Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoCobro De Beneficio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 16 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°:

DEMANDANTE:

APODERADA:

DEMANDADOS:

APODERADO:

MOTIVO:

SENTENCIA: PP01- V-2011-000191

R.N.F.G.

ABG. Z.H.

CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO PORTUGUESA REPRESENTADA POR EL CIUDADANO J.B.M.I. Y C.E.F.G.

ABG. J.F. (CAJA DE AHORROS)

DISTRIBUCION Y PAGO EN PARTES IGUALES ENTRE HEREDEROS

DEFINITIVA

En fecha 14 de abril del año 2011 se interpuso la demanda formulada por la ciudadana R.N.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.980 y de este domicilio, actuando en su en representación de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciocho (18) años de edad, siendo adolescente para el momento de interposición de la demanda, debidamente asistida por la abogada, Z.H., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 108.324 y de este domicilio, por distribución y pago en partes iguales de dinero, en contra de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del estado Portuguesa, representada por el ciudadano J.B.M.I. en su condición de Presidente y la ciudadana C.E.F.G..

Alega la parte actora que el padre de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) falleció en fecha 22 de julio de 2009, para el momento de su muerte deja como únicos herederos a su representado C.J.A.F. y a C.J.A.F., posteriormente mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró concubina del causante a la ciudadana C.E.F.G., el causante era miembro activo de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del estado Portuguesa, por ser Inspector Jefe de la Policía del estado Portuguesa. Ahora bien dentro de los beneficios que prevén los Estatutos de la Caja de Ahorro, se encuentra la figura del Montepío, el cual consiste en contribución de cada asociado con el 4% de su sueldo mensual, deducido sólo cuando se complete el fallecimiento de cinco asociados. Alega que la distribución del monto del montepío se hace en forma errada, ya que es criterio de la Consultoría Jurídica de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del estado Portuguesa, que cuando hay cónyuge y concubina sobreviviente debe entregársele a esta el cincuenta por ciento (50%) del monto, por mandato del 148 del Código Civil y el otro el cincuenta por ciento (50%) del monto se divide entre los hijos y la cónyuge y concubina en partes iguales, de acuerdo con el articulo 824 ejusdem, porque considera que el Montepío no forma parte de la comunidad conyugal, pues nace cuando esta se ha extinguido y la forma correcta es que debe repartirse por parte iguales entre los herederos.

La ciudadana C.E.F.G., niega que su con la muerte de su concubino De Cujus C.G.A., haya dejado como únicos herederos solamente a sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) , porque ella en el Acta de Defunción del causante se encuentran registrados sus datos personales en su condición de concubina. Niega que se le haya realizado pago alguno por parte de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del estado Portuguesa, concerniente al Montepío que corresponda a los herederos del De Cujus C.G.A., tal como se evidencia en constancia emitida por dicha institución de fecha 17 de mayo de 2011 y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar por ser impertinente.

Alega el apoderado de la parte demandada Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del estado Portuguesa, ABG. J.F., que en la parte petitoria señala la demanda a su representada (Caja de Ahorro) para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal a distribuir y pagar en partes iguales a los herederos del causante C.G.A., el monto que les corresponde de acuerdo a los estatutos de la referida Caja de Ahorro. Que se trata de una demanda donde se pretende la liquidación o partición de un acervo hereditario, la litis debe estar integrada por todos los que tengan derechos a que les adjudique una cuota parte de la totalidad de los bienes disponibles de un causante, entre los que acrediten vocación hereditaria, debe estar plenamente integrado bien por la legitimación pasiva o activa al proceso que se instaure para dicho caso, tratándose de una sucesión universal, integrada por los hijos y la concubina, se produce la litis consorcio necesario, que puede ser activo y pasivo según la condición que se establezca en la causa. Igualmente alega que la parte demandante actuó en representación de su hijo, que no es el único del derecho que pretende, pues existe otro hijo que no figura en esta causa ni como demandante ni como demandado, por lo que no está plenamente integrado el litis consorcio necesario, afectándole el derecho a ser oído, contradecir, alegar, probar en defensa de sus intereses en un proceso, lo que afectaría también a su representada pues de vería expuesta a una nueva demanda por quien no actuó en este proceso teniendo legitimidad para ello, además se cercena el derecho a la defensa, se expone a nuevas demandas y que se dicten sentencias contradictorias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. Opone como defensas de fondo:

A continuación se procede al análisis del acervo probatorio:

Las pruebas documentales evacuadas:

1º Con la Copia Simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano C.J.A.F., quién era adolescente para el momento de interposición de la demanda, que riela al folio 5, sólo se demuestra la filiación con la ciudadana R.N.F.G. y la legitimidad de la parte actora ciudadana R.N.F.G. para representar a su hijo en la presente causa.

2º Con la Copia fotostática del Acta de Defunción del De Cujus C.G.A., identificada con la letra “A”, cursante a los folios 6 al 8, se demuestra su fallecimiento.

3º Con la Copia certificada del acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , que riela en el folio 09, se demuestra la filiación con el causante C.G.A..

4º Con la Sentencia definitiva de Acción Mero declarativa de concubinato de fecha 01/06/2010, proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, que riela a los folios 10 al 16, se demuestra la condición de concubina de la ciudadana C.E.F.G. con el causante C.G.A..

5º Con el dictamen de la Consultoría Jurídica a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados de la Administración Pública del estado Portuguesa, folio 17 al 20, en respuesta a la solicitud hecha por la ciudadana R.N.F.G. a dicho ente solicitando dictamen sobre la distribución del beneficio de montepío que se originó con el fallecimiento del causante C.G.A., que demuestra el criterio de distribución del montepío por dicha caja.

6º Con el Estatuto de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados de la Administración Pública del estado Portuguesa, sólo demuestra la normativa estatuaria de dicha caja de ahorro.

7º Con la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, identificado con el No PP01-S-2010-000406, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 105 al 114, se valora con pleno valor probatorio para demostrar la condición de heredero de la parte actora.

8º Con la Constancia suscrita por el ciudadano L.F.S.S., en su condición de gerente General de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Publica, de fecha 17 de Mayo de 2011, mediante la cual hace constar que la institución no ha cancelado el beneficio que corresponde por montepío, cursante al folio 115, se valora con pleno valor probatorio para demostrar que no se ha realizado pago alguno del Montepío en el presente caso.

9º Con la Acta de Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública de fecha 9 de diciembre de 2011, mediante la cual en el Tercer Punto de la agenda se verifica modificación del Capitulo XV del Montepío y el Fondo Social (artículos 84 y 85) de los Estatutos de la Asociación.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Se demostró que la ciudadana C.E.F.G. fue concubina del causante C.G.A., con la Sentencia definitiva de Acción Mero declarativa de concubinato de fecha 01/06/2010, proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, así como también su condición de heredera del dicho causante. Asimismo se demostró que no se ha realizado pago alguno del montepío que corresponde a los herederos del causante antes referido.

Con base a lo expuesto anteriormente se concluye que la Caja de ahorros en referencia le falta o legitimatio ad causam, entendiendo por legitimación a la causa, a quien tiene derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante se resuelva su pretensión y asimismo si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional ha sostenido que constituye un vicio que conculca el orden público, la falta de cualidad y por tanto debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de junio de 2003, expediente Nº 02-1957, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: A.A.J. y otros).

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, Nº RC-258, CASO Y.M. contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente Nº 10-400, acoge el criterio anterior por cuanto tanto las partes como el juez o jueza deben controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Según se ha citado se demanda a la concubina del causante ciudadana C.E.F.G., quien es además titular de los derechos de esa comunidad sucesoral, habida cuenta que ella no tiene a su cargo el pago del montepío y no ha recibido pago alguno por dicho concepto, por lo que resulta improcedente tal acción por carecer de legitimidad para ser demandada.

Este Tribunal considera que en el presente caso se demostró en forma contundente que no se ha efectuado el pago del Montepío de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública, por lo que dicha caja no tiene cualidad de demandada y resulta improcedente que se demande la forma de un pago, cuando no se ha realizado pago que configure alguna lesión de los derechos a la parte actora, así como tampoco tiene la cualidad de demandada la ciudadana C.E.F.G. a quien no le corresponde realizar el pago de montepío y no ha recibido dinero por ese concepto; por otra parte, se demanda para que se pague a futuro conforme lo considera la parte actora, por lo que debe esperarse el pago y si este no se hace adecuadamente, la parte actora podrá demandar. Por los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la demanda SIN LUGAR interpuesta por la ciudadana R.N.F.G. en representación del ciudadano C.J.A.F., quien era adolescente para el momento de interposición de la demanda, contra la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública y la ciudadana E.F.G., por falta de cualidad de la parte demandada por concepto de distribución y pago del Montepío en partes iguales de acuerdo a los Estatutos de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis días del mes de mayo del año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:24 p.m. Conste. La Stría.-

HROdeC/HdeH/lenny.

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