Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000854

ASUNTO : LP11-P-2006-000854

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS

Visto que en la presente causa el penado A.G.M.R., quine fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del referido texto penal sustantivo venezolano, en perjuicio del ciudadano C.L.V., siendo el caso que por el Informe Conductual Final de fecha 19-06-2009, suscrito por el Delegado de Prueba Crim. Hender R.R., adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, El Vigía, Estado Mérida, inserto a los folios 264 y 265 de las actuaciones que conforman la causa, el penado en mención efectivamente cumplió con la pena corporal. En cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “A.C.S.”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2) y 22 todos del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos. Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 16 numeral 2 del Código Penal, y artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA la extinción de la responsabilidad criminal y la exoneración de la pena accesoria a favor del penado A.G.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.927.994, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, nacido en fecha 11-11-1980, de 28 años de edad, casado, de ocupación comerciante, hijo de E.E.M. (v) y de Najar Rocha de Muñoz (v), domiciliado en Nueva Bolivia, Calle El Liceo, Casa S/N°, Municipio T.F.C., Estado Mérida, y/o Sector San Isidro, Avenida R.G., Casa S/N°, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida.En consecuencia, notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a los Defensores Privados, y al Penado, y una vez consten las Boletas de Notificación se acuerda la remisión del presente Asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

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