Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-000870

Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de abril del año en curso, suscrito por el abogado en ejercicio D.V., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil P&P SERVICES GUANIPA, C.A, según consta en instrumento poder que acompaña el referido escrito, en el cual procede a solicitar la intervención como tercero, de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

Plantea la representación judicial de la demandada lo siguiente:

”(…) encontrándome dentro del lapso legal establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), en concordancia con lo establecido por lo ordenado por este Tribunal, en este acto procedo a interponer TERCERIA (…).Solicito la intervención de un TERCERO y a tal efecto , pido se sirva notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, Gerencia de Proyecto Conversión Profunda Refinería Puerto La Cruz, por ser el dueño de la obra beneficiario directo del servicio y principal pagadora por lo que el TERCERO tiene interés personal y legítimo en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), según se evidencia de contrato de Obra y/o servicios, distinguidos con el N° 4600032750, suscrito entre mi representada y la sociedad mercantil PDVSA, en fecha 07 de diciembre de 2009 para efectuar labores de: Construcción de Nuevas Viviendas en el Campo Residencial Guaraguo, Etapa I, con lo que queda totalmente demostrado que la obra era en beneficio y provecho del TERCERO. Consigno dicho contrato marcado con la letra B. (…)”

Al respecto, dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

(Cursivas de este Juzgado).

Ahora bien, del estudio de la norma in comento se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común, y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, es decir, que la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención de terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

De los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito up supra, no se evidencian ninguno de los supuestos a

que se refiere la comentada norma establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que ésta juzgadora considere procedente la intervención del tercero señalado por el diligenciante; no se indica al tribunal cuáles son las razones de hecho que generan la necesidad de notificar como tercero a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A, debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece; en tal sentido, observa este Juzgado de la lectura del escrito presentado que el apoderado judicial de la demandada solo se limita a señalar que el tercero tiene un interés personal y legitimo, por ser el beneficiario de la obra, lo cual se constata de contrato de obra y/o servicio suscrito entre la accionada empresa P&P SERVICES GUANIPA, C.A y la empresa PDVSA Petróleo, S.A, anexo en copia simple al escrito presentado.

En tal sentido, considera quien suscribe que, es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar, debiendo precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por las cuales se hace el llamado al Tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa (Negrita y Cursiva del Tribunal)

Así las cosas, este Juzgado al revisar la solicitud formulada por la accionada, evidencia que si bien es cierto, el apoderado judicial de la empresa acompañó al escrito como documental copia simple del referido contrato en el cual se observa que PDVSA Petróleo, S.A era beneficiario de la Obra “Construcción de Nuevas Viviendas en el Campo Residencial Guaraguao Etapa I y copia simple acta de inicio de obra (f.108) de fecha 14 de diciembre de 2009, en la cual se señala que dicho contrato tenia una duración de nueve (09) meses, obra en la cual prestó servicios el demandante; no es menos cierto que, de la lectura del escrito libelar el demandante manifiesta que inició sus relación laboral en fecha catorce (14) de agosto de 2009, en el cargo de supervisor de obras civiles de la accionada, no de una obra específica o por un tiempo determinado; que fue asignado a varias obras en ejecución de la empresa P & P SERVICES GUANIPA, C.A, hasta el seis (06) de agosto de 2010, fecha en la cual aduce fue despedido, fundamentando sus pretensiones de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012. (Subrayado y cursivas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que el tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea el titular de ese derecho o pretende un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante; por tanto, este Juzgado tomando en consideración los principios que preconiza nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que deben regir en todo proceso, tales como la gratuidad, transparencia, responsabilidad, celeridad, equidad, sin dilaciones indebidas y que caracterizan al proceso laboral, en fiel cumplimiento a estos principios constitucionales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la tercería propuesta; y así se decide. En consecuencia, este Tribunal fija nuevamente oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez (10:00) de la mañana; con la advertencia de que dicho lapso comenzará a computarse una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se decide. Encontrándose ambas partes a derecho. Cúmplase.-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La Secretaría accidental,

Abg. L.C.R.

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