Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003223

ASUNTO : NP01-P-2008-003223

CON LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada M.I.R. en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, de los Acusados F.I., O.G. Y E.S. , quien en fecha 21 de Mayo de 2010, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, requirió a esa instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no obteniendo pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional a los fines de que sean enjuiciados en Libertad, por lo que ratificó el contenido de dicho escrito, el día 10 de Septiembre de 2010, y solicita a este Órgano Jurisdiccional les sea otorgada la Libertad en virtud de considerarse incursos en Retardo Procesal, por cuanto aduce que están detenidos desde el 10 de Agosto del año 2008, en el asunto Nº NP01-P-2008-003223, en el cual llevan dos años detenidos sin que se le aperturado el Juicio oral y Público, por lo que solicita su libertad por retardo procesal.

Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso de ley, así como han sido Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor de los acusados: F.I., O.G. Y E.S.; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:

UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 10 de Agosto del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de presentación donde la juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en este mismo orden se evidencia que en fecha 21 de Mayo del 2010, se efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra de los ciudadanos: F.I., O.G. Y E.S.; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal Vigente y 174 ejusdem, en perjuicio del Local Comercial “CICLO MOTRIZ BARRERA” y de los ciudadanos R.N.C.M. y J.O.J., asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los precitados acusados; igualmente se verificó que el Tribunal Sexto de primera Instancia en lo Penal en Función de Control mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: F.I., O.G. Y E.S.; Ahora de la revisión efectuada de las actuaciones dicho asunto penal llegó al Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en la cual se examina los motivos de los diferimientos:

En fecha 21 de Mayo del 2010, se realizó el auto de apertura a juicio oral y Público.

En fecha 10 de Agosto del 2010, la defensa solicitó el Decaimiento de la Medida ante el Tribunal Sexto de Control del Estado Monagas, al cual no se pronunció la juez que lo preside.

En fecha 02 de Septiembre del 2010, es recibida ante este el Tribunal, fijando la fecha del sorteo 09 de Septiembre de 2010.

En fecha 09 de Septiembre del 2010, el Tribunal deja constancia en acta que al sorteo Ordinario, no compareciendo el Fiscal Cuarto del Ministerio público, ni la víctima, compareciendo la Defensa pública y los acusados de autos, previo traslado del Internado Judicial de Oriente.

Ahora bien del análisis realizado al asunto marra, se observa que los acusados tienen Dos (02) Años y 01 Mes, bajo la Medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , mediante resolución judicial fundada en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), manteniéndose detenidos los mencionados Ciudadanos, sin que la Representación Fiscal hubiere solicitado Prorroga, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, por lo que esta juzgadora a los fines de no vulnerar los Derechos que les asisten y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, no puede dejar pasar la inobservancia en la cual incurrió el Titular de la Acción Penal, en relación a la Prórroga a los fines de mantener por la gravedad del daño la Medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a juicio de esta juzgadora independientemente de los motivos de los diferimientos antes descritos, que algunos son por estar casi dos años sin la celebración de la audiencia preliminar, no debe inobservarse el contenido del precitado artículo. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que los acusados le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, y Un (01) mes , verificándose que se denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte de los acusados en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa), pero si inobservancia de la Representación Fiscal en razón de que no solicitó la Prorroga, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:

... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...

.

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto, ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

. (Negrillas son nuestras).

Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

Ahora bien en aras de garantizar que el proceso llegue a un feliz termino y de que realmente, es necesario aclarar que cuando no se ha solicitado la prorroga establecida en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada impide que se le puedan oponer medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo único fin es asegurar las resultas del proceso ya que dichas medidas son mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:

… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible a los fines de evitar consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido tal y como lo establece el Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Toda persona tiene derecho de la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para al integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

En este caso se aspira como instrumento de la función penal del Estado, proteger la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado buscando que el proceso llegue a feliz término, es interés del Estado que el Juicio seguido al ciudadano P.J.T.S. se realice en el menor tiempo posible, e igualmente es interés del estado que la victima se sienta protegida frente a situaciones que puedan constituir amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física.

Verificado como ha sido el vencimiento del lapso legalmente establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de considerar que el hasta la presente fecha no ha habido un Juicio definitivo para el acusado y visto que han transcurrido mas de dos años desde la fecha en que se le decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad, y la prolongación del mismo es por causas no imputables al acusado ni su defensa, se considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA presentada por el profesional del derecho FRANKLIN RIVERO. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 1212 de fecha 14 de junio de 2005, expediente 04-2275, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, y ajustado al principio de la finalidad del proceso cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que su aseguramiento es indispensable para evitar que quede ilusa e irrealizable el poder de la justicia, este despacho al efectuar una ponderación de intereses encuentra indispensable imponer al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante esta instancia judicial cada Ocho (08) días, siendo que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (hoy acusado) ha sido autor o participe de su comisión, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se satisface por la pena que podría a llegar ha imponerse y a la presunción de oficio prevista por el legislador conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, justifican plenamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima… (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre los acusados : F.I., O.G. Y E.S.; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha Diez (10) de Agosto del año 2008 , por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados : F.J.I.R., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-02-1975, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, con el primer año de educación secundaria, de oficios Obrero, hijo de Zurilma Reyes (v) y de R.I. (v), Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-14.338.722 y domiciliado en: Carrera 14 Casa N° 16 Sector Los Bloques, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414-294.80.83 (esposa), E.J.S.D., natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 26-01-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, con el tercer año de educación secundaria en la misión Rivas, hijo de Arcacia Díaz (v) y E.S. (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-23.895.791 y domiciliado en: Barrio Vista el Sol, Primera Transversal, Casa N° 27 La C.d.L.P., Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-891.34.96 (hermano) y O.A.G.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 12-11-1969. de 39 años de edad, de estado civil Casad, de profesión u oficio electricista, hijo de R.R. (v) y O.G. (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-10.116.982 y domiciliado en Calle el Caro, Sector La Puente, detrás de una Iglesia evangélica, teléfono 0416-293.50.21, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem, se ordena el traslado de los acusados de autos para el Lunes 13 de septiembre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR