Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Aragua, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoLibertad Condicional.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 13 de Mayo de 2013.

CAUSA N° 2E-2312-12

AUTO ACORDANDO LA L.C.

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, recibió solicitud de cambio de medida, a favor del penado, RODMAN A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 16.346.880, Para decidir de la revisión de las actuaciones el tribunal observa:

Primero

El penado RODMAN A.S.D., fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor.

Segundo

El ciudadano RODMAN A.S.D., (identificado en autos), hasta la presente fecha ( 13-05-2013) tiene un total de pena cumplida de cuatro (04) años, un (01) mes y quince (15) días, que al ser descontados de la pena impuesta de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión le resta por cumplir un remanente de pena de un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días, que los terminará de cumplir en fecha 28 de junio de 2015 a las 12:00 de la noche.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que significa que ha cumplido más de dos tercios 2/3 de la pena impuesta. En tal sentido y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, opta en la actualidad a la medida de L.C..

Tercero

En las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado RODMAN A.S.D., donde el Jefe de la División de antecedentes penales deja constancia que el penado en referencia solo registra la sentencia del presente caso.

Cuarto

En las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Conductual de fecha 01-03-2013, relacionado con el penado RODMAN A.S.D., donde el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios lo considera apto para medida de pre libertad, de L.C., emitiendo pronostico FAVORABLE, a la conducta futura del penado, señalando elementos favorables.

Quinto

En las actuaciones cursa la constancia laboral donde el ciudadano J.F.G.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.184.731, en el carácter de presidente e Instructor Deportivo de la Escuela Deportiva Integral Comunitaria de Béisbol Indios de la Mora, ubicada en Urbanización La Mora 1 Avenida 26, Estadio L.T.P., Estado Aragua, el penado RODMAN A.S.D., trabajará como entrenador deportivo.

Por lo que al reunirse los requisitos exigidos por la ley, incluyendo el tiempo necesario, lo ajustado a Derecho es conceder la L.C. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C. A FAVOR DEL PENADO RODMAN A.S.D., la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la g.d.C.), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días, hasta el 28 de Julio de 2014 a las 12:00 de la noche. Y así se declara.

En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.

2) Mantenerse en el trabajo que posee en la actualidad y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva C.d.T..

3) No portar armas de ningún tipo.

4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, ni verse incurso en procedimiento penal.

6) Reinsertarse a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.

7) Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Líbrese boleta de libertad al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio al Internado Judicial de San J.d.L.M. y a la Unidad Técnica de Aragua a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nº 02

Abg. A.M.T.B..

Secretario,

Abg. C.C..

En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

Secretario

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