Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 Febrero de 2010

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005386

FUNDAMENTACIÓN

DE ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 5 fundamentar el Acuerdo Reparatorio que les fuera acordado en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 25-02-2011 a los ciudadanos E.P. titular de la cedula de identidad V- 16.416.145 Y H.C. titular de la cedula de identidad V-18526881 por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º de Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17-08-06, aproximadamente a las 4:20 p.m. funcionario Eleazar y francisco varga, adscrito a la comisaría Nº 37 de las FAP del estado Lara, encontrándose de patrullaje observaron en la carretera Barquisimeto- Acarigua adyacente a la bomba los mangos, dos personas que se desplazaban en un vehiculo tipo bicicleta llevando consigo varias laminas de zinc, no pudieron explicar su procedencia por lo que optan a trasladarlo al comando identificándolo como E.P. titular de la cedula de identidad V- 16.416.145 Y H.C. titular de la cedula de identidad V-1852688, y una vez en la comisaría se presenta el ciudadano F.G.R., titular de la cedula de identidad V- 4.606.926 quien denuncia que aproximadamente a las 03:30 se efectuó un hurto de doce (12) lamina de zinc galvanizadas de su propiedad, que se encontraban en su finca ubicada en el gamelotal, Sarare, estado Lara, reconociendo las laminas domo suyas razón por la cual queda aprehendido y son puesto a disposición del Ministerio Publico.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En la celebración del Juicio Oral y Público, realizado en fecha 25 de febrero del 2011 otorgándosele primeramente el derecho de palabra a los causados imponiéndoseles de sus derechos procesales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los medios alternos de prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando ambos el no desear declarar.

Acto seguido el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien artificio la acusación presentada por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Posteriormente a la Defensa para escuchar sus alegatos.

Ahora bien ese día se decidió:

PRIMERO

En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, ya que de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º de Código Penal.

SEGUNDO

Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se ADMITEN de manera parcial las pruebas testimoniales, ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose las pruebas documentales Experticia de Reconocimiento legal y avalúo real y a la experticia de reconocimiento legal, por cuanto las mismas no constan en el asunto, así como tampoco se admite el acta policial, presentadas en contra de los imputados E.P. titular de la cedula de identidad V- 16.416.145 Y H.C. titular de la cedula de identidad V-1852688, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal.

TERCERO

Una vez admitida la Acusación, los acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra siendo impuestos nuevamente Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que les comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestó cada uno por separado: E.P. responde lo siguiente: “quiero ofrecer acuerdo reparatorio, por los daños causado siendo CIEN (100Bs) los que voy a darle a la victima en efectivo del mismo modo ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTAN . ES TODO. Acto seguido, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que el imputado H.C., responde lo siguiente: “quiero ofrecer acuerdo reparatorio, por los daños causado siendo CIEN (100Bs) los que voy a darle a la victima en efectivo del mismo modo ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTAN. ES TODO Se le cede la palabra a la victima quien manifiesta estar de acuerdo con el monto propuesto por el acusado. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO Y EL MISMO EXPRESA: no tengo objeción a la celebración del acuerdo reparatorio. Es todo

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:

Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estando llenos los requisitos que establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , así como también un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó individual y libremente su voluntad de Admitir los Hechos imputados por la parte Fiscal; un beneficio procesal y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que estos puedan resarcir el daño causado a la victima en virtud ya que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Que les otorga de cumplir con el acuerdo reparatorio la posibilidad de extinguir la acción penal. A ello se aúna la aceptación de la victima y el Representante Fiscal no se opuso a lo solicitado.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Homologar el acuerdo reparatorio advirtiendo a los acusados, la obligación en que esta de dar cumplimento al mismo en el lapso establecido caso contrario el tribunal procederá de inmediato a su enjuiciamiento a los fines de dictar decisión de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y deberán consignar los depósitos que realicen a la Victima, al numero de cuenta por ella aportada. No obstante es importante señalar a los acusados que de incumplir el acuerdo reparatorio el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin rebaja de pena establecida en el mismo. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Oída la Admisión de los Hechos realizada por los acusados: E.P. titular de la cedula de identidad V- 16.416.145 Y H.C. titular de la cedula de identidad V-18526881 forma, individual, libre y espontánea, se declaran CULPABLE y penalmente responsable a dicho ciudadano por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º de Código Penal, se Homologa el presente el Acuerdo Reparatorio entre los acusados de autos y la victima F.R.G.R. y se extingue la acción penal bajo los términos acordados en Juicio. De incumplir el acuerdo reparatorio el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin rebaja de pena establecida en el mismo. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y líbrese.-

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG.O.J.G.A.

LA SECRETARIA

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