Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, seis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000122

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.547.

DEMANDADA: LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES DOMÍNGUEZ Y CIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 20/06/2005, bajo el Nº 24, Tomo 09-A, representada por su presidente ciudadano R.J.D.J., titular de la cédula de identidad N° 11.040.438.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RICARDOGÓMEZ SCOTT, C.E.C. y R.G.S., venezolanos, titular de la cédulas de identidad Nros 3.836.497, 13.738.176 Y 8.051.848, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.811, 30.456 y 91.010.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.008.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.268.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano R.A.P.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DOMÍNGUEZ Y CIA, C.A., representada por su presidente ciudadano R.J.D.J., demanda que fue presentada en fecha 13/06/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 12).

Alega la representación judicial que el accionante:

• Ingresó el 01/06/2005 y egreso el 20/12/2006 la cual tuvo una duración de un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días.

• Cuyo oficio era de plomero de 1° y electricista de 1°, desempeñando en la construcción de la Urbanización Terrazas del Country realizando todo lo relacionado con las acometidas y la instalación de aguas blancas, aguas negras y electricidad de cada una de las casas fabricadas.

• Con una jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario de 7:00 am., a 12:00 m., t de 1:00 pm., a 5:00 pm.

• Que el salario devengado la parte patronal, desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, le cancelaba la cantidad de Bs. 400,00 semanales, es decir Bs. 57,14 diarios, y que en el salario integral tome en consideración el salario mensual y lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo, manifiesta que la finalidad de la acción propuesta como ya se expresó es lograr de la empleadora el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidos de la relación laboral, situación que por estar legalmente sustentada no amerita discusión, pero es necesario señalar al Tribunal ciertas circunstancias, de impensable omisión y de vital importancia tanto para las resultas del proceso como para la realización de la justicia, referidas a la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa demandada.

De igual manera, el accionante refiere que la empresa durante la vigencia del contrato del trabajo, siempre cumplió con el pago semanal de la remuneración que se había acordado-superior de acuerdo al tabulador contractual a la que se corresponde para plomero de 1° y electricidad de 1°- pero se negó a entregar le las dotaciones de bragas, botas de seguridad e impermeables y a suministrarle el bono alimentario, tampoco le concedieron las vacaciones, ni las vacaciones: beneficios que le correspondían conforme a las pautas de la convención colectiva de trabajo y a lo señalado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cual se alegaba que la remuneración recibida semanalmente cubría todos los conceptos que reclamaban por cuanto excedía lo contractualmente previsto en el tabulador salarial.

A la par señala que al terminar la relación de trabajo, insistió en reclamar a su empleadora los conceptos no pagados durante la relación laboral y los conceptos de antigüedad y sus intereses, utilidades y vacaciones fraccionadas, asimismo le indico a la parte demandada que sus servicios fueron prestados directa y personalmente bajo la supervisión y vigilancia de los representantes patronales en la urbanización terrazas del country.

Asimismo invoca la parte actora la Constitución de la República Bolivariana de conformidad con los artículos 2, 26, 257 y 89 en sus numerales 1 y 2; y el artículo 92; la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el artículo 108 y la convención colectiva en sus cláusulas 24, 25, 69 y 70 regula lo referente a las vacaciones, las bonificaciones vacacionales y de fin de año, dotación de bragas, botas de seguridad e impermeables y el mismo convenio de trabajo cláusulas 27 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores en lo concernientes al bono alimentario o cesta tickets en sus artículos 4 y 5.

Reclamando el accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 35, 37 y 38 del contrato colectivo la cantidad de Bs. 6.532,57.

• Vacaciones no disfrutadas, periodo 2005-2006 conforme a la cláusula 24 de la convención colectiva, 29 días de salario a Bs. 57,14 cada uno de Bs. 1.657,14.

• Utilidades no percibidas, periodo 2005-2006 conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva 82 días de salario a Bs. 57,14 cada uno Bs. 4.685,71.

• Utilidades fraccionadas año 2006 conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva 1,41 días de salario a Bs. 57,14 cada uno Bs. 2.342,86.

• 410 días de bono de alimentación estimados conforme a la Ley de Alimentación para Trabajadores y cláusula 27 contractual de la manera siguiente: a) Año 2005, 154 cupones a Bs. 7,35 cada uno, Bs. 1.131,90. b) Año 2006, 256 cupones a Bs. 8,40 cada uno, Bs. 2.150,40.

• Dotaciones de 08 bragas, 06 pares de botas de seguridad y 02 impermeables conforma a las cláusulas 69 y 70 de la convención colectiva o un pago sustitutivo.

• Intereses moratorios por no haber cancelado oportunamente los conceptos adeudados.

• Indexación de las cantidades adeudadas debido a la progresiva pérdida de valor.

• Que se condene al pago de las costas y costos del proceso, calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Totalizando los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 21.814,87 por concepto de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas, utilidades no percibidas, vacaciones y bono vacacional fraccionados y bono alimentario.

Estimando la presente reclamación en la cantidad de Bs. 25.000,00 considerando que la suma neta indicada en la presente reclamación se incrementará como consecuencia de los intereses sobre las prestaciones sociales y de mora y por corrección monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 18/07/2007 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 15/01/2008, el Tribunal deja constancia que trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, de ser imposible como ha sido la conciliación es esta causa se da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (f. 104 al 105). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

Posteriormente en fecha 22/01/2008, la representación judicial de la parte demandada abogado A.C.J.G. consigna su escrito de contestación de demanda (f. 116 al 121) en los siguientes términos:

Desconoce la relación laboral tal como lo adelanto en su escrito de promoción de pruebas, nuevamente manifiesta en forma expresa que entre la demandada y el demandante jamás ha existido relación de trabajo alguna que los involucre y en base a la cual se hayan originado prestaciones sociales algunas. Asimismo refiere que en este proceso estamos frente a una solicitud basada en falsas afirmación de la existencia de la relación laboral, ya que la empresa jamás ha construido en esta ciudad de Guanare un urbanismo denominado Terrazas del Country, el cual supuestamente fue el que originó la prestación de servicio entre el demandante y la demandada. Así pues, su representada jamás construyó dicho urbanismo como es posible que haya existido entre ella y el demandante relación de trabajo alguna ya que no hubo prestación de servicios o realización de una labor del demandante por su representada; no fue Inversiones Domínguez y CIA, C.A., beneficiaria de la prestación de servicio alguno del demandante R.A.P.M., no existió relación alguna de subordinación y dependencia entre las parte del proceso, motivos por los cuales no se configuraron los requisitos para que exista una relación de trabajo.

Negó y rechazó los alegatos de la actora:

• Rechazó y negó que entre su representada y el demandante haya existido relación de trabajo alguna, puesto que según el actor la relación de trabajo que los vinculó, se origino por su prestación de servicios como plomero y electricista para la demandada.

• Rechazó y negó que su representada tenga legitimación alguna para ser llamada a este juicio como parte conformante de una relación de trabajo entre ella y el actor, puesto que entre ellos jamás ha existido relación de trabajo, por que la demandada nunca ha sido beneficiaria de servicio alguno prestado por el actor como trabajador, por tanto existe ausencia de los requisitos establecidos en la Ley para que configure la relación de trabajo entre ellos, prestación efectiva de servicio, subordinación y pago de salario.

• Rechazó y negó que su representada adeude al accionante prestaciones sociales algunas, ni que las mismas deban ser calculadas en base al Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción, Ley Orgánica del Trabajo, ni norma legal alguna, como este demandante pretende, tales como: antigüedad y sus intereses por la cantidad de Bs. 6.532,57 ni por cantidad otra alguna; vacaciones no disfrutadas por Bs. 3.314,29, ni por otra cantidad; vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.657,14 ni por cantidad otra alguna; utilidades no percibidas por la cantidad de Bs. 4.685,71, ni por otra alguna; utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 3.342,86 ni por cantidad otra alguna; bono alimentario por Bs. 3.282,30 ni por cantidad otra alguna; dotaciones de bragas, botas de seguridad e impermeables, ni tampoco intereses de mora ni corrección monetaria alguna, por que sobre cuáles cantidades se calcularían intereses o corrección monetaria, si dichas prestaciones son inexistentes por ser inexistente la relación laboral entre las partes.

• Rechazó y negó que su representada haya construido un urbanismo en esta ciudad de Guanare denominado Terrazas del Country y que el lugar de trabajo del demandante haya sido en la Urbanización Terrazas del Country, ubicada en el Barrio Bello Monte, cerca del Centro Diagnóstico Integral, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del estado Portuguesa, porque simplemente no lo sabemos, desconocemos los hechos alegados por el actor ya que entre la demandada y el demandante no existió relación de trabajo alguna que los vinculará.

• Rechazó y negó el dicho del demandante al señalar: la fecha de ingreso el 01/06/2005; el terminó el 20/12/2006; su duración de 1 año 6 meses y 19 días; su oficio de plomero y electricista realizando labores de acometidas e instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad en las casas fabricadas en la Urbanización Terrazas del Country; que la jornada de trabajo es de lunes a viernes y desde las 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.,; que haya devengado un salario de Bs. 400,00 semanales y de Bs. 57,14 diarios; que haya tenido un salario diario integral de Bs. 79,37, su rechazo y negativa se basa en que simplemente lo desconocen ya que no existió relación de trabajo alguna que los haya vinculado.

• Rechazó y negó que su representada adeude o deba cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 21.814,87 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

• Rechazó y contradijo la estimación de la demanda que hace la parte demandante toda vez que la base de sus dichos es falsa, jamás ha existido relación de trabajo por lo cual no nacieron prestaciones sociales a favor del demandante y mal se puede hacer una estimación de Bs. 25.000,00

Subsiguientemente siendo remitido en fecha 23/01/2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare con sede en Guanare (f. 122) recibido en fecha 29/01/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 124) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 01/02/2008 (f. 125 al 127) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 19/03/2008, siendo reprogramada para el día martes 29/04/2008 a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos y defensas, asimismo se evacuaron las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Jueza, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte actora al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Propusimos una demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fundamentados en las cláusulas establecidas en el Contrato Colectivo de la Construcción.

• Reclaman todos los derechos devenidos de esa constitución que la parte patronal jamás le canceló al trabajador; la cual prestó sus servicios en la construcción en una Urbanización que se llama Terrazas del Country, ubicada en Colina de Curazao y esa obra fue debidamente publicitada para su venta y en la oportunidad que se presenta la demanda por esos factores que se presenta siempre que rodea las relaciones de trabajo, no hay un contrato escrito suscrito entre las partes donde participan de esas relaciones en forma verbal, pues las pruebas que se aportaron fueron las pruebas testifícales y lo que se señaló la constitución de la empresa por medio de su representante legal.

• Con posterioridad en la investigación que se realizó determinaron lo cual se lo llevaron al Tribunal de Mediación como prueba que su representado si trabajaba para una empresa que llamaba Inversiones Domínguez y consiguieron un ejemplar del Periódico Occidente lo cual lo buscaron en Valera por que aquí no hay archivos, ni hemeroteca en el Periódico de Occidente y en la Biblioteca ese archivo no existe; y consiguieron que Inversiones Domínguez había construido esa Urbanización y en su aviso de prensa del 30/09/2005 cuando laboraba allí su representado aparece que ellos construyen, promueven y venden en esa Urbanización donde trabajo su representado.

• Por lógica en los contratos de la construcción casi siempre son para una obra determinada y al finalizar la obra necesariamente tiene que hacerse la cancelación de las prestaciones sociales es lo que se estila y la misma Ley Orgánica del Trabajo lo establece, los cuales son contratos que se presumen para una obra determinada, se hizo el reclamo en la cual no se le pago y presentaron la demanda para que le paguen lo que le deben: la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional sus dotaciones como siempre se estila cuando termina una relación de trabajo, insisten en esta reclamación que presentaron por escrito y solicitan al Tribunal aún y cuando demandaron a la empresa Inversiones Domínguez y quién aparece con los permisos de construcción y propietario del terreno es una persona natural, entendemos que es un solo patrono, una sola persona, que se esta usando la forma societaria para no reconocerle los derechos al trabajador.

• Del mismo modo refiere que el artículo 94 de la Constitución nos reza: Que cuando hay actos que no se aviene con una conducta moralmente censurable pues la Ley necesariamente tiende a sancionar esa falta del patrono, en cuanto ese abuso de la forma societaria con animo muchas veces de desconocer derechos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencias donde esa forma llega muchas veces por el abuso de la forma societaria la de vela y dice responde naturalmente o responde como sociedad como cualquiera, pero que alguien debe responder por las prestaciones sociales del trabajador.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la empresa demandada al momento de hacer su defensa expuso que:

• Con respecto a la interposición a la demanda por parte la parte actora desde el inicio de las conversaciones incluso en la audiencia preliminar, siempre con asombro que les hacían un reclamo de prestaciones sociales cuando realmente no han tenido relación laboral con el señor R.P., jamás ha existido entre su representada Inversiones Domínguez y CIA y el señor R.P. relación de trabajo alguno, máxime cuando ellos sustentan que la relación laboral se verificó con ocasión de la construcción de un urbanismo denominado Terrazas Country en el cual no construyeron.

• Con respecto al anunció del Periódico que imagina que es la prueba que dijo traer autos, siendo esta la oportunidad donde se esta siendo la presentación de la misma, decimos que de antemano apegado a las estrictas normas de derecho específicamente el artículo 49 de la Constitución Nacional debemos pedirle al Tribunal de que modo alguno se puede admitirle esa prueba ni tratar de estudiarla en el sentido que para ellos como mucho asombro se presenta una oportunidad que no es la idónea para aportar pruebas, en la cual tenemos un proceso el cual tiene unas normas regulatorias de estricto cumplimiento en cuanto a la preclusión de los actos, presentar una prueba a esta altura de esa naturaleza la cual a dicho de la parte actora constituiría un alegato nuevo pues no tendría control alguno de este tipo de prueba, hiendo más haya incluso lo publicado en presa lo desconocemos plenamente, primero por que no tenemos acceso a ese tipo de documentación y segundo porque no todo lo que sale en prensa constituye una carga para cualquier persona; es decir no todo lo que aparece en prensa no es hecho notorio, ni tiene el carácter legal que se le quiera dar en un momento dado, es decir hay actuaciones que si son ordenadas por la Ley y deben ser publicadas; una de ellas puede ser la venta de un fondo de comercio, específicamente el Código de Comercio exige que tiene que ser publicada para que tenga validez y de antemano con respecto a esa prueba si se quiere valorar como prueba considerar por la parte actora, consideramos que no debería ser ni siquiera admitida.

• Por otro lado insisto en que la vinculación laboral que tratan de hacer entre su representada y el actor es completamente falsa por que no han construido ningún urbanismo denominado Terrazas del Country de esta ciudad.

• Se solicitó en la etapa de promoción de pruebas, una prueba elemental si en el supuesto negado ellos hubiesen construido un urbanismo, lo más lógico es que hayan tramitado permisología, que si bien es cierto como lo dijo la parte actora en su exposición pudieron haber hecho el levantamiento del velo corporativo, actuaciones de personas naturales no entiende que si hubieren construido el urbanismo reposaría tanto en la oficina donde se saca la permisología correspondiente que es la Alcaldía del Municipio, todo lo que es variable urbana, proyecto, anteproyecto y asimismo se solicito otra prueba de informe al Registro inmobiliario, la tradición de los bienes se verifica con el registro de la documentación correspondiente del registro inmobiliario ante Registro Subalterno y decir que se construido un disfraz para construir un urbanismo no tiene sentido, máxime si fuese cierto lo que ellos argumentan en cuanto a la publicación en el supuesto negado que se reconociese, como es que si promocionaba algo no existe en la Alcaldía donde refleje que eso es nuestro. El hecho que se haya construido un urbanismo en Guanare, que si existe en la Colinas de Curazao y que haya trabajado personas en ese urbanismo, que responda la persona que los contrato pero Inversiones Domínguez y CIA no tiene relación laboral alguna ni han construido ese urbanismo, ni han hecho venta de casa, ni han solicitado permisología, no tienen relación laboral alguna con esa persona y la empresa no tiene nómina alguna de empleado y si en algún momento dado tuvieses personal por supuesto que cumplirían con todas las normas.

• Del mismo modo indica que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que son las cuestiones previas que fueron eliminadas en el ordenamiento procesal laboral, más sin embargo fija una esencia lo que es una defensa en materia procesal y la falta de cualidad es que no tengo cualidad para ser demandado por que no tengo la cualidad porque no tuvo relación laboral a eso se refiere la defensa un poco atendiendo a la norma.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos controvertidos en el presente caso los siguientes:

• Por cuanto la accionada enervo la pretensión del accionante alegando que carece de legitimación (cualidad) para actuar en juicio bajo el fundamento que no existió relación laboral con el demandante.

• La procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa la demandada INVERSIONES DOMÍNGUEZ Y CÍA C.A., negó la existencia de una relación laboral con el actor, alegando un hecho nuevo como la falta de legitimación, bajo el sustento que nunca contrató con el accionante, por lo que le corresponde a ésta demostrar la falta de legitimidad invocada, así como la improcedencia de los conceptos laborales reclamados, y así se establece.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición del siguiente documento:

• Las nóminas mensuales y los recibos de pago de los salarios del trabajador.

• El libro de vacaciones donde se encuentran los asientos correspondientes al periodo que va desde el 01/06/2005 hasta el 20/12/2006.

Prueba esta admitida según auto de fecha 01/02/2008 (f. 125 al 127) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte accionada la exhibición de los documentos solicitados manifiesta que no las exhibe porque si bien es cierto la norma fija unos parámetros iguales del Código de Procedimiento Civil que dice que para que se pida la prueba de exhibición la parte actora debe consignar copia del documento o datos fundamentales del documento y que haya la presunción grave de que esos documentos se hayan en posesión de la accionada, en materia laboral el actor debe aportar la copia o la afirmación de los datos que conozca de esos documentos en la cual consideran que no esta bien promovida porque no existen datos de lo que ellos están solicitando y por otra parte la representación judicial de la parte demandada señala que no tienen esos documentos por que no tienen empleados si jamás existió relación de trabajo, ni con él, ni con otro, por lo que no tenemos esos documentos por que la empresa no tiene nómina. Del mismo el apoderado judicial de la parte actora insiste en la prueba de exhibición manifestando que la Ley no exige ninguno de estos documentos que están en manos del patrono el libro de vacaciones y que exhiba los recibos y el libro de vacaciones y si en verdad no es su trabajador de la empresa ese libro nos revelaría si lo es, o no y si le dieron vacaciones.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la demandada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto transcrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita)

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de autos, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar en cuanto a la forma de promoción de la prueba, el actor no consignó las copias fotostáticas para poder tener como ciertos los hechos contenidos en tales documentos y en segundo lugar, no estableció que existía la presunción grave de que el demandado tenia en su poder los documentos solicitados y en virtud de que la accionada alego que carece de legitimación para ser demandada, por lo tanto, no aplica los efectos legales correspondientes, que no obstante de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, el accionante no señaló ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, este Tribunal la admitió de conformidad, y se fijo la oportunidad para practicar la misma, el día martes 04 de marzo del 2008, a las 09:30 de la mañana, para el traslado y constitución en el lugar donde prestó sus servicios, en la Urbanización Terrazas del Country, ubicada en el Barrio Bello Monte cerca del Centro Diagnóstico Integral jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del estado Portuguesa para que deje constancia de lo siguiente: Que la urbanización Terrazas del Country en cuya construcción participó como trabajador mi representado está terminada. Que algunas casas de la urbanización Terrazas del Country están ocupadas.

Prueba esta admitida según auto de fecha 01/02/2008, y en la oportunidad de constituirse el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 138) el día 04/03/2008 en la Urbanización Terrazas del Country de esta ciudad de Guanare en el estado Portuguesa; para la práctica de la presente inspección, el Tribunal fue acompañado con el Abogado C.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.051.848, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.456, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y promovente. Notificándose del objeto del traslado de este Tribunal a la ciudadana M.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.967, en su carácter de habitante de la urbanización antes mencionada. Dejándose constancia primero: Que la Urbanización Terrazas del Country, en cuya construcción participó como trabajador mí representado, está terminada. Este Tribunal constato que la construcción esta finalizada y que las mismas fueron entregadas a sus propietarios. Segundo: Que algunas casas de la Urbanización Terrazas del Country, están ocupadas. La urbanización tiene diez (10) casas y actualmente se encuentran cuatro (04) habitadas. Así mismo la ciudadana manifestó que ella veía trabajadores aquí en la construcción que no conoció a ninguno de nombre y que tuvo conocimiento de la venta de estas casas por el periódico de Occidente. Prueba que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que hubo una construcción en la Urbanización Terrazas del Country, la cual esta finalizada y que fueron entregadas a sus propietarios, que algunas casas están ocupadas y que veía algunos trabajadores en la construcción que no los conoció de nombres, asimismo tuvo conocimiento de la venta de estas casas por el Periódico de Occidente, probanza que no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Enrique Arcenio Yépez Lozada, J.G.S., J.J.C.M. y J.O.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.739.623, 16.072.907, 16.645.134 y 13.959.017. De los cuales comparecieron los ciudadanos J.G.S. y J.O.F.L..

J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 13.739.623. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo contesta:

- Que conoce al trabajador R.A.P..

- Si trabajo para la construcción.

- El señor R.P. trabajo empezando la obra desde el 2005.

- El señor R.P. trabajaba en las instalaciones de aguas negras, blancas, electricidad y plomería.

- El señor Domingo.

Al otorgársele el derecho de repreguntar a la representación judicial de la parte demandada el testigo responde:

- Porque donde trabajamos había un aviso y el reconoce que ese muchacho trabajaba en esa empresa.

- El lo conocía porque era el encargado.

- Es obrero y duro mucho tiempo trabajando, esta que lo llamaron del central.

- El fue buscado por el señor Rodolfo.

- Era por medio de otro que le daba las órdenes.

- Esta ubicado en las Colinas de Curazao.

- No sabe el nombre del urbanismo.

J.O.F.L., titular de la cédula de identidad N° 13.959.017. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo contesta:

- Si lo conoce porque trabajo con él en la urbanización Terrazas del Country en las Colinas de Curazao.

- Si trabajo el señor Rodolfo porque en unas de las casas que se estaban construyendo la casa era de un Doctor y casi todos los días iba para que le hicieran detalles a la casa porque no le gustaba como era el modelo de la casa y lo inspeccionaba varias veces.

- El señor Rodolfo empezó aproximadamente los primeros de junio del 2005.

- Realizaba la parte eléctrica, agua negra y blanca.

- Si conoce al presidente porque la casa que se le hizo remodelaciones coordinaba lo que se iba hacer.

Al concedérsele el derecho de repreguntar a la representación judicial de la parte demandada el testigo responde:

- Por que en el Periódico salía una vaya de la construcción que decía Ingeniero R.D. y CIA eran los constructores de las casas y porque el fue uno de los electricistas y plomeros que trabajaron en esas casas.

- Era el presidente en la forma que el actuaba y en ningún momento les dio un papel diciendo que era el presidente, pero se sobre entiende que R.D..

Deponentes que esta juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto sus dichos no le merece confianza en cuanto al testigo J.G.S. que al ser juramentado manifestó que era amigo del señor R.P. y en cuanto a la declaración del ciudadano J.O.F.L. al ser repreguntado indica que el Ingeniero R.D. era el que coordinaba el trabajo que ellos realizaban. Declaraciones que no aportan nada al hecho controvertido en la presente causa. Y así se aprecia.

Asimismo invoca los principios, con rango constitucional que consagran el derecho a percibir prestaciones sociales e intereses en caso de mora, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e indubio pro operario y la tutela judicial efectiva (artículos 92, 89 y 26 constitucionales). Igualmente los principios procesales de pertinencia, libertad eficacia y comunidad de la prueba consagrados en el artículo 69 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo. Prueba no admitida según auto de fecha 01/02/2008.

Consignan en la audiencia de juicio la parte demandante dos (2) ejemplares de los Periódicos Occidente de fechas 21/10/2006 y 30/09/2005 que cursan desde los folios 156 al 178 la cual ordena agregarlo al expediente y advierte este juzgado que atendiendo los principios rectores del proceso laboral venezolano, como es la preclusividad de lo actos procesales; por cuanto la oportunidad para promover pruebas por las partes en litigio en el proceso laboral es en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de idas, resulta oportuno traer a colación lo que el doctrinario R.R. M, define al principio de preclusión, en su Libro de Pruebas y Oralidad en el Proceso. VII Congreso Venezolano del Derecho Procesal Pág. 117:

“Como la pérdida de la oportunidad para el ejercicio de facultades de promoción, impugnación y evacuación de pruebas.

Según COUTURE “implica la clausura; acción y efecto de extinguirse el derecho a la realización de un acto procesal, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquél”. El principio de la preclusión vislumbra al proceso como una serie de etapas en donde cada una de ellas supone la clausura de la anterior sin posibilidad de renovación.” (Fin de la cita)

Por el contexto trascrito precedentemente, esta sentenciadora considera que la parte actora entrego las referidas documentales no siendo la oportunidad para la consignación de la misma, es por lo que no admite tales probanzas. Y así se decide.

Asimismo consta desde los folios 181 al 182 relativo a documento de venta que suscribe R.J.D.J., titular de la cédula de identidad N° 11.040.438 al ciudadano J.F.V.D., titular de la cédula de identidad N° 12.238.817, un (1) inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 3, ubicada en la Urbanización denominada TERRAZAS DEL COUNTRY situada en el Sector Colinas de Curazao en esta ciudad de Guanare Portuguesa distinguida con el número catastral 18.04.01.009.0020.0016.0000.0000.0000, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones y determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento correspondiente, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare de este estado Portuguesa en el cual se encuentra registrado en el Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, Tomo 20, bajo el N° 10, folios 36 al 40, de fecha 15 de diciembre de 2005. Instrumento que esta juzgadora le otorga la misma apreciación a la prueba precedentemente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos O.T.R.F., J.A.M.V., P.O., G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.402.407, 12.237.534, 10.727.418 y 7.377.087. De los cuales comparecieron los ciudadanos O.T.R.F. y P.O.C..

O.T.R., titular de la cédula de identidad N° 9.402.407. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo contesta:

- Trabajaba como Jefa de Depósito en la urbanización Terrazas del Country en Colinas de Curazao.

- Conoce al señor R.P..

- Lo conoce porque trabajaban junto en la misma empresa en Terrazas del Country.

- La construyo el señor A.F..

- En las Colinas de Curazao Guanare.

- La labor que ella desempeñaba era Jefe de Depósito la de entrega de materiales a los obreros.

- Si conocía a las personas que trabajaban en la construcción del urbanismo.

- Ella trabajo en la urbanización de Terrazas del Country desde noviembre del 2005 hasta junio de 2006.

- El trababa como contratista de electricidad en Terrazas del Country.

- En las gestiones de tuberías, cableo, cajetines, toda la electricidad.

- El que paga de los trabajadores lo realizaba el señor A.F..

- No conoce a la empresa Inversiones y CIA.

- El señor A.F. es su hermano y fue el construyo porque ella trabajó con él.

Al otorgársele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte actora a la testigo contesta:

- El no es el dueño de las casas, él construyó las casas.

- No sabe para quién las construyo porque ella solo trabajaba para él.

- No sabe que relación hay entre el señor Fandiño y R.D. porque ella se dedicaba al depósito y a la entrega de materiales.

- El señor Fandiño se encargaba de pagarle a los trabajadores y de construir las casas.

- Porque lo decían el tenía sus obreros y les pagaba.

- Ella trabajo desde noviembre del 2005 hasta junio del 2006.

En este estado al realizar el Tribunal preguntas a la testigo responde:

- No sabe quién compraba los materiales porque los llevaba un señor encargado de llevar el material.

- Lo decía de palabras traje tantos la cantidad 612.

- El señor A.F..

P.O.C., titular de la cédula de identidad N° 10.727.418. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo indica:

- Es vigilante.

- Trabajó en la construcción Terrazas del Country en Guanare.

- Trabajó dos (2) años que el señor A.F. desde noviembre del 2004 hasta noviembre del 2006.

- Su función era trabajar de vigilante.

- Empezó cuando se estaba iniciando la obra hasta la culminación.

- Conoce a R.P..

- El señor Rodolfo se dedicaba a maestro de electricidad.

- El que le pagaba era el señor A.F..

- No conoce a R.D. ni conoce a la empresa Inversiones Domínguez.

- El señor A.F. construyó la obra.

- El señor R.P. trabajó en el mes de junio del 2005 hasta el mes de junio del año 2006, trabajo un (1) año.

- Les pagaban semanalmente el señor A.F. el patrón.

Al conferirle el derecho de ser repregunta a la representación judicial de la parte actora el testigo dice que:

- No sabe quién era el propietario de la casa y el le trabajaba de vigilante.

- Era vigilante de noche y de día.

En esta fase al ser interrogado por la ciudadana Juez el Testigo respondió:

- Lo contrató como vigilante el señor A.F..

- No le trabaja a una compañía de vigilante.

- Iba pasando y le dijo que si no trabaja para que le cuide aquí y le dijo que si trabaja de vigilante.

- Portaba armas.

Testigos que son contestes en declarar que conocen al señor R.P., que trabajo en la construcción Terrazas del Country en la Colina de Curazao, que en el mes de junio del 2005 hasta el mes de junio del año 2006, trabajo un (1) año, que era realizaba la instalación de electricidad, las aguas blancas y negras en la urbanización; asimismo que era el señor A.F. el que les pagaba y fue éste que construyó la obra; que no conocen a R.D. ni a la empresa Inversiones y Cía. , CA. Dichos que esta juzgadora les otorga valor probatorio como demostrativo que el señor R.P. trabajo en la construcción Terrazas del Country en la Colinas de Curazao, en el mes de junio del 2005 hasta el mes de junio del año 2006, trabajo un (1) año, y realizaba la instalación de electricidad, las aguas blancas y negras en la urbanización, asimismo que el señor A.F. fue el construyó la obra y les cancelaba. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acordó oficiar a los Directores de los Departamentos de Planeamiento Urbano y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Solicitudes por parte de INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A., sobre variables urbanas, proyectos, permisos para construcción o cualquier otro tipo de documento donde se evidencie que se construyó una Urbanización en esta ciudad de Guanare llamada Terrazas del Country.

• Respuestas por parte de dichos Departamentos sobre cualquier comunicación de INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A., dirigida a ellos con ocasión de la construcción de una Urbanización en esta ciudad de Guanare denominada Terrazas del Country.

• Permisos por parte de dichos Departamentos para que INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A., pudiera construir una Urbanización en esta ciudad de Guanare denominada Terrazas del Country.

Constando su resultas al folio 149, el cual informa que en cuanto a la empresa INVERSIONES DOMÍNGUEZ Y CIA, C.A., no existe ningún tipo de permiso de variables urbanas fundamentales u/o tipo de solicitud ante este departamento. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo demostrativo que la empresa INVERSIONES DOMÍNGUEZ Y CIA, C.A., no ha requerido ningún tipo de permiso ante ese departamento. Y así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acordó oficiar al Registrador Inmobiliario de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Documentos que acrediten la propiedad o posesión de la compañía INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA C.A., sobre terrenos en los cuales se construyó una Urbanización llamada terrazas del Country en esta ciudad de Guanare.

• Documentos en los cuales se establezcan parcelamientos o condominios de un Urbanismo llamado Terrazas del Country en esta ciudad de Guanare a nombre de INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A.

• Documentos de compra o de venta de inmuebles construidos en la Urbanización Terrazas del Country en esta ciudad de Guanare en los cuales aparezca como vendedor la sociedad mercantil denominada INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A.

Respuesta que riela al folio 143, la cual se lee en su parte superior izquierda Registro de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, de fecha 21/02/2008, el cual informa que después de la revisión minuciosa y exhaustiva en los archivos que reposan en ésta Oficina de Registro Público, cumplo en notificarle que la información solicitada en el Oficio referido, no puede ser emitida, ya que a la fecha no existen documentos que acrediten la propiedad de Inversiones Domínguez y Cía., C.A., sobre terrenos, parcelamientos y/o condominios e inmuebles construidos en la Urbanización Terrazas del Country. Esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la empresa Inversiones Domínguez y Cía., CA., no existen documentos que le acrediten su propiedad sobre los terrenos parcelamientos y/o condominios e inmuebles construidos en la Urbanización Terrazas del Country. Y así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el hecho controvertido en la presente causa la accionada alego como defensa que carece de legitimación para actuar en juicio argumentado en la inexistencia de la relación laboral con el actor tanto en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda.

Este Tribunal pasa a resolver la falta de legitimación para actuar en juicio (cualidad) siendo esta una defensa que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por esto es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita)

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Del contexto antes trascrito se puede decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo con la entidad mercantil INVERSIONES DOMÍNGUEZ Y CIA., C.A, que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por lo antes expuesto y basados en los hechos aportados por las partes del presente asunto, quién juzga declara Con Lugar la falta de legitimidad (cualidad) de la demandada para sostener el presente juicio y Sin Lugar la acción de reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano R.M.P.M. contra la empresa mercantil INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA., C.A.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada INVERSIONES DOMÍNGUEZ y CÍA C.A., en la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano R.A.P.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano R.A.P.M., contra INVERSIONES DOMÍNGUEZ y CIA C.A., por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho. (2008)

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.V.C.V.

En fecha igual y siendo las 10:40 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. J.V.C.V.

ALAH/CV

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