet modelo Luv placa 41I-ABN, uno de ellos al notar la presencia policial se torno nervioso, se le requirió su documentación y se identifico como J.A.L.B., quien es alistado militar, y fue señalado por los presentes en el lugar como el autor de los hechos denunciados, por lo que se procedió a su aprehensión, se dejo constancia que la otra persona que se encontraba con el aprehendido se identifico como Caros Rodríguez quien dijo ser jefe de seguridad del CAEZZ. La comisión policial también se entrevisto con el efectivo militar R.E.R., quien señalo ser el superior del aprehendido y que este le hizo entrega del fusil que pertenece al Ejecito. .

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta de investigación de fecha 21-11-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Detective J.A.S., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Sabaneta , donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de un ciudadano que resulto ser efectivo del Ejercito Venezolano, destacado en las instalaciones del CAEZZ, los funcionarios actuantes por medio del acta aludida, hicieron constar, que se traslado la comisión integrada además , por el detective J.C. y de los funcionarios policiales del estado Barinas OSCAR GIRON; DANNY ABREU Y J.G. adscritos a la policía del estado Barinas, hacia las instalaciones del Central Agroindustrial Azucarero E.Z. (CAAEZ), con la finalidad de indagar sobre los hechos acontecidos, una vez en dichas instalaciones observaron a dos personas que se encontraban dialogando cerca de una camioneta marca Chevrolet, modelo Luv, color Blanco, placas 411-ABN, y uno de los sujetos al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, una vez abordado quedo identificado como J.A.L.B., profesión alistado Militar, quien fue señalado por otras personas que se encontraban presentasen el lugar como el autor de los hechos investigados por lo que quedo detenido...”

* Acta de denuncia formulada por el ciudadano S.P.G., quien señaló entre otras cosas que fue notificado por el funcionario P.M. que es el supervisor de guardia de las instalaciones del CAEZZ, que un soldado que presta servicio allí sometió con el arma de reglamento a uno de los vigilantes, y a otro dos soldados, también procedió a llevarse una camioneta Chevrolet modelo Luv placa 41I-ABN con rumbo desconocido junto con el vigilante y los dos soldados.

* Acta de entrevista rendida por el ciudadano G.S.Q., quien señaló entre otras cosas que se encontraba de guardia en el CAEZZ, cuando llego un soldado de nombre J.A.L. y le dijo que tenia un trance este estaba tomado , se fue a dormir y agarro un fusil sin autorización y se fue de las instalaciones del CAEZZ cuando regreso se entero de lo sucedido , y a los pocos minutos oyó unas detonaciones , por lo que salieron en un vehiculo a buscar al soldado y se encontraron en el camino al soldado J.A.L.B. quien los amenazo e hizo un disparo al aire y obligo a que se montaron en la camioneta bajo amenaza de muerte y exigió que el chofer lo llevara hacia el sector Curito, al llegar allí el soldado le siguió amenazando de muerte , pero en un descuido pudieron escaparse del soldado armado de fusil quien les hizo disparos mientras corrían huyendo de el.

* Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos C.J.R., G.J.R.M., P.A.M.C., Y.A.J.C., R.E.R., todos y cada uno de ellos efectivos del Ejecito destacados en el CAEZZ y quienes tuvieron conocimiento del hecho ocurrido el día 21-11-2009 dentro de las instalaciones del Central Azucarero por parte de un soldado de nombre J.A.L.B. quien presuntamente bajo los efectos del alcohol, tomo un arma de reglamento (fusil) y sustrajo un vehiculo perteneciente al Central junto con otras funcionarios que fueron amenazados por el aprehendido.

* Acta de Inspección N° 391 y 392 levantada por los funcionarios actuantes adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Sabaneta , donde dejan constancia de las características ambientales del sitio donde ocurrió el hecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 5,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 281, 174 primer aparte, 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal, los cuales rezan así:

Articulo 5. LSHRVA El que por medio de violencia o amenazas… se apodere de un vehiculo automotor…será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. LSHRVA La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículo 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

Artículo 174.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte…

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 5,8 y 10 de la LSHRVA sanciona con pena de nueve a diecisiete años de presidio cuya media es de trece años, por cuanto se aplica la rebaja establecida en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena por este delito será de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto concurre con este delito en Concurso Real los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 281, 174 primer aparte, 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, todos del Código, se procede de acuerdo a la regla contenida en el Artículo 87 del Código Penal: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos… del resultado que nos de , se aplica la rebaja de la pena de acuerdo al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual no puede ser inferior a la pena a mínima establecida para el delito que castiga con mayor sanción, en consecuencia , se Condena al acusado J.A.L.B. a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal. Asi se Decide

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado J.A.L.B. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.123.449, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-07-85, de 24 años de edad, de ocupación u oficio soldado activo de la brigada de asuntos civiles, del batallón M.P.F. ubicado en el Municipio A.A.T.S., hijo de J. delC.B. (v) y E.A.L. (v), residenciado en Barrio el muertito calle, 2 casa sin numero, vía el palito donde están los pescadores Acarigua Estado Portuguesa a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 281, 174 primer aparte, 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 5,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos G.R.S.Q., G.J.R.M. y Y.A.J.C. y Estado Venezolano, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal.

Se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el acusado.

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

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