Decisión nº 11-08-14. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de agosto del 2011.

Años 201º y 152º

Sent. Nº 11-08-14.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.344.464, asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, contra los ciudadanos Z.d.P.P.R., L.d.P.P.R., H.d.C.P.R., J.C.P.R., R.C.P.R., M.C.P.R. y Y.d.C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.192.091, 12.208.817, 14.340.145, 13.947.877, 14.340.039, 18.906.359 y 17.768.509 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 22 de julio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 26 de aquél mes y año, ordenó formar expediente y darle entrada.

Por auto del 28 de julio de 2010, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar un edicto mediante el cual se llamara a los que se creyeran asistidos con derechos, para que comparecieran por ante ese Tribunal, a darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente del mencionado edicto, debiendo publicarse en los diarios “De Frente y La Prensa”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, es decir, una vez en cada uno de los referidos diarios, cuyo edicto debía contener las menciones a que se refiere la primera parte de la disposición legal citada. Asimismo, se ordenó emplazar a los ciudadanos Z.d.P.P.R.L.d.P.P.R., H.d.C.P.R., J.C.P.R., R.C.P.R., M.C.P.R. y Y.d.C.P.R., para que comparecieran por ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los sesenta días, a fin de que dieran contestación a la demanda, librando el referido edicto en esa misma fecha.

En fecha 12 de agosto de 2010, los ciudadanos Z.d.P.P.R., L.d.P.P.R., H.d.C.P.R., J.C.P.R., R.C.P.R., Y.d.C.P.R. y M.C.P.R., asistidos por el abogado en ejercicio H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, suscribieron diligencia mediante la cual se dieron por citados en el presente juicio.

En fecha 15/11/2010, la actora asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, solicitó se le asignará otro diario, a fin de que las publicaciones le fueran menos costosas, por carecer de recursos económicos, y que las publicaciones del Diario La Prensa son muy costosas.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el referido Juzgado acordó hacer las demás publicaciones en los Diarios “Los Llanos” y “De Frente”, librándose el respectivo edicto el 23/11/2010.

Las publicaciones efectuadas del e.l. fueron consignadas por la accionante, asistida del mencionado profesional del derecho, mediante diligencias suscritas en fechas 15, 25 de noviembre de 2010 y 24 de enero del año 2011.

Previa solicitud de la parte actora, por auto del 11 de abril de 2010, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de quien en vida se llamara J.C.P.D., al abogado en ejercicio F.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, quien notificado manifestó su aceptación y juro bien y fielmente cumplir con dicha defensa, mediante diligencia suscrita el 09 de mayo de 2011, inserta al folio 67.

En fecha 24 de mayo de 2010, el abogado J.J.M.S., en su carácter de Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 eiusdem, por los motivos que expuso.

Por auto del 30/05/2011, se ordenó remitir copia certificada de las actas allí indicadas a la Alzada respectiva, y el expediente a este Juzgado, librándose los oficios respectivos el 01 de junio de 2011.

Por auto dictado en fecha 06/06/2011, se dio por recibido el expediente en este Tribunal, dándosele entrada, y avocándose al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal de este Despacho, abogada S.M.A., ordenando notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

En fecha 28/06/2011, la actora asistida del mencionado profesional del derecho, suscribió diligencia dándose por notificada del auto de avocamiento.

Por auto dictado el 06 de julio de 2011, se ordenó notificar a la parte demandada del auto de avocamiento en cuestión, mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual se publicaría en el Diario “La Prensa” de este Estado, haciéndosele saber que a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación y publicación del mismo y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificado, y luego de transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 eiusdem, la causa continuaría su curso de ley.

En fecha 06/07/2011, se recibieron las resultas de la inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar, y agregadas al expediente principal en cuaderno separado.

Por auto dictado el 29 de julio del año en curso, se señaló que con vista de las anteriores actuaciones y a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado durante las fechas allí indicadas, el cual fue recibido el 04 de los corrientes.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la ciudadana R.C.R., haber mantenido con el hoy fallecido J.C.P.D., durante el lapso que adujo en el libelo; y por cuanto la misma no tiene pautado un procedimiento especial, esta controversia ha de ventilarse por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el auto de admisión dictado en fecha 07 de diciembre de 2010.

Ahora bien, la parte final del artículo 507 del Código Civil, dispone:

…(omissis). Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto

.

De la norma que precede se colige el mandato expreso del legislador de ordenar la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, siempre que se promueva una acción relativa a filiación o al estado civil, y en virtud del contenido y alcance de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, es por lo que esta sentenciadora considera que en las demandas que versen sobre el reconocimiento de una comunidad concubinaria, ha de darse estricto cumplimiento a lo estipulado en la parte final del citado artículo 507 del Código Civil, y por tanto, la publicación del edicto en cuestión ha de ordenarse en el auto de admisión de la demanda respectiva.

Por otra parte, encontramos que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en los artículos 223 y 224 del mencionado Código, por lo que no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en dicha norma, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles, razones por las cuales se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación, y un derecho de rango constitucional.

En el caso de autos, se observa que las publicaciones consignadas se realizaron a partir del día jueves 11 de noviembre de 2010, las cuales conforme al auto dictado en fecha 28 de julio de 2010, inserto al folio 26, debían hacerse durante sesenta (60) días, dos veces por semana, es decir, una vez en cada uno de los diarios que indicó.

Así las cosas, y conforme a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de lo cual disiente esta juzgadora -salvo mejor criterio-, tales publicaciones debían hacerse una vez en cada diario, y no dos veces como expresamente lo ordena el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, y según tal criterio, la actora debía consignar dieciocho (18) publicaciones. No obstante, de las actuaciones cursantes en el expediente, se desprende que fueron consignadas dieciséis (16) publicaciones, siendo publicado tal edicto sólo durante ocho (8) semanas, en las siguientes fechas:

De Frente

“La Prensa”

11/11/2010 (jueves) 11/11/2010 (jueves)

De Frente

“El Diario de Los Llanos”

25/11/2010 (jueves) 25/11/2010 (jueves)

01/12/2010 (miércoles) 01/12/2010 (miércoles)

09/12/2010 (jueves) 09/12/2010 (jueves)

15/12/2010 (miércoles) 15/12/2010 (miércoles)

23/12/2010 (jueves) 23/12/2010 (jueves)

07/01/2011 (viernes) 07/01/2011 (viernes)

14/01/2011 (viernes) 14/01/2011 (viernes)

De la relación de tales publicaciones se evidencia claramente que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado por el entonces Juzgado de la causa en fecha 28 de julio del 2010, dado que las mismas no se efectuaron de manera continua y/o consecutiva durante el señalado lapso de sesenta días al haberse omitido efectuar las publicaciones respectivas durante la tercera semana del mes de noviembre de 2010.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, así: en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, la Sala de Casación Civil, afirmó que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; y en sentencia Nº 224 del 19/09/2001, la Sala de Casación Social, estableció que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que si bien los demandados ciudadanos Z.d.P.P.R., L.d.P.P.R., H.d.C.P.R., J.C.P.R., R.C.P.R., M.C.P.R. y Y.d.C.P.R., se dieron por citados a través de la diligencia suscrita en fecha 12/08/2010, que riela al folio 29, al haberse omitido ordenar la publicación de un edicto a que se contrae la parte final del artículo 507 del Código Civil, ello en atención a la naturaleza de la pretensión ejercida y las motivaciones supra señaladas, así como dar estricto cumplimiento al auto de admisión dictado en fecha 28/07/2010 respecto a la citación por edictos ordenada con fundamento en el referido artículo 231, y por ser la citación así como las normas de procedimiento materia de orden público, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de ordenar la publicación de los edictos a que se contraen los artículos 507 parte final del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil; y por ende, se declara la nulidad de las publicaciones efectuadas a partir del 11 noviembre de 2010, y consignadas por la parte actora mediante diligencias suscritas en fechas 15, 25 de noviembre de 2010 y 24 de enero de 2011 respectivamente, así como de la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos de quien en vida se llamara J.C.P.D.; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de ordenar la publicación de los edictos a que se contraen los artículos 507 parte final del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las publicaciones efectuadas a partir del 11 noviembre de 2010, y consignadas por la parte actora mediante diligencias suscritas en fechas 15, 25 de noviembre de 2010 y 24 de enero de 2011 respectivamente, así como de la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos de quien en vida se llamara J.C.P.D..

TERCERO

Notifíquese a las partes actora y demandada de la presente decisión.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 11-9509-CF

mf.

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