Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteJoel Pérez Gil
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000719

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: Ciudadano R.V.D.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.293.098

ABOGADA ASISITENTE: Abg. L.K.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.704

DEMANDADO: L.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.903.417

ABOGADA ASISITENTE: M.D.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.017

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el Ciudadano R.V.D.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.293.098, domiciliada en: RESIDENCIA PARQUE NEVERÍ, TORRE D, PISO 5, APARTAMENTO Nº 5, BARCELONA, MUNICIPIO S.B., DEL ESATDO ANZOATEGUI, asistido en este acto por la Abg. L.K.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.704, en contra de la Ciudadana L.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.903.417, domiciliada en: RESIDENCIAS PARQUE NEVERI, TORRE D, PISO 6, APARTAMENTO Nº 6, BARCELONA, MUNICIPIO S.B., DEL ESTADO ANZOATEGUI, a favor de la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil L.F., habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante asistida de la abogada C.E.S.B., inscrita con el numero de INPREABOGADO. Nro. 61.829 y la parte demandada asistido de la abogada M.D.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.017. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Abg. J.P.G.. Acto seguido, este Juez, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Llegando las partes interesadas en la presente a los siguientes acuerdos: En cuanto a la Obligación de Manutención Mensual: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000), siendo aumentados anualmente a razón de 20% del monto antes establecido, los 1 de Enero de cada año, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros nro. 0175-00-88110010006672, del banco Bicentenario a nombre de la madre de la niña. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES: El padre se compromete a suministrar una mensualidad equivalente a la mensual en la fecha de Julio. Es decir TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000), los cuales serán aumentados anualmente a razón de 20%, los 1 de Enero de cada año, siendo esta cuota extra a lo mensual suministrado.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500bs) los cuales serán incrementados anualmente a razón de un 20%, los 1 de Enero de cada año, del monto fijado, depositados en la misma cuenta. EN LO QUE RESPECTA A LAS GARANTIAS Y MEDIDAS DECRETADAS EN EL EXPEDIENTE BH06-X-2003-168: El padre se compromete a depositar en la cuenta aperturada por este Tribunal a la madre de la niña la cantidad equivalente a doce (12) mensualidades Futuras a los fines de garantizar, la manutención de la niña por el tiempo de un año ,de las cuales tendrá disposición la madre en caso de despido, renuncia, o incumplimiento del padre. De igual manera el padre se compromete que de ocurrir alguno de los supuestos antes señalados y la garantía sea insuficiente al momento del hecho, cancelara la cuota remanente en base a la mensualidad establecida para la fecha quedando así garantizado permanentemente la manutención de la niña. Asimismo acordamos dejar SIN EFECTO, las medidas establecidas en el presente expediente relativas a embargo de las Utilidades del padre y al descuento de las 36 mensualidades futuras, solicitando sea oficiado a la empresa donde labora el padre (PDVSA) del padre a los fines de hacer efectivo el presente acuerdo. CON LO RELATIVO A LA AUTORIZACION DE VIAJE DE LA NIÑA AL EXTERIOR: el padre y la madre de común acuerdo autorizan que la niña pueda viajar en compañía de la madre Ciudadana, L.M.G.T., titular de la cedula de identidad 11.903.417, a los Estados Unidos de Norteamérica, desde el 31 de Julio del presente año 2014, al 10 de agosto del presente año 2014, a los fines de disfrutar de las vacaciones correspondientes a la época. Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, este Juez Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, y de igual manera remitir al expediente BP02-Z-2003-1586, de la presente, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abog. J.J.P.G.

La Secretaria,

Abog. R.L.

En la misma fecha siendo las 03:20 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. R.L.

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