Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2003-000016

SOLICITANTES: ROCCHINO SIMONIELLO MOCELLA y L.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.787.915 y V-11.924.064, respectivamente

APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

En escrito presentado en fecha 05 de junio de 2003, por los ciudadanos ROCCHINO SIMONIELLO MOCELLA y L.M.G.B., solicitaron su separación de cuerpos.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil día 18 de julio de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Los Jabillos, Nº 76, Quinta Margarita, El Cementerio; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de comunidad y de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos.

Tramitado dicho escrito, en fecha 02 de julio de 2003, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana E.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rocchino Simoniello Macella, solicitando la conversión en divorcio de la separación; dicho requerimiento fue negado por auto de fecha 29 de septiembre de 2008 y se revoco dicho auto en fecha 13 de octubre de 2008 y se ordeno oficiar a la Onidex a los fines de que informe el ultimo domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana L.G.B. y se libro el respectivo oficio.

El día 14 de abril de 2009, comparecio el abogado R.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.G.B., solicitando la conversión en divorcio.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:

PRIMERO

la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO

en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 18 de julio de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 49 y su vuelto, año 1998, de los libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos ROCCHINO SIMONIELLO MOCELLA y L.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.787.915 y V-11.924.064, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 12:01 horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Exp. N° 26.257

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