Decisión nº 558-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Abril de 2014

204º y 154°

CAUSA Nº 7C-22720-10 DECISIÓN Nº 558-14

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Privada Nº 23, ABOG. DUBRASCA CHAVEZ; mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar a favor de su defendido, el ciudadano, R.E.G.; y en vista de que han transcurrido mas dos (2) años, desde la individualización del imputado, R.E.G., a quien se les sigue causa como presunto autor en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Motores Cobrias; este Tribunal procede a resolver de la siguiente manera:

Se evidencia, que en fecha 26-03-2010, fue presentado por ante este Tribunal, el ciudadano, R.E.G., por la presunta comisión comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Motores Cobrias, en la cual se le decretó, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquel entonces.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; situación en la cual se encuentran el ciudadano, R.E.G., y al observarse, que ciertamente, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual estableció lo siguiente:

…En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B., y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: J.I.B.S. y F.E.C.H., respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: J.B.R.L. y G.J.C.C.), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

Es decir, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles, razón por la cual, al evidenciarse, que desde el día de la realización del acto de presentación de imputados, efectuado el día 26-03-2010, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos años, es por lo que se declara con lugar el petitorio realizado por la defensa técnica, y se decreta el decaimiento de las medidas cautelares decretadas por éste órgano jurisdiccional en fecha 26-03-2010, en contra del ciudadano, R.E.G., de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se decreta el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por éste Tribunal en fecha 26-03-2010, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquel momento, a favor del ciudadano, R.E.G., portador de la cédula de identidad N° V-15.012.949, residenciado en la Urbanización Altos del S.A., Cuarta Etapa, Avenida 67 Principal, Csa N° 234, Cerca del Simoncito; a quien se le sigue causa como autores en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MOTORES COBRIAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 ejusdem. Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABOG. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, y se registró la presente decisión con el N° 558-14.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJG/Daniel

CAUSA 7C-22720-10

Asunto N° VP02-P-2010-004794

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