Decisión nº 59 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AH24-L-1998-000019

PARTE ACTORA: Y.R.A., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-4.976.060

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.M., MIGUEL LOIS(REVISAR) y E.L.M. abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.027,33.120 Y 68.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL). Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1991, bajo el Nº 20, Tomo 19-A Pro, expediente N° 315815.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.O.C., Z.D.M., I.L.G., J.S.S.A., E.G.C., J.F.R., F.J.V.P., M.C. FIGUERA Y MERSINDO SPINELLI GUERRIERO, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 18.812, 17.100, 28.753, 37.121, 40.398, 44.267, 53.359, 73.592 y 71.405, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentada por el ciudadano Y.R., contra HIDRICAPITAL C.A., por Diferencias de Prestaciones Sociales, siendo admitida por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 13 de agosto de 1998. En fecha 20 de septiembre de 1999 la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 22 de septiembre de 1999 la parte demandada consigna escrito de proposición de pruebas. En fecha 27 de septiembre de 1999 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de Julio del 2006 quien aquí decide es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial el 03 de agosto del 2006. De acuerdo a la Resolución Nº 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a denominarse en lo sucesivo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose así mediante Acta. Por auto de fecha 04 de octubre de 2006 la Juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa y estando ahora en la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representada presto servicios personales para la empresa INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), desde la fecha 22 de enero de 1987 hasta la fecha de 15 de febrero de 1992, fecha ultima en la cual fue liquidada por la referida empresa, continuando la prestación de servicios en la compañía Anónima HIDROCAPITAL, cumpliendo la misma faena desempeñada en el (INOS) por lo que (según lo alegado) opero la sustición de patrono. Que la Compañía Hidrocapital en fecha 09 de septiembre de 1997 procedió a despedir al actor injustificadamente. Que en la liquidación del accionante fue tomada como base la antigüedad de 5 años y 7 meses, a pesar de configurarse los supuestos necesarios para la figura de la sustitución del patrono prevista en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el cambio de patrono, la continuidad de la actividad empresarial y la continuidad en la prestación de servicios del trabajador, por lo que no se tomo en cuenta su verdadera antigüedad que comprende desde el ingreso del actor al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en fecha 22 de enero de 1987 hasta la fecha efectiva del despido de 23 de septiembre de 1997, los cual suma una antigüedad de 10 años, 8 meses y 1 día. Igualmente indica que el cargo desempeñado por la actora a la fecha del despido era de Secretaria, devengando un salario básico mensual de Bs. 87.933,50, que en tal sentido demanda diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos, Primero: la suma de BS. 872.047, por concepto de indemnización de antigüedad preaviso en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: la suma de Bs. 587.400,00, por concepto de compensación por transferencia, previsto en el literal B) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Tercero: La suma de Bs. 99.306, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Cuarto: La suma de Bs. 56.423,86, por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Quinto: La suma de Bs. 294.179,39, por concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionada. Sexto: La suma de Bs. 263.799,90, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Arrojando un total de BS.2.173.156,1, monto al cual solicita le sea aplicada la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios. Séptimo: En cancelar las costas y costos del juicio. Por ultimo indica que a lo solicitado se le debe deducir la suma de Bs. 1.203.397,15, que equivale al anticipo de prestaciones sociales pagadas por Hidrocapital, quedando pendiente el monto de Bs. 969.759,00.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Punto previo

Aduce la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) su falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, por no tener el carácter de patrono sustituyente de los trabajadores del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S), ni el carácter de empresa que sustituya al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S), lo cual le es atribuido por la demandante en el libelo de demanda; ya que a su decir la doctrina y la jurisprudencia laboral es unánime en aceptar que para que exista la figura de sustitución de patrono se requiere la concurrencia acumulativa de tres (03) requisitos 1) Cambio de patrono. 2) Continuidad de la empresa. 3) Necesariamente continuidad del Trabajador., indicando además que la sustitución de patronos implica la transmisión de la misma empresa como unidad económico- jurídica, que ocurra un cambio de un patrono por otro siempre que subsista la identidad del establecimiento; y que en el presente caso no existe la transmisión de la titularidad de una empresa a un nuevo adquirente, y no hay continuidad de la empresa o industria, por cuanto el (INOS) fue suprimido mediante una Ley dictada por el Congreso de la República que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a su supresión, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.635 Extraordinario de fecha 28/09/93, nombrándose a una Comisión encargada de la liquidación del (INOS). Que en consecuencia nunca se constituyo negocio jurídico entre el (INOS) y la empresa Hidrocapital, con la finalidad de sustituirse una a otra en la titularidad de la explotación de una empresa, tal como se evidencia de la publicación del Decreto Nº 647 de fecha 03 de mayo de 1.995, en Gaceta Oficial de la República Venezuela N° 35.714 de fecha 19 de mayo de 1.995, mediante el cual el Ejecutivo Nacional procedió a emitir Bonos de la Deuda Pública Nacional hasta por un monto de Bs. 2.126.000000,00, destinados a cancelar Deuda Laboral pendiente con Ex trabajadores del (INOS).

Admite los siguientes hechos:

- La relación de Trabajo de la parte actora ciudadana Y.R.A. con la empresa HIDROCAPITAL desde la fecha 16 de febrero de 1992.

- El cargo desempeñado por la actora de Secretaria.

- El ultimo salario devengado por la actora de Bs. 91.173,30 (incluyendo el Bono de Transporte y Alimentación y Cesta Ticket)

Niega, rechaza y contradice:

- Que la accionante haya continuado prestando sus servicios en forma ininterrumpida del (INOS) a la empresa HIDROCAPITAL, dado que ambos constituyen dos entes jurídicos distintos.

- Que la demandante haya sido despedida por HIDROCAPITAL en fecha 09 de septiembre de 1997, como erróneamente lo alegó, ya que la misma fue despedida en fecha 23 de septiembre del mismo año, tal como lo confiesa la actora mas adelante en el libelo de la demanda y como se desprende de la carta de despido que hace valer la referida parte marcada con la letra “C”

- Que las prestaciones sociales que recibió la demandante del (INOS) en fecha 15 de febrero de 1992 constituyan un anticipo de prestaciones sociales.

- Que la liquidación realizada por la empresa HIDROCAPITAL, a la demandante haya debido computarse el tiempo de servicios que la misma presto al (INOS).

- Que la empresa HIDROCAPITAL, haya liquidado erróneamente a la actora, al tomar como tiempo de servicios una antigüedad de 5 años y 7 meses a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales.

- Que en el presente caso se haya configurado la sustitución de patrono prevista en los artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la antigüedad de la trabajadora sea de 10 años, 8 meses y 1 día, así como que dicha antigüedad deba computarse según lo previsto en el artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo

- Que la empresa HIDROCAPITAL haya asumido las labores que venia prestando el (INOS) con las mismas instalaciones y los mismos empleados.

- Que conforme a comunicación mencionada por la actora de fecha 28 de noviembre de 1991, N° 000067 y que esta afirma emana del presidente del (INOS), la empresa HIDROCAPITAL haya aceptado expresamente la sustitución de patrono alegada por la actora.

- Que a la actora le corresponda diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales.

- Que en fecha 19 de junio de 1997 la actora tuviese 11 años de servicio en la empresa HIDROCAPITAL.

- Que a la actora le corresponda una indemnización de antigüedad en la empresa HIDROCAPITAL de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 literal A) Y B) de BS. 872.047,00 y Bs. 587.400,00 respectivamente, a razón de 10 años y 7 meses de servicio.

- Que se le adeude a la actora 3 meses de preaviso tomando en consideración el tiempo alegado por esta de de 10 años y 7 meses de servicio por la suma de Bs. 263.799,90.

- Que la actora le correspondan 37 días de bono vacacional.

- Que el disfrute al derecho a las vacaciones de la parte le nacía todos los días 22 de enero de cada año, ya que su fecha de ingresa a la empresa HIDROCAPITAL fue el día 16 de febrero de 1992.

- Que a la actora le corresponda como bono vacacional fraccionado con base a 11 meses de trabajo por un total de Bs. 99.306.

- Que la actora tenga derecho a 21 días de vacaciones en base a su antigüedad en la empresa.

- Que a la actora le corresponda 19,25 días de vacaciones fraccionadas con base a una antigüedad de 11 meses por un total de Bs. 56.423,86.

- Que a las cantidades antes indicadas deba deducirse la suma de Bs. 1.203.397,15 que fue recibido por la trabajadora en la liquidación de prestaciones sociales efectuada por HIDROCAPITAL con motivo de su despido, debido a que con dicho pago la referida empresa nada tiene que pagarle a la actora.

- Que la empresa HIDROCAPITAL deba pagar a la actora indexación salarial o corrección monetaria, así como intereses moratorios, sobre monto o cantidad alguna.

Por ultimo la demandada opone la Prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la acccionante fue despedida el día 23 de septiembre de 1997, fecha alegada por la demandante como fecha de terminación de la relación laboral hasta el día 28 de julio de 1999, fecha en que su representada se da por citada en el presente juicio, por lo que transcurrió entre las dos fechas sobradamente mas de un año, específicamente un (01) año, diez meses (10) y cinco (05) días, sin que la parte correspondiente realizara algún tipo de gestión establecida por la Ley. para que se configure la interrupción de la prescripción.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte actora consignadas con su libelo de la demanda tenemos:

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En relación a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en:

• Marcada con la letra “A”, copia de planilla de liquidación encabezada por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) a favor de la ciudadana Y.R. cursante al folio nueve (09) del presente expediente. Siendo que la documental fue promovida en copia simple la cual no cumple con los extremos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere eficacia probatoria alguna en juicio. Así se establece.

• Marcada con la letra “B”, copias simples de recibo de pagos a favor de la ciudadana Y.A. cursantes a los folios 10 al 23, ambos inclusive. Siendo que las promovidas tratan de documentos no oponibles en juicio a la parte contraria aunado a que no cumplen con los extremos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere en juicio eficacia probatoria alguna. Así se establece.

• Marcada con la letra “C” documento denominado Liquidación de Prestaciones Sociales, el cual no aparece suscrito por la parte contraria no siéndole en consecuencia oponible en juicio, razón por la cual no surte valor probatorio. Así se establece.

• Con respecto a las copias simples consignadas a los folios 119 al 124, ambos inclusive, relativas a sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20/01/1997, del caso incoado por el ciudadano M.H. contra la compañía C.A. Hidrología del C.H., este Despacho de conformidad con el principio “ Iura Novit Curia” (el Juez conoce del Derecho) no tiene valoración alguna que realizar siendo que la promovida no consiste en medio probatorio de los que deben ser traídos a juicio. Así se establece.

• Con respecto a las copias simples consignadas a los folios 125 al 149, ambos inclusive, de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 04/06/1995, del caso incoado por la ciudadana Z.P.S. contra la Asociación Civil Ince-Yaracuy, este Despacho en consecuencia y de conformidad con el principio “Iura Novit Curia” (el Juez conoce del Derecho) no tiene valoración alguna que realizar siendo que la promovida no consiste en medio probatorio de los que deben ser traídos a juicio. Así se establece.

• Con respecto a la copia simple del libelo de la demanda registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, cursante a los folios 153 al 167, ambos inclusive, este Juzgado le confiere valor probatorio a tenor de la disposición contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la promovida que la parte actora registro formalmente su libelo de la demanda en fecha 21 de septiembre de 1998.Así se establece.

• Con respecto a la copia simple de circular emanada de la compañía HIDROCAPITAL, de fecha 30 de julio de 1999, suscrita por la Ingeniera J.F.. Siendo que la documental fue promovida en copia simple la cual no cumple con los extremos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere eficacia probatoria alguna en juicio. Así se establece.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada y consignadas con su contestación de la demanda tenemos:

PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en:

• Copia Simple de Gaceta Oficial N° 4.635 de fecha 28/09/93, cursante a los folios 173 al 184, ambos inclusive, del cual se desprende la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la suspensión del (INOS) por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Así se establece.

• Copia Simple de Gaceta Oficial N° 35.341 de fecha 17/11/93, cursante a los folios 185 al 186 ambos inclusive, del cual se desprende la designación de la Comisión Liquidadora del (INOS), por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Así se establece.

• Copia Simple de Gaceta Oficial N° 35.432 de fecha 04/04/94, cursante a el folio 187, del cual se desprende la prorroga por un lapso de 06 meses del proceso de liquidación del (INOS), por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Así se establece.

• Copia Simple de Gaceta Oficial N° 21.079 de fecha 15/04/43, cursante a los folios 188 al 189, ambos inclusive, del cual se desprende la creación del (INOS), por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Así se establece.

• Copia simple de Gaceta Oficial N° 21.157 de fecha 20/07/43, cursante a los folios 190 al 195, ambos inclusive, del cual se desprende la publicación de la Ley relativa del (INOS), por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Así se establece.

• Copia Simple de Gaceta Oficial N° 34.329 de fecha 19/10/89, cursante a los folio 196 al 202, ambos inclusive, del cual se desprende el Reglamento de la Ley del (INOS), por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Así se establece.

• Copia Simple de Gaceta Oficial N° 4.808 de fecha 02/12/94, cursante a los folios 203 al 207, ambos inclusive, del cual se desprende la prorroga por un lapso de un (01) año a partir del 02/12/94 del proceso de liquidación del (INOS), por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Así se establece.

• Copia Simple de Gaceta Oficial N° 35.714 de fecha 19/05/95, cursante a los folios 208 al 212, ambos inclusive, del cual se desprende la emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional destinados a cancelar Deuda Laboral pendiente con los Extrabajadores del (INOS), por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Así se establece.

IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Pasa esta Sentenciadora a analizar la defensa alegada por la accionada en su escrito de contestación a la demanda relativa a su Falta de Cualidad para sostener el presente juicio ya que de resultar la misma procedente en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia.

Aduce la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), que la misma carece del carácter de patrono sustituyente en relación a los trabajadores que laboraron para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S); por su parte la accionante señala en su escrito libelar la existencia de una presunta sustitución de patrono entre el INOS e HIDROCAPITAL fundamentado en el hecho de que prestó sus servicios para el Instituto desde el 22 de enero de 1987 hasta el 15 de febrero de 1992 y que el 16 de febrero de 1992 comenzó a prestar sus servicios para HIDROCAPITAL, demandando a este ultima por diferencia de prestaciones sociales a objeto de que se le recalcule el tiempo de servicios prestados en el INOS.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la accionada consignó a los autos copia de Gaceta Oficial N° 4.635 de fecha 28 de septiembre de 1.993 del cual se desprende Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, así como copia de Gaceta Oficial N° 4.808 de fecha 2 de diciembre de 1994 en la cual se dicta Ley de Reforma Parcial de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, de las cuales se desprende lo siguiente:

Artículo 5° La Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, tendrá las atribuciones siguientes (…)

2) Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio del Instituto, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para (…)

  1. Cumplir con las obligaciones exigibles que están contra el Instituto y el cobro de las acreencias existentes a su favor.

    El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos podrán ser estipulados en un convenio que se celebrará entre la República y los acreedores o deudores del Instituto.

  2. Liquidar los funcionarios y obreros al servicio del Instituto (…).

    Artículo 6° El Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Instituto Nacional de Obras Sanitarias que ostente esa condición para el momento de la supresión del Instituto.

    Así las cosas y en estricto acatamiento a las disposiciones contempladas en las normas sub-iudice, al haber culminado la relación de trabajo entre el actor y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias en fecha 15 de febrero de 1.992 es decir mucho antes de la puesta en vigencia de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional la Supresión de dicho Instituto (en fecha 28 de Septiembre 1.993) cualquier reclamación de índole laboral debía haber sido interpuesta o bien contra el mismo Instituto, contra la Comisión en cargada de la Liquidación o contra la República misma, pero no por órgano del Ministerio del Ambiente dado que este sólo quedaba obligado a responder por los derechos del personal empleado y obrero del Instituto Nacional de Obras Sanitarias que ostentasen esa condición sólo para el momento de la supresión del Instituto lo cual no era ese el caso del actor.

    Sin embargo, siendo que a decir del accionante existió una sustitución de patrono entre el INOS e HIDROCAPITAL, C.A habría entonces que entrar a determinar si efectivamente opero tal figura y en consecuencia la demandada ostentó el carácter patrono sustituto pudiendo de ser el caso asumir las responsabilidades de tipo laboral señaladas por el reclamante.

    Al respecto autores destacados sobre la materia entre ellos O.H.A. señalan en materia de sustitución de patrono en los casos de los empleados públicos lo siguiente:

    (…) En el caso de los empleados de empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a estos entes, no es jurídicamente posible que se haya producido una sustitución de patrono, ya que los mismos pasaron de un régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un Régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto, no puede haber sustitución de patronos porque el ente público no era patrono, en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo. No habiendo contrato de trabajo y no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía (…)

    .

    Asi mismo resulta oportuno destacar extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso RAFAEL SALAVERRIA VS PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN)de fecha 21 de junio del 2000

    (…) la Sala considera importante agregar que a los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, en ningún caso, porque para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1° La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y 2° Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos estos que no se cumplen en el caso de autos, porque se trata de una relación de empleo público que no admite la sustitución de patrono, y además porque no se transmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta(…)”

    Tomando en cuenta los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut-supra tenemos que en el caso de marras la trabajadora-actora era anteriormente funcionaria pública del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS la cual ocupaba el cargo de promotor de Bienestar Social, pasando posteriormente a desempeñar el cargo de Secretaria en la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) quedando en esta última bajo la tutela de las disposiciones contempladas al efecto en la Legislación Laboral, siendo que tal empresa mercantil si bien pertenece a la Administración Publica Nacional Descentralizada funcionalmente más sin embargo sus trabajadores han de regirse por las normas de derecho privado, diferente al caso de los Institutos Autónomos, creados por Ley y regidos por normas eminentemente de Derecho Público.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos no existió continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, siendo que entre INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS y la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), no existió negocio jurídico alguno bien a titulo gratuito u oneroso; inter-vivos o mortis causa, mediante el cual se transfiriera la propiedad, la titularidad o la explotación bien de una empresa de una persona natural o jurídica a otra persona distinta en los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en los órganos y entes de la Administración Pública y por último siendo que en los órganos y entes de la Administración Pública no es dable la existencia de la figura de la sustitución de patrono la cual es propia de la legislación laboral, son todas razones suficientes para declarar quien aquí decide Con Lugar la defensa alegada por la parte accionada relativa a la Falta de cualidad para sostener el presente juicio dado a que el actor mantuvo una relación de trabajo con el INOS y posteriormente otra vinculación de naturaleza jurídica distinta con HIDROCAPTITAL C.A, cuyas prestaciones sociales le fueron canceladas por la primera en su oportunidad, todo lo cual se desprende de las actas procesales que reposan en el expediente. ASI SE ESTABLECE.

    En lo atinente a la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada también por la parte demandada en la litis contestación para el caso que el Tribunal declarase que la empresa HIDROCAPITAL C.A fue patrono del accionante y responsable como patrono sustituto de la obligaciones laborales correspondientes al INOS, siendo que este Tribunal declaró la Falta de cualidad de HIDROCAPITAL C.A para sostener el presente juicio, no tiene en consecuencia sobre este particular materia alguna sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente siendo que la presente acción tiene por objeto el recálculo de las prestaciones sociales pagadas al trabajador demandante, tomándose en cuenta la antigüedad o el tiempo de servicio prestados en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, en virtud de la alegada sustitución de patrono y declarada como ha sido por este Tribunal la falta de cualidad de COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) para sostener el presente juicio como patrono sustituto, no es dable para quien aquí decide entrar a analizar de los medios probatorios aportados en autos si existe un posible recálculo del tiempo servido sólo en HIDROCAPITAL C.A por no ser esta la causa Petendi en el caso sub-examine. ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES para sostener el presente juicio alegada por la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana Y.R.A. contra la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL).

TERCERO

Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida en este proceso, se le condena en costas salvo que la misma gozare del beneficio de justicia gratuita consagrada en los artículos 178 y 181 del Código de Procedimiento Civil.-

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

IBRAISA PLASENCIA

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