Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-000323

PARTE ACTORA: R.D.C.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.168.208.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados EUDEDY GUARIMATA, ROYLAND J.P. y ANIER OLIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.315, 72.124 y 98.116 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS NORABE, C.A. constituida originalmente por documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mazo de 1.991, anotado bao el Nro 68, Tomo 91-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.G.M., J.C.G.B., J.D.A.P., J.E.E., A.C.V., X.R.P., W.B., H.U.J., T.C.B.L., OSLYN S.P., O.M., P.A.G.G., J.E.K. y K.M.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 43.567, 28.681, 65.548, 76.433, 10.004, 49.696, 57.781, 82.545, 83.980, 86.504, 13.894, 112.054 y 1009.004, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 27 de febrero de 2.008, y sus prolongaciones en fechas 17 de marzo de 2.008, 26 de marzo de 2.008 y 2 de abril de 2.008, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal demandada por la parte actora R.D.C.R.D. contra la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A. (HOTEL GOLEEN RAINBOW MAREMARES RESORT & SPA); procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 29 de julio de 1.998 comenzó una relación laboral con la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A. (HOTEL GOLEEN RAINBOW MAMEMARES RESORT & SPA), ocupando el cargo de AZAFATA, señalando que sus funciones entre otras era la atención de los clientes del referido Hotel en la Dirección de Alimentos y Bebidas, el cual estaba a cargo del Director O.T., expresando que la relación laboral terminó por RENUNCIA en fecha 10 de septiembre de 2.005, que su horario de trabajo era de 6:45 a.m. a las 1 45 p.m. ; o de 7:00 p.m. hasta las 2:00 p.m. o de 1:45 p.m. hasta las 8:45 a.m., los cuales desempeñaba en una jornada laboral los días lunes, martes, jueves, viernes, sábado y domingo y por la cual recibía una contraprestación en salario variable, comprendido de la siguiente manera: Salario Básico semanal de Bs. 51.362,20,0 semanal, bono por horas nocturnas, el cual variaba por horas laboradas, supuestamente en consideración a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 18 de la convención colectiva, una comida por día libre valorada en Bs. 200,00, según la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, un porcentaje de servicio en consideración a la cláusula 41 de la mencionada convención colectiva de trabajo calculada en base a 28 puntos semanales, repartido entre los trabajadores de alimentos y bebidas de acuerdo al cargo más los demás conceptos que forman parte del salario como lo es el recargo por días de descanso y los días feriados laborados; indicando que el salario básico que el patrono cancelaba a su representada viola las normas laborales y los decretos de ejecutivo nacional referente al salario mínimo que debe devengar el trabajador, ya que el salario semanal de Bs. 51.362,200, representaba un salario diario de Bs. 8.560,37, señalando que para esa fecha el salario mínimo quedó establecido en la suma de Bs. 13.500,00 diarios, por lo que en su decir dicha violación se viene sucediendo desde que se inició la relación laboral y que nunca el patrono se ha hecho responsable del inmenso gravamen que el ha causado a su representada sobre su patrimonio, por lo que su representada presenta el presente reclamo; manifestando que a su patrocinada le fue cercenado de su salario básico una cantidad de Bs. 4.939,63 diarios, lo cual el patrono le adeuda. A renglón seguido afirma que como consecuencia de la violación de la norma por parte del patrono, lógicamente ocurre una serie de imprecisiones en los pagos semanales que la empresa le hizo a la entonces trabajadora; además de otros aspectos y/o errores puntuales en que incurrió el patrono a la hora de calcular y cancelar el salario normal como lo fue el pago de los días de descanso y feriados, los cuales no fueron correctos no solo por haberles cercenado el derecho a un salario mínimo ya mencionado sino porque además existieron errores que violaron y cercenaron derechos laborales de la otrora trabajadora que además de la merma en el patrimonio de ésta influyen directamente en el salario, así como en el pago de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre antigüedad y en las prestaciones sociales de la trabajadora; señalando que durante la relación laboral le fueron violentados a la demandante sus derechos laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo como lo era específicamente el pago de horas extras, días de descanso y días feriados, ya que el mismo no era pagado de conformidad con lo establecido en la ley. Luego de establecer una serie de cálculos de lo que en su decir se le adeuda a su patrocinada, reclama el pago de los conceptos siguientes: diferencia salarial, horas de bono nocturno, días de descanso y feriados mal cancelados, diferencial de utilidades; diferencial de vacaciones; diferencial de bono vacacional; diferencial de antigüedad; conceptos por los cuales reclama el pago de la globalizada suma de Bs. 45.931.550,00.

La referida demanda fue admitida en fecha 30 de marzo de 2.006, por auto dictado al efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 22 de mayo de 2.006, siendo prolongada por cinco ocasiones más, teniendo lugar la última de ellas el día 20 de septiembre de 2.006, sin que se lograra la conciliación entre las partes, en esas oportunidades el Juzgado ante el cual se tramitó la señalada mediación dejó sentado que: Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, pues la parte demandante sostiene que se le adeuda todo lo que reclama en su libelo y la parte demandada alega que tal reclamo no le corresponde, el Juez da por agotados todos los medios de resolución de conflictos establecidos en la Ley, da por concluida la Audiencia Preliminar ... Una vez consignado tempestivamente el respectivo escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el presente expediente al correspondiente Tribunal de Juicio, siendo asignado a este Juzgado que hoy dicta su fallo.

En su escrito de contestación la representación de la empresa accionada luego de una serie de consideraciones acerca de lo que deben ser los conceptos de salario básico y salario normal, pasa a manifestar que ciertamente la demandante devengaba un salario conformado por una parte fija y otra parte variable y que no hay duda que el salario puede ser conformado por una parte fija y otra parte variable, en cuyo supuesto para obtener la determinación del mismo se deberán tomar en consideración ambas porciones, lo importante es que dicho salario no sea inferior al salario mínimo establecido por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido aduce que la demandada posee elementos probatorios que ya fueron incorporados a la presente causa, de los que se desprende que la demandante percibió una remuneración igual o superior al salario mínimo establecido; en razón de lo expuesto niega por falso e infundado que la demandada adeude a la demandante unas supuestas diferencias salariales y que a su vez tales diferencias salariales generen discrepancias entre los conceptos de bono nocturno, bono vacacional y utilidades, así como la supuesta incidencia de tales diferencias en el salario normal e integral, según fuere el caso. Afirmando finalmente que la demandada pagó a la ciudadana R.R., una remuneración mensual igual o superior al salario mínimo nacional, pues, tal y como se desprende de las pruebas promovidas en el presente proceso, en determinadas situaciones, en las cuales se vio sustancialmente afectado el consumo por parte de los clientes de la demandada, como ocurrió diciembre de 2.002, dada la situación de conflicto principalmente presentada con los trabajadores del sector de la industria petrolera, hecho que fue público y notorio, por razones obvias se vieron afectados todos los sectores de la economía nacional y consecuencialmente las ganancias de la demandada. Pero que sin embargo era de destacar que aun en esos casos DESARROLLOS NORABE asumió para con sus trabajadores el monto representado por el salario variable hasta el límite que fuere necesario a los fines precisamente de preservar en todo momento el salario mínimo; en consecuencia no adeuda ningún tipo de diferencia por los conceptos demandados, ni mucho menos por incidencia de lo supuestamente devengado y no pagado en otros conceptos o derechos de naturaleza laboral consagrados legal o contractualmente. Como consecuencia de todo lo anterior procede a negar o rechazar todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, encuentra quien decide que en el caso que ocupa a esta instancia son controvertidos los hechos referentes al quantum de lo cancelado por la empresa accionada a favor de la trabajadora accionante por concepto de salario y como consecuencia de ello por concepto de las indemnizaciones de utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, pagadas con ocasión de la relación de trabajo que las vinculó. En tal sentido se aprecia que la demandante afirmó en su libelo de demanda que los cálculos hechos a favor de la otrora trabajadora eran errados, por cuanto en ellos se tomó en cuenta un salario que no cubría el salario mínimo legal vigente; afirmando que adicionalmente, en materia de horas nocturno no hubo el recálculo del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 18 de la convención colectiva y que tal situación también se presentaba con los días de descanso o días libres y los feriados. Todo lo cual en el decir de la accionante arrojaba en el curso de la relación de trabajo un diferencial por concepto de diferencia de salario, horas nocturnas, días libres, utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, que reclama en la globalizada suma de Bs. 45.931.550,00. Por su parte la empresa accionada, alegaba haber procedido correctamente a la cancelación de los montos correspondientes a favor de la accionante en el curso del vínculo laboral, señalando que los mismos fueron pagados a la trabajadora sobre la base del salario normal devengado por ésta en cada semana, el cual según la afirmación de la demandada era mayor que el salario mínimo legal vigente en cada periodo mensual.

De esa manera observa este Juzgador que siendo el principal punto controvertido el monto salarial devengado por la entonces laborante, así como las diferencias reclamadas en los conceptos supra señalados, corresponderá a la empresa demandada la carga de demostrar haber cancelado, en el curso de la relación de trabajo, correctamente el salario normal devengado por la entonces trabajadora y que no hay diferencia alguna que pagar a favor de ésta.

Así las cosas se procede a analizar las probanzas aportadas por las partes a la presente causa:

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, consignando los correspondientes escritos de promoción al instalarse la audiencia preliminar.

La parte actora promovió documentales, exhibición y testimoniales.

DOCUMENTALES

Marcadas A, 20 recibos de nómina a nombre de la demandante, con periodicidad semanal, correspondientes a los periodos que van desde enero de 2.005 a agosto de 2.005, ambos inclusive, donde se evidencia que en el rubro sueldo salario, se indica como sueldo la cantidad de Bs. 51.362,20, equivalentes a Bs. 7.337,45, diarios, dividiendo la indicada suma entre 6 días (la cantidad de días laborados en la semana); asimismo se observa el pago de otros conceptos como lo son el de: Porcentaje de servicio, comida día libre, día libre y horas de bono nocturno. Tales documentales merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas y de ellas se evidencia e interesa a la presente causa que demuestran los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, copia simple de convención colectiva de trabajo del Hotel Maremares, ratificando este Sentenciador el criterio tantas veces expuesto en fallos precedentes respecto a que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia Y ASÍS E DECLARA.

EXHIBICIÓN

Requerida en el CAPITULO II, una vez admitida, respecto a los recibos de pagos de sueldo y de los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que unió a la demandante durante toda su relación laboral, entre otros, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y horas extras, los cuales por mandato legal debe llevar el empleador en su contabilidad; dicha exhibición se promovió con la finalidad de evidenciar a) el salario que la empresa cancelaba a la trabajadora no era el justo; el cargo desempeñado por la demandante; c) la relación laboral que unió a la demandante con su ex patrono y d) las malas cancelaciones de los conceptos de salario mínimo, días de descanso, bono nocturno, entre otros. Al respecto observa este Juzgador que durante la celebración de la audiencia de juicio se presentaron en forma aleatoria recibos de pagos correspondientes a los meses de enero y marzo de 2.005. Sobre este punto es de advertir que lo que se pretendía demostrar por la parte actora y promovente de tal exhibición eran, por una parte, hechos incontrovertidos como en el caso de la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por la accionante; y por el otro lado hechos controvertidos, como lo es el caso acerca de si las cancelaciones hechas por la empresa accionada a favor de la trabajadora eran o no correctas; en este sentido es de destacar que sobre esta segunda parte el suscrito Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno al valorar la exhibición en referencia, pues, ello forma parte del fondo de la causa; siendo de destacar al promovente que cuanto la ley adjetiva laboral exige que se hagan una serie de afirmaciones al promoverse este medio, a lo que se está haciendo referencia es a menciones contenidas dentro del documento y no a la calificación o no de los hechos controvertidos, pues, ello forma parte del fondo de la causa a ser verificado del cúmulo probatorio. De ahí que para este Juzgador la importancia probática de la exhibición en referencia radica solo en lo concerniente al pago de los meses de enero y marzo de 2.005, documentos sobre cuyo valor ya se había pronunciado este Sentenciador precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES

Promovida en el Capítulo III, se promovió la declaración testifical de las ciudadanas R.D. y A.G., quienes no acudieron a rendir testimonio a la audiencia de juicio; en razón de lo cual se declararon desiertos sus autos, por lo que no hay consideración alguna qué hacer sobre su valor probatorio Y ASÍS E DEJA ESTABLECIDO.

La parte demandada promovió la prueba por escrito, documentales e informes.

PRUEBA POR ESCRITO

Promovida en el Capitulo I, relativo a la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Mare Mares, se ratifica lo dicho respecto de ella en el auto que providenció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ya que las convenciones colectivas forman parte del principio “iura novit curia” Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTOS PRIVADOS:

Marcada 2, LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO a nombre de la demandante por los conceptos de 452 de antigüedad; 2,25 días de bono vacacional fraccionado; 62,64 días de utilidades fraccionadas y 4 días de vacaciones fraccionadas, por la suma de Bs. 9.595.202,11, menos deducciones por Bs. 7.580.850,67, dan un total de Bs. 2.004.995,47, la cual merece pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocida y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado 3, Recibo de intereses del 01/06/1998 al 31/05/1999, por el cual se le cancela por ese monto a la demandante la suma de Bs. 30.417,82, la cual merece pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocida y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado 4, recibo de nómina a nombre de la accionante, correspondiente al periodo que va del 23 de al 29 de julio de 2.001, el cual merece valor probatorio por no haber sido desconocido y de él se evidencia que para el periodo indicado la entonces trabajadora devengó un salario de Bs. 71.846,76, percibiendo los conceptos de salario, día libre, 10% de servicio, comida día libre, propina Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados 5 y 6, recibos de intereses de junio de 2.000 al 31 de mayo de 2.001 y de junio del 99 al 31 de mayo de 2.000, aun cuando las mismas no se encuentran suscritas por la accionada, aprecia quien suscribe que la parte actora no atacó en forma alguna las mismas, manifestando en la audiencia de juicio que no tenía observación alguna qué hacer, en razón de lo cual las mismas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado 7, ESTADO DE CUENTA DE PRESTACIONES MAREMARES, referentes a la entonces trabajadora R.D.R.D.C., por la fecha que va del 1 de junio de 2.001 al 31 de mayo de 2.002, por el monto total de Bs. 2.144.647,01, de los cuales Bs. 555.394,02, era por concepto de intereses, la cual merece igualmente valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado con el Nro 8, recibo por Bs. 555.394,02 por concepto de cancelación de intereses, la cual merece igualmente valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado 9, ESTADO DE CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DESDE JUNIO 2002 A MAYO 2.003, donde se indica que el total de prestaciones sociales al 31/05/2003 es la suma de Bs. 2.979.442,10, a nombre de la accionante, la cual merece igualmente valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado 10, ESTADO DE CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DESDE JUNIO 2002 A MAYO 2.003, donde se indica que el total de prestaciones sociales al 31/05/2001 es la suma de Bs. 1.465.695,96, a nombre de la accionante, la cual merece igualmente valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado 11, ESTADO DE CUENTA DE PRESTACIONES MAREMARES desde el 01/06/2001 hasta el 31/05/2004, donde se indica que el total de prestaciones sociales al 31/05/2001 es la suma de Bs. 4.305.654,54, a nombre de la accionante, la cual merece igualmente valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas del 12 al 37 ambos inclusive, 25 recibos de nómina a nombre de la demandante, con periodicidad quincenal, correspondientes a los meses que van de marzo de 2.005 a agosto de 2.005, ambos inclusive, donde se evidencia que en el rubro sueldo salario, se indica como sueldo la cantidad de Bs. 51.362,20, equivalentes a la suma diaria de Bs. 8.560,36 (según la operación de los recibos divididos entre 6 días); asimismo se observa el pago de otros conceptos como lo son el de: Porcentaje de servicio, comida día libre, día libre y horas de bono nocturno. Tales documentales merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas y de ellas se evidencia e interesa a la presente causa que demuestran los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORME promovida en el CAPITULO III, de su escrito promocional, se ordenó oficiar al BANCO DE VENEZUELA, constando las resultas de tales informes al folio 210 del expediente, mereciendo las mismas pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa, las respuestas dadas con relación a los particulares siguientes:

  1. Si dicha institución bancaria, en virtud de contrato de fideicomiso laboral, la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A (HOTEL MAREMARES) deposita y liquida mensualmente en un fideicomiso las Prestaciones de Antigüedad que corresponden a los trabajadores de DESARROLLOS NORABE, C.A. ; respondió que la empresa mantiene desde el mes de agosto de 2.004 un contrato de fideicomiso, a través del cual realiza aportes de prestaciones sociales a sus trabajadores;

  2. Si dentro de la nomina de trabajadores de DESARROLLOS NORABE, C.A, fideicomitentes o beneficiarios del referido fideicomiso de la prestación de antigüedad, aparecía para el mes de agosto de 2005 la ciudadana R.d.C.R.D., titular de la cédula de identidad Nro.13.168.208 y de ser así el saldo o respectivo estado de cuenta de lo liquidado por tal concepto al 14-09-2005; respondió que esta ciudadana se encuentra como beneficiaria del fideicomiso antes mencionado, remitiendo movimientos desde el me sde agosto de 2.004 hasta octubre de 2.005;

  3. Si la mencionada ciudadana R.d.C.R.D., titular de la cédula de identidad Nro.13.168.208, poseía para el 30-08-2005, una cuenta nomina e dicha institución bancaria e identificada con el Nro.4020035165, en la cual se depositaban anualmente los intereses del fideicomiso; respondió que para el mes de agosto de 2.005 la ciudadana mencionada mantenía una cuenta corriente signada con el Nro 0102-0402-01-01-00035165, en la cual se realizaban los depósitos del fideicomiso que mantenía la ciudadana en cuestión con la empresa Desarrollos Norabe, C.A.

  4. De ser el caso el monto de lo liquidado a la ciudadana R.d.C.R.D., titular de la cédula de identidad Nro.13.168.208 por concepto de liquidación del fideicomiso de la prestación de antigüedad y la fecha de dicha liquidación y abono; anexó a los informes movimientos desde septiembre de 2.004 hasta septiembre de 2.005, donde se evidencian las fechas y montos de los abonos recibidos; indicando que el monto que se liquidó a la fideicomitente fue de Bs. 7.580.850,67 , el 05/10/015

  5. De ser posible se remita a este Juzgado, copia de los Estados de Cuenta a la fecha de su liquidación o consulta de datos operativos y movimiento histórico del fideicomiso contratado por la ciudadana R.d.C.R.D., titular de la cédula de identidad Nro.13.168.208, lo cual se aprecia en el particular anterior.

    BANCO DE VENEZUELA, agencia Lechería, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a los fines que informe lo siguiente:

  6. Si dicha institución bancaria recibí y recibe semanalmente de DESARROLLOS NORABE, C.A (HOTEL MAREMARES) la Nomina (o listado nominal) para el pago semanal de las remuneraciones de los trabajadores de dicho establecimiento comercial. 2. Si en las nominas semanales del periodo que va del 1 de septiembre de 2004 al 15-09-2005, aparecía el nombre de la ex trabajadora R.d.C.R.D., titular de la cédula de identidad Nro.13.168.208; respondió afirmativamente;

  7. Si la mencionada ciudadana R.d.C.R.D., titular de la cédula de identidad Nro.13.168.208, poseía para el 30-08-2005, una cuenta nomina en dicha institución bancaria, identificada con el Nro.4020035165 señalando que no era posible realizar tal verificación por cuanto el listado que se encuentra es del año en curso (2007);

  8. De los montos que durante el período que va del 1 de septiembre de 2004 al 15-09-2005, fueron depositados por ordenes de Desarrollos Norabe, C.A (HOTEL MARE MARES) en la referida cuenta nomina Nro.4020035165 de la ciudadana R.d.C.R.D.; respondió afirmativamente, indicando que en tal cuenta recibía los pagos de nómina y que actualmente se encontraba inactiva;

    En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el CAPITULO III, y la cual se llevó a cabo en fecha 15 de noviembre de 2.007, tal como consta de acta levantada al efecto que riela al folio 188 del expediente dejándose constancia que desde el 1 de septiembre de 2.004 al 10 de R.D. en las nóminas semanales llevadas por la accionada, las cuales contienen una relación detallada de haberes o conceptos de naturaleza salarial, anexándose copia de tales nóminas del periodo que va del 14 de septiembre de 2.00430 de agosto de 2.005, Tal inspección judicial, por ser la constatación de los hechos llevada a cabo por el Juez de la Causa, en pleno desarrollo del principio de inmediación, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ ASE DECLARA.

SEGUNDO

Valoradas y analizadas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa, quien sentencia se remite a lo que fue el establecimiento de los hechos controvertidos y la subsecuente distribución de la carga probatoria, en tal sentido es de recordar que la pretensión procesal demandada versó sobre el hecho referente a que, conforme se señala en la afirmación libelar la accionante si bien reconoce que el salario era variable y que percibía un salario básico, un bono por horas nocturnas, una comida por día libre laborado, recargos por días de descanso y feriados laborados, así como un porcentaje de servicio, afirma que existe una diferencia en su favor como consecuencia de que el salario básico era ilegal ya que era inferior al salario mínimo; que las horas canceladas por bono nocturno, tenían un faltante por cuanto no se le canceló al trabajador el salario mínimo y porque el patrono no cumplía con lo establecido en l artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 156 eiusdem en concordancia con la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo, que establece un recargo del 30%; finalmente, en lo que respecta a los días de descanso y feriados mal cancelados, manifiesta que existe la indicada diferencia por concepto de salario mínimo y en segundo lugar porque la empresa no cumplía con su cancelación conforme al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la empresa accionada afirma que el salario normal cancelado a la trabajadora accionante siempre fue superior al salario mínimo nacional.

Pues bien, conforme a los referidos planteamientos observa quien sentencia que respecto al primer punto, esto es, la demandada diferencia por no cancelarse conforme al salario mínimo vigente en cada oportunidad, este Tribunal se remite a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, sentada en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.007, en la sentencia Nro 1036, donde dejó sentado el significado de Salario Normal:

Alega que el Juez de la recurrida estableció que el “Salario Mensual” al que hace referencia la cláusula 31 del Contrato Colectivo, es el “salario normal mensual” según la definición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo –según el criterio del formalizante- le dio un alcance y contenido errado a la norma, incluyendo en la cuantificación del salario normal percepciones de carácter accidental o eventual que –en su opinión- no debieron incluirse a pesar de que eran devengadas por el trabajador en forma regular y permanente, tales como “Premios por Ventas”, “Premios por Cobranzas”, “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Ventas”, “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Cobranzas”. Esta infracción fue determinante del dispositivo del fallo en tanto que de no incluirse tales conceptos en el salario base de cálculo (salario normal mensual), el ad quem habría declarado procedente el beneficio establecido en la cláusula 31 del Contrato Colectivo en los meses que el “Salario Mensual” resultare inferior al límite establecido en dicha norma convencional.

Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.

En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la ley sustantiva del trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida.

En este sentido, el ad quem actuó ajustado a Derecho al incluir en el salario normal los conceptos: “Premios por Ventas”, “Premios por Cobranzas”, “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Ventas” y “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Cobranzas”, ya que determinó que los mismos se pagaban al trabajador en forma regular y permanente.

En base a esta definición de salario normal dada por la Sala de Casación Social, encuentra quien sentencia que el salario normal, sea que se cancele al trabajador una cifra fija o una cifra variable, se refiere a todos los ingresos que de manera regular, fija y permanente perciba el trabajador con ocasión de la prestación de servicios personales para con el patrono, para lo que debe tomarse en cuenta el total de lo percibido y en este sentido es de acotar que en casos como el planteado, no es que la trabajadora percibiera dos (2) salarios, un salario mínimo y un salario variable, sino que el salario normal devengado en el curso del vínculo de trabajo por la hoy demandante, estaba compuesto por dos porciones; una porción fija y una porción variable y la sumatoria de ambas determinaba el salario normal, el cual era uno solo. Dicho esto la definición de salario normal tiene, previsto por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo una limitante o lo que podríamos comparar con una franja o tope de seguridad, que es el salario mínimo legal a tenor del cual le está prohibido al empleador cancelar una cifra inferior a la ordenada por el Ejecutivo Nacional. En el caso bajo estudio encuentra quien sentencia que el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional para el último año de la relación de trabajo, ascendía a la suma de Bs. 321.235,20 (Bs. 10.707,84, diarios), a partir del 1 de agosto de 2.004 y de Bs. 405.000,00, mensuales (Bs. 13.500,00) a partir del 1 de mayo de 2.005; y en tal sentido este Juzgador de la simple confrontación entre el contenido de los recibos de pago de nómina aportados por ambas partes y el salario mensual percibido por ésta a través de pagos semanales, se evidencia que la demandante en el curso del vínculo laboral percibió como salario normal, montos muy superiores a los salarios mínimos legales, ya referidos, por lo que mal puede haber diferencia que reclamar en tal sentido Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al BONO NOCTURNO, observa quien decide que la parte actora afirma que la diferencia existe no solo por el hecho de que no se canceló el salario mínimo legal, ya vimos anteriormente que no hay diferencia que reclamar sobre tal concepto, sino adicionalmente e independientemente del señalamiento hecho respecto al salario mínimo, se resalta el hecho de que a la demandante no se le hizo el exacto recargo del 30 %, para pagarle las horas que había laborado en el horario nocturno, sino que se le pagó un monto menor. En este sentido es de advertir que la empresa accionada tenía la carga de demostrar, habida cuenta de que así lo había afirmado en su escrito de contestación a la demanda, que se encontraba solvente en el pago de este concepto, no solo en lo referente a la diferencia salarial alegada, sino también en lo referente a lo reclamado por concepto de 30% y demostrar que el mismo se había pagado a lo largo del vínculo laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido es de observar que la cláusula 18 de la convención colectiva remite al artículo 156 de la ley sustantiva, el cual efectivamente ordena el pago del 30% de recargo del salario convenido para la jornada nocturna. Debe destacarse que el artículo 144 eiusdem dispone que: Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva; (Subrayado y destacado del Tribunal); de esta manera partiendo de que el salario normal devengado por la trabajadora era variable, este Sentenciador encuentra que en todos los recibos de pago salarial, se le cancelaban, conforme fuera expuesto, los conceptos porcentaje de servicio, comida día libre, día libre horas de bono nocturno, sueldo y salario y en algunos casos, días feriados; al restar los conceptos de comida día libre (por ser una facilidad no salarial que da el patrono) y el de horas bono nocturno (a los fines de evitar la doble suma del concepto analizado), nos debe quedar un resultado, una suma que al ser dividida entre los 7 días de una semana y entre 7 horas que es la jornada que laboraba la entonces trabajadora, da un monto / hora que debe compadecerse con la operación exigida por el artículo 144 de la ley sustantiva laboral (esto es en base al salario normal devengado en cada periodo semanal trabajado por la hoy accionante); a tal monto / hora, le fue aplicado por este Tribunal el porcentaje del 30% exigido por el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo concluir que lo cancelado por la empresa accionada, en el periodo que va del mes de marzo de 2.005 al mes de agosto de 2.005, fue menor que lo que legalmente correspondía a la demandante, por lo que efectivamente hay un faltante a favor de ésta por el concepto analizado y que evidentemente alteran los montos salariales estimados en cada periodo semanal, a pagársele a la trabajadora un monto menor que el que legalmente correspondía. Ciertamente, todo ello es por el periodo ya señalado, ahora bien, la parte actora afirma que lo adeudado por tal concepto abarca toda la duración de la relación de trabajo, esto es, desde el 29 de julio de 1.998 hasta el 10 de septiembre de 2.005, concepto que afirma haber recibido en dicho periodo, pero en forma incompleta (diferencia salarial y diferencia de porcentaje) y la parte demandada asevera estar solvente en tal pago, no encontrando quien sentencia prueba alguna que evidencie efectivamente la cancelación correcta del indicado concepto en los términos aquí expuestos para el señalado concepto de bono nocturno, por lo que siendo un hecho incontrovertido que en la jornada laborada por la trabajadora accionante, habían horas nocturnas y que las mismas debían generar conforme a la ley, ex artículo 156, un recargo (bono nocturno), cuyo pago correcto no solo no quedó demostrado por parte de la empresa demandada sino que adicionalmente quedó evidenciado que lo cancelado por tal concepto fue en montos inferiores a los que correspondían; en razón de lo que debe ordenarse realizar una experticia complementaria del fallo llevada a cabo por un solo perito, a los fines de que éste, previa revisión de los Libros Contables de la empresa, pueda determinar siguiendo los parámetros supra expuestos, el salario semanal devengado por la trabajadora en el curso de la relación laboral, todo ello para dejar establecido el salario normal y el integral devengado por la accionante en el curso de la relación de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los días de descanso o días libres y los feriados, afirmó la representación judicial de la parte demandante que sus cálculos habían sido igualmente errados de acuerdo a los hechos supra narrados. En este sentido es de advertir que el horario de trabajo de la demandante eran los días lunes, martes, jueves viernes, sábado y domingo, es decir que los días miércoles eran los días libres de ésta, por lo que sus labores durante lo que eran sus días libres debían ser comprobadas por ésta, para poder reclamar los días de descanso compensatorios no laborados. Por otra parte, la empresa demandada se encuentra exonerada de acuerdo a la Ley y el Reglamento de tener a los días domingos como días feriados, es decir, los trabajadores pueden prestar servicios durante los días domingos, lo cual no significa en modo alguno que no tengan derecho al descanso compensatorio, siempre y cuando haya laborado durante el día que le correspondí su respectivo descanso. En el caso que nos ocupa, tal como se dijo, el día libre de la trabajadora era el miércoles, no quedando demostrado que hubiere prestado servicios durante los mismos, adicionalmente a ello se pudo verificar que en cada recibo de pago, a la trabajadora se le cancelaban 6 días y un día libre, lo cual encuentra este Juzgador que es una modalidad de pago para evidenciar que se trata de la cancelación de los 7 días que componen el pago semanal, mas no así con respecto a que haya prestado servicios durante el día feriado, pues, . Ahora bien, al aplicar al pago de tales días la operación anteriormente especificada con respecto a la determinación del bono nocturno, este Juzgador concluye que el salario correspondiente a los días libres fueron pagados en forma incorrecta, esto es, no fueron calculados de conformidad al contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en montos inferiores, por lo que al igual que se hiciera al estudiar el bono nocturno, debe ordenarse el pago de la diferencia de los mismos, así como su inclusión dentro del salario normal devengado por la trabajadora Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado lo anterior encuentra este Sentenciador que la pretensión procesal demandada se refería al hecho de que la reclamante manifiesta que su salario normal fue erradamente cancelado por cuanto la parte fija del mismo era inferior al salario normal, lo que trajo como consecuencia que los montos por concepto de bono nocturno y días de descanso y feriados, fueran mal calculados; señalando adicionalmente respecto a estos dos últimos conceptos (bono nocturno y días libres), que en sí mismos no habían sido calculados conforme a lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ya supra se dejó establecido lo improcedente de que se incluyera lo referente a la diferencia por salario mínimo legal, mas sin embargo, se dejó establecido que a la accionante le correspondía la diferencia entre lo pagado y lo que realmente le correspondía por concepto de bono nocturno y días libres, por cuanto estos conceptos no habían sido calculados de conformidad a lo dispuesto por el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Pues bien, dicho esto, encuentra quien sentencia, partiendo de lo supra expuesto al distribuir la carga probatoria, en el sentido de que la empresa accionada correspondía demostrar el verdadero monto salarial devengado en el curso de la relación de trabajo; debiendo tomarse en cuenta que tal comprobación, era no solo de evidenciar el monto salarial variable devengado en cada semana, sino que debía comprobarse que los conceptos cancelados por bono nocturno y días libres (hecho incontrovertido) se correspondían con el salario devengado, todo de conformidad al contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. de las actas procesales se desprende que la empresas accionada trajo documentales que efectivamente demuestran la totalidad de lo acumulado mes a mes por concepto de las prestaciones de antigüedad, así se desprende de las documentales precedentemente valoradas marcadas con los Ntros 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, referentes a los ESTADOS DE CUENTA DE PRESTACIONES DE MAREMARES RESORT & SPA (Hotel manejado por Desarrollos Norabe), donde se indica el monto mensual cancelado a la accionante y en base al cual se hicieron los cálculos correspondientes para determinar la indemnización de antigüedad, también de la prueba de informes se desprende que le fue cancelada a la accionante lo depositado por fideicomiso en la cuenta que al efecto se había abierto en el Banco de Venezuela; ahora bien, lo que no se ha evidenciado en autos, siendo carga de la parte demandada, es que lo calculado por concepto de salario mensual de la demandante sea lo que efectivamente le correspondía, en lo concerniente al bono nocturno y en lo concerniente al día libre, carga ésta que se ve reafirmada cuando, tal como supra se expresara por quien juzga, este Tribunal detectó la existencia de errores de cálculos tanto en lo concerniente al recargo por bono nocturno como en los cálculos del monto por días libres, que no fueron establecidos conforme al artículo 144 de la ley sustantiva laboral Y ASÍ SE DECLARA.

De esa manera encuentra quien sentencia que la parte accionada reclama por los conceptos de utilidades según la cláusula 8 de la convención colectiva; vacaciones, según la cláusula 17 de la convención colectiva; bono vacacional según la cláusula 17 de la convención colectiva; y antigüedad, la diferencia entre lo cancelado por cada uno de ellos a lo largo de la relación de trabajo y lo que realmente le correspondía a la accionante, este Juzgador, tomando en consideración que tales conceptos fueron pagados en sus debidas oportunidades, pero sobre una base salarial incorrecta, debe ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo por la que se establezca el monto que por concepto de salario normal e integral correspondía a la demandante en el curso de la relación de trabajo, tomando en cuenta para ello que el salario de la trabajadora era variable y cancelado semanalmente y siguiendo los parámetros que infra se establecerán Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo que no todos los conceptos que conforman la pretensión procesal de la demandante fueron declarados procedentes, este Tribunal deberá declara parcialmente con lugar tal pretensión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN PROCESAL de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana R.D.C.R.D. en contra de la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A. (HOTEL GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT & SPA).

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar a la demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la cantidad de dinero que arrojara la experticia complementaria del fallo entre lo cancelado a la accionante en el curso de la relación de trabajo y con ocasión de ésta por los conceptos de utilidades, conforme ordena la cláusula 8 de la convención colectiva; vacaciones y bono vacacional según lo establece la cláusula 17 y antigüedad; tal experticia complementaria del fallo se hará conforme se explica en el particular siguiente.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que se atendrá a las pautas siguientes: el calculo a realizar deberá determinar el monto exacto de lo que correspondía en cada oportunidad semanal, en el curso de la relación de trabajo por concepto de horas nocturnas en las oportunidades en que la accionante lo trabajó tomando en consideración que la jornada de ésta se desenvolvía en tres tipos de horarios: 6:45 a.m. a las 1 45 p.m. ; o de 7:00 p.m. hasta las 2:00 p.m. o de 1:45 p.m. hasta las 8:45 a.m.; por lo que el experto a designar deberá determinar en forma semanal, la cantidad de horas que la otrora trabajadora laboró en jornada nocturna y establecer, de acuerdo al contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 156 eiusdem el exacto, monto del recargo del 30% que correspondía a la trabajadora; en cuanto a los días cancelados como días libres, pagados también en forma errada, deberá determinarse el monto exacto de lo que correspondía en cada periodo semanal, y establecer, mediante la división entre 7 (los días de la semana) lo que importaba cancelar en ese periodo. Una vez determinados los montos reales, deberá proceder a determinar el salario normal e integral devengado por cada periodo mensual por la trabajadora y establecer lo que tocaba en el curso de la relación de trabajo por los conceptos señalados en el particular SEGUNDO de esta sentencia, debiendo descontar lo pagado a la trabajadora y que se describen en las documentales descritas en el intitulado PRIMERO de esta sentencia. Para llevar a cabo la experticia ordenada, el experto designado deberá solicitar la acreditación respectiva ante este Tribunal y una vez obtenida dirigirse a la sede de la accionada, a los fines de revisar los libros de registro de nómina o archivos contables que permitan establecer los correspondientes montos salariales a los que supra se hiciera mención, llevados por la empresa demandada en el curso de la relación de trabajo, esto es, entre el día 29 de julio de 1.998 y el día 10 de septiembre de 2.005. En el entendido que ante la negativa de la demandada a suministrar la información requerida o ante la inexistencia de tales documentos, autorizará al experto designado a tomar la información que sobre el punto curse en el expediente. Los honorarios profesionales del experto designado deberán ser cancelados por la empresa parcialmente condenada por este fallo. Una vez realizados todos los cálculos ordenados, el experto deberá dividirlo entre el factor 1.000, a los fines de adecuarlo al nuevo valor monetario vigente desde el día 1 de enero de 2.008.

CUARTO

Así mismo, se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada igualmente mediante experticia complementaria, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

SEXTO

Se ordenar notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 3 de abril de 2.008, siendo las 10:48 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

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