Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoPerención De Instancia

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda de DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fuera incoada por el ciudadano M.J.Q.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.315.941, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.490 y con domicilio procesal en la calle la Plaza, frente a la Iglesia San F.A., sin número, de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.J.R. y C.A.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.092.355 y V-6.951.216, respectivamente, y domiciliados ambos en la Calle Principal de Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta de Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, bajo el N° 20, Tomo 21, de fecha 15 de Febrero de 2.13, marcado con letra “A, contra los ciudadanos PRESLE D.H.A. y J.G.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.229.511 y V-7.510.884, respectivamente, y domiciliados el primero con domicilio desconocido y el segundo domiciliado en la Calle 24 de Julio, Casa N° 00400, Sector Brisas del Campo de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la Empresa TRANSPORTE LOS ALIADOS, C.A. con domicilio en la Avenida Principal de Nueva Valencia a 600 metros después del mercado de Mayoristas de Tocuyito, Estado Carabobo

Admitida la demanda por auto de fecha Treinta (30) de M.d.D.M.T. (2013), se libraron boletas de citación a los demandados y se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.C.J.d.E.C.. Se libro comisión y oficio bajo el N° 024-2013. (Ver folios 24 al 30).

Ahora bien analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación habida en el expediente fue realizada en fecha 30 de Mayo del año 2013.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto o procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien la Perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido para el derecho Venezolano, advierte A.R.R., señalando los elementos comunes que caracterizan la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. >.

Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a la materialización de la perención, señala que la inactividad debe estar referida a las partes debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan, pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. >.

De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta juzgadora, ello significa, tal cual aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida a la Sentenciadora de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.

Ahora bien en el caso bajo estudio, esta juzgadora estima conducente examinar a lo que a la luz de la doctrina patria debe entenderse por acto de procedimiento, y en tal sentido, se permite transcribir la opinión del maestro H.C., para quien, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación con el tema de la perención de la instancia, de manera esclarecedora dejó establecido que:

....No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa.

Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada, propiamente, como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera instancia a segunda instancia, por impulso de la apelación).

>.

De modo tal que, el acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.

Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una ó cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.-

Con vista a las consideraciones antes transcritas a criterio de esta juzgadora, y siendo el Juez el director del Proceso que está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y por cuanto, la presente causa no ha tenido actividad desde hace más de un (01) año, la instancia se ha extinguido y en consecuencia opera la Perención y así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

Publíquese, déjese copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA,

Abg. R.V. PATIÑO R.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada a las puertas del Despacho, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.V. PATIÑO R.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: TRANSITO

EXP. N° 7252-13

MDLAA/RVPR/apdem.--

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