Decisión nº PJ0042011000064 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000485

ASUNTO : IP01-P-2010-000485

RESOLUCIO Nº PJ0042011000064

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 4° DE CONTROL: ABOG. M.C.P.I.

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M..

ACUSADOS: R.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro 22.608.937, de profesión u oficio carpintería, estado civil soltero, reside en Barrio c.V., calle El Tenis, casa Nº 12, de color verde, teléfono 0412-363.55.22.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. A.C..

SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ.

II

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Abierta la Audiencia Oral y verificada la presencia de todas y cada una de las partes intervinientes en el presente proceso penal, por parte de la Secretaria del Despacho, fue oída la Acusación presentada por la ABOG. J.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados; R.A.A.L. y D.A.A.L.; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto se observa de las Actas que conforma la presente causa que el ciudadano; D.A.A.L.; falleció tal como se desprende de Certificado de Defunción anexado a la presente causa inserta al folio setenta y siete, información suministrada por el ciudadano; Á.L. al momento que el alguacil practicara la notificación del mismo a la Audiencia Preliminar, es por lo que se ordena la celebración de la Audiencia, procediendo la jueza a pronunciarse por auto separado sobre el Sobreseimiento a favor del ciudadano; D.A.A.L.; y con respecto al ciudadano Á.J.L., por cuanto al mismo, no se le imputó ningún tipo delictual, ni en la audiencia oral de presentación, ni en el escrito acusatorio , por cuanto se le solicitó la libertad plena desde la primera fase del proceso penal, la cual fue decretada por este Tribunal en dicha audiencia, no puede ser considerado imputado ni acusado, o sujeto procesal, es por lo que la solicitud de la defensa resulta ser improcedente en derecho. Oída como fuera la Acusación Fiscal, la Defensa solicitó a este tribunal se le aceptara a su defendido la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo acto, el imputado; R.A.A.L., manifestó espontáneamente sin coacción y apremio y de viva voz su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público en la presente causa.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por el Fiscal 2º del Ministerio Público y admitidos por el ciudadano: R.A.A.L.; en la Audiencia Oral, celebrada en fecha 19-01-2011, quedaron explanados en la Acusación presentada por la Vindicta Pública, quien narró: “en fecha veintidós (22) de febrero del 2010 siendo las 11:05 horas de la mañana compareció por ante el despacho de la Policía del Estado Falcón el funcionario A.R.M., manifestando que en momentos cuando se encontraba en labores de patrullaje por el barrio C.V., específicamente por la calle el Tenis con calle progreso, los funcionarios Agente R.C. y el Agente J.S., a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-299, lograron avistar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud esquiva e intentaron entrar violentamente a una vivienda de color verde con rejas de color blanco, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo a realizarle el registro corporal, localizándole y colectándole a D.A.A.L.: Un arma de fuego tipo pistola marca ZIG ZAUER, modelo P228, calibre 9MM, pavón cromado y conjunto móvil pavón negro con cacha de material sintético (polímero) seriales desbastados y dos (02) proveedores marca ZIG ZAUER contentivos en su interior de catorce (14) y dieciséis (16) cartuchos calibre 9MM sin percutir, un teléfono celular marca Nokia, modelo 2135 color negro y plateado serial Nº 12805308055 con su batería modelo BL-5B y un teléfono celular marca Nokia modelo 2855 color azul y gris serial Nº 02605436945 con su respectiva batería modelo ilegible y por ultimo a R.A.A.L. se le incauto: Un arma de fuego tipo revolver marca colt, calibre 38MM sin percutir, dos teléfonos celulares: el primero marca LG color azul y plateado, modelo MD-3500 serial Nº 912CQJZ10184288 con su respectiva batería, el segundo marca Nokia, color naranja y negro, modelo 3.500C, serial Nº FCCIDPPIRM-272 con su respectiva batería, siendo aprehendidos los mismos. Es todo”

IV

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara el acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente causa los hechos se realizaron el día 22-02-2010, y que el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado de actas configuran el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual comparte este Tribunal, por cuanto esta juzgadora considera que existen suficientes elementos, que llevan a determinar la probable responsabilidad del hoy Acusado y la vinculación con los hechos explicados; por cuanto los mismos se ajusta a la calificación Jurídica Invocada por el Ministerio Publico es su escrito acusatorio, toda vez que se aprecia que existen suficientes elementos que conlleva a esta juzgadora a considerar que los hechos que originaron la presente causa y los elementos de convicción contenidos en el escrito acusatorio se ajusta al tipo penal establecido en el artículo 277 del código penal, por lo que es procedente en derecho es admitir la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en contra del acusado; R.A.A.L., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que esta Juzgadora consideró que la conducta asumida por el acusado, resultaba típica y reprochable penalmente con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, razón por la cual es procedente en derecho atribuirle al acusado de auto, responsabilidad en la comisión del mencionado delito descrito en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Admisión de los Hechos, es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito por el cual se admitió la acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric L.P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.

En efecto, al decir del destacado jurista J.R.S. el artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del COPP distingue la Ley del Derecho, “… precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, … que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera buscarse y conseguirse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal.

En este mismo sentido se pronuncia H.R.d.S., cuando escribe:

El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.

(V. Ponencia de J.R., en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)

Conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)

Esta obligación a cargo de los administradores de justicia dentro del ámbito de su competencia, se establece categóricamente en el artículo 334 de la Carta Magna, que ordena asegurar su integridad, disponiendo además el control difuso de la constitución.

Y en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de control vista la propuesta de adecuar la conducta que origino la presente causa al Tipo Penal invocado por esta juzgadora, por lo que se considera que la norma que regula esta institución debe analizarse teleológicamente, inspirado por principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que determinan la Competencia Funcional Sobrevenida o endo-procesal, para conocer y decidir la solicitud de la Defensa en etapas procedimentales como es la Audiencia Preliminar, “... ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” ( PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175)

De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado; R.A.A.L.; admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados una vez admitida parcialmente la Acusación el día de la celebración de la Audiencia del Preliminar. En tal sentido sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 196, de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuando expresa, que:”la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado…”. Por lo que este Tribunal, concluyo que efectivamente el acusado; R.A.A.L.; es autor y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados, así como la responsabilidad del acusado, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

  1. - Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso por ante el juez de Control, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; en presencia de su defensor, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable aun a los procesos en curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la DISPOSICION FINAL PRIMERA del Código citado supra.

  2. - Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total, no relativa, clara y no condicionada.

  3. - Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional, la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, ante la posibilidad de vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del acusado de auto, y con los efectos previstos en el artículo 376 del código adjetivo penal, habida consideración de la posición coincidente de las partes en tal sentido, y la propia admisión de los hechos por parte del acusado, en forma total y no condicionada.

    Por vía de consecuencia; habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y establecida la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, con la admisión de hecho realizada por el acusado, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    VI

    DE LAS PENAS APLICABLES

  4. - La pena establecida en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es de es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS; no evidenciándose en las actas que el acusado posea antecedentes penales ni policiales, debiéndose presumirse a su favor que no posee conducta predelictual, por lo que esta jurisdicente considera conforme a derecho imponer la atenuante genérica establecida en al articulo 74 numeral 4ª del Código Sustantivo Penal Venezolano, y en consecuencia de ello se bajara al limite inferior dicha pena, es decir a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que se podrá rebajar la pena de un tercio a una media; considerándose en consecuencia ajustado a derecho y en vigencia del principio de proporcionalidad que guía al legislador en al momento de establecer las penas, y ratifica el juzgador al momento de imponerlas, rebajar la mitad (1/2), de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 y 34 del Código Sustantivo Penal, como autor del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  5. - Así mismo, debe condenarse al acusado de las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma ordenada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, conforme se explica en la dispositiva del fallo;

  6. - Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al acusado R.A.A.L., al pago de las costas del proceso, vista su evidente posibilidad de pagarlas, al ser asistidos por defensor privados en el proceso.

  7. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija provisionalmente el 19 de Julio del 2012, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, al acusado; R.A.A.L., sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia quien deberá considerar y deducir la detención preventiva del penado. Así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal al ciudadano; R.A.A.L., hasta que el Tribunal de Ejecución decida si el referido ciudadano podrá hacer uso de una de las Medidas Alternas a la Ejecución de la Pena. El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de esta sentencia dado lo avanzado de la hora, dando lectura a la Dispositiva del fallo lo cual vale como notificación.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara al acusado; R.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro 22.608.937, de profesión u oficio carpintería, estado civil soltero, reside en Barrio c.V., calle El Tenis, casa Nº 12, de color verde, teléfono 0412-363.55.22; CULPABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos y apreciando las circunstancias atenuantes, indicadas, se consideró pertinente aplicar al acusado; R.A.A.L., antes identificados, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en la forma que decida el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al acusado R.A.A.L., al pago de las costas del proceso, vista su evidente posibilidad de pagarlas, al ser asistidos por defensor privados en el proceso. CUARTA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija provisionalmente el 19 de Julio del 2012, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, al acusado; R.A.A.L., sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia quien deberá considerar y deducir la detención preventiva del penado. QUINTA: Así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal al ciudadano; R.A.A.L., hasta que el Tribunal de Ejecución decida si el referido ciudadano podrá hacer uso de una de las Medidas Alternas a la Ejecución de la Pena. El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de esta sentencia dado lo avanzado de la hora, dando lectura a la Dispositiva del fallo lo cual vale como notificación. Regístrese, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en S.A.d.C., a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil diez (2011), en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón habilitado para tal fin.

    LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

    ABOG .M.C.P.I..

    LA SECRETARIA

    ABOG. YORGELIS CASTILLO.-

    Se registró la presente decisión bajo el Nº PJ0042011000064 y se dio formal cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YORGELIS CASTILLO.-

    MCP&***.-

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