Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumana, 07 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002470

ASUNTO : RP01-P-2010-002470

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano R.J.G.V. a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado C.H.G., quien expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y que cursa a los autos, y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado ciudadano R.J.G.V. a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos narrando a tal fin, que en fecha 16 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dándole cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 15 de los corrientes y emanada del Juzgado Sexto de Control de esta circunscripción judicial; trasladándose hacia una vivienda sin número ubicada en la calle La Escuela cruce con la calle La Juventud, cerca de la unidad educativa Bolivariana de Venezuela “La Esmeralda”, donde reside un ciudadano de nombre R.J.G.V., una vez en dicho inmueble procedieron a tocar la puerta siendo abierta la misma por un ciudadano a quien se le informó del motivo de la presencia policial y se le entregó una copia de la orden de allanamiento, la cual leyó y permitió el acceso de la comisión policial al interior de la residencia donde en su presencia y la de los testigos, efectuaron una revisión minuciosa en un salón donde se encuentra la nevera y otros objetos, logrando incautar sobre un estante de metal color gris. Dos porciones de una sustancia color blanco con características de compactación de la presunta droga denominada COCAÍNA, quedando detenido e identificado como R.J.G.V., lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente; seguidamente a ello procedió el representante fiscal a detallar los elementos de convicción recabados en la investigación y que sustentaban su imputación, destacando que la calificación jurídica atribuida a dicho hecho es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en relación con el segundo aparte de dicha norma; inmediatamente detallo los fundamentos de la imputación, hizo ratificación y ofrecimiento de todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, luego de lo cual solicitó fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de coerción personal impuesta al imputado R.J.G. .- Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto el ciudadano R.J.G.V., de nacionalidad venezolana Natural de la Esmeralda, Municipio Ribero- Estado Sucre donde nació el día 11-05-83, de 27 años, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.396.879, hijo de H.G. y O.V. y residenciado en vivienda sin número ubicada en la calle La Escuela cruce con la calle La Juventud, cerca de la unidad educativa Bolivariana de Venezuela, “La Esmeralda”, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada Defensora O.G..- Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada O.G. al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: Esta defensa visto lo explanado por el representante fiscal y una vez escuchada que mi defendido se acoge al precepto constitucional, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que el tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa; hago mías las pruebas promovidas por la fiscal para un eventual juicio oral y publico. Asimismo hago del conocimiento del Tribunal que mi representado viene presentando problemas de salud, sin recibir ningún tipo de asistencia médica, por lo que solicito sea trasladado el mismo a un centro de atención médica a los fines que sea evaluado. Es todo.”-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado R.J.G.V. a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado en virtud de los hechos sucedidos en fecha 16 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dándole cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 15 de los corrientes y emanada del Juzgado Sexto de Control de esta circunscripción judicial; trasladándose hacia una vivienda sin número ubicada en la calle La Escuela cruce con la calle La Juventud, cerca de la unidad educativa Bolivariana de Venezuela “La Esmeralda”, donde reside un ciudadano de nombre R.J.G.V., una vez en dicho inmueble procedieron a tocar la puerta siendo abierta la misma por un ciudadano a quien se le informó del motivo de la presencia policial y se le entregó una copia de la orden de allanamiento, la cual leyó y permitió el acceso de la comisión policial al interior de la residencia donde en su presencia y la de los testigos, efectuaron una revisión minuciosa en un salón donde se encuentra la nevera y otros objetos, logrando incautar sobre un estante de metal color gris. Dos porciones de una sustancia color blanco con características de compactación de la presunta droga denominada COCAÍNA, quedando detenido e identificado como R.J.G.V., narración esta que permite al tribunal considerar o compartir la calificación jurídica de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas atribuido por el Ministerio Público y adicionalmente al aplicar el control formal y material a la acusación fiscal, arriba este tribunal a la convicción de que los mismo han sido plenamente satisfechos y se aportan en autos fundamentos serios para el enjuiciamiento del aludido imputado, de allí que se admita totalmente la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 48 al 49 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez explica el contenido y alcance al acusado R.J.G.V., de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, en palabra sencilla de fácil compresión a lo cual este manifestado su deseo de admitirlos, y a tal efecto se le cedió la palabra, manifestando: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. O.G., quien expuso: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido libre de colación, solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Es todo.” Seguidamente el Tribunal ante la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acusa al imputado R.J.G.V., y fue admitida la acusación, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio de la Colectividad; delito éste que en ese aparte de la norma contempla una pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de SIETE (07) años de prisión; Ahora bien, dado que el defensor alega a favor del acusado la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal y visto que conforme a los autos el imputado no presenta conducta predelictual se rebaja de pena al terminito mínimo de la misma, es decir, SEIS (06) AÑOS, por tal supuesto de derecho, es decir, por aplicación de la aludida atenuante genérica, así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de la mitad, en este caso la aplicación de LA MITAD DE LA PENA, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA por admisión de los hechos, al acusado R.J.G.V., de nacionalidad venezolana Natural de la Esmeralda, Municipio Ribero- Estado Sucre donde nació el día 11-05-83, de 27 años, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.396.879, hijo de H.G. y O.V. y residenciado en vivienda sin número ubicada en la calle La Escuela cruce con la calle La Juventud, cerca de la unidad educativa Bolivariana de Venezuela, “La Esmeralda”, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento en relación con el segundo aparte de dicha Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.- Se ordena la permanencia de dicho ciudadano en el centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta tanto el Tribunal de ejecución establezca el sitio definitivo para el cumplimiento de la pena impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez

La Secretaria

Abg. Francys Rivero

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