Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de Enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2011-003269

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.C.S., Venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.111.670.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.T.G.R., R.M.Q.C. y M.A.P., inscritas en el IPSA bajo los números 88.073, 53.350 y 54.160, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SERVIER, S.A, domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 1973, bajo el N° 7, tomo 114-A, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el N° 14, tomo 250-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.-DAVILA, M.E.M.N., A.E.A.S., N.L.Z.R., L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.A., E.P., R.H.L.R., I.G., C.C., B.R., P.P., G.R., J.G., LEOPOLDO BRANDT, ROSHERMARI VARGAS, M.M., C.P., E.P., G.P.-DAVILA, M.R., C.P., S.J.-BLANCO, J.E., M.M., R.D.B., F.C., L.A., S.V., N.D., A.G., A.M., W.B., M.C., M.R., L.C., J.S.G. y A.C., inscritos en el IPSA bajo los N° 66.371, 68.072, 57.540, 178.245, 7.869, 15.033,18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266,52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 30.969, 57.465, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 75.728, 97.801, 70.526, 81.690, 117.079, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.387, 124.011, 124.454, 123.681 y 128.118, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 28 de Junio de 2011, siendo recibida en fecha 29 del mismo mes y año y admitida el 01 de julio de 2011, por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 05 de Octubre de 2011 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el Juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora, en 16 folios el escrito más 690 folios de anexos, como por la parte demandada, en 04 folios el escrito y 1.347 sus anexos. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades y culminada al no lograr la mediación y conciliación de las partes en fecha 23 de marzo de 2012, en consecuencia el Juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Luego en fecha 02 de Abril de 2012 fue presentando el Escrito de Contestación de la parte accionada. En fecha 03 de Abril de 2012, se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. En tal sentido, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este Juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, recibe la presente causa el 07 de Mayo de 2012, providenciando las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 10 de mayo de 2012. en tal sentido, fecha 22 de enero de 2013 y 04 de marzo de 2013, la Dra. M.M.L.J.T. de este Juzgado, celebra Audiencia de Juicio siendo éstas prolongadas, así como homologada la suspensión de la misma, solicitada por las partes. Ahora bien en fecha 08 de octubre de 2013, se aboca al conocimiento de la presenta causa la Juez Karelia Latouche, y una vez notificadas las partes del abocamiento procedió a fijar Audiencia la cual se celebró en fecha 17 de febrero de 2014, difiriéndose la oportunidad para dictar dispositivo. Posterior a ello, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de febrero de 2014, ordenando las notificaciones respectivas a las partes. Y una vez que constó la última de las resultas se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio, respetando el Principio de Inmediación

Posteriormente, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de febrero de 2014, ordenando las notificaciones respectivas a las partes. Y una vez que constó la última de las resultas se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio, para el día 08 de Enero de 2015, fecha en la cual efectivamente se llevó a cabo la misma, en virtud del principio de la inmediación, dejando constancia la comparecencia de ambas partes, quienes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, no obstante ello, visto la complejidad de la misma, se difirió el Dispositivo Oral del fallo para el día 13 de Enero de 2015; en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora, como punto previo, que la presente demandada fue recibida el introducida ante el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19/11/2009 asignándole el Nº 2646-08, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien admitió la demanda en fecha 19/11/2009, ordenando la notificación a la parte demandada el 26/11/2009; en tal sentido, se celebró la audiencia preliminar el 17/12/2009, declarando el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora. No obstante ello, dicha demanda fue protocolizada el 20/11/2009 y posteriormente el 19/11/2010.

En cuanto a los hechos, aduce que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada, en forma personal, subordinado y bajo dependencia desde el 20/08/2001 hasta el 21/11/2008 con el cargo de visitador médico con el siguiente horario: de lunes a viernes de 7 a.m. a 7p.m, menos 1.5 hora de descanso y los días de descanso los días sábados y domingos; no obstante, señala que el horario de los días sábados trabajados era de 7am a 2pm menos 1.5 hora de descanso.

Señala, que su trabajo consistía en visitar a médicos tanto de hospitales público como de consulta privada, teniendo como meta de trabajo los siguientes hospitales: El Llanito, El Universitario, P.d.C., Hospital de Guatire, Hospital de Guarenas y el Hospital Higuerote, en tal sentido, indica que la actora salía de sus casa a las 5:30 am llegaba a la s7am al Hospital D.L., visitaba los servicios de cardiología. MI, Endocrino, MG, entre otros; luego señala la parte actora, que la accionante, se trasladaba a la Clínica Metropolitana donde visitaba de 7 a 8 médicos de consulta privada donde podía terminar a las 7pm o 7:30pm. Señala que durante la hora del medio día, debía visitar a 3 farmacias diarias para preguntar por le stop de los medicamentos que ella entregaba y dejaba folletos.

Aduce que además de asistir a eventos como congresos, cenas, conferencias, charlas en clínicas y hospitales, despitaje de diabetes e IVC, etc., realizaba curso fuera de Caracas con reuniones de ciclo que eran para preparar el trabajo 3 meses (Barquisimeto, Valencia, Islas de Margarita), convenciones que casi siempre, según dichos de la parte actora, se realizaban fuera del País (México, Buenos Aires, Panamá, Curazao. Señala que los confesos se trabajan los sábados y hasta los domingos todo el día, le reconocían el almuerzo adicional y el día de carro. Señala que la actora, todos los sábados, desde su ingreso hasta el 21/11/2008 trabajó en congresos y/o conferencias tanto a nivel nacional como internacional.

En cuanto al salario devengado por la actora, indicó que la demandada le cancelaba el sueldo básico mensual por la cantidad de Bs. 550,oo Bolívares, sin embargo el mismo fue aumentando durante la vigencia de la relación laboral, hasta llegar a la cantidad de Bs. Bs. 2.985, más le cancelaba un porcentaje productos de la ventas llamado comisión, más Premios DDD (comisiones de ventas en la zona de trabajo con un porcentaje X las ventas), más Premio Producto, más Market Shake MS: (porcentaje x ubicación de ventas a nivel nacional) DDD Evolutivo (premio producto), pago por vehículo, pago por teléfono, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, horas extras de lunes a viernes, sábados trabajados, horas extras de los días sábados, conformando un salario integral para las incidencias en las prestaciones, de Bs. 14.204,78.

Igualmente señala que el día 21/11/2008 a las 6pm, la demandada procedió a despedirla injustificadamente, sin previo aviso y sin que ésta incurriera en hechos que justificara dicho despido, en tal sentido, aduce un tiempo de servicio de siete (7) años, tres (3) meses y un (1) día.

Asimismo señala la actora, el hecho de que la demandada otorgaba vacaciones colectivas en el mes de diciembre.

Finalmente señala la parte actora, que como quiera que la demandada cancelara de manera errónea las prestaciones de la actora, en consecuencia demanda la diferencia del pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica de los años 2001 al 2010.

En consecuencia reclama la diferencia de los conceptos siguientes:

Diferencias Prestaciones Sociales;

Diferencias pendientes por pagar correspondiente al año 2001, las incidencias de las horas extras (cláusula 28 CC); vacaciones, Bono Vacacional (cláusula 14 CC); utilidades (cláusula 34 CC).

Diferencias pendientes por pagar correspondiente al año 2002: las incidencias de horas extras (cláusula 28 CC); incidencia de los días sábados (cláusula 29 CC). ; diferencia de horas extras de los sábados; vacaciones, Bono Vacacional; sábados y domingos que concedieron con feriados; utilidades (cláusula 34 CC).

Diferencias pendientes por pagar correspondiente al año 2003: las incidencias de horas extras (cláusula 28 CC); incidencia de los días sábados (cláusula 29 CC). ; diferencia de horas extras de los sábados; vacaciones, Bono Vacacional; sábados y domingos que concedieron con feriados; utilidades (cláusula 34 CC).

Diferencias pendientes por pagar correspondiente al año 2004: las incidencias de horas extras (cláusula 28 CC); incidencia de los días sábados (cláusula 29 CC). ; diferencia de horas extras de los sábados; vacaciones, Bono Vacacional; sábados y domingos que concedieron con feriados; utilidades (cláusula 34 CC).

Diferencias pendientes por pagar correspondiente al año 2005: las incidencias de horas extras (cláusula 28 CC); incidencia de los días sábados (cláusula 29 CC). ; diferencia de horas extras de los sábados; domingo trabajado; vacaciones, Bono Vacacional; sábados y domingos que concedieron con feriados; utilidades (cláusula 34 CC).

Diferencias pendientes por pagar correspondiente al año 2006: las incidencias de horas extras (cláusula 28 CC); incidencia de los días sábados (cláusula 29 CC). ; diferencia de horas extras de los sábados; vacaciones, Bono Vacacional; sábados y domingos que concedieron con feriados; utilidades (cláusula 34 CC).

Diferencias pendientes por pagar correspondiente al año 2007: las incidencias de horas extras (cláusula 28 CC); incidencia de los días sábados (cláusula 29 CC). ; diferencia de horas extras de los sábados; domingo trabajado; vacaciones, Bono Vacacional; sábados y domingos que concedieron con feriados; utilidades (cláusula 34 CC).

Diferencias pendientes por pagar correspondiente al año 2008: las incidencias de horas extras (cláusula 28 CC); incidencia de los días sábados (cláusula 29 CC). ; diferencia de horas extras de los sábados; domingo no trabajados, vacaciones, Bono Vacacional; sábados y domingos que concedieron con feriados; utilidades (cláusula 34 CC).

Indemnización del 125 por despido injustificado y sustitución de preaviso.

Intereses de Mora

Totalizando la demandada en la cantidad de Bs. 303.705,32

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS SERVIER, S.A, señaló como Punto Previo, la excepción perentoria de prescripción, en tal sentido, aduce que el 21/11/2008 culminó la relación laboral de la actora con la demandada y, el 18/11/2009 la actora presentó demandada ante los Tribunales del Trabajo, celebrando la audiencia el 17/12/2009 en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual el Tribunal 4ª de Primera Instancia de SME declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Finalmente el 13/01/2010 el referido Tribunal declaró definitivamente firme la decisión. Aduce la parte demandada que esa demanda interrumpió el lapso de prescripción , sin embargo señala que ese lapso de prescripción se reabrió nuevamente, una vez se declara firme la sentencia de desistimiento, razón por la cual a partir del 13/01/2010 se inicia un nuevo conteo del lapso de prescripción. No obstante ello, en cuanto al hecho alegado por la parte actora relativo a la protocolización de la demanda, señala que la parte actora indica que volvió a interrumpir el lapso de prescripción con el registro de la demanda que alega haber realizado el 19/11/2010, al respecto señala que al haber registrado un demanda que había sido declarada desistida, lo que registró la actora fue una demanda desistida que no constituye de ninguna manera es una interpelación que pone en mora a nuestra representada; señala que para que el registro de una demanda interrumpa la prescripción tiene que ser una demanda activa. En tal sentido, concluye señalando que el registro del libelo no pudo de forma jurídicamente valida interrumpir la prescripción, por lo que a su criterio, ésta se consumó el 13/01/2011 y en consecuencia desde dicho lapso hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, ha transcurrido holgadamente más de un año.

A tales efectos señala la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, así como señala que los lapsos de la prescripción de las acciones laborales, transcurren de conformidad con el Art. 12 del Código Civil, como lo estableció la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, cuando expresó “…La prescripción extintiva en un hecho jurídico de carácter material, de allí que los términos para su computo no son lapsos procesales de naturaleza adjetiva, sino de derecho material, que serán computados conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Civil de Venezuela…”. Por todo lo expuesto solicitaron se declare CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionante, por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción de las acciones laborales a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al fondo, niegan, rechazan y contradicen, que la demandada le adeude el pago por horas extraordinarias laboradas para la actora, según la relación pretendida de 2,5 horas diarias, equivalentes a 12,5 horas semanales, ya que afirman que la sociedad mercantil sólo requirió de la actora en el horario pactado en la Convención Colectiva Vigente y no en los horarios que alega la actora, en todo caso, en razón de este argumento y de la distribución de la carga de la prueba, debe la actora demostrar que trabajo por encima de las 11 horas diarias que es el límite máximo establecido, a su vez señala la demandada que el visitador médico supone conocer los secretos industriales más sensibles de la industria farmacéutica, sigue señalando la representación judicial de la parte demandada que el hecho de conocer las fórmulas y secretos industriales convierten al Visitador Médico en un Trabajador de Confianza, en tenor de lo establecido en el Art. 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazan, niegan y contradicen que los montos pagados por uso del vehículo y el móvil celular, puedan ser imputados al salario que tengan naturaleza salarial, para ello señala la sentencia N° 1.331 de fecha 17-11-2010 Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada le adeude el pago por trabajo extraordinario efectuado los días sábados. Al mismo tiempo rechazan que adeuden monto alguno por asistencia de la actora a convenciones, señalan que son periodos de formación como beneficio social de carácter no remunerativo. Niegan que le adeuden a la actora la cantidad de Bs. 83.903,41 por concepto de diferencia de prestaciones sociales causadas por incidencias salariales, por horas extras, sábados, uso del vehículo, así como del celular. Rechazan, niegan y contradicen que se le deba a la actora los siguientes conceptos: Incidencias de horas extras diarias en las prestaciones sociales del año 2001, por la cantidad de Bs. 934,75. Incidencias de horas extras diarias en las prestaciones sociales del año 2002, por la cantidad de Bs. 3.128,58. Incidencias de horas extras diarias en las prestaciones sociales del año 2003, 4.281,58. Incidencias de horas extras diarias en las prestaciones sociales del año 2004, por la cantidad de Bs. 5.528,58. Incidencias de horas extras diarias en las prestaciones sociales del año 2005, por la cantidad de Bs. 7.000,00. Incidencias de horas extras diarias en las prestaciones sociales del año 2006, por la cantidad de Bs. 6.550,10. Incidencias de horas extras diarias en las prestaciones sociales del año 2007, 10.191,13. Incidencias de horas extras diarias en las prestaciones sociales del año 2008, por la cantidad de Bs. 11.033,75. Rechazan, que su representada le adeude a la actora lo señalado por los conceptos de pago de sábados laborados que no coincidieron con días de descanso semanal o feriados de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. A su vez rechaza que la demandada le deba a la actora lo señalado por los conceptos de pago de sábados que no coincidieron con día de descanso semanal y diferencias de los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2007. Rechazan que adeuden diferencias de bono vacacional, así como pago de utilidades convencionales, diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso. Señalan como último punto en su escrito de contestación, de la carga de la prueba sobre los excesos legales, la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso T.D.J.G. contra la sociedad mercantil TELEPLASTIC, C.A., así como la sentencia de fecha 10 de junio de 2003, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso G.G. contra AEROTECNICA, S.A (HELICOPTEROS). Por todo lo antes señalado, solicitan al Tribunal se acoja a la doctrina establecida en los casos análogos, antes referidos.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como la defensa de prescripción señala por la parte demandada, esta juzgadora considera que es necesario resolver como punto previo, la prescripción alegada por la parte demandada, en consecuencia de no ser procedente la misma, de acuerdo a la jurisprudencia patria, pacífica y reiterada descenderá a resolver, la controversia planteada, la cual estriba sobre la base salarial de cálculo utilizada por la empresa para el pago de los pasivos así como la jornada de trabajo. Para ello, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales patrio, se establece, en virtud de la distribución de la carga procesal, la obligación de la parte demandada demostrar lo alegado e igualmente la parte actora debe demostrar el componente salarial alegado.

En tal sentido, es necesario analizar el contenido del acervo probatorio aportado por las partes al proceso:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Merito favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Cursante a los folios 80 al 122 contentivo de documento público original contentivo de registro de demandada signada AP21L2009-6022. De la misma se desprende protocolización ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20/11/2009 el cual quedó anotado bajo el N° 2, folio 9 de los Tomos 78 del Protocolo de transcripción del año. Así como Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19/11/2010 el cual quedó anotado bajo el N° 32, folio 209 de los Tomos 43 del Protocolo de transcripción del año.

En relación al a precedentes pruebas, esta juzgadora observa que la parte actora acompañó las mismas con el libelo de demanda, las cuales se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto es un documento público en original. Así se establece.

Cursante desde los folios 02, 03 y 04 del CR N° 1, Original de comprobante de egreso, referente a cheque emitido a favor de la actora por la cantidad de Bs. 192.000,00, 240.000,00, 240.000,00, de fechas 30-08-2001, 14-09-2001, 19-09-2001, por los conceptos, cancelación, por formación visita médica.

En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 05, 06 y 07 del CR N° 1, contentivo de original de Recibos de pago a empleados, de los mismos se desprende el pago del salario básico correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 08 al 18 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de Recibos de pago a empleados, de los mismos se desprende recibo de pago del salario básico de los meses de Enero a Diciembre del año 2002. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 19 al 30 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de Recibos de pago a empleados, de los mismos se desprende pago de los salarios básicos correspondientes de los meses de Enero a Diciembre del año 2003. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 31 al 41 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de Recibos de pago a empleados, de los mismos se desprende recibos de salarios básicos de los meses de Enero a Diciembre del año 2004. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 42 al 51 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de Recibos de pago a empleados, de los mismos se desprende el pago de los meses de Enero a Diciembre del año 2005. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 52 al 63 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de Recibos de pago a empleados, de los mismos se desprende los recibos de pagos de salario básicos de los meses de Enero a Diciembre del año 2006. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 64 al 75 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de Recibos de pago a empleados, de los recibos de salario básico de los meses de Enero a Diciembre del año 2007. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 76 al 85 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de Recibos de pago a empleados, correspondiente de los recibos de pagos de los salarios básicos de los meses de Enero a Octubre del año 2008. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 86 y 87 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de Original de Recibos de pago, del mismo se desprende pago relativo a las comisiones a empleados de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2001. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 88 al 110 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de recibos original de Recibos de pago, de los mismos se desprende el pago de comisiones, premios DDD, Performance * producto, premio performance, Premio Perfomance especial, recibidas por la trabajadora en el año 2002. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 111 al 136 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de Recibos de pago de comisiones, premios DDD, Performance * producto, premio performance, Premio Perfomance especial, recibidas por la trabajadora en el año 2003. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 137 al 151 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de Recibos de pago, de los mismos se desprende el pago de comisiones, premios DDD, Performance * producto, premio performance, Premio Perfomance especial, Market Share, Sábados y Domingos, recibidas por la trabajadora en el año 2004. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 152 al 174 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de Recibos de pago, de los mismo se desprende el pago de comisiones, premios DDD, Performance * producto, premio performance, Premio Perfomance especial, Market Share, Sábados y Domingos recibidas por la trabajadora en el año 2005. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 176 al 196 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de Recibos de pago, de los mismos se desprende el pago de las comisiones, premios DDD, Performance * producto, premio performance, Premio Perfomance especial, Market Share, Sábados y Domingos recibidas por la trabajadora en el año 2006. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 197 al 218 del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de original de Recibos de pago, de los mismos se desprende el pago de comisiones, premios DDD, Performance * producto, premio performance, Premio Perfomance especial, Market Share, Sábados y Domingos recibidas por la trabajadora en el año 2007. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 219 al 226 del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de original de Recibos de pago, de los mismos se desprende cantidades recibidas por la trabajadora en el correspondiente de enero a agosto del 2008. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

En relación a las documentales que riela al cuaderno de recaudo Nº1, los mismos se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia se le otorga valor probatorio desprendiéndose de los mismos el salario básico devengado por la actora, así como lo percibido por concepto de comisiones, los diferentes premios, así como pago de los días sábados domingos feriados. Así se establece.

Riela a los folios 227 al 240 del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de originales y copias simples de Carta de Trabajo, así como notificaciones de aumentos salariales de los años 2001 al 2008. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela al folio 241 y 242 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de recibo de Utilidades y vacaciones relativas al año 2001 y 2002 respectivamente. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela al folio 243 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de recibo de Utilidades, vacaciones y bono vacacional relativas al año 2003, de la misma se desprende que la demandada canceló dicho periodo vacacional a razón de 68 días. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela al folio 244 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de recibo de Utilidades, vacaciones y bono vacacional relativas al año 2004, de la misma se desprende que la demandada canceló dicho periodo vacacional a razón de 70 días. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela al folio 245 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de recibo de Utilidades, vacaciones y bono vacacional relativas al año 2006, de la misma se desprende que la demandada canceló dicho periodo vacacional a razón de 72 días. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela al folio 246 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de recibo de Utilidades, vacaciones y bono vacacional relativas al año 2007, de la misma se desprende que la demandada canceló dicho periodo vacacional a razón de 49 días. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela al folio 247, 248, 249, 250, 251 al 252 del cuaderno de recaudos N° 1, Copia simple de recibo de pago de intereses de prestación de antigüedad, referente a las fechas 01-06-2001 al 31-05-2002; 01-06-2003 al 31-05-2004; 01-06-2004 al 31-05-2005; 01-06-2005 al 31-05-2006; 01-06-2006 al 31-05-2007; 01-06-2007 al 30-09-2007. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela al folio 253 del cuaderno de recaudos N° 1, Original de comunicado de fecha 20-07-2006, dirigida a la actora, emanado de la demandada, donde le señalan que debido a la gaceta oficial N° 38.281 realizarían cambios en las cotizaciones. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela al folio 254 al 258 del cuaderno de recaudos N° 1, Original y copias de comprobante de retención de impuesto sobre la renta relativo a los años 2001 al 2007. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela al folio 259 del cuaderno de recaudos N° 1, Original de Carta de Despido de fecha 21 de enero de 2008. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela al folio 260 y 261 del cuaderno de recaudos N° 1, Original de Liquidación de Relación Laboral y comprobante de egreso, donde se detalla lo siguiente: Datos del Trabajador, R.C., C.I. 10.111.670, Cargo Visitador Médico, fecha de ingreso 20/08/2001, fecha de egreso 21/11/2008; tiempo de servicio 07 años, 3 meses; motivo de la terminación: Despido. Determinación del Salario, salario básico. Promedio Salario básico últimos 12 meses, promedio últimos 12 meses comisiones días laborables, promedio últimos 12 meses efectos comisiones en días de descanso, salario promedio, alícuota bono vacacional, alícuota utilidades, salario integral. Prestaciones / Conceptos, Antigüedad Art. 108 LOT, intereses sobre prestaciones sociales (octubre y noviembre 2008), diferencia de efecto de comisiones en descanso y feriados 2001 a agosto 2003, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses por prestaciones sociales diferencia efectos comisiones en descanso y feriados 2001 a agosto 2003, diferencia de utilidades en base a la incidencia 08/2001-08/2003, diferencia de vacaciones en base a la incidencia 08/2001-08/2003, diferencia de utilidades en base a la incidencia del bono vacacional 2001, diferencia de utilidades en base a la incidencia del bono vacacional 2002, diferencia de utilidades en base a la incidencia del bono vacacional 2003, diferencia de utilidades en base a la incidencia del bono vacacional 2004, diferencia de utilidades en base a la incidencia del bono vacacional 2005, diferencia de utilidades en base a la incidencia del bono vacacional 2006, diferencia de utilidades en base a la incidencia del bono vacacional 2007, salario del 16 al 21 de noviembre de 2008, Bono vacacional año 2008, vacaciones hábiles no disfrutadas 2008, vacaciones S/D/F no disfrutado 2008, vacaciones adicionales por antigüedad, utilidades 2008. Total Asignaciones 181.375,28. Deducciones, anticipo de prestaciones sociales, anticipo de utilidades, préstamo de vehículo, fondo de gastos de viaje, retención INCE sobre utilidades, retención LPH s/vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, sueldo y comisiones, SUB-TOTAL 42.470,45. Total a favor del trabajador 138.904,84 En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela al folio 262 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de Listado de intereses de los años 2001 al 2008. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela al folio 263, 264 y 269 280 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de Listado de Puntos DDD, y Listado de Plan de trabajo semanal de fecha 2007 al 2011en al audiencia de juicio, la misma fue impugnada por la parte a quien fuera opuesta, en consecuencia por cuanto la misma no están suscritas por ninguna de las dos partes, por lo tanto no pueden ser oponible y carecen de valor probatorio. Así establece.

Riela al folio 265 al 268 del cuaderno de recaudos N° 1, Original de C.d.T. para el IVSS, de fecha agosto de 2001 a Diciembre de 2008. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 02 al 128 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de sendas copia simple de los Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico – Farmacéutica correspondiente a los años 2000 al 2002 y del 2005-2008 respectivamente. Del mismo se desprende las siguientes cláusulas:

cláusulas 15 y 16 relativa a la jornada y el horario de trabajo, en la cual se indica que la jornada ordinaria semanal es de cuarenta (40) horas, de lunes a viernes con una jornada de ocho (8) horas diarias remunerada con el pago de siete (7) días, en cuanto al horario es relativo al horario de los trabajadores de la empresa, incluso señala que la empresa fijará en cada centro de trabajo, uno más relojes o cualquier otro sistema para control de entrada y salida del trabajo.

Cláusula 25 relativa a las Vacaciones CC 2000-2002, en la cual se señala que la empresa concederá el pago de veinticuatro (24) días continuos de disfrute de vacaciones anuales con pago de cincuenta y seis (56) días de salario, a los trabajadores que tenga menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio, con un pago de sesenta (60) días de salario para los que tengan diez (10) o más años de antigüedad a su servicio.

El trabajador tendrá derecho a un (1) día de salario adicional por cada día feriado o por cada día de asueto contractual.

Cláusula 25 relativa a las Vacaciones CC 2005-2007, en la cual se señala que la empresa concederá el pago de veintiséis (26) días continuos de disfrute de vacaciones anuales con pago de sesenta (60) días de salario, a los trabajadores que tenga menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio, con un pago de sesenta (60) días de salario para los que tengan diez (10) o más años de antigüedad a su servicio.

El trabajador tendrá derecho a un (1) día de salario adicional por cada día feriado o por cada día de asueto contractual.

Cláusula 27 relativa a la remuneración del trabajo realizado en los días sábados, domingo y feriados o de asueto: en el cual se señala que las horas de trabajo en jornada diaria ordinaria cumplidas en día sábado o en día domingo, se remunerarán con un cargo del setenta y cinco por ciento (75%).

Cláusula 28 relativa a las horas extras: en el cual se indica que la empresa pagará las horas cumplidas en exceso de la jornada diaria ordinaria de trabajo con un recargo del noventa por ciento (90%) sobre el valor de la hora de la jornada diaria ordinaria diurna de trabajo.

Cláusula 29 relativa a las Horas extras en día sábados o en día domingo: en la misma se indica que la empresa pagará las horas extras cumplidas en el día sábado con un recargo del ciento quince por ciento (115%) sobre e valor de la hora de la jornada ordinaria diurna de trabajo.

En el día domingo, con un recargo del sesenta por ciento sesenta por cientos (160%) sobre el valor hora de la jornada diaria ordinaria diurna de trabajo.

Cláusula 34 relativa a las Utilidades: en el cual se señala que la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 174 al 184 de la LOT se compromete a cancelar a sus trabajadores, por concepto de utilidad una suma equivalente a ciento (120) días de salarios en los respectivos ejercicios anuales. Si a la fecha de pago del beneficio estipulado en el Numeral 1 de esta cláusula no hubiere cumplido un (1) año ininterrumpido de servicios, durante el referido ejercicio anual, la garantía allí establecida se limitará a un doceavo (1/12) por cada mes completo en que haya trabajado durante el respectivo ejercicio anual.

Cursante a los folios 129 al 185 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico – Farmacéutica correspondiente a los años 2008 al 2010. Del mismo se desprende las siguientes cláusulas:

cláusulas 15 y 16 relativa a la jornada y el horario de trabajo, en la cual se indica que la jornada ordinaria semanal es de cuarenta (40) horas, de lunes a viernes con una jornada de ocho (8) horas diarias remunerada con el pago de siete (7) días, en cuanto al horario es relativo al horario de los trabajadores de la empresa, incluso señala que la empresa fijará en cada centro de trabajo, uno más relojes o cualquier otro sistema para control de entrada y salida del trabajo.

Cláusula 25 relativa a las Vacaciones, en la cual se señala que la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 233 de la LOT concederá a sus trabajadores que tenga desde un (1) hasta cinco (5) años de antigüedad a su servicio, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Para los trabajadores que tengan seis (6) años o más de antigüedad a su servicio, la empresa concederá además de un (1) día hábil adicional de disfrute remunerado por cada año de servicio, hasta el máximo de diez (10) días hábiles adicionales. Asimismo la empresa otorgará una bonificación especial para el disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan hasta nueve (9) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y cuatro (34) días de salario y treinta y ocho (38) días de salarios para los trabajadores que tengan diez (10) años o más de antigüedad.

El trabajador tendrá derecho a un (1) de salario adicional por cada día feriado o por cada día de asueto contractual.

Cláusula 27 relativa a la remuneración del trabajo realizado en los días sábados, domingo y feriados o de asueto: en el cual se señala que las horas de trabajo en jornada diaria ordinaria cumplidas en día sábado o en día domingo, se remunerarán con un cargo del ochenta y cinco por ciento (85%).

Cláusula 28 relativa a las horas extras: en el cual se indica que la empresa pagará las horas cumplidas en exceso de la jornada diaria ordinaria de trabajo con un recargo del noventa y cinco por ciento (95%) sobre el valor de la hora de la jornada diaria ordinaria diurna de trabajo.

Cláusula 29 relativa a las Horas extras en dia sábados o en día domingo: en la misma se indica que la empresa pagará las horas extras cumplidas en el día sábado con un recargo del ciento quince por ciento (115%) sobre e valor de la hora de la jornada ordinaria diurna de trabajo.

En el día domingo, con un recargo del sesenta por ciento sesenta por cientos (160%) sobre el valor hora de la jornada diaria ordinaria diurna de trabajo.

Cláusula 34 relativa a las Utilidades: en el cual se señala que la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 174 al 184 de la LOT se compromete a cancelar a sus trabajadores, por concepto de utilidad una suma equivalente a ciento (120) días de salarios en los respectivos ejercicios anuales. Si a la fecha de pago del beneficio estipulado en el Numeral 1 de esta cláusula no hubiere cumplido un (1) año ininterrumpido de servicios, durante el referido ejercicio anual, la garantía allí establecida se limitará a un doceavo (1/12) por cada mes completo en que haya trabajado durante el respectivo ejercicio anual.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Riela a los folios 02 al 215 del cuaderno de recaudos N° 3, contentiva de copia simple Estados de cuenta y movimientos bancarios realizados en la cuenta N° 0115-0024-25-0240020175, desde las fechas 21-11-2005 al 31-12-2008; de la misma se desprende que la ciudadana R.C.S., actora en la presente causa es titular de dicha cuenta. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 216 al 225 del cuaderno de recaudos N° 3, contentiva de copia simple de Circulares de fechas 01-10-2006, 01-10-2001, 20-02-2004, 01-02-2004, 01-10-2007, emanadas de Laboratorios Servier S.A, de las mismas se desprende circular suscrita por la demandada dirigida a la actora, en la cual reconocen hasta un límite por gasto de consumo en telefonía, igualmente se evidencia circular correspondiente a modificación en cuanto a las condiciones de ayuda de vehículo, así como ayuda para el financiamiento de las pólizas de vehículo, circular relativa a gastos diarios de comida en traslados por asunto de trabajo, y modificación en cuanto a la asignación viáticos de comida. En relación a las pruebas, precedentes, las mismas se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

De la prueba de exhibición:

En cuanto al capítulo II denominado de la exhibición de documentos, promovió la exhibición de los recibos de pago originales, desde el 20 de agosto de 2001 hasta el 21 de noviembre de 2008, los cuales corresponden a las documentales en copias marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 2, 2-1, 2-2, 2-3, 2-4, 2-5, 2-6, 2-6, 2-7, 2-8, 2-9, 2-10, 2-11, 2-12, 2-13, 2-14, 2-15, 2-16, 2-17, 2-18, 2-19, 2-20, 2-21, 2-22, 2-23, 2-24, 2-25, 2-26, 2-27, 2-28, 2-29, 2-30, 2-31, 2-32, 2-33, 2-34, 2-35, 2-36, 2-37, 2-38, 2-39, 2-40, 2-41, 2-42, 2-43, 2-44, 2-45, 2-46, 2-47, 2-48, 2-49, 2-50, 2-51, 2-52, 2-53, 2-54, 2-55, 2-56, 2-57, 2-58, 2-59, 2-60, 2-61, 2-62, 2-63, 2-64, 2-65, 2-65, 2-66, 2-67, 2-68, 2-69, 2-70, 2-71, 2-72, 2-73, 2-74, 2-75, 2-76, 2-77, 2-78, 2-79, 2-80, 2-81, 2-82, 2-83, 2-84, 2-85, 2-86, 2-87, 2-88, 2-89, 2-90, 2-91, 2-92, 2-93, 2-94, 2-95, 2-96, 2-97, 2-98, 2-99, 2-100, 2-101, 2-102, 2-103, 2-104, 2-105, 2-106, 2-107, 2-108, 2-109, 2-110, 2-111, 2-112, 2-113, 2-114, 2-115, 2-116, 2-117, 2-118, 2-119, 2-120, 2-121, 2-122, 2-123, 2-124, 2-125, 2-126, la relación del plan de trabajo semanal las cuales corresponden a las documentales en copias marcadas L, L-1, L-2, L-3, L-4, L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, L-11; remuneraciones percibidas desde el 20 de agosto de 2001 hasta el 21 de noviembre de 2008 marcada I-2; la relación de Market Share del 01 de octubre de 2005 la cual corresponde a la documental en copia marcada J, las documentales promovidas en copias marcadas N, N-1, N-4, N-6 y N-7.

En la audiencia de juicio, la parte demandada, señala que exhibió lo requerido, en consecuencia se le ratifica el valor probatorio de las documentales supra. Relativas a los recibos de pagos, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada. Así se decide.

De la Prueba de Informe:

La parte actora promovió la prueba de informe dirigía a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas rielan al folio 49 y 50 de la pieza 3, de la misma se desprende señala que la entidad de trabajo no ha realizado solicitud alguna de permiso para trabajar hoars extras. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de al LOPTRA. Así se establece.

Igualmente promovió la y la Sociedad Venezolana de Endocrinología y Metabolismo cuyas resultas del folio 6 al 15 de la pieza N°3 respectivamente, el mismo señala que ninguno de los eventos habían sido organizado por dicha institución, en consecuencia no se le otorga valor probatorio en virtud de la controversia planteada. Así se establece.

Igualmente promovió la prueba de informe al Instituto de Cardiología cuyas resulatas consta en los folios 45 y 46 de la pieza Nª2, del mismo se desprende que no conocen a la ciudadana R.C. y que la relación que mantiene la demandada es de apoyo y patrocinio en eventos. En consecuencia no se le otorga valor probatorio en virtud de la controversia planteada. Así se establece.

Asimismo se promovió la prueba de informe al Banco Exterior, cuyas resultas riela a los folios 52 de la pieza Nº3 se desprende que la cuenta Nª 0115002425024002017 y 01150042502 suministrada tiene 19 digitos y lo correcto es que tenga 20 dìgitos, sugieren verificar la misma. No obstante ello, riela a los folios 222 y 223 de la pieza Nª2 resultas proveniente del Banco Exterior, de la cual se desprende que la cuenta 01150024250240020175 pertenece a la ciudadana R.C., actora en la presente causa. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

De La Prueba Testimonial:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos A.C., Lexis Roldan, F.R. y F.R.. No obstante ello, los mismos no comparecieron en la audiencia de juicio, razón por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mérito favorable de los autos:

En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

De las Documentales:

Cursantes a los folios, 03 al 393 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 4, así como los folios 03 al 323 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 5, folios 02 al 409 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 6 y los folios 03 al 395 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 7. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 03, 04, 05 y 06 del cuaderno de recaudos N° 4, copia simple de cheques N° 34-60568723 y N° 39-60568891emitido del Banco Exterior, de fechas 30-08-2001 y 19-09-2001, a favor de la ciudadana R.C., por concepto de Cancelación, por formación visita médica del 20-08 al 31-08-2001, por la cantidad de Bs. 192.000,00 y 240.000. Y copia simples de recibos de pago firmado por la actora. Del cual se desprende que recibe conforme la actora. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 07 al 28 del cuaderno de recaudos N° 4, copias simples de Oficios del año 2001, emanados de la Demandada, dirigidos al Banco Exterior, en el cual solicita se sirva cargar a la cuenta corriente N° 060-076159-3, según relaciones anexas correspondientes a anticipo de Sueldo, y comisiones, así como el Listado de Nómina de empleados, Listado de Comisiones, Libros de Remuneraciones, originales de recibos de pago a empleados, Oficios señalando como Asunto: Premio Supervisores/ Visitadores Médicos / Animadores. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 29 al 191 del cuaderno de recaudos N° 4, copias simples de Oficios del año 2002, emanados de la Demandada, dirigidos al Banco Exterior, en el cual solicita se sirva cargar a la cuenta corriente N° 060-076159-3, según relaciones anexas correspondientes a anticipo de Sueldo, y comisiones, así como el Listado de Nómina de empleados, Listado de Comisiones, Libros de Remuneraciones, originales de recibos de pago a empleados, Oficios señalando como Asunto: Premio Supervisores/ Visitadores Médicos / Animadores. En relación a las documentales se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Riela a los folios 192 al 393 del cuaderno de recaudos N° 4, copias simples de Oficios del año 2003, emanados de la Demandada, dirigidos al Banco Exterior, en el cual solicita se sirva cargar a la cuenta corriente N° 060-076159-3, según relaciones anexas correspondientes a anticipo de Sueldo, y comisiones, así como el Listado de Nómina de empleados, Listado de Comisiones, Libros de Remuneraciones, originales de recibos de pago a empleados, Oficios señalando como Asunto: Premio Supervisores/ Visitadores Médicos / Animadores.

En la audiencia de juicio, la parte actora impugna las que rielan a los folios: 351, 352, 354, 365, 368, 369, 372, 376, 377, 381, 382, 385, 386 y 390. No obstante ello, la parte demandada señala que la parte actora impugnó documentales que fueron consignadas en originales, señala que no utilizó el medio idóneo. En tal sentido, visto que los recibos que rielan a los folios 354, 368, 381, 385. Se le otorga valor probatorio desprendiéndose de los mismos recibos de pagos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. Así se establece.

Riela a los folios 03 al 148 del cuaderno de recaudos N° 5, contentivo de copias simples de Oficios del año 2004, emanados de la Demandada, dirigidos al Banco Exterior, en el cual solicita se sirva cargar a la cuenta corriente N° 060-076159-3, según relaciones anexas correspondientes a anticipo de Sueldo, y comisiones, así como el Listado de Nómina de empleados, Listado de Comisiones, Libros de Remuneraciones, originales de recibos de pago a empleados, Oficios señalando como Asunto: Premio Supervisores/ Visitadores Médicos / Animadores.

Riela a los folios 150 al 323 del cuaderno de recaudos N° 5, copias simples de Oficios del año 2005, emanados de la Demandada, dirigidos al Banco Exterior, en el cual solicita se sirva cargar a la cuenta corriente N° 060-076159-3, según relaciones anexas correspondientes a anticipo de Sueldo, y comisiones, así como el Listado de Nómina de empleados, Listado de Comisiones, Libros de Remuneraciones, originales de recibos de pago a empleados, Oficios señalando como Asunto: Premio Supervisores/ Visitadores Médicos / Animadores.

En la audiencia de juicio, la parte actora impugna las que rielan a los folios: 5, 6, 7, 11, 12, 13, 17, 20, 23, 24, 28, 29, 37, 40, 43, 44, 48, 49, 52, 55, 56, 60, 61, 65, 66, 69, 72, 73, 77, 78, 82, 84, 85, 88, 91, 92, 96, 97, 108, 112, 120, 124, 131, 133, 141, 144, 154, 158, 159, 162, 163, 166, 174, 177, 178, 182, 183, 187, 188, 191, 205, 208, 216, 220, 221, 226, 233, 237, 238, 241, 252, 256, 264, 267, 268, 272, 280, 284, 285, 288, 296, 300, 301, 304, 305, 314, 319. No obstante ello, la parte demandada señala que la parte actora impugnó documentales que fueron consignadas en originales, señala que no utilizó el medio idóneo. En tal sentido, visto que los recibos que rielan a los folios 6, 11, 12, 23, 28, 43, 48, 55, 60, 65, 72, 77, 84, 91, 96, 112, 124, 133, 144, 158, 162, 166, 177, 182, 187, 191, 208, 220, 226, 238, 256, 267, 272, 284, 288, 300, 304, 319. Se le otorga valor probatorio desprendiéndose de los mismos recibos de pagos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. Así se establece.

Riela a los folios 02 al 40 del cuaderno de recaudos N° 6, copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la Caja de Ahorros de Laboratorios Servier, S.A, de fecha 23-10-1995, contentivo de 98 artículos. Inscrito ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Riela a los folios 41 al 220 del cuaderno de recaudos N° 6, copias simples de Oficios del año 2006, emanados de la Demandada, dirigidos al Banco Exterior, en el cual solicita se sirva cargar a la cuenta corriente N° 060-076159-3, según relaciones anexas correspondientes a anticipo de Sueldo, y comisiones, premio del Market Share así como el Listado de Nómina de empleados, Listado de Comisiones, Libros de Remuneraciones, originales de recibos de pago a empleados, Oficios señalando como Asunto: Premio Supervisores/ Visitadores Médicos / Animadores.

Riela a los folios 222 al 409 del cuaderno de recaudos N° 6, copias simples de Oficios del año 2006, emanados de la Demandada, dirigidos al Banco Exterior, en el cual solicita se sirva cargar a la cuenta corriente N° 060-076159-3, según relaciones anexas correspondientes a anticipo de Sueldo, y comisiones, premio del Market Share así como el Listado de Nómina de empleados, Listado de Comisiones, Libros de Remuneraciones, originales de recibos de pago a empleados, Oficios señalando como Asunto: Premio Supervisores/ Visitadores Médicos / Animadores.

En la audiencia de juicio, la parte actora impugna las que rielan a los folios: 45, 46, 49, 50, 53, 54, 57, 58, 61, 69, 73, 76, 84, 88, 89, 93, 101, 105, 106, 110, 117, 120, 121, 133, 137, 138, 151, 155, 156, 161, 174, 179, 184, 191, 196, 208, 216, 220, 225, 229, 230, 234, 235, 239, 240, 245, 251, 256, 257, 263, 264, 276, 281, 293, 297, 312, 316, 317, 320, 321, 325, 326, 330, 338, 341, 342, 346, 354, 359, 360, 364, 372, 376, 377, 382, 390, 394, 401, 405. No obstante ello, la parte demandada señala que la parte actora impugnó documentales que fueron consignadas en originales, señala que no utilizó el medio idóneo. En tal sentido, visto que los recibos que rielan a los folios 49, 53, 57, 61, 84, 93, 106, 110, 120, 137, 155, 161, 184, 220, 229, 234, 239, 245, 256, 297, 316, 320, 325, 330, 341, 346, 359, 364, 376, 382, 394, 405. Se le otorga valor probatorio desprendiéndose de los mismos recibos de pagos. Así se establece.

Riela a los folios 3 al 127 del cuaderno de recaudos N° 7, copias simples de Listados de nómina correspondiente al año 2008 dirigidos al Banco Exterior, original de recibos de pago los cuales comprenden los siguientes conceptos: Sueldo, Aporte caja de ahorros empresa, SOO, Régimen prestacional de empleo, Régimen prestacional de vivienda, deducción anticipo de sueldo 40%, Descuentos HCM, Cuota mensual póliza de vehículos, Deducciones por prestamos varios y Aporte caja de ahorro empleados. Listado de cifras de nómina premio, Relación donde detalla Fecha de ingreso, remuneración base, salario diario, días de vacaciones, vacaciones, retención LPH, y retención I.S.L.R. En relación a la prueba precedente la misma se le otorga valor probatorio por cuanto no son impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 e la LOPTRA. Así se establece.

Riela a los folios 129 al 254 del cuaderno de recaudos N° 7, copias simples de Oficios de los años 2001 al 2008, emanados de la Demandada, dirigidos al Banco Exterior, en el cual solicita se sirva cargar a la cuenta corriente N° 060-076159-3, según relaciones anexas correspondientes a anticipo de Sueldo, y comisiones, premio del Market Share así como el Listado de Nómina de empleados, Listado de Comisiones, Libros de Remuneraciones, Originales de Demostración de utilidades y vacaciones, Oficios señalando como Asunto: Premio Supervisores/ Visitadores Médicos / Animadores.

Riela al folio 255 del cuaderno de recaudos N° 7, copia de Cálculo de Prestaciones Sociales.

En la audiencia de juicio, la parte actora impugna las que rielan a los folios: 151, 152, 154, 157, 157, 163, 166, 169, 173, 177, 192, 200, 203, 217, 220, 224, 251, 255. No obstante ello, la parte demandada señala que la parte actora impugnó documentales que fueron consignadas en originales, señala que no utilizó el medio idóneo. En consecuencia no se le otorga valor probatorio Así se establece.

Riela a los folios 256 al 268 del cuaderno de recaudos N° 7, copias simple de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, original de solicitud de Prestación de fecha 16-05-2007, 27-10-2005, 19-09-2003, emanada de la actora. Listado de pago de prestaciones de antigüedad, nota a manuscrito donde se detallan algunos montos, y copia simple de presupuesto N° 2141 de fecha 21-07-2003, donde se detallan modelo de vehículo y manera de financiamiento. En relación a la prueba precedente la misma se le otorga valor probatorio por cuanto no son impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 e la LOPTRA. Así se establece.

Riela a los folios 269 al 393 del cuaderno de recaudos N° 7, copia simple de expediente N° AP21-L-2009-006022, con fecha de entrada 18-11-2009, donde se puede observar copia de la demanda y sus anexos presentada por la actora contra la demandada, la cual fue admitida en fecha 19-11-2009 por el Juzgado 16° SME, y copia simple de diligencia presentada por la parte actora donde solicitaba copia certificada del libelo de la demanda a los efectos de ser registrada. En relación a la prueba precedente la misma se le otorga valor probatorio por cuanto no son impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 e la LOPTRA. Así se establece.

Riela a los folios 394 y 395 del cuaderno de recaudos N° 7, copia simple de Acta de fecha 19 de diciembre de 2009, donde señala lo siguiente: “… En el día hábil de hoy diecisiete de diciembre de dos mil nueve, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada LABORATORIOS SERVIER, S.A; representada por B.R. B. inscrito en el IPSA bajo el N° 29.700, quien consigna copia de poder el cual se ordena agregar a los autos; Igualmente solicita al Despacho sea condenado en costas a la parte actora por su incomparecencia y devengar la reclamante más de 3 salarios mínimos. Asimismo se deja expresa constancia de que la parte actora R.C. no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de la parte demandada…” En relación a la prueba precedente la misma se le otorga valor probatorio por cuanto no son impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 e la LOPTRA. Desprendiéndose de la misma que en fecha 17/12/2009 se declara el desistimiento del procedimiento. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada promovió la prueba de informe al Banco Exterior cuyas resultas riela a los folios 52 de la pieza 3 el cual no se le otorga valor probatorio por cuanto indica que la cuenta referida es de 19 dígitos y las cuentas son de 20 dígitos; sin embargo por la comunidad de la prueba, tal como fue valorada supra, la sresultas de dicha institución bancaria en la cual indica que la cuenta de al actora es 0115-0024-25-0240020175, desde las fechas 21-11-2005 al 31-12-2008; de la misma se desprende que la ciudadana R.C.S.. En relación a la precedente prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte demandada solicitó los estados de cuenta del período comprendido, desde octubre de 2001 a noviembre de 2008, de las cuentas corrientes a nombre de la actora en el Banco Exterior. En la audiencia de juicio, la parte actora señaló que no podía exhibir lo requerido por cuanto, cuenta corriente a la cual hace referencia dicha documental, no corresponde a la actora.

En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la controversia planteada en la presente demandada, esta juzgadora señala lo siguiente:

De la Prescripción:

Como punto previo es necesario analizar si la presente acción se encuentra prescrita, de no ser así, se pasará de inmediato al mérito de la causa.

En tal sentido, la parte demandada aduce que el 21/11/2008 culminó la relación laboral de la actora con la demandada y, el 18/11/2009 la actora presentó demandada ante los Tribunales del Trabajo, celebrando la audiencia el 17/12/2009 en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual el Tribunal 4ª de Primera Instancia de SME declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Finalmente el 13/01/2010 el referido Tribunal declaró definitivamente firme la decisión. Asimismo, aduce la parte demandada que esa demanda interrumpió el lapso de prescripción, sin embargo señala que ese lapso de prescripción se reabrió nuevamente, una vez se declara firme la sentencia de desistimiento, razón por la cual a partir del 13/01/2010 se inicia un nuevo conteo del lapso de prescripción.

No obstante ello, en cuanto al hecho alegado por la parte actora relativo a la protocolización de la demanda, señala que la parte actora indica que volvió a interrumpir el lapso de prescripción con el registro de la demanda que alega haber realizado el 19/11/2010, al respecto señala que al haber registrado un demanda que había sido declarada desistida, lo que registró la actora fue una demanda desistida que no constituye de ninguna manera es una interpelación que pone en mora a nuestra representada; señala que para que el registro de una demanda interrumpa la prescripción tiene que ser una demanda activa. En tal sentido, concluye señalando que el registro del libelo no pudo de forma jurídicamente valida interrumpir la prescripción, por lo que a su criterio, ésta se consumó el 13/01/2011 y en consecuencia desde dicho lapso hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, ha transcurrido holgadamente más de un año.

Así las cosas, considera quien decide, que por cuanto la relación laboral culminó en el año 2008, lo cual no es un hecho controvertido, esta Juzgadora en virtud del principio ratione tempori legis, precisa que a los efectos de determinar la prescripción, el ordenamiento jurídico a considerar es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 eiusdem, a saber:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

Igualmente, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Así las cosas, las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, tal como lo es la interposición de la demandada y su correspondiente admisión, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, no obstante ello, es importante que dicha demanda se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que el trabajador ha puesto en mora al patrono y éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su pretensión.

Adminiculando los hechos al derecho, esta juzgadora observa que, por cuanto no es un hecho controvertido y se tiene como cierto, que el vínculo jurídico laboral existente entre el accionante y la accionada culminó el día 21/11/2008, no obstante ello, tal como se evidencia de los autos, riela a los folios 121 de la pieza N°1 original de la nota Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20/11/2009 en el cual se evidencia que la actora protocolizó la demandada signada con la nomenclatura AP21L- 2009-6022 la cual quedó registrada bajo el N° 2, folio 9 de los Tomos 78 del Protocolo de transcripción del año. Igualmente riela al folio 122 de la pieza N°1 nota Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19/11/2010 del cual se evidencia que al misma quedó registrada bajo el N° 32, folio 209 de los Tomos 43 del Protocolo de transcripción del año.

Ahora bien, esta jugadora observa que ciertamente la relación culminó en fecha 21/11/2008, no obstante ello, la actora interpuso demanda 19/11/2009 la cual fue signada bajo la nomenclatura AP21L- 2009-6022, la cual fue admitida en fecha 20/11/2009 por el Juzgado 16° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, la cual previa notificación de Ley, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado 4° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, quien fijo oportunidad para celebrar la audiencia preliminar el día 17/12/2009 en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y declarada definitivamente firme en fecha 13/01/2009. No obstante ello, es importante señalar que la actora protocolizó la demanda el 20/11/2009 interrumpiendo con ello el lapso de prescripción de un (1) año, es decir, la actora tenía hasta el 20/11/2010 para interponer la demanda, por cuanto es importante señalar que en virtud del desistimiento declarado, la actora desiste del procedimiento, más no de la acción, tal como ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T.. Igualmente se evidencia de los autos, documento público contentivo de una segunda protocolización de fecha 19/11/2010, un día antes de que venciera el lapso para la prescripción, interrumpiendo nuevamente por un (1) año más la prescripción de la acción, es decir, con ésta nueva interrupción, la actora tiene un (1) año para intentar nuevamente la pretensión de sus derechos laborados presuntamente violados, contado a partir de dicha protocolización, vales decir, hasta el 19/11/2011.

Ahora bien, es importante señalar que la LOT contempla, una vez culminada la relación laboral, los trabajadores cuentan con el lapso de un (1) año para reclamar sus derechos laborales, los cuales no puede ser en modo alguno irrenunciable, en consecuencia, la figura de la defensa de la prescripción, opera en tanto y cuanto, la misma no sea interrumpida por las causas señaladas expresamente en la Ley.

Así las cosas, esta juzgadora observa que la accionante interpone la presunta demanda en fecha 09/08/2011, en la cual se evidencia que la demandada da contestación a las pretensiones de la parte actora, en consecuencia, de acuerdo a lo señalado supra, se establece que la parte actora con la segunda protocolización de la demanda interrumpió el lapso de prescripción y, por cuanto la interpuso antes de que culmine la misma (19/11/2011), se declara improcedente la defensa de prescripción de la acción de la presente causa, alegada por la parte demandada. Así se decide.

De la Jornada:

La parte actora señala que laboró para la demandada de lunes a viernes de 6am a 6pm y los sábados de 7am a 2pm y los domingos para descansar. Por su parte la demandada aduce en cuanto a la jornada, que al actora trabajaba impulsando los productos farmacéuticos en el horario pactado en la convención colectiva y no en los horarios señalados por la actora; asimismo señala que visto que la actora conocía los secretos industriales más sensibles de la industrias farmacéuticas, alegando que la actora era una trabajadora de confianza.

Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada, y de acuerdo al principio de la distribución de la carga, le corresponde a ésta demostrar lo alegado, en tal sentido, esta juzgadora observa que en la Convención Colectiva consignada a los autos se señala en cuanto al horario de trabajo, solo en lo que respecta al horario que deben cumplir los trabajadores dentro de la empresa, mas sin embargo no se refiere al horario que debe cumplir los visitadores médicos. En consecuencia no evidencia elemento alguno que demuestre en principio que la demandada pactara el horario de trabajo con la trabajadora, igualmente tampoco se desprende de los autos que la demanda tuviera control sobre dicho horario.

En cuanto al alegato señalado por la parte demandada en su escrito de contestación, relativo a que la actora era trabajadora de confianza, basado en que ésta conocía secretos industriales, por cuanto conocía las fórmulas de los medicamentos, esta juzgadora considera, que en virtud de la actividad desarrollada por la trabajadora, no se corresponde en modo alguno con un trabajador de confianza, aunado al hecho de que si bien es cierto, la trabajadora debe en cumplimiento de sus funciones, promocionar los medicamentos, los cuales debe conocer, más que la fórmula de los mismos y como se hicieron, el principio activo utilizado para su fabricación y, por cuanto éste, vale decir, el principio activo, es señalado en cada caja, indicando además los gramos que fueron utilizados para su realización, esta juzgadora no considera que los visitadores médicos sean personal de confianza, y mucho menos conozcan secretos industriales de fabricación, en consecuencia, esta juzgadora considera que por cuanto la parte demandada no logró demostrar con lo alegado, queda firme, el horario alegado por la parte actora, es decir la jornada de lunes a viernes de 6am a 6pm. Así se establece.

De las Horas Extras: Así las cosas, se condena el pago de las horas extras a razón de 2.5 horas extras, en consecuencia se ordena su pago de conformidad a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva a razón del recargo del noventa por ciento (90%) del valor de la hora laborada, para los periodos del 2001 al 2007 y un recargo de noventa y cinco (95%) del valor de la hora, para el periodo 2008

En otro orden de ideas, la parte accionante, aduce que laboró en ocasiones los sábados, razón por lo cual demanda las incidencias de los días sábados así como las horas extras de los mismos. Sin embargo, por cuanto dicho concepto, es un extraordinario, le corresponde a la parte actora demostrar el mismo. En tal sentido, del acervo probatorio aportado por la parte accionante, no se evidencia prueba alguna que evidencie que la actora laboró los días sábados, en consecuencia se declara improcedente las incidencias de los días sábados así como las horas extras de los mismos. Así se decide.

Del Salario:

La parte actora aduce que el salario es un salario variable, constituido por una parte fija constituida por un salario base, y otra parte variable, compuesta, la comisiones, lo devengado por los premios (Dbb, Product DDD, Maket Share, el pago por teléfono, y por vehículo, las horas extras de lunes a viernes, las incidencia de los días sábados, las incidencias de las horas extras de los días sábados.

Por su parte, la parte accionada acepta que el salario que devengó la actora, era un salario variable, compuesto por un parte fija constituida por un salario básico y, una parte variable constituida por comisiones y pago por los premios (Dbb, Product DDD, Maket Share, las incidencias de los días de descanso, feriados y domingos, tal como se evidencia de los documentales que riela al CRN° 1, sin embargo niega, rechaza y contradice el pago por teléfono, y por vivienda, las horas extras de lunes a viernes, las incidencia de los días sábados laborados, las incidencias de las horas extras de los días sábados.

Ahora bien, visto lo alegado por la parte actora, le corresponde a ésta demostrar lo aducido en relación a la composición salarial en cuanto a pago por teléfono, por vehículo, pago de horas extras de lunes a viernes, las incidencias de los sábados y las horas extras de los días sábados trabajados.

En tal sentido, del acervo probatorio aportado por la parte actora cursante al CRN°3 se evidencia circular suscrita por la parte demandada en la cual acepta reconocer hasta un límite por gasto de telefonía, no obstante ello, no se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre que dicho pago cumpla con los requisitos para ser considerado salario, por cuanto no se evidencia que éste haya sido de manera regular, periódico y permanente, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado al respecto. Así se decide.

Visto lo anterior, improcedente como fue declarado el pago sobre las incidencias de los sábados y las horas extras de los días sábados laborados, así como el pago por telefonía y vehículo, se establece como componente y base salarial: la parte fija constituido por un salario base y, la parte variable constituido, por comisiones, pago por los premios (Dbb, Product DDD, Maket Share), incidencias de las horas extras de lunes a viernes declaradas procedente. Así se decide.

Igualmente el experto designado deberá establecer la porción variable del salario, de conformidad a los recibos de pagos valorados supra, los cuales rielan desde los folios 86 al 226 del CRN°1. Así se decide.

Asimismo la Juez observa que para el cálculo del pago de utilidades, la parte demandada incluyó en la base de cálculo el pago del bono vacacional, en consecuencia en virtud del derecho adquirido de la actora, se ordena incluir el pago de la alícuota del bono vacacional en el pago de las utilidades. Así se decide.

Igualmente visto que la trabajadora devengaba un salario variable, se indica al experto a los efectos de determinar el mismo correspondiente a los días sábados y domingo no laborados, debe tomar el promedio del salario devengado en la semana y dividirlo en el número de sábados y domingo no laborado por la trabajadora. Así se decide.

Del Salario Integral: Se establece que el salario integral es el salario normal devengado por la actora, constituido por un salario base y, la parte variable constituido, por comisiones, pago por los premios (Dbb, Product DDD, Maket Share), incidencias de os días de sábado, domingos un feriados no laborados, incidencias de las horas extras de lunes a viernes más la alícuota de bono vacacional, teniendo como base 32 días para el año 2002, 2003, 2004 y 34 días para los años restantes desde el 2005, 2006, 2007 y 2008 inclusive, señaladas en su cláusula 25 días de la Convención Colectiva y la alícuota de utilidades, teniendo para ello, 120 días por dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la CC. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de SME cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá establecer los salarios básicos, de acuerdo a los salarios indicados en el recibo de pagos, los cuales riela desde los folios 8 al 85 del CRN°1. Así se decide.

De los Conceptos Condenados:

Visto que la relación laboral entre la actora y la demandada, culminó en el año 2008, se establece de acuerdo al principio de ratione temporis legis, que la Ley Orgánica del Trabajo LOT es la normativa que se utilizará para el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización sobre despido injustificado, el cual no fue un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

En cuanto al pago de las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, se establece su pago de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 y 34 respectivamente de la Convención Colectiva de los años 200-2002; 2005-2007; 2008-2010 valoradas supra, desprendiéndose de ésta el pago de veinticuatro (24) días por concepto de Vacaciones y treinta y dos (32) día por concepto de bono vacacional para el periodo vacacional 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, veintiséis (26) por concepto de Vacaciones y treinta y cuatro (34) día por concepto de bono vacacional para el periodo vacacional 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008. Así se decide.

De la antigüedad desde 20/08/2001 al 21/11/2008 (108 de la LOT): Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 20/08/2001 y como fecha de culminación, el 21/11/2008, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, determinado supra, más dos (02) días anuales acumulativos.

Se ordena realizar una sentencia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de SME cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá realizar el computo de los conceptos condenados, incluyendo los intereses de mora, la indexación, e intereses sobre las prestaciones sociales de acuerdo a los parámetro establecidos en la presente sentencia. Así se decide.

De las Vacaciones Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectivas 2000-2002; 2005-2007 y 2008-2010:

Establecido como fuere el pago de las horas extras de lunes a viernes como componente salarial, se ordena el pago de las mismas a razón del salario normal devengado determinado supra. En tal sentido, se condena el pago de los periodos demandados año 2002, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 en base al promedio del salario normal devengado por la actora durante el año inmediatamente anterior al mes anterior, en el cual le nace el derecho a la actora. En tal sentido, esta sentenciadora observa que la parte actora no indica el periodo vacacional de la actora a los efectos de computar los dìas domingo, feriados y de asuetos a los fines de establecer los dìas adicionales de conformidad con lo señala la referida cláusula; no obstante ello, en virtud del derecho adquirido por la actora en cuanto a los días que la empresa le otorgó, los cuales consideró que son superior a lo que señal ala referida cláusula se ordena pago de conformidad con los recibos de pagos los cuales rielan desde los folios 241 al 246 ambos inclusive del CRNº1 y de la planilla de liquidación que riela al folio 260 y 261 el CRNº1. En el entendido que para el periodo vacacional 2001 el pago de vacaciones y bono vacacional, por cuanto no señala los días dicho recibo, se ordena su pago a razón de 56 días del promedio del salario normal; para el periodo vacacional 2002 se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional a razón de 75 días, de acuerdo a recibo de pago; para el periodo vacacional 2003 se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional a razón de 68 días, de acuerdo a recibo de pago; para el periodo vacacional 2004 se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional a razón de 70 días, de acuerdo a recibo de pago; para el periodo vacacional 2005 se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional a razón de 60 días, de acuerdo a a convención colectiva, por cuanto no consta en autos recibo alguno; para el periodo vacacional 2006 se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional a razón de 72 días, de acuerdo a recibo de pago; para el periodo vacacional 2007 se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional a razón de 49 días, de acuerdo a recibo de pago; y el año 2008 de acuerdo a planilla de liquidación. Así se decide.

De las Utilidades pagadas desde el 2001 al 2008 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectivas del 2001 al 2008: Esta juzgadora observa que si bien procede el pago del mismo, es importante señalar que habida cuenta de que la parte demandada cumplió de forma deficiente con el respetivo pago, se ordena su pago a razón del promedio del salario normal devengado supra, correspondiente a cada ejercicio anual en base a 120 anuales. Asimismo tal como fue indicado supra, se le ordena al experto designado, por cuanto se evidencia de los autos en la planilla de liquidación que la empresa, incluye la alícuota del bono vacacional en el salario utilizado para el pago de las utilidades, en tal sentido, se ordena al experto establecer dicho salario con la inclusión de la alícuota de bono vacacional. Así se decide.

Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de 210 días de salario integral, determinado supra. Así se decide.

Indemnización Sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de 60 días de salario integral, determinado supra. Así se decide.

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 20/08/2001 hasta 21/11/2008: De conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide.

Se establece que una vez el experto determine el cuatum de los montos condenados, deberá descontar la cantidad de Bs. 138.904,84 recibido por la actora por concepto de liquidación de las prestaciones sociales, tal como se evidencia del folio 260 al 261 del CRN°1. Igualmente se establece que el experto deberá descontar el pago correspondiente a pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo del 2001 al 2008 cuyos pagos se evidencia de los recibos de pagos que riela a los folios del 241 al 246 del CRN°1. Así se establece.

De los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 21/11/2008 exclusive, hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

De la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en tal sentido, se orden al experto designado, computar a tales efectos, para el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir a partir del 21/11/2008 exclusive y, para los demás conceptos y pasivos laborales a partir de la fecha de la de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello es importante destacar que el experto designado deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCION alegada por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.C.S. contra la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVIER, S.A.; TERCERO: Se ordena a las demandada a la a cancelar los conceptos condenados en la parte motiva del fallo en extenso; CUARTO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del fallo. A partir de la presente fecha comenzarán a computarse los días para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

______________________

Abg. N.S.

EL SECRETARIO,

________________

Abg. J.M.

En la misma fecha, 20 de enero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________

Abg. J.M.

NS/JM/kcarvajal.

Exp AP21L-2011-003269

Tres (03) Piezas Principales y

Siete (07) cuadernos de recaudos.

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