Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 10 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001008

ASUNTO: RP11-P-2014-001008

Este Tribunal para decidir observa que, se hace necesario previamente dejar claro la naturaleza y valor probatorio de la reconstrucción de los hechos, en el proceso penal, regido por el principio de la inmediación, al igual que otras consideraciones relevantes, para fundamentar la presente decisión:

En el sistema inquisitivo, regulado en el ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de estar regido por el principio de la investigación judicial, donde era el Juez el director de la investigación penal, se planteó la polémica judicial y doctrinal con relación a la necesidad, pertinencia, valoración y naturaleza de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, por lo que a pesar de no estar expresamente prevista como prueba en aquel sistema, que se regia además, por el principio de la prueba tarifada, se le dio cabida a esa actuación.

Tal como lo sostiene P.O.M., (Pruebas Penales Pág. 177), La reconstrucción de los hechos, no estaba prevista expresamente en el Código de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo, por tratarse de una diligencia en la cual se podían practicar pruebas en procura de establecer la acreditación del “cuerpo del delito”, se le halló cabida con fundamento en el artículo 116 de ese código, siendo considerada la Reconstrucción de los Hechos, como una Inspección ocular o un reconocimiento ocular, con carácter judicial, por la intervención del Juez de la instrucción sumarial, pues dicho artículo rezaba:

El examen de las huellas, rastros, señales, armas, instrumentos, objetos y efectos del delito, se hará por peritos expertos y en presencia, si fuere posible del funcionario instructor y su secretario. En todo caso, podrá practicarse una mensura del terreno en que se cometió el delito, y tomarse una fotografía del mismo si fuere necesario.

Como puede verse, esta mención del Funcionario Instructor y su secretario, se entendió que era una referencia al Juez que dirigía la investigación sumarial - ya que el funcionario policial no tenía secretario en sus actuaciones- y en ese caso, actuaba inspeccionando el desarrollo de la actividad investigativa que tenia lugar en el sitio del suceso, complementándose esta disposición, con lo dispuesto por el artículo 119 y 75-C y D de ese mismo Código que dispone el traslado al lugar del suceso a realizar inspecciones y reconocimiento.

Tanto las diligencias probatorias, como los medios de pruebas, para su realización o admisión, no debe atenderse a su especie, tipo o cantidad, sino que el Juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, como parámetros fundamentales para su validez y eficacia procesal. Por lo que, considera quien decide, que es importante destacar la conceptualización que sobre tal diligencia trae a colación el jurista C.M.B. en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” refiriéndose a la Reconstrucción de los Hechos” (f. 256, 2° edición, 2006) y que dice: “(…) consiste en la reproducción o puesta en escena del hecho punible de que se trate o de una parte del mismo, con el fin de comprobar que ha ocurrido o pudo haber ocurrido de una forma determinada; agrega, que incluso puede realizarse la reconstrucción de un hecho distinto al delito mismo pero que pueda ser influyente para la decisión, como por ejemplo, verificar a través de la reconstrucción de ese hecho en particular si es posible ver y oír algo bajo determinadas condiciones, como de carácter ambiental, de iluminación, o de distancia entre el sitio del suceso y el lugar donde se encontraba el testigo que afirma haber visto u oído. Es un medio de prueba de percepción directa”.

En otro orden de ideas, Cafferata, ha señalado que la reconstrucción de los hechos es un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se lo efectuó o pudo efectuar de un modo determinado, Apunta el citado autor que se trata de una representación tangible, aunque aproximativa, de la realidad, con el propósito de revocar un suceso poniendo en juego todos los elementos materiales y personales que debieron contribuir a su formación. Los individuos y los objetos que se conjugaron para la producción del hecho deberán ser puestos en movimiento en forma simultánea y coordinada, siguiendo los lineamientos en que se afirma o se supone que el acontecimiento ocurrió. Se trata, en esencia, de una representación simulada del comportamiento que habrían observado los protagonistas del hecho a reconstruir. Asimismo explica el autor que cualquier alteración de la realidad, cualquier modificación del mundo exterior, sea involuntario (hecho natural) o voluntaria (hecho humano), podrá ser reconstruida judicialmente, siempre que sea “pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio.

Expresa el autor que el propósito de la reconstrucción del hecho es “comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado” Se ha dicho, también, que la reconstrucción puede estar dirigida a la “indagación psicológica”, destinada a captar y apreciar las reacciones de imputados o testigos frente a la reproducción del hecho, siempre que no se trate de utilizarla como medio de coerción psíquica sobre el imputado (que acepté intervenir en el acto), con el propósito de inducirlo a confesar su culpabilidad. La reconstrucción desempeña, así, una verdadera función de control sobre la exactitud, posibilidad o verosimilitud de los elementos de prueba ya incorporados por la investigación. Pero también se podrá adquirir con ella nuevos datos probatorios, que confirmarán o eliminarán los anteriores, y obtener verificaciones más precisas, cuando no completamente nuevas.

Cafferata, indica que en cuanto a las personas que intervienen en la reconstrucción de los hechos, nunca puede obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, no sólo aleja toda duda acerca de que éste pueda participar, sino que establece claramente que su intervención ha de ser totalmente voluntaria. Sostener lo contrario importaría exigirle que proporcione prueba en contra de su libre voluntad, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Cuando aquél intervenga en una reconstrucción serán aplicables las normas de la declaración del imputado, y el acto funcionará como un medio de defensa en lo que a él respecta. Sin perjuicio de que su participación (y los elementos de prueba que por ella surjan) pueda ser aprovechada como prueba. En consecuencia, no se podrá compeler al requerido a concurrir al lugar de realización del acto, ni a presenciarlo, ni obligarlo a intervenir en el experimento, ni constreñirlo a continuar participando en contra de su voluntad.

Por otro lado, apunta el autor que las personas que tengan conocimiento del hecho que se pretende reproducir (y que no se hallen imputadas en el proceso) estarán obligadas a concurrir al acto, y deben prestar juramento. Pero su participación no se limitará sólo a trasmitir oralmente sus percepciones (testimonio en sentido propio), sino que deberán desplegar una actividad física complementaria (caminar, gritar, arrojar objetos, etc.), con el fin de obtener la representación material del acontecimiento que vivieron o conocieron con anterioridad. Tratándose de testigos en sentido propio, regirán las disposiciones sobre prohibición de declarar, facultad de abstención, etc.

Para el Dr. R.D., la reconstrucción de los hechos se trata de una actuación humana dirigida a reproducir el hecho que es materia de la investigación o del debate por parte de quienes intervinieron en el mismo, o algunos de ellos, pudiendo ser el imputado o acusado señalado de haber sido su perpetrador o partícipe, también la víctima y hasta quienes lo presenciaron, o sea los testigos, inclusive con personas extrañas que ocupen el lugar de éstos, aunque la mayoría de las veces se hace con la sola participación del primero quien en ese acto escenifica la forma como cometió el hecho o participó en él, de acuerdo con su versión y obviamente con su concurso voluntario y libre, ya que no estando obligado a declarar en su contra, tampoco puede imponérsele que explique de esa manera conductual o gestual como fue que cometió el delito que se le atribuye. Además, puede llevarse a cabo con el apoyo de medios fotográficos o audiovisuales que permitan registrar y reproducir fielmente la actuación de sus protagonistas para mejor conocimiento y entendimiento del órgano decisor, así como de las partes y el público que ejerce el control social del juzgamiento cuando se lleva a cabo en el debate oral del juicio.

R.D., expresa que la reconstrucción de hechos, muchas veces resulta muy pertinente y determinante para importantes casos, tiene cabida hoy en cualquier proceso judicial, especialmente en el p.p.v., que como los otros se encuentra ahora bajo el principio de libertad de pruebas consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; y puede ser aplicable en su fase preparatoria, como acto de investigación y en el debate del juicio oral como actividad probatoria propiamente tal. Agrega el autor que en la fase preparatoria o de investigación la reconstrucción de hechos puede llevarse a cabo, pero sólo practicada por el Fiscal del Ministerio Público o bajo su dirección, sin intervención judicial, aún cuando improcedentemente algunos jueces de control la llevan a cabo a solicitud de alguna de las partes, siendo que estos jueces tienen su competencia limitada y en materia de investigación sólo les es dado practicar los actos que expresamente les señala la ley, tales como: reconocimientos de imputados, voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial; designación y juramentación de peritos; emitir órdenes de allanamiento; realizar exhumación de cadáveres; incautación de correspondencia y otros documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o cajas de seguridad; autorización para la interceptación y grabación de comunicaciones privadas. Continúa el citado autor apuntando que sólo podría excepcionalmente admitirse su práctica por el juez en la fase de investigación mediante un procedimiento de pruebas anticipadas, siempre que se justifique suficientemente su urgencia y que seguramente el hecho será irreproducible con fidelidad. Sin embargo, objeta Delgado, que no resulta muy conveniente que se realice en ese procedimiento anticipatorio, por su excepcionalidad y porque bien puede esperarse la llegada del juicio oral para que se practique con la inmediación del juez o los jueces llamados a sentenciar, sobre todo si ha de ser el imputado su principal protagonista, aunque el mismo lo solicite, ya que deberá estar en el juicio y allí podrá escenificarla. En este mismo orden de ideas, continua el autor expresando que lo más conveniente es que la reconstrucción tenga lugar durante el juicio oral, bajo la dirección del juez que presida el debate con la participación de testigos y el acusado, siempre que éste lo acepte y sin que su negativa pueda perjudicarlo, como igual sería en el caso de ejercer su derecho a abstenerse de declarar, pudiendo tener lugar cuando el juez lo considere conveniente, de oficio o a petición de parte, para el esclarecimiento de un hecho o circunstancias nuevos que surjan en el curso de la audiencia, y en cualquiera de estos casos deberá trasladarse y constituir el tribunal en el lugar donde se hará esa reconstrucción, que ha de ser preferiblemente el de la comisión del delito o del hecho que se va a reproducir, debiendo para ello suspenderse el debate. Continua el autor indicando que en cualquiera de esas dos fases (investigación y juicio), lo más deseable e ilustrativo para el mejor esclarecimiento del hecho y sus circunstancias, acorde con lo que ha sido lo más general y corriente en la práctica de los procesos, es que esa reconstrucción la haga el imputado o acusado señalado como autor o participe del hecho que se va a reconstruir, pero como ya se dijo, nada impide que en ese acto intervengan la víctima y testigos que lo presenciaron, o que sean éstos sin la actuación del primero cuando no fuere posible su intervención o se niegue a hacerlo, con derecho a ello, o con la colaboración de terceras personas que para facilitar esa actividad sean ubicados en el lugar donde aquellos se encontraban cuando se produjo ese hecho, pero esos terceros sin actuación positiva alguna, ya que no pueden reconstruir lo que realmente no hicieron o presenciaron. Esa reconstrucción también como ya se dijo puede llevarse a cabo con el apoyo de medios fotográficos o audiovisuales que permitan registrar y reproducir fielmente la actuación de sus protagonistas y las características del lugar, que inclusive puede ser dibujado o expresado en planos, lo que ilustrará mejor al juez llamado a apreciar esa prueba y emitir su pronunciamiento final. Con el ejercicio de la inmediación por el juez en el acto reconstructivo, se controla directamente la veracidad de las versiones dadas por los intervinientes, en el sentido de poder apreciar si éstos pudieron ver u oír perfectamente lo acontecido desde el sitio exacto de su ubicación en el lugar de los hechos, que puede ser allí mensurado, y además su sinceridad puede apreciarse o cuestionarse con la observación directa de sus gestos, de su mirada y del movimiento corporal, en cuanto puedan denotar seguridad o inseguridad en sus versiones al escenificar la actuación que dijeron haber tenido en el hecho.

En todo caso, resulta pertinente tener presente la importancia de realizar esa reconstrucción en condiciones que no impliquen menoscabo a la dignidad y derechos fundamentales de los intervinientes, pero procurando el más eficiente mérito demostrativo y explicativo de los hechos, para lo cual, es lo más aconsejable, que en lo posible se verifique el acto en condiciones de tiempo, modo y lugar bastante coincidentes o semejantes a aquellas en que ocurrió originariamente el hecho que allí se pretende reproducir, lo que no siempre será fácil por las alteraciones que podrán haberse producido.

El Dr. E.P.S., en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, entre otras cosas hace las siguientes aseveraciones: “ La reconstrucción de los hechos puede ser definida como la reproducción de los actos que se suponen ejecutados por los perpetradores del hecho delictivo investigado, de conformidad con la hipótesis que se hayan formulado los investigadores y las partes, con la mayor fidelidad posible, a fin de comprobar las circunstancias concretas de ocurrencia de esos hechos, cuando hay dudas al respecto. Los funcionarios a cargo de la investigación pueden disponer la reconstrucción, tanto de oficio como a solicitud del imputado o de la víctima… La reconstrucción de los hechos es una típica diligencia de investigación o acción de instrucción, que tiene como finalidad comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo…A la diligencia de reconstrucción deben asistir por lo menos dos testigos instrumentales imparciales, quienes podrán adverar o descalificar posteriormente el desarrollo de esta diligencia en juicio oral…”

R.R.M., expresa:

Hemos manifestado en el desarrollo de este trabajo que el sistema acusatorio se basa en una diáfana y palmaria separación entre lo que es investigación y juzgamiento, o de otra forma entre lo que son actos o diligencias de investigación y los que son actos de prueba y juzgamiento. Los primeros no integran actividad probatoria en sí, pero bajo ciertas condiciones de garantía pueden ser utilizables en el juicio oral; los segundos son propios del juicio oral y son los únicos que pueden fundamentar una sentencia –en este sentido los primeros deben ser debatidos en el juicio oral para que puedan ser valorados-.

(Rivera Morales, Rodrigo. Actos de investigación y pruebas en el proceso penal. Primera Edición. 2008, Barquisimeto- Venezuela. La investigación en el proceso penal. Pág. 374-375).

En relación a la Reconstrucción de los Hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, con carácter vinculante, estableció lo siguiente: “…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual remanifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Asimismo, en sentencia No. 1124, de fecha 08-08-2000, la Sala Penal del M.T., entre otras cosas indicó: “…Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…”.

De las sentencias parcialmente trascrita, se evidencia que la Reconstrucción de los hechos en presencia del órgano jurisdiccional debe realizarse en la etapa de juicio, ya que es en esa fase donde efectivamente los medios de pruebas se evacuan para ser incorporados al proceso como pruebas, donde el juez de juicio en razón de la inmediación y el contradictorio toma una decisión conforme a la sana critica. De lo expuesto por la doctrina, la Sala Constitucional y Penal de nuestro M.T., podemos notar que en la fase de investigación, debe aprovechar la fase juicio oral, practicar esa prueba ante Juez a cargo de dictar el presente fallo, quien tiene a su cargo la aplicación del principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y de la valoración de las pruebas, las cuales debe apreciar en atención a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de la acusada, conforme lo previsto en el artículo 22 ejusdem.

En este sentido, hay que distinguir entre diligencias probatorias y medios de pruebas, pues hay diferencias sustanciales entre ambos términos que cobran singular importancia, para la presente motivación. La Diligencia probatoria, es toda actuación que se realice relacionada con la búsqueda, proposición, evacuación, admisión, práctica y valoración de las pruebas. Y en el P.P.V., la actividad probatoria de Búsqueda de la prueba, es la desarrollada por el Ministerio Público o los Órganos de investigación penal, con participación excepcional del Juez, tendiente a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que puedan conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas. Mientras que los medios de pruebas, son los mecanismos, instrumentos o vehículos a través de los cuales se le presentan o exhiben los hechos y circunstancias en el proceso, para probarlos, es decir, para producir la prueba de los mismos.

Como puede verse, en el proceso acusatorio, esa actividad de búsqueda probatoria, se encuentra bajo la dirección de una de las partes del proceso, como titular de la acción penal que es el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien actúa bajo la supervisión y control de un Juez de Control, tal como está previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que éste último, tendrá intervención directa en esa actividad, solamente para velar por el correcto desarrollo de la misma, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, con respeto a las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, por lo que le está vedado al Juez de Control hacer actividad probatoria de búsqueda directamente, como interrogar a los testigos o expertos u ordenar diligencias probatorias de oficio, pues ello excede de su competencia.

En cambio, en la fase de Juicio, en atención al principio de búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como fin del proceso, el Juez si puede explotar los medios de pruebas que le sean ofrecidos por las partes, para buscar que reflejen esa verdad, pudiendo incluso, conforme a lo previsto en el artículo 342 de ese mismo Código ordenar de oficio, la practica y recepción de nuevas pruebas, cuando surjan hechos nuevos o circunstancias que merezcan su esclarecimiento, que es una actividad judicial de búsqueda de la prueba, que tiene carácter excepcional y es manifestación expresa del Principio de Inmediación que rige el proceso.

Conforme a estas definiciones, la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, no es otra cosa que una diligencia de búsqueda probatoria, que tiene la misma naturaleza, aun en el proceso acusatorio, que se le estableció en el proceso inquisitivo ya citado, pues sigue siendo una inspección documentada o dinámica del sitio del suceso, donde se realizan una serie de actuaciones probatorias, tendientes a recolectar, fijar, identificar y determinar evidencias y elementos de convicción que sirvan para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En este sentido la reconstrucción de los hechos, es una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible, tal como la define E.P.S. (La Prueba en el P.P.A.P.. 148).

Por tanto, puede tener lugar en la fase preparatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, ordenada y dirigida por el Ministerio Público, la cual puede ser ejecutada, por los órganos de Investigación o por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, para lo cual el Ministerio Público puede hacer comparecer a funcionarios, testigos, victimas, expertos y hasta los imputados, con su respectivo defensor. La otra forma de realización de esta diligencia u actuación de investigación, es mediante el procedimiento de la prueba anticipada, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia de ésta, establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue, no es un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo, para la valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y experticias, no debe olvidarse el principio de inmediación, como pilar fundamental del debido proceso, por lo que la eficacia de este procedimiento dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el Juez de la valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada, el cual no es el presente caso.

Otro aspecto relevante que se debe tomar en cuenta en la Reconstrucción de los Hechos, es la promoción y ejecución de los actos que la conforman, pues debe tenerse en cuenta las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes, como la no obligación de declarar y reconocer culpabilidad del imputado, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el respeto a la dignidad humana de todos los intervinientes, previsto en el artículo 46 de la misma Carta Magna, el derecho de no someterse, sin su consentimiento el imputado a experimentación técnica, el respeto al pudor, la paz ciudadana y la convivencia social, entre otras garantías, como la inviolabilidad del domicilio y los derechos especiales de los niños y adolescentes.

También hay que salvaguardar en todo momento, el derecho a la seguridad personal de los intervinientes y, el derecho a la defensa del imputado, que se vería cercenado si se hace una mera reconstrucción de los hechos, de acuerdo con una sola versión que se haya dado de los mismos, pues de haber versiones y opiniones diversas sobre los acontecimientos, deben quedar plasmadas y representarse todas, para que el Juez en el momento de la valoración, con aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tome la decisión conforme a la verdad que las pruebas reflejen. Del contenido de la anterior, se desprende que solamente le corresponde al Juez de Control el examen de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para determinar la existencia de suficientes elementos de convicción procesal a los fines de decretar una medida de coerción personal sobre el imputado en fase preparatoria y si existen verdaderos motivos para irse o no a juicio, en la fase intermedia. Por las anteriores razones, Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara Improcedente la practica de “La reconstrucción de los hechos” para esta fase preparatoria, resulta impertinente e inútil; en virtud del carácter vinculante Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien en forma precisa; al igual que el carácter doctrinal considera que la recontracción en un medio probatorio perteneciente a la fase de juicio; en consecuencia, se ordena librar notificaciones a las partes ; Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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