Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 21 de diciembre de 2012

AP21-L-2012-002332

En el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano R.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.254.176, representado por el abogado J.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 50.108; contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, creada por Decreto Presidencia Nº 2.517, de fecha 18 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.737, de la fecha 22 de julio de 2003, representados por los abogados Y.M. y M.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 65.631 y 107.386, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 5 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 13 de diciembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose la Incompetencia por la materia de los Tribunales del Trabajo para conocer, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En la presente solicitud y su posterior ampliación, la parte señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 1 de julio de 2008; como personal administrativo contratado en el cargo de Director de Publicaciones, realizando desde su ingreso labores de Secretario de Actas del Consejo Universitario como invitado permanente, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m y la 12 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., con excepción de los días martes, que es el día ordinario de sesión del Consejo Universitario, en el cual prestaba servicios desde la 10 a.m. hasta agotarse la agenda, devengando un último salario mensual de Bsf. 4.880,82; hasta el día 31 de mayo de 2012, cuando fue despedido por la Directora General de Talento Humano sin causa justificada, por lo que solicita al Tribunal califique el despido como injustificado, se ordene a la demandada a reengancharlo a su puesto de trabajo y se le acuerde el pago de los salarios caídos.

Aduce que durante la jornada realizada por la Universidad para otorgarle los carnets al personal, se le emitió un carnet con el cargo de Jefe Sectorial de Recursos Humanos, por lo que solicitó información a la Directora General de Tecnologías de Información e Informática y Telecomunicaciones, obteniendo como respuesta verbal que así aparece en la nomina del personal administrativo fijo desde el día 1 de octubre de 2011, cumpliendo con las mismas labores de Secretario de Actas del Consejo Universitario como invitado permanente, las cuales se resumen en: (1) revisar y ordenar semanalmente la agenda de sesión ordinaria y extraordinaria con eficiencia y eficacia para el desarrollo del Consejo; (2) revisar y remitir mediante memorandos las Decisiones y Resoluciones del Consejo Universitario; (3) colaborar en la redacción y organización de los expedientes administrativos y; (4) asistir al S. General en el Consejo Universitario.

Expresa que se le informa verbalmente que tiene prohibida la entrada a la Universidad y que de acuerdo a la sesión ordinaria Nº 6, de fecha 17 de abril de 2012, en el punto Nº 2.2., se designó a la Profesora L.M.P. para sustituirlo en el cargo de Secretario de Actas a partir de esa misma fecha y que en el acta Nº 7, de fecha 8 de mayo de 2012, en el punto Nº 4.18, se aprobó la remoción del cargo de Director de Ediciones y Publicaciones a partir de esa misma fecha, sin motivación o justificación alguna, por lo que dicho acto, adolece de un falso supuesto de derecho, incongruencia e inmotivación, siendo retirado de la nomina de la segunda quincena de mayo de 2012, ni el beneficio de alimentación, ni la póliza del Seguro HCM, materializando así el despido incluso de habérselo notificado.

Indica que la Secretaria de Actas de la Universidad tiene su base en el Reglamento de la Universidad Bolivariana, por cuanto las decisiones del Consejo se dan a conocer a través de la Secretaria de Actas, así como de la Resolución Nº CU-06-02 de fecha 17 de marzo de 2009.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada alega la falta de competencia del Tribunal para conocer del presente asunto, pues versa sobre la remoción de un funcionario mediante un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana, cuya única forma de impugnación compete a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece las competencias a los Tribunales del Trabajo a la cual debió asistir el demandante.

A todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la relación de los hechos narrados en su forma y fondo, así como en el derecho para fundamentar las pretensiones de la actora.

Es falso que el demandante ingreso el 1 de julio de 2008 como personal administrativo contratado y que se desempeñara como J.S. de Recursos Humanos, pues lo cierto es que ingreso como Director de Publicaciones adscrito a la Secretaria General, el cual es de libre nombramiento y remoción, lo cual es competencia del Consejo Universitario disponer del mismo.

No existe la figura de invitado permanente del Consejo Universitario y sus reuniones son por convocatoria 1 o 2 veces al mes, por lo que resulta falso que se desempeñara como invitado, menos aun que cumpliera el horario que invoca.

El carnet emitido al demandante en el cual se señala que desempeña el cargo de Jefe Sectorial de Recursos Humanos, es efectivamente un error y del cual se vale para argumentar su condición de personal fijo, sin embargo fue subsanado posteriormente al cargo de Director de Publicaciones adscrito a la Secretaria General, lo cual no generó en ningún caso desmejora alguna.

Es falso que el demandante ejerciera funciones de Secretario de Actas, pues no existe dicho cargo, sino actividades asignadas al momento de celebrar un Consejo Administrativo, lo cual ocurría cuando se convocaba a reunión.

Es cierto que el actor ejecutaba asignaciones instruyendo expedientes administrativos, apoyando al Comité de Contrataciones, en la Comisión de Acreditación, como docente en el trayecto inicial y en el Programa de Iniciación Universitaria, las cuales son propias como aporte de los Directores de la Universidad.

Rechaza y niega que el reclamante fuera objeto de acoso laboral por no habérsele prohibido la entrada al Consejo Universitario, ya que como éste lo afirma era un invitado y lo cierto es que dejó de ser invitado, no existiendo obligación alguna para hacerlo.

Alega el actor la existencia de un falso supuesto de derecho, de incongruencia y de inmotivación afirmando que la decisión de removerlo de su cargo no fue motivada, ni justificada, lo cual no solo es confusa, sino que pretende hacer caer en error al Tribunal para materializar un despido, cuando lo cierto es que la decisión tomada no requiere ningún tipo de formalidad y se encuentra dentro de las facultades del Consejo Universitario conforme al numeral 32º del artículo 19 del Reglamento General de la Universidad Bolivariana que establece que el Consejo puede autorizar las remociones que le sean propuestas por los órganos competentes de la Institución.

Niega y contradice la afirmación referida al cumplimiento a la normativa que rige a los funcionarios públicos de carrera, pues al demandante era de libre nombramiento y remoción, siendo jubilado de Ministerio del Poder Popular para la Educación por lo que no puede desempeñar mas de un destino publico remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes conforme al artículo 148 de la Constitución.

Por todo lo expuesto, solicitan sea declara sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este J. a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, se debe resolver en primer lugar la incompetencia o no del Tribunal alegada por la representación judicial de la parte demandada y luego de ser necesario la procedencia o no de la demanda.

Dicho esto, este sentenciador pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corre inserta a los folios Nº 3 al 246 del cuaderno de recaudos Nº 1, se deja constancia que no fueron presentadas observaciones y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 3 al 143, certificación del curriculum vitae del demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia si grado de instrucción académica, así como los distintos cargos desempeñados, también resoluciones y comunicaciones emitidas por la demandada, de las cuales se desprende su designación como Secretario de Actas, evaluaciones de desempeño y demás datos personales. Así se establece.

Folios Nº 144 al 244, impresiones de recibos de pagos certificados, a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y cantidades recibidas por el demandante en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.

F. Nº 245, original de comunicación emitida por la demandada, de cuyo contenido se desprende la fecha de ingreso del actor a favor de la demandada, así como el cargo desempeñado y la última remuneración. Así se establece.

F. Nº 246, copia simple de la resolución de fecha 08 de mayo de 2012, emitida por la demandada de cuyo contenido se observa la decisión de remover al demandante del cargo que venía desempeñando. Así se establece.

Exhibición

De las documentales especificadas desde el punto 1 al 19, señalada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se deja constancia que no fueron presentadas observaciones, fueron analizadas anteriormente y se reproducen las mimas consideraciones. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos X.M. Lozada y E.M., se deja constancia de su comparecencia y previo juramento de Ley rindieron su testimonial y se analizan de la siguiente forma:

C.X.M. Lozada, quien manifestó que: conoce al demandante, porque fueron compañeros de estudios, además que por el cargo que él desempeñó en la Universidad Bolivariana, establecieron una relación de trabajo; le consta que trabajó como contratado para la Universidad; le consta que desempeñó el cargo de Secretario de Actas; viene al juicio porque se enteró por diversas fuentes de la situación laboral del demandante y conoce su trayectoria profesional; no tiene interés en el resultado del juicio; no son amigos sino conocidos; ella fue Secretaria General de la demandada y conocía las funciones de él y de todas las personas que allí laboraban.

Ciudadano E.M., quien señaló que: conoce al demandante de trato funcional como compañero de trabajo en la demandada; le consta que trabajó en la demandada por 4 años; le consta que el actor se desempeñó como Secretario de Actas del Consejo Directivo; no tiene amistad con el demandante, el trato era porque se desempeñó como Consultor Jurídico y el actor como S. de Actas; fue Consultor Jurídico en el año 2008, 2010; el ingreso del actor fue por el planteamiento de la necesidad de contratar a personal para desempeñarse como Secretario de Actas y con ese cargo se contrató; se realizó un punto de cuenta por parte de las autoridades, es lo que hasta ahora conoce; las resoluciones se usaban para el personal administrativos y profesores, para los obreros no; desde que conoció al actor fue Secretario de Actas.

De las anteriores declaraciones se evidencia la prestación de servicios invocada por el demandante, así como el cargo desempeñado, motivo por el cual se les confiere valor probatorio, pues no fueron contradictorios en sus dichos. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corre inserta a los folios Nº 3 al 210 del cuaderno de recaudos Nº 2 y folios Nº 3 al 235, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, se deja constancia que no fueron presentadas observaciones y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 3 al 16 del cuaderno de recaudos Nº 2, copias simples de Gaceta Oficial contentiva del Reglamento General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, que no es una prueba como tal y cuyo contenido es conocido por este J.. Así se establece.

Folios Nº 17 al 19, copias simples de informe emitido por la demandada, al cual mal podría este J. otorgarle valor probatorio alguno, conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folios Nº 20 al 32, impresiones de recibos de pago certificados, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los conceptos y montos recibidos por el demandante en la fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.

Folios 33 y 34, copias certificadas de la Resolución CD-O-17-14, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la aprobación para la designación del demandante. Así se establece.

F. Nº 35, copia simple de comunicación emitida por la demandada referida a solicitud de copia solicitada por el demandante, que nada aporta a la controversia planteada y se desecha del proceso. Así se establece.

F. Nº 36, copia simple de carnet de identificación del actor, que nada aporta a la controversia planteada y se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 37 al 198, copias certificadas de acta a las que se confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante se desempeñó como Secretario de Actas. Así se establece.

Folios Nº 197 al 206, copias simples de evaluaciones de desempeño realizadas por la demandada a favor del demandante, que nada aportan a la controversia planteada y se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 210 del cuaderno de recaudos Nº 1 y folio Nº 3 del cuaderno de recaudos Nº 3, copias simples de la Gaceta Oficial, que no es una prueba como tal y cuyo contenido es conocido por este J.. Así se establece.

Folios Nº 9 al 94 del cuaderno de recaudos Nº 3, impresiones de recibos de pago certificados, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los conceptos y montos recibidos por el demandante en la fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.

Folios Nº 95 al 178, copias simples de memorando, actas y constancias, a las cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el cargo desempeñado por el demandante. Así se establece.

Folios Nº 179 y 180, copias simples de notificación y resolución emitida por la demandada y suscrita por el actor, de cuyo contenido se evidencia la remoción del demandante del cargo que veía desempeñado. Así se establece.

Folios Nº 181 al 194, copias simples de la Gaceta Oficial, que no es una prueba como tal y cuyo contenido es conocido por este J.. Así se establece.

Folios Nº 195 al 235, copias simples y certificadas, a las cuales se confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la estructura organizativa de la demandada, así como diversas actas, y el Reglamento Interno del Consejo Directivo. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio el Juez realizó la declaración de parte, para lo cual realizó las preguntas que estimó conducentes y en este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que: ingresó el 1 de julio de 2008, como contratado con el objeto de cumplir fundones como Secretario de Actas y esa era la causa de pago como Director de Publicaciones; a partir del 1 de octubre de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012, recibió un pago como J.S. de Recursos Humanos, sin que las autoridades resolvieran la situación; jamás ejerció el cargo de Director de Publicaciones ni el cargo de Jefe Sectorial de Recursos Humanos; se desempeñó como Secretario de Actas, cuyas funciones se encuentran establecidas en las correspondientes actas; en autos cursan las correspondientes evaluaciones de desempeño y se evidencian sus laborales; en varias ocasiones solicitó que se aclarara la situación y la respuesta que le dijeron que no se alteraba el sueldo; se dan cuenta cuando deciden removerlo; el Secretario de Actas lo designa el Consejo Universitario; su cargo no era de simple nombramiento y remoción; llegó a la demandada porque presentó su curriculum como profesor jubilado y fue aceptado; no está en cargo de carrera porque no se ingresa por concurso.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada indicó que: el demandante asumió las funciones como Secretario de Actas pero nunca dejó sus funciones como Director de Publicaciones; son funciones que asigna el S. General de la Universidad a alguien que sea personal de la Universidad; egresó como Director de Publicaciones.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, tenemos que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso), establece:

Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…….

…….Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

De lo anterior se observa que se excluye a los Funcionarios Públicos nacionales de la aplicación de la normativa en ella contenida, y en el caso de marras, la demandada es una Universidad Pública Nacional, motivo por el cual el personal que en ella labora no se rige por la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del personal Obrero y contratado.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: …..

……P. Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:…..

……9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

En tal sentido, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación al personal adscrito a las Universidades Nacionales, sea docente, directivo, académico, administrativo y de investigación, estando regulado todo el funcionamiento de las Universidades por la Ley de Universidades.

Así las cosas, resulta oportuno destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 142 de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Dr. J.J.N.C., estableció:

… Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó “…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…”.

En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “J.M.S.” UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, P.Ú., excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece….

También debemos hacer mención de la sentencia Nº 247, de fecha 20 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional que resolvió:

“Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la regulación de competencia, respecto de lo cual se observa:

Que en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso Y.C.B., esta S. como complemento de su fallo de 20 de enero de 2000 (caso E.M.M., donde se reguló la competencia en lo concerniente a la acción de amparo, estableció, entre otros criterios, el siguiente:

D... mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia....

.

Observa esta S., que la presente acción de amparo, ha sido ejercida contra un acto del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, instituto éste creado por Decreto-Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, de fecha 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25831 de fecha 6 de diciembre de 1958, es decir, que debe su existencia a un acto creador del Estado, cuya promulgación, de acuerdo con la Ley de Universidades, le da carácter de Universidad Nacional, es decir, de entidad no territorial con personalidad jurídica propia, lo que significa que es una persona jurídica de carácter público e investida de autoridad.

De acuerdo con la citada Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozan de autonomía que implica, entre otras potestades, la de dictar sus propias normas y la elección de sus autoridades, que ejercerá por órgano del Consejo Universitario, autoridad suprema de cada universidad. Asimismo establece la citada ley, un control del Estado orientado a la consecución de los fines educativos propios también del Estado, que justifican su creación, ejercido por el Consejo Nacional de Universidades, única instancia administrativa para conocer y decidir de las infracciones de dicha ley y de su reglamento en que pudiere incurrir un Consejo Universitario, el Rector, los Vice-Rectores o el Secretario de una Universidad Nacional, y con atribuciones también normativas.

Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente una persona jurídica autónoma de carácter público cuya máxima autoridad es el Consejo Universitario, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados, recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, siendo dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica.

Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo. En efecto, el artículo 259 de la Constitución vigente, establece que el Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales determinados por la ley, ejercerán la jurisdicción contencioso administrativa, con competencia para anular los actos administrativos “contrarios a derecho” y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, criterio que hace extensible esta Sala a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica del accionante se funda en actos administrativos.

Los anteriores criterios, son compartidos por este J., motivo por el cual tenemos que de autos se desprende que el demandante fue designado para desarrollar una Función Administrativa en la Universidad Bolivariana de Venezuela y fue removido, mediante actos administrativos realizados por un funcionario con competencia para ello, aunado a lo anterior tenemos que de acuerdo a sus funciones este se rige por la Ley de Universidades y no por la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal virtud, resulta forzoso declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente causa, razón por la cual se declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La Incompetencia por la materia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano R.C. contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, y se declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. C..

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Karim Mora

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Karim Mora

ORFC/mga.

Una (1) pieza y tres (3) cuadernos de recaudos.

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