Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: Á.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.482.303.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.902.-

PARTES DEMANDADAS: M.P.D.F. y FIODOR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.120.393 y V- 4.048.477, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.893.-

MOTIVO: TRÁNSITO (APELACIÓN).-

EXPEDIENTE: 95-13.339.-

-I-

ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 6 de abril de 1995, mediante oficio número 2770-548, de fecha 15 de marzo de 1995, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del auto del día 14 del mismo mes y año, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.893, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.P.D.F. y FIODOR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.120.393 y V- 4.048.477, respectivamente, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1995, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la abogada M.A.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.902, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.482.303, por lo que en fecha 20 de abril de 1995, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, así como trajo a los autos escrito contentivo de sus observaciones a los términos de la demanda interpuesta en contra de sus representados, en fecha 24 del mismo mes y año, alegando, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Cabe destacar que en el mismo escrito de contestación de la demanda, reconvenimos a la parte actora por el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES que pagó la ciudadana M.P., por concepto de reparación del vehículo perteneciente al ciudadano R.J., toda vez que mi representada moralmente estubo (sic) obligada con éste ciudadano, motivado a que mi representada poseía el referido vehículo en calidad de prestamo (sic) de uso, debido a que el ciudadano J.R., le había prestado la camioneta a mi representada. En cuanto a mi representado FIODOR FIGUEROA, tambien (sic) demandado en este juicio, tambien (sic) rechazamos por cuanto el mismo no puede ser parte en el juicio por falta de cualidad, toda vez que el mismo no es propietario de (sic) mencionado vehículo tal como se desprende en Título de Propiedad de Vehículo Automotor. No. DC1C4KPV322046-1-1, emanado de (sic) del Servicio Autónomo de Administración de T.t. (sic) del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, …OMISSIS… No obstante a nuestros alegatos, el Tribunal del Municipio A.d.E.M., no apreció nuestros alegatos impidiendo demostrar en el debate probatorio que nos asistía la razón y en consecuencia sentenció a favor de la parte actora, declarando extemporánea la contestación, motivo por el cual nos indujo a interponer la apelación de rigor ante el Tribunal que conoció el presente juicio. (…)”.-

Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente mediante el auto respectivo.

-I-

ANTECEDENTES

Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1994, por la abogada M.A.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.902, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.R.L.M., según consta de instrumento Poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 1994, anotado bajo el número 40, Folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125), Tomo Poderes, de los libros respectivos, mediante el cual demandó formalmente a los ciudadanos M.P.D.F. y FIODOR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.120.393 y V- 4.048.477, respectivamente, en su carácter de conductora la primera y de propietario del vehículo el segundo, por daños derivados de accidente de Tránsito. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) En fecha 21 de octubre de 1994, a las doce del medio día (12:00 m), su poderdante, supuestamente, en estricto cumplimiento, de las leyes de tránsito, se desplazaba desde el Sector, Las Delicias de la población de Caucagua, Parroquia Caucagua, Jurisdicción del Municipio A.d.E.M., en un vehículo de su propiedad Marca Dodge, Placas MAP-041, Modelo 1.972, Clase Auto, Tipo Sedan. 2) A la altura del cruce ubicado entre la Calle Principal de Las Delicias y la Calle Pantoja, se presentó, en sentido contrario, según sus dichos, en forma intempestiva y en flagrante violación de las leyes de tránsito, haciendo caso omiso al flechado, un vehículo Marca Chevrolet, Placas 920-XHU, Clase Camioneta, Uso Carga, Modelo 1993, Tipo Pick-Up, conducido por la ciudadana M.P.D.F., ya identificada. 3) La aparente inobservancia de las leyes de tránsito cometidas por la ciudadana supra mencionada, arguye, trajo como consecuencia, que ambos vehículos impactaran, sufriendo el vehículo propiedad de su poderdante, precedentemente identificado, daños que ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), hoy equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185,00). Fundamentando su acción en los artículos 21 y 23 de la Ley de T.T., por cuanto, según sus dichos, los daños causados al vehículo propiedad de su representado, son imputables al vehículo identificado con las placas 920-XHU, toda vez que así lo evidencia el correspondiente croquis del accidente elaborado por las autoridades de tránsito así como la declaración de la conductora anteriormente identificada, todo lo cual cursa en el expediente de tránsito respectivo, por lo que demandó formalmente a los ciudadanos M.P.D.F. y FIODOR FIGUEROA, plenamente identificados, sean condenados a pagar las siguientes cantidades: 1.- CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), hoy equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185,00), por concepto de daño emergente. 2.- Las costas y costos del presente proceso. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), hoy equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185,00).

Sustanciado el expediente conforme a la ley, se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 1995, declarando Con Lugar la acción interpuesta por la abogada M.A.P.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.R.L.M., en contra de los ciudadanos M.P.D.F. y FIODOR FIGUEROA, ambos plenamente identificados, condenando a los accionados al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), hoy equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en dicho juicio.

En fecha 13 de marzo de 1995, la parte perdidosa apela de la referida sentencia, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 14 de marzo 1995, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio número 2770-548, de fecha 15 de marzo del mismo año.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-

MOTIVA

De las actas procesales se evidencia que desde el día 6 de abril de 1995, se le dio entrada a la presente causa, y siendo que en fecha 24 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte accionada en el juicio que por Tránsito conoció el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo, presentó un informe fundamentando su recurso de apelación contra la sentencia del A quo, permaneciendo inactiva la presente causa desde la referida fecha, lo que hace presumir a este Juzgado que el accionado no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionado para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 24 de abril de 1995. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionado en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1995, proferida por el Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionado en la Resolución del Presente Recurso incoado por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.893, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.P.D.F. y FIODOR FIGUEROA, en el juicio que por Tránsito ejerciera en su contra la abogada M.A.P.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.R.L.M., todos ampliamente identificados.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.

Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo (05) de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

EMQ/RGM/DRWG.-

Exp. 95-13.339.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año

sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento

por las partes. La inactividad del Juez después de vista

la causa, no producirá la perención…

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 Eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veintiséis (26) de octubre de 1995, dejando constancia la Secretaria de no haberse librado compulsa respectiva por falta de fotostatos para proveer y dándose cumplimiento a lo ordenado. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada en fecha dos (02) de abril de 1998, en donde el Tribunal mediante auto razonado admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. El cual es un aspecto previo a la litis, por lo que en el presente cao no se puede decir: “Vista la causa”. “El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, …” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331). Al respecto, el Articulo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procésales para impulsar la presente causa, por más de un año (01) año, desde el siete (07) de abril de 1998, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de diez (10) años sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.-

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.-

LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-

Exp. N° 95-13835.-

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