Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado

Barinas.

Barinas, 09 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000193

ASUNTO : EP01-P-2003-000193

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Presidente N° 3

Jueces Escabinos Titulares

Abg. Fanisabel G.M.

G.J.C.d.R. y M.M.A.V.

Secretaria de Sala:

Abg. D.C.

Fiscal II del Ministerio Público:

Abg. I.G.C.

Acusado:

R.R.Q.P., venezolano, de 25 años de edad, indocumentado, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio J.P.I., manzana 8, vereda 4, Casa N° 8-22, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; hijo de L.Q. y R.D.L..

Víctimas:

G.A.M. (occiso) y la viuda Y.A..

Defensa Privada:

Abg. L.R.C. y A.A..

Delito Acusado:

Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°del Código Penal.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2003-000193, seguida al acusado R.R.Q.P., identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 02-06-04, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, haciéndose la observación de la no comparecencia de la victima Y.C.A., y por cuanto se venció el plazo concedido al Jefe de Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC, delegación Barinas, J.M., quien fue comisionado por el Ministerio Público, para su ubicación, siendo imposible, se observa que no existiendo impedimento legal para que se aperture el acto, por ser un delito de acción pública estando representada en este acto por el titular de la acción penal, y a los fines de no violentarle el debido proceso al aquí acusado, así se procede e igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto . Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado, la comisión del Delito de Homicidio Calificado, por Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las victimas supra nombradas y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Que de las investigaciones realizadas por el CICPC, delegación Barinas, se pudo evidenciar que el Acusado R.R.Q.P., en fecha 04 de Enero del año 2003, siendo las siete de la mañana aproximadamente, encontrándose el hoy occiso G.M. en compañía de su esposa Y.C.A., durmiendo en su vivienda ubicada en el Barrio Los Girasoles, calle principal, ingresan a la misma el acusado R.Q., en compañía de otro sujeto, apunta al hoy occiso, con un arma de fuego y le dice que debe morir como los sapos, disparándole consecutivamente, siendo certero con cuatro balas en la humanidad del hoy occiso, ocasionándole la muerte de manera instantánea, accionando el arma contra Y.A., pero la misma no se acciono. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar por el, siendo los siguientes: Testimoniales de la Ciudadana Y.C.A., victima concubina del hoy occiso G.M.; Testimonio de los Funcionarios del CICPC R.T. y A.P. Y de los Funcionarios de la Policía del Estado Barinas J.B., R.R., J.G., Ricard Miranda, J.G.M., I.M., R.Z. y M.G. Y la Experto Anatomopatólogo Dra. V.T. y como Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura como son Acta de Informe suscrita por A.P., Acta de la inspección del lugar del suceso, Acta de Informe Policial, Protocolo de Autopsia,, Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, Acta de Defunción y Experticia de Trayectoria Balística, por ultimo pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, ejerciendo tal derecho el codefensor Abogado L.R.C., quien expuso: Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa señala que de las pruebas que serán debatidas se demostrara que su defendido no tiene responsabilidad en el hecho expuesto por la Fiscal, acota que el Ministerio Público esta acusando por el delito de Homicidio Calificado Alevoso, sin indicar al Tribunal las circunstancias por las cuales considera que se trata de un hecho alevoso, de manera que la Defensa considera que la calificación jurídica que se debe dilucidar, es la del Delito de Homicidio Intencional Simple, por lo que solicita en esta acto, se desestime la calificación jurídica, por cuanto no se ha fundamentado las circunstancias que determinen esta calificación jurídica.

Oído lo expuesto por la defensa, la Juez Profesional, pasa a pronunciarse informándole a la Defensa, que en este acto la Fiscal del Ministerio Público, ha señalado que la victima se encontraba dormida en su cama acompañado de su esposa cuando fue atacado, actuando el autor sobre seguro, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del COPP, lo que se pretende es determinar la verdad de los hechos en Juicio Oral y Público, y en consecuencia en esta sala con las pruebas admitidas por el Tribunal de Control así como de la acusación ratificada, le corresponde a este Tribunal decidir sobre un cambio de calificación, que podrá ser advertido por las partes o de oficio, sin embargo la calificación dada en este acto por la Fiscal fue admitida por el Tribunal de Control, fundamentada en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, debiendo hacer oposición o impugnando lo expuesto ante ese Tribunal; sin embargo con la inmediación del haber probatorio nos podremos encontrar con una calificación distinta, la cual en su oportunidad será advertida o pudiéndose observar una eximente de responsabilidad o una excluyente de culpabilidad..

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado, quien impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que se acogerían al mismo, la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitando previamente y así acordada por el Tribunal.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigos los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que las mismos fueron ofrecidas, se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por cuanto los Funcionarios del CICPC, no han comparecido.

1) Pasa a deponer en primer lugar el Funcionario Policial del Estado, jefe de investigación, distinguido J.G.B., quien se identificó, siendo Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.615.791, con 11 años de servicio, de 35 años de edad, prestando el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: que en fecha 13 de Marzo del año 2003, encontrándose de servicio en la Comandancia General, se recibió oficio, con Orden de Allanamiento expedido del Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal, para practicarse en la Urbanización J.P.I., Manzana D-8-22, Casa de color verde claro, donde funciona la Lonchería Castillito, donde residen los ciudadanos Y.C.Q., R.E.G., conocido como El Gallo y un ciudadano conocido como “El Ruber”, solicitándose la recuperación de Armas de Fuego, Vehículos Motos y Objetos provenientes del Delito, en fecha 15-03-03, procedió a conformar una comisión policial con funcionarios destacados en la División de Investigaciones Penales, integrada por los agentes I.M., R.M., R.Z., J.G., R.R., J.G.G. y J.A.P., se trasladaron al sitio aproximadamente a las 6:30 de la mañana y a eso de las 7:30 de la mañana acompañados de dos testigos, al llegar tocaron las puerta en varias oportunidades, identificándose como Funcionarios, siendo negativa la respuesta por parte de las personas que se encontraban allí adentro, obligándose a utilizar la fuerza pública para entrar a la vivienda donde dos ciudadanos tomaron como rehenes a niños, utilizándose el dialogó para persuadir a estas personas quienes desistieron de la actitud y una ciudadana que también tenía entre sus brazos a dos bebés, informados de la orden de allanamiento y entregada, no designaron abogados de confianza, ubicaron una persona de su confianza, se identificaron a los adultos, quienes manifestaron ser inquilinos, iniciaron las revisión del inmueble, comenzando por la primera habitación, incautándose en una mesa pequeña la cantidad de seis cartuchos calibre 16 mm, sin percutir y accesorios de motos, tres espejos retrovisores y un asiento de moto; en la segunda habitación no logro incautarse nada de interés criminalistico, ni en la cocina, al pasar a la sala en la nevera en el compartimiento debajo del congelador se encuentran dos armas de fuego un revolver calibre 38mm de color pavón con empuñadura de material sintético color negro marca jaguar, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una escopeta calibre 16mm, color cromada, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, no encontrándose nada más de interés criminalistico, levantaron el acta se le leyó los derechos y fueron aprehendidos y puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Público de Guardia Dr. Valbuena. A las preguntas del Fiscal responde: que recibió la Orden el 13-03-03, que el acusado R.Q., conocido como alias el Rubert pertenece a una banda de ese sector donde les dicen los cara de cochino, que recientemente mataron a dos de los integrantes al cara sucia, el año pasado y al gallo hace pocos meses, son azotes de Barrio y en las notas de prensa y a través de las denuncias, se solicito la Orden de Allanamiento, es como se logró su aprehensión; solo había oído que se investigaba un homicidio de un vecino del acusado y se sospechaba de él. A las preguntas de la Defensa, responde: que la orden de Allanamiento la pide la Comandancia de Policía: En ese acto reconoció el Acta de Informe del allanamiento que cursa al folio 8 y 9, en su contenido y firma. Pregunta un Escabino, responde: que ninguno de los presentes supo responder a quien pertenecían las armas en el momento del Allanamiento.

2) Continuando fue llamado el Funcionario J.J.G.P., en su condición de testigo, quien previa identificación dijo ser venezolano, rango agente de la Policía del Estado, de 27 años de edad, cédula de identidad N° V- 12.252.284, con 3 años de servicio y una vez juramentado, expone entre otras cosas: que en fecha 15 de Marzo del año 2003, fue en una comisión para realizar un Allanamiento expedido del Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal, en la Urbanización J.P.I., Manzana D-8-22, Casa de color verde claro, donde residen los ciudadanos Y.C.Q., R.E.G., conocido como El Gallo y un ciudadano conocido como “El Ruber”, solicitándose la recuperación de Armas de Fuego, Vehículos Motos, procedió a conformaban la comisión policial los funcionarios destacados en la División de Investigaciones Penales, integrada por los agentes I.M., R.M., R.Z., R.R., J.G.G. y J.A.P., se trasladaron al sitio aproximadamente, a eso de las 7:30 de la mañana acompañados de dos testigos, al llegar tocaron las puerta en varias oportunidades, identificándose como Funcionarios, siendo negativa la respuesta por parte de las personas que se encontraban allí adentro, obligándose a utilizar la fuerza pública para entrar a la vivienda donde dos ciudadanos tomaron como rehenes a niños, utilizándose el dialogó para persuadir a estas personas quienes desistieron de la actitud, informados de la orden de allanamiento y entregada, se identificaron a los adultos, iniciaron las revisión del inmueble, comenzando por la primera habitación, incautándose en una mesa pequeña la cantidad de seis cartuchos calibre 16 mm, sin percutir y accesorios de motos, tres espejos retrovisores y un asiento de moto; en la segunda habitación no logro incautarse nada, ni en la cocina, al pasar a la sala en la nevera en el compartimiento debajo del frise se encuentran dos armas de fuego un revolver calibre 38mm de color pavón con empuñadura de material sintético color negro marca jaguar, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una escopeta calibre 16mm, color cromada, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, no encontrándose nada más de interés criminalistico, levantaron el acta se le leyó los derechos y fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público de Guardia. No fue repreguntado.

3) En el mismo orden de ideas, se procede a recibir la Testimonial del Funcionario Ricard Yolmar M.P., agente de la policía del Estado, quien habiéndose identificado, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.303.887, con 4 años de servicio en esa institución, prestado el juramento de ley expuso entre otras cosas : que en fecha 15 de Marzo del año 2003, encontrándose de servicio en la Comandancia General, entro en una comisión para ejecutar una Orden de Allanamiento, para practicarse en la Urbanización J.P.I., Manzana D-8-22, Casa de color verde claro, donde residen los ciudadanos Y.C.Q., R.E.G., conocido como El Gallo y un ciudadano conocido como “El Ruber”, solicitándose la recuperación de Armas de Fuego, Vehículos Motos, conformaban la comisión policial, por los agentes I.M., R.Z., J.G., R.R., J.G.G. y J.A.P., se trasladaron al sitio aproximadamente a las 6:30 de la mañana y a eso de las 7:30 de la mañana acompañados de dos testigos, al llegar tocaron las puerta en varias oportunidades, siendo negativa la respuesta por parte de las personas que se encontraban allí, obligándose a utilizar la fuerza pública para entrar a la vivienda donde dos ciudadanos tomaron como rehenes a niños, utilizándose el dialogó para persuadir a estas personas quienes desistieron de la actitud y una ciudadana que también tenía entre sus brazos a unos niños, informados de la orden de allanamiento, ubicaron una persona de su confianza, se identificaron a los adultos, iniciaron las revisión del inmueble, comenzando por la primera habitación, incautándose en una mesa pequeña la cantidad de seis cartuchos calibre 16 mm, sin percutir y accesorios de motos, tres espejos retrovisores y un asiento de moto; al pasar a la sala en la nevera en el compartimiento debajo del congelador se encuentran dos armas de fuego un revolver calibre 38mm de color pavón con empuñadura de material sintético color negro marca jaguar, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una escopeta calibre 16mm, color cromada, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, levantaron el acta se le leyó los derechos y fueron aprehendidos y puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Público. No fue repreguntado por ninguna de las partes, ni por el Tribunal.

4) Continuando es llamado el Funcionario Policial, I.E.M., quien se identifico como titular de la cédula de identidad N° V- 14.932.985, de 25 años de edad, con 5 años de servicio, prestando juramento expone entre otras cosas: que en fecha 15 de Marzo del año 2003, fue en comisión, para realizar Orden de Allanamiento expedido por un Tribunal de Control, para practicarse en la Urbanización J.P.I., Manzana D-8-22, Casa de color verde, donde residen los ciudadanos Y.C.Q., R.E.G., conocido como El Gallo y un ciudadano conocido como “El Ruber”, solicitándose la recuperación de Armas de Fuego, Vehículos Motos, en la comisión policial con funcionarios destacados en la División de Investigaciones Penales, integrada por los agentes, R.M., R.Z., J.G., R.R., J.G.G. y J.A.P., se trasladaron al sitio aproximadamente las 7:30 de la mañana acompañados de dos testigos, al llegar tocaron las puerta en varias oportunidades, identificándose como Funcionarios, siendo negativa la respuesta por parte de las personas que se encontraban allí adentro, obligándose a utilizar la fuerza para entrar a la vivienda donde dos ciudadanos tomaron como rehenes a niños, utilizándose el dialogó para persuadir a estas personas quienes desistieron de la actitud y una ciudadana que también tenía entre sus brazos a dos niños, informados de la orden de allanamiento, se identificaron a los adultos, iniciaron las revisión del inmueble, comenzando por la primera habitación, incautándose en una mesa pequeña la cantidad de seis cartuchos calibre 16 mm, sin percutir y accesorios de motos, tres espejos retrovisores y un asiento de moto; en la segunda habitación no logro incautarse nada de interés criminalistico, ni en la cocina, al pasar a la sala en la nevera en el compartimiento debajo del congelador se encuentran dos armas de fuego un revolver calibre 38mm de color pavón, marca jaguar, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una escopeta calibre 16mm, color cromada, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, no encontrándose nada más de interés criminalistico, levantaron el acta se le leyó los derechos y fueron aprehendidos. A las preguntas del Tribunal responde: que se trajeron tres personas detenidas, un asiento de una moto y las armas estaban en la nevera que estaba en la sala, debajo del frise. Pregunta un Escabino, Responde: que no supo de quien eran los niños.

5) Seguidamente es llamado el Funcionario Policial R.A.Z.R., quien previo juramento se identifico como titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.755, de 25 años de edad y con dos años y medio de servicio, quien entre algunas cosas expone: que el fecha 15 de Marzo del año 2003, fue comisionado con otros funcionarios para ejecutar Orden de Allanamiento expedida por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, para practicarse en la Urbanización J.P.I., Manzana D-8-22, Casa de color verde claro, donde funciona la Lunchería Castillito, donde residen los ciudadanos Y.C.Q., R.E.G., conocido como El Gallo y un ciudadano conocido como “El Ruber”, conformada una comisión policial con funcionarios destacados en la División de Investigaciones Penales, integrada por los agentes I.M., R.M., J.G., R.R., J.G.G. y J.A.P., se trasladaron al sitio aproximadamente a las 6:30 de la mañana y a eso de las 7:30 de la mañana acompañados de dos testigos, al llegar tocaron las puerta en varias oportunidades, identificándose como Funcionarios, siendo negativa la respuesta por parte de las personas que se encontraban allí adentro, obligándose a utilizar la fuerza para entrar a la vivienda donde dos ciudadanos tomaron como rehenes a niños, utilizándose el dialogó para persuadir a estas personas quienes desistieron de la actitud y una ciudadana que también tenía entre sus brazos a dos bebés, informados de la orden de allanamiento, iniciaron las revisión del inmueble, comenzando por la primera habitación, incautándose en una mesa pequeña la cantidad de seis cartuchos calibre 16 mm, sin percutir y accesorios de motos, tres espejos retrovisores y un asiento de moto; en la segunda habitación no logro incautarse nada de interés criminalistico, ni en la cocina, al pasar a la sala en la nevera en el compartimiento debajo del frise se encuentran dos armas de fuego un revolver calibre 38mm marca jaguar, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, una escopeta calibre 16mm, color cromada, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, no encontrándose nada más de interés criminalistico, levantaron el acta se le leyó los derechos y fueron aprehendidos y trasladados a la Comandancia. Pregunta el Tribunal, responde que se consiguió un arma calibre 38 y una escopeta corta y partes de motos; que fueron aprehendidas tres personas, dos hombres y una mujer.

6) Acto seguido es llamado el Agente de Investigación Criminal del CICPC, sub. Inspector A.D.P.G., quien se juramento, identificándose como titular de la cédula de identidad N° V- 10.557.424, con 13 años de servicio, quien entre otras cosas expone: que en fecha 04 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, estando de servicio, conjuntamente con el Detective R.T., se dirigieron para realizar investigación entorno a información que recibieron, vía telefónica por parte de la Comandancia General de Policía del Estado, donde indicaban que en la Calle Principal, del Barrio Los Girasoles de esta ciudad, en el interior de un rancho se encontraba un cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculina como consecuencia de haber recibido varios impactos de balas; razón por la que se trasladaron al sitio de los hechos, les informaron que se encontraba la concubina del occiso, quien manifestaba que dos personas entraron y le dispararon a su esposo G.M.; estando en el sitio él realizo la inspección del lugar y del cadáver y su compañero R.T., una vez que observaron el sitio, se encargo de realizar las entrevistas de personas que se encontraban en el lugar; que él al inspeccionar el cadáver observa que presenta heridas por arma de fuego en la región pectoral derecha, herida rasante en la región clavicular derecha, herida en la región lateral derecha del cuello, herida en la región supraescapular derecha y herida en la región infraescapular izquierda. De la inspección del lugar observó que se trataba de un sitio de suceso cerrado, de temperatura fresca, con iluminación natural y artificial eléctrica, vivienda tipo rancho, construida con las láminas de zinc y madera, techo de zinc y piso de tierra, la fachada principal un trozo de madera que funge como puerta principal, los extremos izquierdo violentados, con fracturas físicas violentas producto de fuerza o empuje por objeto de igual o mayor peso corporal, seguido de una sala pequeña allí una mesa de madera y cuatro sillas del mismo material, al lado izquierdo una entrada escueta que permite entrada a la cocina, allí utensilios varios; y al lado derecho en relación con la entrada principal se observa el cual constituye el área del dormitorio se observa un ropero con prendas de vestir varias y al lado izquierdo se observan dos camas individuales, cubiertas por sabanas multicolores y del lado posterior derecho de las mismas, se observa sobre el piso cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición mahometana, con las extremidades superiores ligeramente extendidas y orientadas en sentido oeste al igual que su cabeza, vestía un short, tipo bermuda, sus características físicas era de piel morena, tipo lozana, cabello castaño claro tipo ondulado corto, rostro ovalado, de barba y bigote escaso, de contextura fuerte y mediana estatura, y el cadáver fue trasladado a la morgue del Hospital L.R. de este Estado. A las preguntas de la Fiscal responde: que se trasladaron al sitio en horas de la mañana, como a las 7:30 ya que estaba de servicio; que fueron informados por la policía del Estado; que se observo en la puerta las bisagras violentadas; que al entrar al rancho la cocina esta a la izquierda y a la derecha la cama y en el piso del lado derecho de la cama estaba el cadáver; que ya estaba rígido; que a la esposa del occiso la entrevisto el Funcionario R.T.; que el cadáver presentaba cuatro orificios de proyectiles. A las preguntas de la defensa responde: que el cadáver estaba a la derecha diagonal a la puerta, en el piso a lado de la cama en posición mahometana. A las preguntas de un Escabino responde: que presentaba orificios por arma de fuego en la región pectoral, clavicular y se encontró en la parte posterior de la cama en la pared de tabla un orificio de proyectil. Reconoció en su contenido y firma Acta de Inspección N° 012, de fecha 04-01-03, folio 71.

En este estado la Fiscal y la Defensa solicitan al Tribunal se prescinda de los testimonios de los Funcionarios Policiales R.R. y M.G., quienes actuaron conjuntamente con los funcionarios anteriores, El Tribunal considera que ha sido suficientemente debatido este punto y en consecuencia se prescinde de los mismos.

En este estado se suspendió el juicio para el día 16 de Junio del presente año a las diez de la mañana, para hacer comparecer a los testigos, funcionarios y expertos que no comparecieron a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, se solicitó al Ministerio Público colabore con las diligencias. Quedando las partes notificadas para continuar el debate para ese día.

En fecha 16 de Junio del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia que se inicio en fecha 02 de Junio de 2004, estando las partes y personas necesarias se continuó con el acto de recepción de pruebas

7) A continuación es llamada en calidad de testigo el Funcionario del CICPC, sub. Inspector jefe, R.T., presto juramento y se identifico, siendo titular de la cédula de identidad N° V- 10.813.842, quien expuso entre otras cosas : que en fecha 04-01-03, estando de servicio recibió llamada de la Comandancia de la Policía del Estado, informándole que en el Barrio Los Girasoles, en la calle principal en una vivienda tipo rancho fue encontrado un cadáver de sexo masculino; se dirigió hasta el sitio con el Funcionario D.P., al llegar les fue informado que en el sitio se encontraba la viuda, a la cual entrevisto, identificada como Y.C.A., informándole que el día 03-01-03, como a las 9:30 de la noche, su concubino G.M. se acerco, hasta el Barrio Corralito, para averiguar lo que pasaba, en vista de que se escucharon varios disparos, cuando llego como a las 11 de la noche , le contó que la Policía Municipal, en un enfrentamiento había matado a cara de cochino un hijo de la señora Lilia, de una antigua vecina y que su esposo le comento a unos amigos que la policía debió matar a el hermano de cara de cochino, al Rubert quien era un azote de Barrio; luego deciden acostarse y a eso de las 7 de la mañana del 04-01-03, irrumpió de forma violenta en el rancho el sujeto conocido como El Rubert, acompañado de otro sujeto, armado hacia la cama donde dormían y le grito a Gabriel que debía morir como los sapos y le disparo varias veces y le apunto a ella pero no le pego, luego los sujetos huyeron en dos bicicletas, le informo que muchas personas vieron pero no se atreven porque pertenecen a una banda llamados Los Cara Sucia y que el Rubert, es hijo de la señora Lilia, que fue vecina suya; Luego trasladaron a la morgue al cadáver y allí se encontró con la señora L.Q., quien lo aborda y le pregunta sobre la autopsia de su hijo ya que era la madre de J.J.Q. quien murió en el enfrentamiento el 03-01-04 y al preguntarle por el nombre y demás datos de identificación del Rubert, dijo ser su madre y no quiso ofrecerlos. A las preguntas de la Fiscal responde: que tiene 4 años de servicio, forma parte del grupo de la división contra homicidios; que estuvo frente a esta investigación; que buscaba al Rubert porque la victima así lo identifico, ya que eran vecinos; que al llegar al rancho estaba en posición mahometana, es decir de rodillas el cadáver, en el piso a lado de la cama; que los proyectiles le impactaron en el cuello la boca en la clavícula pero la revisión microscópica del cadáver la realizo el funcionario A.P.; que la concubina Y.A., les dijo que estaban durmiendo; que después del reconocimiento en rueda de imputados donde quedo plenamente identificado como R.R.Q.P., la victima desapareció, dicen que esta en Puerto La Cruz; que la ciudadana Y.A., se encontraba en estado de gravidez para el momento de la entrevista. A las preguntas de la Defensa, responde: que llegaron al sitio como a las 7:30 a diez para las ocho de la mañana, ese día 04-01-03; que según la victima eran como las 7 de la mañana; que no puede apreciar la data de la muerte; que llegó al sitio con el Inspector Parahuati y este realizó inspección del inmueble y del cadáver; que el realizó la investigación solo de lo que consta en las actuaciones. A la pregunta de uno de los Escabinos, responde: que los vecinos del sector dicen que la victima Yelitza se fue de Barinas. Se incorporaron por su Lectura las pruebas Documentales, Informe de Investigación de fecha 04-01-03, que cursa a los folios 69 y Vto., y Acta de Inspección N° 12 de fecha 04-01-03, folios 71 al 72; los cuales reconoció en su contenido y firma. Coincidentes en lo declarado por los funcionarios en las características del sitio del suceso y las del cadáver, así como lo informado por la victima Y.A..

8) Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del COPP se procede a tomar la declaración de la Experto Médico Forense Anatomopatólogo Dra. V.T., quien se identificó como Funcionario adscrito al CICPC, titular de la cédula de identidad N° V- 4.468.856 y presto juramento y expuso entre otras cosas: sobre la Autopsia N° A.F#07/2003, que cursa al folio 76, reconociéndola en su contenido y firma previamente e incorporada por su lectura; quien expone que practico la misma, en fecha 04-01-03, a cadáver de varón de 25 años de edad, de piel morena, cabello negro, cejas negras, ojos cerrados, escasos bigotes y barba sin rasurar, vellos en tórax y abdomen, quien presentaba 4 heridas por proyectil disparado por arma de fuego, una de ellas en borde inferior de hemicuello derecho de 8 mm de diámetro con ligera quemadura con trayecto antero posterior, con orificio de salida en borde inferior de parte posterior del cuello del lado derecho. Una segunda herida en hemitórax derecho de 8mm de diámetro a 22 CMS del hombro derecho. Extensa quemadura por roce en tercio superior del hemitórax derecho, perforando el lóbulo inferior del pulmón derecho, del lóbulo izquierdo hepático donde se identifica el proyectil Una tercera herida en el tercio superior cara lateral externa de muslo izquierdo a 5mm de diámetro, la cual siguió un trayecto oblicuo ascendente, con perforación en los tejidos blandos de la zona y cabeza del femoral y una cuarta herida en región lumbar izquierdo de 5mm de diámetro a 7 CMS de la columna a 46 cms del hombro izquierdo, que perfora riñón, aorta torácica y perforación en la columna torácica. Marcada anemia de los órganos internos. Se anexo proyectil. A las preguntas de la Fiscal responde: que fueron cuatro heridas encontradas en el cadáver 2 de frente, una lateral y una posterior; que fue realizadas a próximo contacto; que la posición en la que queda, que llaman mahometana es común para defenderse o protegerse; que de acuerdo a las heridas del muslo y parte del glúteo posiblemente pudo tener una posición inicial ante un ataque horizontal o lateral, para luego adquirir la posición frontal que le acosiona heridas que se evidenciaron en el hemitorax. A las preguntas del Tribunal, responde: por los órganos comprometidos la muerte fue instantánea, ya que perfora la Orta.; que la posición pudo ser acostado para perforar lateral y posterior.

Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, incorporando por su lectura los siguientes documentos: Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados realizadas por el Tribunal de Control N° 5 del folio 43, de la cual se desprende que en fecha 19 de Marzo de 2003, siendo las 5:15 de la tarde, se traslado y constituyo la Juez de Control N° 5, suplente Abg. L.A., el Secretario Abg. V.R., La Fiscal del Ministerio Público Abg. X.O. y la Defensa Pública B.R., actuando la ciudadana Y.C.A.D., cedula de identidad N° V- 18.216. 357, y demás datos de identificación personal, concubina del occiso G.M., quien dio características físicas de la persona a reconocer previamente, una vez que entra a la sala de reconocimiento señala al imputado que se encuentra en la posición N° 2 perteneciendo al nombre de R.R.Q.P., quien luego expuso que : “ Reconozco al N°2 como la persona que llego a mi casa, tumbo la puerta, y se metió y disparo a mi esposo y me disparo a mí también, pero yo me agache y no me pego”, acta que suscribieron todos los presentes; La Experticia de Trayectoria Balística, folio 201, suscrita por la experto B.Z.N., en sus conclusiones indica que la victima al momento de recibir los disparos para el primero y segundo se encuentre diagonal al tirador se encuentra ubicada diagonal al tirador y el tirador se encuentra hacia el lado derecho de la victima; que la victima al recibir las heridas tercera y cuarta se encuentra diagonal al tirador y el tirador para este momento se encuentra al lado izquierdo de la victima y tomando en cuenta las heridas que se reflejan en la autopsia el índice de proximidad es a próximo contacto. De las cuales la Defensa solicitó no se valore al momento de decidir por cuanto no vino la victima para ratificar lo dicho en el reconocimiento en rueda de imputados y tampoco comparece la experto de la Trayectoria balística.

Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó sentencia condenatoria, por cuanto si bien es cierto que la testigo presencial del hecho la ciudadana Y.A.D., no se encuentra presente se debió que desde el mismo momento se encontraba atemorizada por las amenazas recibidas y manifestaba que enfrentaría el proceso, que sin embargo desde el día en que estuvo presente en el acto de reconocimiento en rueda de imputados, se desapareció la misma quedo embarazada y temía por su hijo y por ella ya que el acusado pertenece a una banda criminal y los demás de la banda estaban sueltos así como los familiares del acusado, pero de la declaración que rindió en el CICPC, ese día del reconocimiento así como la aportada al Funcionario R.T., señalo al acusado como la persona que le disparo a su esposo mientras dormían y a ella también pero logro agacharse y no le pega, de esta manera es por lo que insisto que fue alevoso el homicidio, ya que actúa el acusado sobre seguro a sabiendas que la victima no usaba armas y estando dormido no lo atacaría, no podemos buscar crimen perfecto de ahí la tarea de quienes les corresponde decidir, hacer justicia; y a la Defensa difiere y contradice lo expuesto por el Fiscal, pidiendo sentencia Absolutoria por cuanto no se pudo probar que su defendido fue quien mato al ciudadano G.M., ya que la testigo presencial del hecho no se presentó, para ratificar lo dicho en el reconocimiento quien pudo haberse arrepentido ya que no tenia enemistad con el acusado.

Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, ejerció la fiscal el derecho a réplica y la Defensa contrarréplica.

Acto seguido, el Juez preguntó al acusado R.R.Q.P. si tenía algo que manifestar quien no ejerció tal derecho.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

Que en fecha cuatro (4) de Enero de 2003, en la calle principal del Barrio Los Girasoles, aproximadamente a las 7 a 7:30 de la mañana, el acusado R.R.Q.P. (alias El Rubert) en compañía de otro sujeto no identificado, portando arma de fuego, irrumpió al rancho del hoy occiso G.M. quien dormía con su concubina Y.C.A.D., y aproximándose a la cama le hace varios disparos, que le ocasionan la muerte, diciéndole que debía morir como los sapos, accionado el arma también contra la concubina pero no le pego porque ella se agacha. El hoy occiso había presenciado la noche anterior un enfrentamiento con policías municipales donde muere el hermano del acusado, y comento que debieron haber matado al Rubert ya que era un azote. Declaración de la viuda Y.A. que realizó al Funcionario R.T., para el momento en que se realizó el levantamiento del cadáver en el sitio del suceso, en fecha 04-01-03, dispuesta a colaborar y posteriormente ratifica en un reconocimiento en rueda de imputados donde logro identificarlo quedando de esta manera confirmada que el ciudadano El Rubert que decía la victima que había dado muerte a su concubino, es la persona de R.R.Q.P., e igualmente declaro allí la forma como realizo este hecho punible el acusado, posteriormente, es cuando desaparece, la concubina, por temor a su hijo y a su persona, habiéndole manifestado este miedo al Jefe de la División Contra Homicidios J.M., quien le propuso una declaración como prueba anticipada la cual acepto, pero desde ese momento desaparece. Así lo manifiesta a este Tribunal, el Funcionario J.M., en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-04-04, lo cual consta en acta, comprometiéndose a localizarla en un lapso de 25 días, quien fue comisionado por el Ministerio Público para ubicarla, lo que para el día del juicio, se le hizo imposible.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

Con los Testimonios de los Funcionarios adscritos al CICPC A.D.P. y R.T.: quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal, al unísono cuando afirman, que: en fecha 04-01-03, aproximadamente a las 7:30 a 8 de la mañana, se trasladan a la calle principal del Barrio Los Girasoles, a un rancho, habiendo recibido información del suceso por llamada telefónica desde el Comando General de Policía Barinas, cuando llegan se encuentran en el sitio a la concubina del occiso, ciudadana Y.A.D., quien le brinda la información al Funcionario R.T. y de la Inspección del Sitio, quienes manifestaron que al entrar se encontraba la puerta principal violentada y a lado derecho en referencia a la entrada principal, al pie de la cama un cadáver de una persona de sexo masculino en posición mahometana, con heridas producidas por arma de fuego, igualmente informan que las entrevistas las realiza R.T. y la inspección microscópica del cadáver y del sitio la realiza el Funcionario A.P.. Al individualizar cada una de los testimonios de los Funcionarios tenemos que R.T., nos aporta que de la entrevista a la viuda ese día 04-01-03 en el sitio del suceso, le informó que ese día aproximadamente a las 7 de la mañana, encontrándose durmiendo con su concubino, irrumpió violentamente al rancho El Rubert acompañado de otro sujeto, portando arma de fuego, quien le dispara varias veces y le dice que debe morir como los sapos, y le apunta también a ella pero no logra pegarle, y salen del rancho huyendo en dos bicicletas, también le informó que la noche anterior escucharon unos disparos y su concubino fue averiguar lo que sucedía, cuando regreso le dice que en el Barrio Corralitos hubo un enfrentamiento con la Policía Municipal y resulto muerto el cara sucia, aclara al funcionario que era hijo de una antigua vecina Lilia, y su concubino G.M., comenta en el sitio que debieron matar es al Rubert que es un azote de Barrio. Informa el Funcionario que la entrevistada se encontraba embarazada en ese momento y le manifestó haber vecinos que pueden ser testigos pero que tienen miedo por que El Rubert pertenece a una banda de delincuentes. De la declaración del Funcionario A.P., con respecto a lo realizado por él, informa que al inspeccionar el cadáver observa que presenta heridas por arma de fuego en la región pectoral derecha, herida rasante en la región clavicular derecha, herida en la región lateral derecha del cuello, herida en la región supraescapular derecha y herida en la región infraescapular izquierda. De la inspección del lugar observó que se trataba de un sitio de suceso cerrado, de temperatura fresca, con iluminación natural y artificial eléctrica, vivienda tipo rancho, construida con las láminas de zinc y madera, techo de zinc y piso de tierra, la fachada principal un trozo de madera que funge como puerta principal, los extremos izquierdo violentados, con fracturas físicas violentas producto de fuerza o empuje por objeto de igual o mayor peso corporal, seguido de una sala pequeña allí una mesa de madera y cuatro sillas del mismo material, al lado izquierdo una entrada escueta que permite entrada a la cocina, allí utensilios varios; y al lado derecho en relación con la entrada principal se observa el cual constituye el área del dormitorio se observa un ropero con prendas de vestir varias y al lado izquierdo se observan dos camas individuales, cubiertas por sabanas multicolores y del lado posterior derecho de las mismas, se observa sobre el piso cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición mahometana, con las extremidades superiores ligeramente extendidas y orientadas en sentido oeste al igual que su cabeza, vestía un short, tipo bermuda, sus características físicas era de piel morena, tipo lozana, cabello castaño claro tipo ondulado corto, rostro ovalado, de barba y bigote escaso, contextura fuerte de mediana estatura.

Con la declaración de la Experto Médico Anatomopatólogo Forense, V.T., quien informo al Tribunal de la autopsia practicada, en fecha 04-01-03, a cadáver de varón de 25 años de edad, de piel morena, cabello negro, cejas negras, ojos cerrados, escasos bigotes y barba sin rasurar, vellos en tórax y abdomen, quien presentaba 4 heridas por proyectil disparado por arma de fuego, una de ellas en borde inferior de hemicuello derecho de 8 mm de diámetro con ligera quemadura con trayecto antero posterior, con orificio de salida en borde inferior de parte posterior del cuello del lado derecho. Una segunda herida en hemitórax derecho de 8mm de diámetro a 22 CMS del hombro derecho. Extensa quemadura por roce en tercio superior del hemitórax derecho, perforando el lóbulo inferior del pulmón derecho, del lóbulo izquierdo hepático donde se identifica el proyectil Una tercera herida en el tercio superior cara lateral externa de muslo izquierdo a 5mm de diámetro, la cual siguió un trayecto oblicuo ascendente, con perforación en los tejidos blandos de la zona y cabeza del femoral y una cuarta herida en región lumbar izquierdo de 5mm de diámetro a 7 CMS de la columna a 46 cms del hombro izquierdo, que perfora riñón, aorta torácica y perforación en la columna torácica. Marcada anemia de los órganos internos. Concluye en su exposición que fueron cuatro heridas encontradas en el cadáver 2 de frente, una lateral y una posterior; que fue realizadas a próximo contacto; que la posición en la que queda, que llaman mahometana es común contacto; que la posición en la que queda, que llaman mahometana es común para defenderse o protegerse; que de acuerdo a las heridas del muslo y parte del glúteo posiblemente pudo tener una posición inicial horizontal o lateral ante un ataque, para luego adquirir la posición frontal que le ocasiona heridas que se evidenciaron en el hemitórax, que: por los órganos comprometidos la muerte fue instantánea, ya que perfora la Orta.; que la posición pudo ser acostado para perforar lateral y posterior. Confrontada con el Testimonio de los Funcionarios del CICPC, es conteste con el testimonio de A.P., en cuanto a las características físicas del cadáver, las heridas que presentaba y a la posición en que queda el cuerpo. En este último punto de la posición del cadáver son contestes con lo observado por el funcionario R.T. cuando llega al sitio.

De lo declarado por el Funcionario Policial, J.G.B., que el acusado R.Q., conocido como alias el Rubert pertenece a una banda de ese sector donde les dicen los cara de cochino, que recientemente mataron a dos de los integrantes al cara sucia, el año pasado y al gallo hace pocos meses, son azotes de Barrio y en las notas de prensa y a través de las denuncias, se solicito la Orden de Allanamiento, es como es como se logró su aprehensión; solo había oído que se investigaba un homicidio de un vecino del acusado y se sospechaba de él. Coincidente con los resultados arrojados en el homicidio y de la mala conducta predelictual del acusado, ya que este Funcionario da fe su testimonio por su experiencia como investigador con 11 años de servicio, quien conoce suficientemente los sectores de alto índice de delincuencia de esta Estado así como, los sujetos que realizan en su que hacer diario, actos de delincuencia y sus sectores de ejecución.

Este Tribunal observa que si bien es cierto que de lo expuesto por los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, J.B., G.J., Ricard Miranda, I.M. y R.Z., se determinan otros hechos que involucraron al aquí acusado R.Q.P. (alías El Rubert) , no es menos cierto que se demuestra la forma como fue lograda su detención y luego reconocido por la viuda de G.M., ciudadana Y.A., cuando el Ministerio Público tiene conocimiento que el mismo se encuentra detenido por otro hecho y pide un reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto se encontraban en las investigaciones del Homicidio de G.M. y una vez reconocido es cuando la Fiscalia solicita se impute de este nuevo hecho que se le atribuye y queda privado de su libertad por un Juez de Control que conocía en hecho anterior que se relaciona con el Allanamiento ejecutado por los Funcionarios Policiales del Estado, de estas deposiciones de los Funcionarios también se evidencia la mala conducta predelictual del aquí acusado. En lo aquí expuesto el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que es coincidente con el procedimiento y la investigación realizada en el presente caso.

. Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura, tenemos:

Del Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, realizada en el CICPC, delegación Barinas, en fecha 19 de Marzo de 2003, a las 5:15 de la tarde, ante el Tribunal de Control N° 5, Juez Suplente L.A., la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público X.O. y la Defensa Pública B.R., quienes estando la victima presente, viuda del occiso G.M., ciudadana Y.C.A.D., quien reconoció, al acusado R.R.Q.P., a quien lo mencionaba como El Rubert, previo juramento y aporte de las características físicas del mismo siendo coincidentes, con las del reconocido, y sin objeción de la Defensa, consta al folio 43 de las actuaciones, quien luego expuso que : “ Reconozco al N°2 como la persona que llego a mi casa, tumbo la puerta, y se metió y disparo a mi esposo y me disparo a mí también, pero yo me agache y no me pego”, Acta que suscribieron todos los presentes; La Que d.f. al Tribunal por haberse presenciado ante un órgano jurisdiccional competente y con el control de todas las partes, no haciendo objeción de la defensa, ni impugnándose este acto, aun cuando consta que la actual defensa asumió la misma el día 20-03-03, al día siguiente de este acto y no la impugno, estando dentro del lapso legal para hacerlo. Igualmente observa este Tribunal, que la declaración de la testigo Y.A. en el acto de reconocimiento, en fecha 19-03-03, es coincidente, con lo aportado por el Funcionario Investigador del CICPC, R.T., cuando la entrevista el día 04-01-03 fecha del suceso y en el lugar, tres meses después, en el reconocimiento, mantiene el mismo testimonio. No comprobándose, por ningún medio enemistad de este funcionario con el acusado, y como lo dice la defensa tampoco existía enemistad de la ciudadana Yelitza con el acusado, siendo testimonios objetivos según la apreciación de este Tribunal; igualmente se aprecia si bien es cierto que la ciudadana Yelitza no comparece al juicio para ratificar su testimonio, ya que desaparece por temor a su integridad física y la de su hijo, es una actitud razonable y lógica, este temor ya que en la realidad es un mito la seguridad que se le puede ofrecer a un testigo, y aún cuando ni los administradores de justicia la tenemos, y de haberse brindado protección esta dura hasta que se asegura el testimonio ya que, para nadie es un secreto que los Funcionarios Policiales en nuestro país no son suficientes para proteger a una persona toda una vida. Lo expuesto por el funcionario y el testimonio de la victima, tampoco fue desvirtuado por la Defensa, dándosele fe a todo lo informado y dado por reproducido en este juicio, y así se estima.

Del Informe de la Inspección N° 12, folios 71 al 72, realizada por los Funcionarios R.T. y A.D.P., adscritos al CICPC, en fecha 04-01-03, la vivienda ubicada el la Calle principal del Barrio Los Girasoles en un rancho y del cadáver del hoy occiso G.M., Informe de Investigación de fecha 04-01-03, que cursa a los folios 69 y Vto., los cuales reconocieron en su contenido y firma. Coincidentes en lo declarado por los funcionarios en las características del sitio del suceso y las del cadáver, así como lo informado por la victima Y.A.. De la Autopsia N° A.F#07/2003, que cursa al folio 76, reconociéndola en su contenido y firma previamente e incorporada por su lectura; quien expone que practico la misma, en fecha 04-01-03, a cadáver de varón de 25 años de edad, de piel morena, cabello negro, cejas negras, ojos cerrados, escasos bigotes y barba sin rasurar, vellos en tórax y abdomen, quien presentaba 4 heridas por proyectil disparado por arma de fuego, ratificándose que fueron cuatro heridas encontradas en el cadáver 2 de frente, una lateral y una posterior; que fue realizadas a próximo contacto; que la posición en la que queda, que llaman mahometana es común para defenderse o protegerse; que de acuerdo a las heridas del muslo y parte del glúteo posiblemente pudo tener una posición inicial ante un ataque horizontal o lateral, para luego adquirir la posición frontal que le ocasiona heridas que se evidenciaron en el hemitorax y por los órganos comprometidos la muerte fue instantánea, ya que perfora la Orta.; que la posición pudo ser acostado para perforar lateral y posterior. Aunada a La Experticia de Trayectoria Balística, folio 201, suscrita por la experto B.Z.N., en sus conclusiones indica que la victima al momento de recibir los disparos para el primero y segundo se encuentre diagonal al tirador se encuentra ubicada diagonal al tirador y el tirador se encuentra hacia el lado derecho de la victima; que la victima al recibir las heridas tercera y cuarta se encuentra diagonal al tirador y el tirador para este momento se encuentra al lado izquierdo de la victima y tomando en cuenta las heridas que se reflejan en la autopsia el índice de proximidad es a próximo contacto. Se evidencia de ambas experticias, coincidentes en el número de heridas del cadáver, las posiciones y distancias de los disparos, esté Tribunal considera que si bien es cierto que no comparece la experto balística B.Z.N., para ratificar la experticia en este acto, la misma coincide con lo expuesto en su testimonio por la Médico Anatomopatologo V.T. y lo expuesto por el Funcionario A.D.P., en su inspección del hallazgo del cadáver, que coincide con la posición y siendo expedida la experticia balística por funcionario público, debe a valorarse dar fe de certeza, ya que no es valorada por si sola sino aunado a los testimonios de Funcionarios, ya mencionados y coincidente con la Autopsia e Inspección del Cadáver y del sitio del suceso.

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al CICPC, R.T. y A.D.P., siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno. En cuanto al Testimonio de la Experto Médico Anatomopatologo Forense, V.d.T., y coherente con la Autopsia que le practico el mismo día de los hechos al occiso, lo que aunado a lo declarado por la victima al Funcionario R.T. y en su declaración brindada en el Reconocimiento en Rueda de Imputados, no queda duda que en efecto por la hora y la posición en que queda el cadáver, en efecto estaban acostados durmiendo; así mismo coincide en las cuatro heridas encontradas en el cadáver por el Funcionario A.P., al momento de examinar el cadáver en el sitio y realizar el levantamiento del mismo, estos dos Funcionarios la anatomopatologo Dra. Tabares y el Funcionario A.P., con la Experticia Balística, suscrita por la experto B.Z.N.; se valoran como plena prueba en conjunto, y a.i. up supra, razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y la trayectoria balística completa el criterio de que la victima se encontraba en su posición inicial con respecto al disparador, diagonal y a la derecha, lo que coincide con lo expuesto por el funcionario que levanta el cadáver y lo informado por la viuda, testigo presencial del hecho, que sin duda inicialmente cuando es sorprendido, estando diagonal al tirador, fue en su cama, la cual estaba a la derecha con referencia a la entrada principal, y por esa entrada irrumpe el tirador y encontrándose detrás de la cama en la pared de tabla orifico de proyectil según lo expuesto por el Funcionario A.P., arrojando una lógica razonable que deben tener quienes juzgamos, que efectivamente trato de disparar también a la viuda, cuando ambos estaban en la cama.

Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan:

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victima de estos hechos ciudadanos, debido a lo atemorizados que se encuentran. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Homicidio Calificado Alevoso, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

Al citar nuevamente al tratadista J.P.Q., tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con el reconocimiento en rueda de imputados y las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide; debe así reiterarse que el Reconocimiento es catalogado como una Prueba testifical anticipada, ya que se cumple con todas las garantías del debido proceso y la del testimonio, presencia del órgano jurisdiccional, las partes que controlan la prueba, el juramento, solo cambia en lo que respecta a la imposibilidad de ser reproducida en juicio, que sitien en este caso, no se cumple se puede asemejar tomando en cuenta una victima desaparecida y no por desinterés sino por temor, y al ser una prueba documental tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 339 “Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura : ….2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento,…realizadas conforma a lo previsto en este Código;..” así las cosas el Reconocimiento en Rueda de imputados, celebrado en este proceso cumplió con las normas de este código artículos 230 y 231. Y siendo considerada prueba documental debe dársele un valor y estimarse al ser lícito, aunado que no existe norma que excluya de su estimación por no ser ratificado por la victima, ante la imposibilidad de su comparecencia al juicio oral y Público, así también reglamentado en el artículo 358 del COPP, considerados los documentos, como otros medios de prueba.

Es importante destacar, lo aportado por el tratadista C.B., en su texto La Constitución y El P.P., en lo atinente a la Institución del Reconocimiento en Rueda de Individuos, de personas, presos o de imputados, como se le conoce en la doctrina procesal penal, : “…no es más que un recurso usado por los investigadores para establecer conjuntamente a los testigos la identidad del sujeto que está sometido a investigación..” quien al citar a Rubianes destaca que el reconocimiento de personas es un recurso procesal que el juez ordena para que se establezca la autoría del presunto autor del delito..” concluye Borrego…”el reconocimiento de personas es un acto de determinación de autoría del sindicado y que esta actuación requiere, como principal protagonista, a los testigos presénciales que intervienen en la secuela procesal”….” Y tiene su asidero como bien se ha expuesto a partir del momento en que se desconoce la identificación del sujeto, es decir, no se tiene certeza de quien pueda ser la persona sujeto activo del delito investigado.” Estas consideraciones se adaptan al caso sub. examine, ya que la victima, testigo presencial del hecho Y.C.A.D., solo tenía conocimiento que el imputado le decían el Rubert, y es apartir del reconocimiento que se logro identificar como R.R.Q.P..

Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Así las cosas no queda más que hacer énfasis como dice el doctrinario J.P.Q., que no podemos hablar de ausencia de prueba , por ser la victima la única directa, quien dejo un testimonio en un reconocimiento en rueda de imputados lícito, con todas las garantías y que de haber comparecido lo ratificaría, como así lo hizo por segunda vez en la oportunidad del Reconocimiento en fecha 19-03-03 y con anterioridad así se lo informa al Funcionario R.T., el día de los hechos en fecha 04-01-03.

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delito HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ORDINAL 1del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso G.M., compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado R.R.Q.P., supra identificado.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, se explica, el que intencionalmente haya dado muerte a otra persona, se le aplicara la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, a quien lo cometa por medio……con Alevosía. Explica la doctrina que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. Dicho en otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse”. Dice Grisanti Aveledo, “así es alevoso el homicidio intencional perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño”

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado R.Q.P., participo materialmente en la comisión del Delito de Homicidio Calificado, con alevosía, en perjuicio de la victima hoy occiso G.M., quien conjuntamente con otro sujeto no identificado irrumpió a su rancho cuando dormía con su concubina Y.A., y le disparo varias veces, causándole la muerte, sin darle oportunidad de poder defenderse, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarárseles culpable. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado R.R.Q.P., por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima supra identificada, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano R.R.Q.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°del Código Penal, que establece quince (15) a veinticinco (25) años de presidió , quedando dicha pena a cumplir en definitiva de conformidad con el artículo 37 ejusdem, termino medio es de veinte (20) años de presidio, por cuanto no se le pudo realizar las rebajas del artículo 74 ordinal 4° ibidem, por cuanto es considerado circunstancia agravante el hecho punible ejecutado con alevosía, actuando a traición o sobreseguro, tal como lo establece el artículo 77 ordinal 1° ejusdem, y así fue comprobado en este hecho su ejecución, es decir de manera alevosa, igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el artículo 13 norma penal sustantiva.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se condena al ciudadano R.R.Q.P., SUPRA IDENTIFICADO, a cumplir la pena de VEINTE (20) años de Presidio. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.M. (OCCISO)

SEGUNDO

Se condenan a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 13del Código Penal.

TERCERO Se condenan al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP.

CUARTO

Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 408 ordinal 1°, 37 y 77 ordinal 1° todos del Código Penal La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del COPP. Se libra Boleta de Encarcelación quien quedará recluido en el Internado Judicial de Barinas, provisionalmente Justicia, en Barinas, a los 09 días del mes de Julio de 2004.

La Juez Presidente de Juicio N° 03

Abg. Fanisabel G.M.

Juez Escabino Nro. 01,

M.M.A.V.

Juez Escabino Nro. 02,

G.J.C.d.R.

El Secretario de Sala,

Abg. D.C.N.

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