Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 26 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001008

ASUNTO: RP11-P-2014-001008

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día: diecinueve de febrero del año dos mil catorce (19/02/2.013), donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. A.E.P.R. y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de R.C.P.G., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el padre de la victima de autos ciudadano J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.200.196 y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no contar con la asistencia abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Amagil Colón, quien estando presente en la sala de audiencia aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente el juez dio inicio al acto con las formalidades de ley y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto para ser individualizado al ciudadano R.C.P.G. para quien solicito respetuosamente al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, así mismo que se encuentra presente el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° ejusdem, por cuanto el imputado de autos puede destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación; solicitud que hago respetuosamente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/02/2014, en horas de las 06:30 y 07:30 de la noche, en el sector conocido como plaza Miranda, entre la avenida Perimetral y calle libertad, cuando se encontraba un grupo de personas ejerciendo el derecho de manifestar pacíficamente y los mismos cerraban la vía de cada tres a cinco minutos, específicamente en la vía del hotel Eurocaribe, cuando llegó el ciudadano R.C.P., abordo de un vehículo FORD TUNNER color gris, placas BCB50D manifestando a los presentes que el era funcionario público militar, que si no sabían quien era él y que si no lo dejaban pasar les iba a pasar el carro por encima. En ese momento retrocede el vehículo y le da al ciudadano M.P., para posteriormente colocar el vehículo en marcha hacia adelante, saltando la isla impactando al adolescente "Omisis", J.M.M.F., A.C., J.D.A. y a Y.d.V.G.C.. Una vez que, el mismo realiza esta conducta, arranca el vehículo y va contra la multitud, sin parar a prestar ayuda a las victimas para huir del lugar, motivo por el cual considera el Ministerio Público que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente "Omisis", así mismo que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 parte infine y artículo 82 del Código Penal en perjuicio de M.P., J.M.M.F., A.C., J.D.A. y a Y.d.V.G.C.. En virtud que el mismo con su acción directa perpetra el homicidio en contra de las victimas de autos, ya que según la deposición de victimas y testigos presentes, el ciudadano antes de ejecutar la acción, manifestó a los presentes su intención de ocasionarles la muerte si no le habrían el paso, utilizando como medio de ejecución para perpetrar el delito, el vehículo que llevaba. Por lo que considera el Ministerio Publico que el animus mecandi se encuentra presente, así como el dolo directo que se evidencia con los elementos de convicción que corren insertos en la presente causa. Considerando de esta forma que ciertamente se encuentra configurado el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse y que el mismo en libertad pudiera falsificar destruir o modificar elementos de convicción así como influir en victimas y expertos a los fines que se comporten de forma reticente o inducir a otras u otros a tomar ese comportamiento para poner en peligro la investigación y evitar el fin último del proceso que es la justicia. Por lo que ratifico respetuosamente al tribunal decrete como bien lo expuesto la privación judicial preventiva en contra del ciudadano, así mismo solicito la flagrancia ya que el mismo fue aprehendido por el Batallon O.P.S. a pocas horas de haber cometido el hecho y sea instruida la presente causa conforme al procedimiento ordinario, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, J.E.M.G., quien manifestó: “Yo lo único que quiero es que se haga justicia. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; por lo que se procedió identificar al imputado, a lo que el mismo dijo ser y llamarse tal y como queda escrito R.C.P.G. venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 29/11/1982, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.180, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en carretera Nacional Carúpano San José, Sector Queremene, casa sin número, a cien metros de la capilla de s.b., Municipio A.M., del Estado Sucre, quien manifestó: Salí de las instalaciones de PDVSA del muelle, me cale mi cola que estaba a la altura del templo masónico hasta que llegue al sitio, un grupo de jóvenes trancó el acceso hacia policlínica y hacia el Eurocaribe. Seguí hacia el Eurocaribe porque tenía una movilización, de unos autobuses, que se dirigían hacia la ciudad de caracas a los muchachos que tenía al lado les pedí que por favor me dieran acceso porque yo iba al Eurocaribe, la cual se me negó y los mismos comenzaron a decir consignas y a decir que yo era del gobierno, se montaron sobre el vehículo y es cuando yo abro mi puerta y les digo que diferentemente que yo fuera un funcionario que le trabaja al estado no debían arremeter así porque le estaban dando golpes al carro por todos lados. Hubo mucha gente que decían déjalo que se vaya y es cuando hecho hacia atrás para agarrar para calle libertad hacia el sentido de policlínica. Viene un muchacho y me agarró por el cuello, por donde me estaban agarrando y me estaban ahorcando, iba acelerando y la gente se iba apartando y fue como pude salir, como salí sentí que me iban a matar, de hecho tengo mi cuello marcado, sentía que era mi vida. Salí hasta llegar a mi hogar donde mi esposa me participa que por las redes sociales salía que había arrollado a alguien, le dije a mi esposa que yo me iba a entregar al puesto de control mas cercano que es el de san roque.- ahí había un funcionario militar y me entregue donde me llevaron en resguardo a la guarnición de Carúpano. De igual forma quiero dejar constancia que mi familia esta recibiendo amenazas y tengo miedo por su seguridad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Abg. Amagil Colón, quien expone: “Revisadas las presentes actuaciones, así como lo alegado por mi representado, en principio solicito al tribunal se acuerde la realización de una reconstrucción de los hechos, en virtud de que los hechos que nos ocupan no se encuentran evidentemente claros. Asimismo solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que considero que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en los hechos imputados por la representación fiscal. Se evidencia, de las declaraciones dadas por las supuestas victimas o testigos del hecho; en primer lugar, que mi representado solicitaba el paso para continuar el recorrido que traía hasta su casa, de igual forma, fueron contestes al señalar que fueron convocados por vía telefónica por estudiantes del IUTE y de la UDO sin que existiera permiso del gobierno del estado Sucre que permitiera la manifestación que los mismos estaban realizando y de cerrar la vía cada cinco minutos como lo señalan. Violando de esta forma a mi representado al libre paso, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencia que mi representado presenta buena conducta predelictual, es decir que el mismo no presenta registros ni antecedentes en su contra, y mas aún el mismo por voluntad propia se entregó a las autoridades competentes evidenciando que el peligro de fuga u obstaculización de la verdad no se encuentra dado, es decir que el mismo posee la potestad de comparecer a los llamados posteriores de la autoridad, y el mismo no posee medios económicos para influir en las victimas del presente hecho. En otro orden de ideas, esta defensa se aparta de las calificaciones señaladas por la representación fiscal en sentido que considera que nos podemos encontrar ante la figura del delito de homicidio culposo y el delito de lesiones en contra de las victimas del presente hecho, ya que las constancias medicas emitidas a las declaraciones de las victimas y a las evaluaciones realizadas por los especialistas no se evidencia fracturas sino hematomas y esguinces que los mismos presentan. Por lo anteriormente señalado, solicito al tribunal acuerde oficiar o instar a la representación fiscal a fin que se le realice evaluación médico forense y toxicológica de sangre a mi representado ya que el CICPC de Carúpano solo tomó la muestra orina del mismo, así mismo ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la modalidad de fianza. Y en caso que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito como sitio de reclusión la policía de esta ciudad ya que el hecho que nos ocupa ha sido de conmoción para la localidad y podría de alguna manera violarse su derecho a la vida en las instalaciones del Internado Judicial. Finalmente solicito copia simple. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita una medida cautelar para su representado y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal en contra de R.C.P.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente "Omisis", así mismo que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 parte infine y artículo 82 del Código Penal en perjuicio de M.P., J.M.M.F., A.C., J.D.A. y a Y.d.V.G.C. y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 17-02-2013, así mismo, existen a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; Al folio 02 Y 03, cursa acta policial efectuada por los funcionarios adscritos al batallón de policía naval O.P.S.. Dictamen pericial Nº 9700-226-V-062-14, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 10. Del folio 16 al 19, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano D.R., victima de autos. Del folio 20 al 23 cursa acta de entrevista rendida por E.O., testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. A los folios 24 y 25 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano D.G.. Al folio 26 y su vuelto, cursa acta de entrevista de la ciudadana E.T.. Del folio 27 al 28 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano J.P.. Al folio 30 y 31 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano M.F.. Al folio 33, cursa certificado de defunción de la victima de autos que en vida respondiera al nombre de "Omisis". Del folio 34 al 37 cursan fijaciones fotográficas. Al folio 40 y 41 cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 42 y 43 cursa informe del accidente de tránsito suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.. Al folio 44 cursa croquis del accidente. Al folio 51, 52 Y 53, cursa informe medico efectuado al adolescente "Omisis" Y LOS CIUDADANOS Y.G. Y J.A.. Del folio 57 al 60 cursan fijaciones fotográficas. A los folios 63 y 64 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Sosneiri Caraballo. Al folio 66, cursa Autopsia Nº 020 de fecha 19/02/2014 efectuada por la Dra. A.R., en su carácter de Médico Anatomopatólogo forense de la Medicatura Forense de Carúpano donde se describe que fue efectuada al adolescente "Omisis", cadáver de 17 años que presentó, fractura en ambos peñascos, hemorragia cerebral, excoriación en cuello, tórax, sin lesiones, pelvis sin lesiones, extremidades con excoriaciones en miembro superior derecho, conclusiones accidente vial y causa de la muerte producida por accidente vial que desencadenó severo traumatismo craneal mas hemorragia cerebral. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 del COPP, es así que este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, aún cuando el precitado imputado tiene su arraigo en el país, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente y considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se ordena la practica del examen medico forense al imputado de autos, así como la evaluación toxicológica en sangre a solicitud de la defensa. De igual forma, se acuerda a solicitud de la defensa la reconstrucción de los hechos y se fija como oportunidad para el día 10/03/2013 A LAS 06:00 DE LA TARDE, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.C.P.G. venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 29/11/1982, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.180, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en carretera Nacional Carúpano San José, Sector Queremene, casa sin número, a cien metros de la capilla de s.b., Municipio A.M., del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 ordinal 2 y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente "Omisis", así mismo que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 parte infine y artículo 82 del Código Penal en perjuicio de M.P., J.M.M.F., A.C., J.D.A. y a Y.d.V.G.C.. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Esta ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado, ordenando que el mismo deberá mantenerse aislado del resto de la población carcelaria que se encuentra en la referida institución a los fines de garantizar su integridad física. Se ordena librar oficio a la Medicatura forense del CICPC a los fines de la practica del examen medico forense al imputado de autos, así como la evaluación toxicológica en sangre a solicitud de la defensa, instando a la fiscal del Ministerio Público en este acto a los fines de la practica efectiva de los mismos. De igual forma, se acuerda a solicitud de la defensa la reconstrucción de los hechos y se fija como oportunidad para el día 10/03/2013 A LAS 06:00 DE LA TARDE, por lo que las partes quedan emplazadas para la realización del acto y se ordena instar a la representación fiscal a las diligencias necesarias para llevar a cabo el acto, el día y la hora antes indicada. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase,

Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial,

Abg. D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR