Decisión nº 2M-454-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteAna Ysabel Marcano Velasquez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 10 de Enero de 2011.

Años 200° y 151°

Visto el escrito presentado ante este tribunal, de fecha 17 de Diciembre de 2010, por la Abogado R.M., en su condición de defensora pública del acusado F.A.H.N., donde solicita sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, en conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición en la sentencia 2278 de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República de fecha 16-11-2001, caso J.C.R.; esta Juzgadora a los fines de decidir observó:

En fecha 05-12-2008, se llevó a cabo audiencia de presentación del entonces imputado, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la actuaciones por la vía ordinaria, calificándose provisionalmente por el delito de violación agravada y sustracción y retención de adolescente, por estimar la existencia de elementos de convicción que involucraban al menos la participación del referido ciudadano en los hechos imputados, conforme a los artículos 250.1,2 y 3 y 251.2,3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal.

El día 01-04-09, se celebró la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio oral y público, admitiéndose la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia.

El día 20-04-09, tal como se evidencia al (Folio 132 Pieza I), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de Juicio y se le asignó el número 2M-454-09, y se fija el acto de sorteo ordinario para el día 08-05-09.

El día 08-05-09, se difirió la realización del Sorteo de escabinos por no comparecer los ciudadanos llamados a ejercer dicho cargo y se fijó para el día 19-05-09 a las 02:30 horas de la tarde.

El día 16-06-09, se fijó nuevo Sorteo de escabinos para el día 30-06-09 a las 03:00 horas de la tarde.

El día 30-06-09 se celebró el sorteo de escabinos y se fijó audiencia de constitución de tribunal para el día 20-07-2009 a las 03:00 horas de la tarde.

El día 20-07-2009, se difirió la misma por no comparecer la víctima y por falta de suficientes escabinos, razón por la que se realizó nuevo sorteo y se fijó otra audiencia de constitución de tribunal para el día 03-08-09 a las 11:00 horas de la mañana.

El día 03-08-09, se difirió la misma por no comparecer la víctima y por falta de suficientes escabinos, razón por la que se realizó nuevo sorteo y se fijó otra audiencia de constitución de tribunal para el día 24-09-09 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 24-09-09, se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto y se fijó fecha de juicio oral y público para el día 29-10-09 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 29-10-09, se difirió el juicio por cuanto no comparecieron ni testigos ni expertos. Se fijó nueva oportunidad para el día 02-12-09, fecha en la que no comparecieron ni testigos ni expertos y se acordó diferir para el día 28-01-10.

En fecha 28-01-10, se difirió en virtud de resolución emanada del Tribunal Supremo de justicia relacionada con el plan nacional de ahorro energético aunado al cúmulo de audiencias fijadas. Se fijó nueva oportunidad para el día 22-03-10, fecha en la que se difirió en virtud de resolución emanada del Tribunal Supremo de justicia relacionada con el plan nacional de ahorro energético aunado al cúmulo de audiencias fijadas y se acordó diferir para el día 22-04-10.

En fecha 22-04-10, se difirió en virtud de resolución emanada del Tribunal Supremo de justicia relacionada con el plan nacional de ahorro energético aunado al cúmulo de audiencias fijadas. Se fijó nueva oportunidad para el día 13-05-10, fecha en la que se difirió en virtud de resolución emanada del Tribunal Supremo de justicia relacionada con el plan nacional de ahorro energético aunado al cúmulo de audiencias fijadas y se acordó diferir para el día 17-06-10.

En fecha 17-06-10, se difirió en virtud de la incomparecencia de los escabinos aunado al cúmulo de audiencias fijadas. Se fijó nueva oportunidad para el día 03-08-10, fecha en la que se difirió en virtud se difirió en virtud de la incomparecencia de un escabino, testigos y expertos aunado al cúmulo de audiencias fijadas y se acordó diferir para el día 30-09-10.

En fecha 30-09-10, se difirió en virtud de la incomparecencia de un escabino y por la falta de la totalidad de los testigos y expertos que debía comparecer, fijándose nueva oportunidad para el día 19-10-2010, fecha en la que el acusado solicito la constitución del Tribunal Unipersonal y Se fijó el juicio para el día 08-12-10.

En fecha 08-12-10, se difirió por la falta la totalidad de testigos y expertos aunado al cúmulo de audiencias fijadas y se acordó diferir para el día 01-02-2011 (estado actual de la causa).

Conocido el recorrido de la causa, se hace necesario analizar las causas de la dilación procesal, como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia del 15-09-2004, caso: I.A.U.; máximo cuando han transcurrido hasta la presente fecha más de dos años desde que fue decretada la medida privativa de libertad contra el ciudadano F.A.H.N. (acusado de marras), medida privativa actualizada en fecha 01-04-09, en este sentido, como puede observarse en el desglose anterior, las causas de diferimientos en fase de juicio son las siguientes:

Imputables al Tribunal, se verifican cuatro (4) oportunidades.

Imputables a las víctimas, se verifican cero (0) oportunidades.

Imputables al escabinado, se verifican tres (3) oportunidades.

Imputables a la defensa, se verifican cero (0) oportunidades.

Imputables al acusado, se verifica una (1) oportunidad.

Así las cosas, queda en evidencia que los motivos de diferimientos de los actos procesales, en fase de juicio, no son imputables al acusado ni a su defensa, tampoco podría determinarse ni presumirse, que un posible estado de libertad del acusado se convirtiese en una infracción a lo especificado en el artículo 55 de la Constitución vigente y por otra parte, se constata previa revisión del expediente, que no se ha proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pudo haber sido solicitada de manera excepcional por parte del Ministerio Público, lo cual no se actualizó, razón por la cual considera la Instancia, que estando dados los criterios establecidos en el primer aparte de la norma adjetiva señalada, procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, por haber transcurrido más de dos años contados a partir de su decreto.

No obstante, se apunta que la medida privativa de libertad, se constituye como un medio para asegurar los f.d.p., como son la búsqueda de la verdad y la efectiva aplicación de la ley penal sustantiva y procesal en el caso determinado, es decir, neutralizan los peligros que puedan obstaculizar tales fines, en razón de lo cual, por la entidad del delito endilgado por el Ministerio Público (Violación Agravada) y que ha de juzgarse ante este tribunal, considera quien aquí preside que debe sustituirse aún por una medida menos gravosa, para neutralizar la posible evasión del proceso y en consecuencia de ello, se imponen las medidas cautelares sustitutivas al acusado F.A.H.N., consistentes en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, además de la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días, todo en conformidad con el artículo 256 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

El Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que tenía impuesta el hoy acusado F.A.H.N., venezolano, de 37 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad 10.012.867 y residenciado en el Barrio J.A.P., frente a la Escuela Básica San F.d.A., por la prolongación en el tiempo de dos años y seis meses, la cual fuere decretada por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-02-2008, planteamiento formulado por la defensora pública séptima de presos, Abogado M.M.P.C., todo en conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la dilación procesal no es imputable al acusado ni a su defensa; aunado a que no está determinado que transgreda el artículo 55 constitucional y por cuanto no se ha proveído la prórroga establecida en el citado artículo.

SEGUNDO

Se imponen al acusado F.A.H.N., las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en primer lugar en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores capaces de obligarse hasta por la cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias actuales y que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 Ejusdem. Así también se impone la obligación de presentarse al Tribunal, una vez cumplida la presentación de los dos fiadores, a intervalos de ocho (8) días entre una y otra presentación, en conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese traslado para imponer al acusado. Cúmplase.

ABG. A.Y.M.V..

Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal

De la Circunscripción Judicial del estado Apure

La Secretaria,

Abg. F.C..

Seguido se cumplió lo ordenado en autos.

La Secretaria,

Abg. F.C..

AM/FC

2M-454-09.

F.A.H.N..

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