Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000105

MOTIVO: CUSTODIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: R.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.859.470, residenciado en el Sector La Trilladora, vía principal de la Florida, Parroquia V.d.V., del Municipio Tucupita del Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: MARGLEIDIS C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.859.058, de este domicilio.

En fecha 22-05-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Custodia, presentada por el Ciudadano R.A.Z.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.859.470, asistido por la Abogada AHIDALLY N.C., en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado D.A., mediante la cual expuso: “Mantuve una relación concubinaria con la ciudadana: MARGLEIDIS C.C.G., con quien mantuve una relación amorosa por siete años procreando tres hermosos niños ya antes identificados, desde finales de esos siete años comenzamos constantemente a tener diferencias, a diario discutíamos por cualquier tontería, yo no me separaba de ella por mis hijos por cuanto ella los maltrataba, una de las discusiones mas fuertes que ambos manteníamos era porque ella tenía una relación por la calle, comenzó a dejar de llegar a la casa, no atendía a los niños, los dejaba solos (…) la situación a mediado que pasaban los años se fue agravando, cada vez que iba a la casa de su mamá encontraba a mis hijos sin ropa, sucios, totalmente descuidados (…) su misma hermana de nombre: Mairovis Cortez me llamaba que los fuera a buscar porque los había dejado encerrados sin comida y sin bañarse, me decía llévate esos niños por cuanto lo que están es pasando trabajo, ciudadano juez siempre insté a los consejeros de protección de este caso haciendo caso omiso de mi llamado de auxilio para con mis hijos (…) la progenitora de mis hijos no los llevaba a clases y pruebas tengo de eso, mi hijo Rodolfo perdió un año escolar (…) en mi hogar se le han inculcado buenos principios en sus formaciones y educación tal como se lo estoy señalando, cuando he estado vigilante a su custodia, atención y asistencia material (…) solicito respetuosamente a este d.T., me acuerde la CUSTODIA de mis hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 04, 05 y 08 años (…)”.

En fecha 26-05-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 02-06-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 13-06-2014, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Riela al folio 45 y su vuelto, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 08-07-2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fechas 03-11-2014 y 03-03-2015, tuvo lugar las Prolongaciones de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 05-03-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 30-03-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 30-03-2015, la Defensora Pública Primera solicitó el Diferimiento de la Audiencia.

En fecha 21-04-2015 tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.

El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas documentales:

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial del niño respecto a sus progenitores Ciudadanos R.A.Z.M. y MARGLEIDIS C.C.G..

• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a sus progenitores Ciudadanos R.A.Z.M. y MARGLEIDIS C.C.G..

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial del niño respecto a sus progenitores Ciudadanos R.A.Z.M. y MARGLEIDIS C.C.G..

• Copia Simple del Expediente Administrativo, llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., a petición del Ciudadano R.A.Z.M.. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la administración. Esta Juzgadora evidencia de las actas del expediente administrativo que en fecha 19-08-2013, los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita dictaron Medida de Protección signada Número CPNNA-MP-154-13, en la cual indicaron textualmente: “MEDIDAS DE PROTECCIÓN. 1.- Orden de matricula obligatoria o permanencia del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad en la escuela primaria bolivariana “LA FLORIDA” o en cualquier otra institución a fin de garantizarle el derecho a la educación (…) 2.- Cuidado en el propio hogar materno de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07, 03 y 04 años de edad, respectivamente, bajo la responsabilidad de su madre la Ciudadana: Cortez Gascón Margleidys Carolina C.I. 19.859.058, ubicado en sector la trilladora de la florida casa S/N orientando a la madre en el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo 358 y siguientes de la LOPNNA (…)”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

• Original de Constancia suscrita por la Directora del Centro de Educación Integral Bolivariano La Florida de este municipio, mediante la cual informa el control de asistencias de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 3er grupo, sección “D”, correspondiente al año escolar 2013-2014. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que de 194 días establecidos como hábiles en el calendario escolar, la niña antes identificada asistió durante 100 días e inasistió durante 94 días, en el período escolar 2013-2014.

• Original de Constancia suscrita por la Directora del Centro de Educación Integral Bolivariano La Florida de este municipio, mediante la cual informa el control de asistencias del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 1er grupo, sección “A”, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y los meses de enero, febrero y marzo de 2014, correspondientes al año escolar 2013-2014. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidenciando que de 110 días establecidos como hábiles en el calendario escolar de septiembre de 2013 a marzo de 2014, el niño antes identificado asistió durante 49 días e inasistió durante 61 días.

• Copia certificada del Expediente Administrativo, llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., a petición del Ciudadano R.A.Z.M.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la administración. Esta Juzgadora evidencia de las actas del expediente administrativo que en fecha 19-08-2013, los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita dictaron Medida de Protección signada Número CPNNA-MP-154-13, en la cual indicaron textualmente: “MEDIDAS DE PROTECCIÓN. 1.- Orden de matricula obligatoria o permanencia del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad en la escuela primaria bolivariana “LA FLORIDA” o en cualquier otra institución a fin de garantizarle el derecho a la educación (…) 2.- Cuidado en el propio hogar materno de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07, 03 y 04 años de edad, respectivamente, bajo la responsabilidad de su madre la Ciudadana: Cortez Gascón Margleidys Carolina C.I. 19.859.058, ubicado en sector la trilladora de la florida casa S/N orientando a la madre en el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo 358 y siguientes de la LOPNNA (…)”.

• Original de Constancia de fecha 09-02-2015, suscrita por la Directora de la Escuela Primaria Bolivariana La Florida de este municipio, mediante la cual informa que el alumno R.J.Z.C., cursó el 2do grado de Educación Primaria, durante el año escolar 2012-2013, quedando en situación de repitiente debido a las reiteradas inasistencias injustificadas durante el período escolar. Asimismo, remitió control de asistencias del niño durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y los meses enero, febrero y marzo de 2014, correspondientes al año escolar 2013-2014. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que durante el año escolar 2012-2013 quedó en situación de repitiente y en el año escolar 2013-2014, de 116 días establecidos como hábiles en el calendario escolar de septiembre de 2013 a marzo de 2014, el niño antes identificado inasistió durante 63 días.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

Mediante oficio Nº 0139-2014, de fecha 14-10-2014, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió el Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:

Labor Social: Se pudo observar que el progenitor demuestra preocupación por atender y cuidar a sus hijos, ha buscado la forma de que los niños tengan estabilidad emocional y familiar. En cuanto a la madre a pesar de que dice querer recuperar a sus hijos se le nota muy tranquila, como confundida sin saber que decisión tomar. En cuanto a los niños, son muy despiertos sobre todo Aran, quieren continuar viviendo con el padre porque los trata bien y los quiere, pero igual quieren a su mamá y les gustaría verla siempre.

Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:

Del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Integración de Resultados: Se trata de un niño en edad preescolar que en evaluación realizada se muestra retraído, introvertido y síntomas de depresión leve por los comentarios y contradicciones que presentan los padres ante los niños. En las opiniones del niño se muestra la influencia de los adultos significantes.

De la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Integración de Resultados: De acuerdo a lo evidenciado en la entrevista, se trata de una niña que muestra temor a acercarse a la figura paterna muy probablemente influenciada por experiencias desagradables del pasado y mensajes reiterativos de persecución que continúan afianzando dichos temores.

Del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Integración de Resultados: Se trata de un escolar que muestra adquisiciones escolares acordes a su edad, con la necesidad de reforzar hábitos escolares y de formación de disciplina, las opiniones del niño están influenciadas tanto por las opiniones del padre y la madre y por la conflictividad entre ellos.

De la madre: Evaluación Psicológica. Integración de Resultados: Se trata de una mujer joven que durante la evaluación mostró depresión con síntomas de ansiedad, muestra que no tiene prioridad en su vida la atención escolar de sus hijos y se encuentra dispersa en la atención de la actual pareja, el trabajo y las circunstancias de la vida diaria. Manifiesta que está de acuerdo en que el padre de los niños se encargue de los dos varones mayores y ella tendrá el cuido de sus dos hijas.

Del padre: Evaluación Psicológica. Síntesis Diagnostica: Se trata de un adulto que durante la evaluación realizada no evidencia signos ni síntomas de sicopatología que le impida el ejercicio de su responsabilidad de crianza, se muestra responsable y dispuesto al cuidado y atención de los niños. En la evaluación se pudo constatar una falta de acuerdo de los padres en cuanto a las pautas de crianza para los niños, existe una descalificación mutua entre los padres delante de los niños.

Conclusiones: - El Ciudadano R.A.Z.M. solicita la custodia de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8, 6 y 4 años de edad, respectivamente, debido a que la madre se los entregó y no se preocupa en atenderlos ni cuidarlos - Los niños en la actualidad residen con el padre - El padre expresó que está de acuerdo en que la madre visite y mantenga contacto con sus hijos - La ciudadana MARGLEIDYS C.C.G. desea tener a sus hijos sin embargo no se le ve ningún interés para recuperarlos - Durante la entrevista con los niños se pudo conocer que se quieren quedar residiendo con el padre porque los atiende, lo cuida y los quiere. A veces ven a la madre porque su papá los lleva pero no están de acuerdo en vivir con ella.

Recomendaciones: - Los padres deben recibir atenciones especializadas para que obtengan herramientas que le faciliten la convivencia familiar, formación de los hijos y la comunicación en vista de que hasta el momento no han solventado la relación padres – Atención psiquiátrica continua para el cumplimiento del tratamiento de la señora Margleidys C.C.G. para que mejore la depresión y posterior a su mejoría clínica, terapia de apoyo para garantizarle una calidad de vida y favorecer el bienestar de los niños – Terapia de apoyo al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para mejorar la depresión y garantizarle un desarrollo integral.

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la opinión de los niños:

Los niños comparecieron a este Tribunal acompañados de su padre. El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, expresó: “(…) se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente(…)”. La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, expresó: “(…) se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, expresó: “(…) se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. La Juzgadora valora la opinión de los niños, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Custodia que presenta el Ciudadano R.A.Z.M., en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentados los argumentos por la parte demandante, esta Juzgadora evidencia de las pruebas que cursan en autos que los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante el año escolar 2013-2014, tuvieron un significativo número de inasistencias a la institución educativa en la cual cursan sus estudios de educación primaria, que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante el año escolar 2012-2013, quedó en situación de repitiente al cursar el 2do grado de educación primaria y en el año escolar 2013-2014, presentó un número de inasistencias considerables, vulnerándose en consecuencia el disfrute pleno y efectivo del derecho a la educación, todo ello mientras su progenitora ejercía la custodia de los niños antes identificados, pues desde el 28-07-2014, al progenitor le fue otorgada la custodia provisional de los niños de autos. En el informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, las expertas señalan que durante la evaluación realizada al padre de los niños, no evidenciaron signos ni síntomas de sicopatología que le impida el ejercicio de la custodia, por lo que quien aquí decide al adminicular los hechos, las pruebas, la normativa aplicable y atendiendo prioritariamente a los derechos e intereses de los niños de autos, considera procedente que el ejercicio de la custodia la ejerza el progenitor Ciudadano R.A.Z.M., sin menoscabar el derecho de los niños a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre. En referencia a las recomendaciones de las expertas esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de otorgamiento de CUSTODIA, intentada por el Ciudadano R.A.Z.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.859.470, en contra de la Ciudadana MARGLEIDIS C.C.G., titular de la cédula de identidad número: V-19.859.058, en beneficio de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09, 06 y 05 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: La custodia de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá su progenitor el Ciudadano R.A.Z.M.. SEGUNDO: Se insta al progenitor para que permita la convivencia familiar de los niños con su progenitora. TERCERO: Se requiere que los Ciudadanos R.A.Z.M. y MARGLEIDIS C.C.G., reciban terapia familiar con la finalidad de que les faciliten las herramientas necesarias para mejorar el entendimiento y comunicación de forma adecuada de manera que puedan brindarle a los niños estabilidad emocional. CUARTO: Se requiere que la progenitora Ciudadana MARGLEIDIS C.C.G., reciba terapia psiquiátrica continua que le permita mejorar la patología que presenta de depresión y posterior a la mejoría clínica reciba terapia de apoyo para garantizarle una mejor calidad de vida y favorecer el bienestar de los niños. QUINTO: Se requiere que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba terapia psiquiátrica que le permita mejorar la patología que presenta de depresión, con la finalidad de garantizarle su desarrollo integral. SEXTO: A los seis (06) meses de iniciadas las terapias antes señaladas se ordena reevaluar el caso con un informe parcial psiquiátrico y social de seguimiento a los progenitores y a los niños de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Cúmplase.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años: 205º y 156º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 3:29 PM

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