Decisión nº 054-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Expediente No. VP01-N-2013-000025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos A.S. y M.P., Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.694 y 49.326 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE DR. L.H..

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 07/13, de fecha 28 de enero de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H..

TERCERO INTERESADO: Ciudadano A.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.295.496.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., EDELYS ROMERO, K.R., O.C., K.A., J.O., A.S., J.B. y MARÍA RENDÓN (PROCURADORES DE TRABAJADORES), Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 123.760, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431 y 141.670 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de marzo de 2013, ello en v.d.R.d.N. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial, por la ciudadana Abogada M.P., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., en contra de la P.A.N.. 07/13, de fecha 28 de enero de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H..

En fecha 3 de abril de 2013, se dictó fallo interlocutorio admitiéndose el Recurso de Nulidad y ordenándose las notificaciones del tercero interesado, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H., de la Procuraduría General de la República, así como del Ministerio Público (Circunscripción Judicial del Estado Zulia).

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a la certificación correspondiente el 10 de enero de 2014, luego de lo cual, mediante auto de esa misma fecha, se fijó para el 3 de febrero de 2014, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, por órgano de sus apoderadas judiciales, las ciudadanas Abogadas M.P. y A.S., así como de la asistencia del Ministerio Público, por órgano del Fiscal 22º de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano Abogado F.F.. De otro lado, tenemos que no comparecieron las representaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H., ni de la Procuraduría General de la República, no así el tercero interesado, ciudadano A.J.G.M., quien compareció debidamente asistido por la ciudadana Abogada M.F.L.. De igual modo se deja constancia que en la misma oportunidad la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y el tercero interesado escrito de resumen de sus alegatos.

De seguidas, tenemos que en fecha 10 de febrero de 2014, se consignó en las actas escrito de opinión suscrito por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por último, en fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la empresa recurrente consignó escrito de informes.

DE LA COMPETENCIA

Estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el recurso bajo examen en el presente fallo, fue interpuesto en fecha 26 de marzo de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y sometido a su examen y decisión. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

Los fundamentos de la recurrente Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., para peticionar se declare la Nulidad de la P.A.N.. 07/13, de fecha 28 de enero de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H., a través de la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano A.J.G.M., se recogen en la síntesis narrada por su apoderada judicial y que se resumen a continuación (tal y como se desprende del escrito libelar):

Reconoce que el ciudadano A.J.G.M., fue notificado mediante el diario Panorama, por parte de PDVSA S.A., que había sido seleccionado por parte del denominado Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), para laborar temporalmente para el Contrato No. 4600036184, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO S.A. y TRANSPORTE RODGHER S.A., ello siempre que resultara apto según los exámenes previos y presentare la documentación requerida para ser ingresado al Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC).

Que fue así como en fecha 10 de enero de 2011, el Tercero Interesado ingresó a prestar servicios con la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., desempeñando el cargo de “Chofer Especial de 30 Toneladas”, cuyas funciones de trabajo consistían en conducir un “camión vacum”, para la recolección y achique de desechos petroleros, devengando todos los beneficios que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Que la prestación de servicios del mencionado ciudadano duró hasta el 28 de junio de 2012, esto en razón de que la central petrolera dio por terminado el servicio que se venía prestando bajo las condiciones del citado contrato. Señala que éste último en principio tenía una duración de 90 días, pero que fue extendido por 90 días mas, por lo cual debía culminar en fecha 05/11/2011; que en tal oportunidad el contrato se desactivó automáticamente del SICC, igual que dicho trabajador, pero no así del SISDEM, en el cual continuó activo en razón de que antes que expirara el contrato, esto es, en fecha 04/07/2011 el Departamento de Transporte Terrestre de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (unidad encargada de la ejecución del referido contrato), consciente de que no existía un contrato que lo sustituyera, en aras de continuar con las actividades y en atención a la necesidad urgida de no paralizar las mismas por la importancia de la materia ambiental (por tratarse de la recolección y achique de desechos de petróleo en los pozos de perforación), extendió las condiciones del contrato actuando dentro de las facultades que le confiere el llamado “Documento Financiero”.

Que tales condiciones se extendieron al tercero interesado y las mismas durarían hasta que estuviera listo el próximo contrato que sustituiría al ya celebrado, culminándose el 28/06/2012, fecha esta última en la cual se encontraba listo el contrato que sustituyó al convenido previamente, extinguiéndose el vínculo laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, siendo desincorporado el trabajador in comento (luego de dicha fecha) del sistema SISDEM (habiéndosele ofrecido sus prestaciones sociales y demás beneficios que le asisten).

Que con lo expuesto se evidencia que ni la recurrente, ni el tercero interesado tenían la intención de vincularse a tiempo indeterminado; que no existió el despido que se alegara en sede administrativa y mucho menos puede concluirse que al reclamante le asista el derecho a la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las infracciones a las normas sustantivas contenidas en los artículos 68, 71 y 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículos 56, 59, 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), así como del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala además la inobservancia del Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, violentándose una M.d.E. que se constituye como punto medular para resolver la controversia, esto por cuanto es sabido en la zona petrolera que el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) sustituye o hace las veces del contrato individual de trabajo a tiempo determinado, con la diferencia de que no se hace de forma privada sino mas bien pública; que se trata de una plataforma tecnológica controlada y administrada por PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual se reserva, según sus dichos, la facultad exclusiva para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica o en el sector de los hidrocarburos, todo lo cual surge a r.d.c. que existe entre PDVSA y las Asociaciones Sindicales del país.

Indica que se esta frente (en la causa de marras) a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, ello ya que el SISDEM implica necesariamente temporalidad.

Señala que la informalidad con la que se contrataba y contrata a tiempo determinado, daba y da la impresión de no cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 71 y 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero que sin embargo se llenan tales exigencias, esto ya que en parte de las especificaciones contenidas en los anuncios de prensa que ordena publicar PDVSA para la notificación de algún puesto de trabajo con ocasión de la implementación del denominado SISDEM, se indican, entre otras cosas: 1.- La identificación del postulado o futuro trabajador; 2.- La temporalidad del servicio; 3.- El número de contrato en el que se laborara; 4.- La descripción de la actividad u obra; 5.- El lugar de ejecución; 6.- La empresa planificadora; 7.- La empresa ejecutora y; 8.- El tiempo para presentarse a realizar los exámenes pertinentes. Que el resto de los requisitos que exige la norma, tales como el salario, la jornada diaria, descanso legal y contractual y todos los demás beneficios se encuentran establecidos tanto en el contenido del contrato respectivo suscrito con la contratista, como en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Indica que en los contratos suscritos por PDVSA y las empresas contratistas, se expresa la duración de los mismos, aplicable indistintamente a la contratista y al trabajador, esto puesto que si el anuncio de prensa no especifica el término exacto, la acotación de temporalidad conlleva a que será por todo el tiempo que dure el contrato, así como sus prórrogas (si las hubiere).

Que es costumbre en las zonas petroleras que los contratos individuales de trabajo a tiempo determinado, en los que la beneficiaria del servicio es PDVSA, sean de adhesión, vale decir, previamente elaborados por la central petrolera, a cuyas condiciones se somete el elegible cuando suscribe el mismo.

Luego de citar un extracto de la sentencia de fecha 09/08/2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, indica que la decisión atacada fue totalmente inmotivada y viola las máximas de experiencia

Agrega que al silenciar dicha decisión administrativa, el análisis y valoración de pruebas válidamente promovidas y evacuadas, ello incide de tal manera en lo decidido, que se podría obtener un fallo totalmente distinto al que hoy es objeto de recurso.

Señala que se le ha causado un perjuicio, ello ya que el “restituir la situación jurídica infringida” ha implicado tener que pagar los beneficios que contempla la Convención Colectiva Petrolera vigente a un personal ocioso. Agrega que según la Cláusula Tercera de sus estatutos, su objeto mercantil es la explotación del ramo de transporte terrestre en general, animales y cosas, maquinaria liviana y pesada, pudiendo contratar sus servicios con empresas legalmente constituidas y particulares.

Que si bien una de las personas jurídicas a la que presta sus servicios es PDVSA PETRÓLEO S.A., no todos los contratos que suscribe con ésta son amparados por el régimen que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y siendo que el transporte terrestre no tiene inherencia o conexidad con el objeto social de la central petrolera, gran parte de los contratos están amparados por el régimen que contempla la Ley Sustantiva Laboral.

Que por todo lo antes expuesto la decisión in comento es susceptible de Nulidad Absoluta, por lo que solicita formalmente se anule la P.A. recurrida.

FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA EL TERCERO INTERESADO PARA SOLICITAR SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD

Del escrito respectivo presentado por el tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia respectiva, tenemos que el mismo expuso lo siguiente:

Denuncia que se esta en presencia de un recurso de apelación y no de un recurso de nulidad; considera que el texto del escrito libelar desvirtúa la esencia de un recurso de nulidad, el cual, según su decir, esta dado para solicitar la nulidad absoluta o anular ciertos aspectos de un acto administrativo, fundamentándose en la apreciación o denuncia de vicios expresamente señalados en la Ley. En tal sentido cita lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente menciona otros vicios tales como el falso supuesto de hecho, la indebida aplicación, la falsa aplicación, error en la interpretación (entre otros), mencionando que sin embargo del texto del libelo no se observa con certeza de cuál adolece la providencia cuya nulidad se demanda, lo cual le afecta de igual modo sus intereses (los del Tercero), ello por no indicar conceptualmente (ni legalmente) el vicio denunciado, lesionando por demás, su derecho a la defensa.

A todo evento, indica que la violación de máximas de experiencia denunciada, contraría lo que debe ser alegado como vicio, agregando que estas últimas se constituyen como una de las formas de apreciar y tarifar las pruebas en el proceso y que el obviarlas no constituye un vicio como tal.

Que la recurrente al referirse al denominado SISDEM, considera que éste hace las veces de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado; que refuta tal planteamiento (el Tercero) por ser de conocimiento público y notorio que dicho Sistema viene a ser la forma de permitirle a todos los venezolanos la forma mas justa y equitativa para acceder a un empleo dentro de la principal industria petrolera del país (PDVSA), ello a través de contratistas, por lo que resulta descabellado pensar, según su decir, que el salir seleccionado por el mismo, ello implique ser contratado de manera individual bajo la modalidad de trabajo a tiempo determinado (por uso y costumbre).

Señala que dicho Sistema viene a acabar con la venta indiscriminada de puestos de trabajo en la industria petrolera, permitiendo a cada venezolano la posibilidad de ser seleccionado para trabajar en lugares de trabajo inherentes y conexos con la actividad petrolera, evitando la discriminación y la discreción de la patronal para elegir al personal (no determinándose el tiempo de trabajo y/o la duración de la ejecución dada al servicio a prestarse), ello dada la naturaleza permanente de la actividad de dicha rama de la industria.

Indica que es falso que entre los datos contenidos en el anuncio de prensa (en el que el SISDEM notificó sobre las postulaciones), se encuentre expresado que el servicio es de carácter temporal y que fuera seleccionado para la ejecución de una obra puntual.

En cuanto al cúmulo de instrumentales que se pretendieron hacer valer para soportar sus argumentos, observa que varias fueron impugnadas oportunamente en sede administrativa laboral, sin que se insistiera en su valor probatorio.

Que ante la débil, falaz y temeraria argumentación, es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Así las cosas y luego de realizar un recorrido por las circunstancias de hecho y de derecho en las que quedó proferida la P.A. impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H., la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:

Que en cuanto a la presunta trasgresión de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las denunciadas infracciones a las normas sustantivas contenidas en los artículos 56, 59 y 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello al no tomar en cuenta la autoridad administrativa del trabajo el carácter temporal de los servicios convenidos entre la recurrente y el trabajador en cuestión, obviando además, a decir de la querellante, que los contratos efectuados en v.d.S.d.D.d.E., cumplen con las formalidades y exigencias previstas en la Ley; procede de seguidas a citar los criterios recogidos en las decisiones de fechas 25/09/2001 y 22/07/2008, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se señala que en los procedimientos de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad (típica de los procedimientos judiciales), por lo que en el presente caso, ante la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales (que permiten a la Administración, la posibilidad de practicar las actuaciones que a bien considere), la decisión a dictar, debe ser el resultado de la armonización del cauce formal con respecto al material; que los actos administrativos a los que le es aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son actuaciones que aunque tienen cuerpo de fallo no son sentencias a las que se les deba aplicar la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no resultaría procedente la lesión directa de las disposiciones previstas en el citado Código y en específico, lo concerniente a lo que debe contener toda sentencia.

En este mismo orden de ideas indica que en cuanto a la supuesta infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que lo dispuesto en el mismo se aplica a las sentencias proferidas por los órganos jurisdiccionales y no a los actos administrativos, ello en virtud de la congruencia que debe contener todo fallo y que se concreta en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas (principio de exhaustividad), con vista a la valoración de las pruebas que rielen anexas a las actas, independientemente de los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas. Que conforme a lo antes expuesto, no se configura en el acto administrativo recurrido, la lesión de lo dispuesto en citada norma adjetiva.

Que en relación a la supuesta trasgresión de los artículos 56, 59 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de la posible infracción al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que de la lectura del acto administrativo recurrido se obtiene que la declaratoria Con Lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decidida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H., a favor del Tercero (reclamante en sede administrativa), se produjo en virtud de los alegatos ofrecidos en la oportunidad de la contestación de la reclamación propuesta y que conforme a ello, se abrió el procedimiento a pruebas.

Indica que conforme a lo decidido, lo cual fue producto de lo alegado en su oportunidad y según las pruebas promovidas, la autoridad administrativa del trabajo determinó acertadamente que la pruebas promovidas (Listado emitido por el Sistema de Democratización de Empleo), no dilucidan el hecho controvertido, ya que si bien se alegó que la relación de trabajo era temporal, tal situación no fue demostrada a través de la consignación de un contrato de trabajo por obra determinada en el que se evidenciara la decisión del trabajador de vincularse de forma inequívoca por el tiempo que perduraría la obra.

Señala del mismo modo que del texto de los contratos suscritos entre la empresa PDVSA y recurrente Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER C.A., no se evidencia la condición contractual del Tercero y que, más aún, no se constató la modalidad de la relación de trabajo del mismo en sede administrativa; que los efectos que pudiesen devenir de un contrato por tiempo determinado tienen independencia de la contratación que se haya suscrito entre la empresa recurrente en el caso de marras con la estatal petrolera PDVSA (para la ejecución de la obra descrita); que por todo lo dicho concluye que no se comprobó en las actas, la lesión de los postulados legales contenidos en la vigente Ley Sustantiva Laboral, en lo concerniente a los contratos de trabajo por tiempo determinado, por lo que, en definitiva resulta ajustada decisión proferida por la autoridad administrativa el trabajo.

Que por todo lo antes expuesto que el recurso de nulidad intentado debe ser declarado Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES:

  1. - Ratificó las pruebas documentales promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo de reenganche que se ventilara en el expediente No. 061-2012-01-00011, esto es:

    1.1.- Copia simple de publicación de prensa del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de PDVSA, del cual se evidencia que el ciudadano A.G., fue postulado por el SISDEM para laborar temporalmente con la recurrente (PI; folio 191).

    1.2.- Copia simple de hoja del SISDEM de PDVSA, donde el A.G., quien habiendo aprobado lo exámenes previos fue “cargado” al SISDEM y paso a ser personal contratado (PI; folio 192).

    1.3.- Copia simple de ejemplar del Contrato No. 4600036184 (PI; folios del 125 al 162).

    1.4.- Copia simple de la primera extensión del Contrato No. 4600036184 (PI; folios 163 y 164).

    1.5.- Copia simple de Minuta de fecha 04/07/2011, en la que se le dio la segunda extensión al Contrato No. 4600036184, bajo la modalidad de “Contratación de Documento Financiero” (PI; folios 165 y 166).

    1.6.- Copia simple de Minuta de Terminación de fecha 28/06/2012, en la que se le gira la instrucción a la recurrente de dar por terminado el Contrato No. 4600036184. (PI; folio 167).

    1.7.- Copias simples de recibos de pago de salarios, con los que se pretende demostrar que desde que comenzó a laborar en el Contrato No. 4600036184, el Tercero recibió y disfrutó los mismos beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (PI; folios del 169 al 171).

    1.8.- Copia simple de recibo y bauche de cancelación de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación de los meses 9, 10 y 11 de 2011, con los que se pretende demostrar que el Tercero en la segunda modificación del Contrato No. 4600036184, siguió recibiendo y disfrutando los mismos beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (PI; folios 172 al 173).

    1.9.- Copia simple del “Acta de Inicio del Contrato No. 4600039267” que sustituye al Contrato No. 4600036184 (PI; folio 168).

    En relación a tales instrumentales, se observa que las mismas no fueron cuestionadas y/o impugnadas en forma alguna, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

  2. - Ratificó pruebas documentales promovidas como anexos en el Cuaderno de Medida signado con el No. VH02-X-2013-19, esto es:

    2.1.- Original de Inspección Judicial No. S-6264, practicada en fecha 07/05/2013, por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la que pretende demostrar que fue la Gerencia de Transporte Terrestre de PDVSA Occidente, hoy Gerencia de Servicios Logísticos de División COL, la encargada de la ejecución del Contrato No. 4600036184, confirmando que su duración fue desde el 07/01/2011 al 28/6/2012; así como las Minutas de fechas 04/07/2011 y 28/06/2012, referidas a la terminación del contrato, con las que pretende demostrar que la relación laboral con el actor terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes (Pieza de Anexo “A” de Cuad. por Sep; folios del 14 al 20).

    2.2.- Original de Inspección Judicial No. S-2070, practicada en fecha 08/05/2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Pieza de Anexo “A”, “B” y “C” de Cuad. por Sep; Folios del 22 al 112, del 2 al 528, y del 2 al 479 respectivamente).

    2.3.- Copias simples de facturas de servicios prestados por la empresa accionante a varias empresas de la zona (Pieza de Anexo “A” de Cuad. por Sep; folios del 99 al 112).

  3. - Promovió ejemplar del diario PANORAMA de fecha 18/10/2013, con el cual se evidencia que el ciudadano A.G. (TERCERO INTERESADO) fue postulado nuevamente por el SISDEM, para laborar en otro contrato que mediante nueva licitación ganó y suscribió la accionante, esto es, el contrato No. 4600036184, con lo cual pretende demostrar que no le es facultativo a las contratistas seleccionar el personal cuando la beneficiara es PDVSA (P. I.; periódico inserto entre los folios 70 y 71).

  4. - Promovió RENUNCIA del ciudadano A.G. (TERCERO INTERESADO) a la oferta de trabajo referida previamente, esto bajo el supuesto de que ya laboraba para la resurrente, pese a que manifestó al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante inspección judicial No. S-2070, que tanto él como otros que estaban en igual situación, sólo cumplían horario sin realizar ninguna actividad mientras la empresa accionante cancela sus salarios (PI; folio 70).

    En relación a tales instrumentales, se observa que las mismas no fueron cuestionadas y/o impugnadas en forma alguna, razón por la que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tenemos que las mismas poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    INFORMATIVAS:

  5. - Ratificó pruebas informativas promovidas y evacuadas en el procedimiento ventilado en sede administrativa laboral, que constan Expediente No. 061-2012-01-00011, esto es:

    1.1.- Prueba informativa dirigida al Departamento Jurídico (Legal) de PDVSA, ubicado en el Edificio Miranda, 3er piso (Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que dicha instancia informara si el ciudadano A.G. (TERCERO INTERESADO), aparecía en el SISDEM como trabajador (asignado) del Contrato No. 4600036184, cuyo servicio fue prestado por la empresa recurrente, así como las fechas de inicio, modificaciones y terminación del referido contrato, aclarando el significado de lo que debe entenderse como “contratación de documento financiero” e indicando el número y la fecha de inicio del contrato que sustituyo al primero convenido y/o celebrado. En relación a ello, tenemos que las resultas respectivas rielan en su forma de copia certificada en los folios 187 y 188 de la P.I.

    1.2.- Prueba informativa dirigida al diario PANORAMA, orientada a informar si en fecha 10/12/2010, fue publicado el anuncio del SISDEM, promovido como documental. En relación a ello, tenemos que las resultas respectivas rielan en su forma de copia certificada en los folios del 189 al 280 de la P.I.

    En relación a las resultas indicadas, se observa que las mismas no fueron cuestionadas y/o impugnadas en forma alguna, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa aperturada a instancia de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., esta referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la P.A.N.. 07/13, de fecha 28 de enero de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H., de la que es beneficiario de la declaratoria con lugar de una Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, el ciudadano A.J.G.M.. Se peticiona la declaratoria de nulidad de la decisión administrativa por supuestas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, ello en el marco del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como por incurrir en supuestas infracciones a las normas sustantivas contenidas en los artículos 68, 71 y 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículos 56, 59, 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De otro lado, se denuncia como transgredido el Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las formas y/o apariencias en las relaciones laborales, violentándose una M.d.E. que se constituye como punto medular para resolver la controversia, esto como quiera que es sabido en la zona petrolera que el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) sustituye o hace las veces del contrato individual de trabajo a tiempo determinado, con la diferencia de que no se hace de forma privada, sino mas bien pública.

    En relación a ello, tenemos que el Ministerio Público, luego de hacer ciertas consideraciones en su escrito de opinión (en relación a las denuncias formuladas por la parte recurrente), concluyó peticionando que se declarara Sin lugar el recurso de nulidad intentado.

    De otro lado, tenemos que el Tercero Interesado arguye que en la causa de marras se esta en presencia de un recurso de apelación y no de una demanda de nulidad. Agrega que del texto del libelo no se observa con certeza cuál vicio se denuncia y del que pudiera adolecer la providencia cuya nulidad se peticiona (cuestión que lesiona su derecho a la defensa).

    En otro orden de ideas y respecto de las máximas de experiencia, indica que éstas últimas se constituyen como una de las formas de apreciar y tarifar las pruebas en el proceso y que el obviarlas no constituye un vicio como tal.

    Remata sentenciando que el denominado Sistema SISDEM viene a ser la forma mas justa y equitativa de permitirle a los ciudadanos acceder a un empleo dentro de la principal industria petrolera del país (PDVSA), ello a través de contratistas, resultando descabellado pensar, que el salir seleccionado por el mismo, ello implique ser contratado de manera individual bajo la modalidad de trabajo a tiempo determinado.

    Indica que es falso que entre los datos contenidos en el anuncio de prensa (en el que el SISDEM notificó sobre las postulaciones), se encuentre expresado que el servicio es de carácter temporal y que fuera seleccionado (el actor) para laborar en la ejecución de una obra puntual.

    Referido lo anterior y en relación al caso bajo análisis, tenemos que es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones producto de reclamaciones de tipo laboral planteadas en sede administrativa y que al ser esa su naturaleza u origen, han sido denominadas por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales si bien no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas en sede judicial y los actos emanados de la Administración, ésta última manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares. Los fallos de la misma pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa, estando sometidos sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Por otro lado y aunque tienen “cuerpo de sentencia” no revisten el carácter de tal y por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable en tal sentido es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, es por lo que se desecha la denuncia de violación del Principio de Congruencia contemplado en la mencionada norma adjetiva.

    A mayor abundamiento, tenemos que la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 00828, de fecha 31 de mayo de 2007, dejo establecido lo siguiente:

    Omissis…

    Al respecto, se debe indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (aplicable ratione temporis), norma ésta que guarda su correspondencia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente (1987), dispone el deber de los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, se trata de una norma cuya aplicación se encuentra esencialmente dirigida a regir en el ámbito jurisdiccional y como toda norma del referido Código, rige con carácter supletorio, conforme lo establece el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sic)...

    Así pues, se tiene que del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la norma invocada por la querellante como fundamento de su demanda de nulidad, es aplicable por naturaleza a las decisiones emanas de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido y en criterio de este Tribunal, mal puede la recurrente peticionar la nulidad de un acto administrativo arguyendo la violación al principio de congruencia previsto en el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta a todas luces IMPROCEDENTE la denuncia formulada en tal sentido. Así se decide.

    Por otra parte, tenemos que la recurrente peticiona sea anulada la P.A.N.. 07/13, de fecha 28 de enero de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H., ello por haber sido supuestamente proferida en contravención a lo establecido en los artículos 56, 59 y 62 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, pretendiendo hacer ver que el acto administrativo impugnado vulneró el Principio de Supremacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias en materia laboral, sugiriendo que se encuentra viciado en el marco de un Falso Supuesto de Hecho, lo cual si bien no lo indica expresamente en su escrito libelar, es lo que infiere este Tribunal en base a los alegatos expuestos en éste, así como en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria. Esto se deduce, como quiera que la demandante manifiesta que en sede administrativa laboral no se consideró el hecho de que por uso y/o costumbre, el personal que ingresa a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) en la zona petrolera, lo hace con conocimiento de que laborara bajo alguna de las modalidades de contrato por tiempo determinado y/o para obra determinada.

    De seguidas este Tribunal, a modo didáctico, ilustrativo y pedagógico se permite efectuar algunas consideraciones sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales se patentizan de dos maneras a saber: cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen al fallo administrativo existen, esto es, se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

    Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 02325 de fecha 25/10/2006, dejo explanado el siguiente criterio:

    Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo

    .

    Así las cosas, conforme a lo alegado por las partes, tomando en cuenta la opinión expresada por el Ministerio Público y en atención a las resultas de los medios probatorios promovidos tanto en sede administrativa laboral, como en la presente causa, se observa que de manera alguna la querellada obvió la forma y/o modalidad mediante la cual el ciudadano A.J.G.M. (TERCERO INTERESADO) ingresó a prestar sus servicios para la demandante, a saber, mediante el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM).

    Por el contrario, en criterio de este Juzgado, lo que si hubiese constituido un falso supuesto de hecho y de derecho (de haberse sustentado algún fallo en los artículos 56, 59 y 62 de la vigente Ley Sustantiva Laboral), es que la Inspectoría del Trabajo respectiva, ante las respuestas de la empresa PDVSA al Oficio 098/12 de fecha 25 de julio de 2012, librado a la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla, que desvirtúan todo lo relatado por la empresa demandante en su escrito libelar (folios 184 y 185), hubiese determinado la existencia de un contrato de trabajo para obra determinada (en contravención a lo establecido en el artículo 61 eiusdem), o peor aún, que hubiese inferido dicho despacho administrativo laboral (aplicando máximas de experiencia) que por haber ingresado el ciudadano A.J.G.M., a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE ROGHER C.A., por una selección del denominado SISDEM, éste estaba en conocimiento de ingresaba a laborar bajo la modalidad de contrato de trabajo para obra determinada (habiendo laborado luego para dicha recurrente de manera holgada y después del 05-07-2011, hasta el 28-06-2012).

    Al respecto, es criterio de este Juzgado que ante el reclutamiento de un nuevo trabajador (independiente del medio de captación utilizado), si bien la relación laboral respectiva puede iniciar bajo la modalidad de contrato trabajo por tiempo determinado, nada impide que ésta a la larga se constituya en un vínculo por tiempo indeterminado, bien en consideración de la voluntad de las partes, o bien en atención a las circunstancias de hecho en la que se lleva a cabo la misma (como lo es el caso de marras). De manera pues que, las presuntas violaciones o vicios denunciados en tal sentido, con los cuales pretende quien recurre alcanzar la declaratoria de nulidad de la p.a. impugnada, resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide, máxime cuando se advierte del texto de dicha decisión, que en la misma no se incurrió en silencio de pruebas, mucho menos que no estuviere motivada.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER C.A., incoado en contra de la P.A.N.. 07/13, de fecha 28 de enero de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H., que declarara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del ciudadano A.J.G.M..

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Titular

    Abg. S.S.S.

    El Secretario

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 054-2014.

    El Secretario

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