Decisión nº PJ0322007000373 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCintiany Vargas Lima
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de Noviembre de 2.007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-003207

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Juez Abg. Cintiany Vargas Lima

Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. J.R.Q.

Imputado: L.J.C.V..

Defensora Privada, Abg. E.O.

Delito: Contrabando, previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre Delito de Contrabando.

Victima: Estado Venezolano.

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia realizada, por la juez profesional, Abg. Cintiany Vargas Lima, en donde solicita por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor del ciudadano LANRY J.C.V.., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.423.029, militar activo de la Guardia Nacional, con jerarquía de Cabo primero, destacado en el Comando Regional del Destacamento N° 31, ubicado en Guanero estado Zulia, actualmente residenciado en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en Avenida la Limpia , casa 25-B, frente al cementerio C.d.J., frente al taller TOP_ AUTO, casa rosada, con amarillo, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en los artículos 2 Y 3 de la Ley Especial que Rige la Materia; en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 24-10-07, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Abogado J.R.Q., solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano LANRY J.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.423.029, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en AVENIDA LA LIMPIA, FRENTE AL CEMENTERIO C.D.J., CASA N° 25B, MARACAIBO ESTADO ZULIA, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 Y 3 de la Ley Especial que Rige la Materia; se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y se le imponga de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 23-10-07, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Antes de iniciar el acto la juez procede a juramentar a la Abogado E.O., inpreabogados N° 108.441,con domicilio procesal en Edificio capri, piso 03, oficina 10, cuarta avenida entre calles 11 y 12, San Felipe, Estado Yaracuy quien juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la responsabilidad que hoy le es asignada por el imputado como su abogado de confianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánica Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Quinta Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 23 de Octubre de 2007, siendo a las 8;00 horas de la mañana, los funcionarios cabo 1ero Nogueira Suàrez Yiber y Cabo 2do Chirinos Griman José, adscrito al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, efectuando el servicio vial, identificación de Personas y Revisión de Vehículos,..procedieron a indicarle a un conductor que se estacionara el vehículo a la derecha de la vía para la revisión de los ocupantes, fue entonces donde pudieron contactar que el ciudadano conductor era efectivo de la Guardia Nacional, identificando como LANRY J.C.V., con la jerarquía de cabo 1 ero de la Guardia Nacional de la plaza del Destacamento Nº 31 del Comando Regional Nº 03 con sede en la ciudad del Estado Zulia, y se encontraba en compañía de la ciudadana C.F.D.C., y de un menor, se solicito que abriera la parte trasera de la camioneta que conducía quien se estaba totalmente tapada y con cerradura, encontrándose en su interior la cantidad de 48 cajas de ajos de procedencia extranjera específicamente de la republica popular de China, con un peso de Diez(10) cada una para un total de Cuatrocientos Ochenta(480) kilos; os cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en solicitud de procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánica Procesal Penal, Medida cautelar sustitutiva de libertad, de la consagrada en el articulo 256, que pueda adaptarse tomando en cuenta la distancia de residencia del imputado identificado en marras, por la comisión del delito de Contrabando en contra del estado venezolano.”.

Luego de la imposición al imputado LANRY J.C.V. titular de la Cédula de Identidad N° 10.423.029, del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados de autos, Libres de juramento, y le informo sobre los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y expreso lo siguiente: " NO DESEO DECLARAR”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, quien expone: “Que en virtud de la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario, medida cautelar sustitutiva de presentación se adhiere a las peticiones hechas y que la medida cautelar sea ajustada a la distancia donde reside su patrocinado por cuanto es menester el traslado de este, desde su lugar de trabajo hasta la sede de este tribunal..”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a fin de que se prosiga con la averiguación y se clarifiquen los hechos objeto de la presente causa.

B.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano LANRY J.C.V. titular de la Cédula de Identidad N° 10.423.029, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia el mismo se presentara ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de dicha medida.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Califica la detención en flagrancia del ciudadano LANRY J.C.V.., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.423.029, militar activo de la Guardia Nacional, con jerarquía de Cabo primero, destacado en el Comando Regional N° 03, del Destacamento N° 31, ubicado en Guanero, Estado Zulia, actualmente residenciado en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en Avenida la Limpia , casa 25-B, frente al cementerio C.d.J., frente al taller TOP_ AUTO, por el delito de CONTRABANDO, por estar llenos los extremos del articulo 248del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la continuación del presente asunto por el Procedimiento ordinario por considerar que el Ministerio Público no posee los elementos suficientes para presentar acto conclusivo. TERCERO: Se le impone al mencionado Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó oficiar al Comando Regional N° 03, del Destacamento N° 31, ubicado en Guanero, Estado Zulia, a los fines de informarle de la decisión del Tribunal de Control N° 05 quien le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de permitir el traslado del imputado para el cumplimiento del régimen de presentación impuesto. QUINTO: Se acordó oficiar al Comando del Destacamento N° 47, Estado Yaracuy, a los fines de informarle de la decisión del Tribunal de Control N° 05 quien le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CINTIANY VARGAS LIMA

CVL/cintiany

EL SECRETARIO

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