Decisión nº 050-2014 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMildred Barrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes trece (13) de Junio de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000287

ASUNTO : FP11-L-2014-000287

AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano A.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.948.040, debidamente representado por el Abogado en ejercicio F.M.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.449; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a “3.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda el objeto de la demanda, relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama; esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento EXACTO de lo que se demanda, DE DONDE SE DERIVAN LAS RECLAMACIONES, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal los vicios que a continuación se detallan:

  1. - indica la representación judicial de la parte actora, al folio 02 de su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada Entidad de Trabajo bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, desde el 30/09/2011 hasta el 03/10/2013 en el cargo de Docente Convencional y desde el 30/09/2011 hasta el 20/09/2013 en el cargo de Coordinador de Cultura (cargos estos que –según su decir eran desempeñados simultáneamente).

    Ahora bien, con respecto a este punto surgen ciertas inquietudes en el contenido de los hechos esgrimidos por el actor; por cuanto por una parte indica que primeramente le fue informado que el cargo de Coordinador de Cultura y Deporte sería eliminado, por lo que “quedaba cesante en el cargo”, mientras que por otra parte señala que en lo que respecta al cargo de Docente, solo se le informo de manera verbal, que debía presentar su renuncia de manera voluntaria; lo cual finalmente no señala si lo materializo o no. Asimismo surge inconsistencia en los dichos del actor, cuando en el folio 3 del libelo, manifiesta que solicita el pago de sus Prestaciones Sociales desde su ingreso que lo fue en fecha 30 de septiembre de 2011 y debió concluir el 15 de Noviembre de 2013; fecha esta ultima, la cual no se explica; toda vez que inicialmente manifestó (ver folio 02) que su relación de trabajo se desarrollo bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y no determinado. En tal sentido, este Tribunal insta al apoderado judicial de la parte demandante se sirva explicar debidamente los hechos en los cuales fundamenta su pretensión y aunado a ello, aclare ¿si la relación de trabajo fue a tiempo determinado o indeterminado?, ¿si fue despedido o renunció a los cargos que venía desempeñando?, ¿a qué se refiere la fecha 15 de noviembre de 2013?; elementos todos estos que necesariamente deben ser ampliados para una correcta interpretación del escrito de demanda.

  2. - En este mismo orden, solicita la parte actora el pago del Cesta Ticket No cancelada por el patrono, desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2013, de lunes a sábado.

    Con relación a este punto, este Juzgado en casos anteriores llevados por el mismo profesional del derecho ante este Tribunal, vale decir en el expediente FP11-L-2014-000017 y FP11-L-2013-000743, le ha sido indicado ampliamente de manera pedagógica el mecanismo correcto para el reclamo de tal beneficio; toda vez que de la revisión de la demanda en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes (fecha, mes y año) en los que efectivamente presto sus servicios; para poder hacerse acreedor de tal beneficio de alimentación. En consecuencia, observa este despacho que el apoderado judicial del demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un periodo y una cantidad total de días acreditados para el trabajador.

    Así pues, considera pertinente este despacho sustanciador, una vez más traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

    El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:

    Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo.

    El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible.

    En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 832 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), estableció:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

    Como corolario de lo anterior, aprecia la suscrita juez, que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que los accionantes efectivamente laboraron el total de días reclamados. En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada, por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante prestó en esos días una jornada de trabajo efectiva, que lo haga acreedor de dicho beneficio.

    Estos mismos argumentos han sido compartidos por los Tribunales Superiores de esta Jurisdicción, en el expediente FP11-R-2014-000080 correspondiente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo y en el expediente FP11-R-2014-000082 llevado por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo, ambas decisiones del mes de mayo y junio del presente año respectivamente.

    Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado, resulta palmariamente insuficiente toda vez que la parte actora, apoya la información referida en señalamientos de hechos y normas jurídicas sin encuadrar los hechos esgrimidos en las reclamaciones efectuadas; situación esta que resulta contraria al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia la parte actora proceder a incorporar a la demanda, la información supra mencionada.

    Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

    En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.

    La Juez 7º de S. M. E.,

    Abg. M.X.B.R.

    El Secretario,

    Abg. D.V.

    EXP. Nº FP11-L-2014-00287

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