Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002507

ASUNTO : NP01-P-2011-002507

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud de fecha 05/08/2011, incoada por la ABG. M.I.R., Defensora Pública Cuarta penal, del acusado J.A.C., mediante la cual requieren de esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fundamenta su pretensión en que el acusado tiene arraigo en esta entidad federal, aunado a que el tipo penal por el cual se le acusa la pena no excede de diez años en su limite máximo y si bien es cierto que en el otro asunto el fiscal no ha presentado el acto conclusivo de los cual los tipos penales que le han imputado son delitos menores, es decir de poca cuantía, en razón de ello resulta inadecuado que el mismo se encuentre privado de libertad mucho mas con la crisis carcelaria actual.

De la revisión dispensada de la solicitud interpuesta observa este Órgano Jurisdiccional que la defensa fundamentando su solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado tiene arraigo en esta entidad federal, aunado a que el tipo penal por el cual se le acusa la pena no excede de diez años en su limite máximo y si bien es cierto que en el otro asunto que se les han imputado son delitos menores, es decir de poca cuantía, en razón de ello resulta inadecuado que el mismo se encuentre privado de libertad mucho mas con la crisis carcelaria actual.

Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, consta a los autos que a dicho ciudadano se le sigue el presente proceso por el delito de DETENTACIÓN DE ARAMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y que en fecha 30/03/2011, en Audiencia de Presentación en Flagrancia la ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HELENNY QUILARTE manifestó y solicito: “… Observa esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado se encuentra incurso en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, …, y en relación a la Medida de coerción por cuanto se observa de las actuaciones que el imputado posee varios registros policiales, y del sistema juris 2000, se desprende que el mismo se encuentra disfrutando de Medidas Cautelares en mas de dos causa por lo que esta representante fiscal en atención a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 256 del la norma adjetiva penal, solicita se decrete en contra del mismo MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Toda vez que se encuentran llenos todos los extremos exigidos en la referida norma, como lo son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, …., asimismo se presume el peligro de fuga en razón de la conducta predelictual del mismo conforme lo establece el articulo 251 ejusdem. Igualmente se observa que en fecha 31/05/2011, el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, donde admitió totalmente la acusación por el referido delito, manteniendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad impuesta en su debida oportunidad y acordó el pase a Juicio.

De otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.-

Así las cosas, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juez Primero de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida que pesa en contra del acusado J.A.C.V., por lo antes explanado. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora Pública Cuarta Penal, ABG. M.I.R., defensora del acusado J.A.C.V., ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y en atención a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 256 del la norma adjetiva penal, por lo que se decretó en contra del mismo MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese traslado del referido acusado para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

LA JUEZA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

La Secretaria,

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