Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIgnacio López
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 10 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002772

ASUNTO: RP11-P-2014-002772

Celebrada en fecha Nueve (09) de Mayo de 2014, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: R.J.V.V.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado de la Comandancia de policía de Guiria. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Cuarta Penal, en funciones de Guardia Abg. Jennys Aponte, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano: R.J.V.V., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 07-05-2014, cuando: efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Irapa Estado Sucre, dejan constancia en el acta de procedimiento policial: “siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, instalado el punto de control en la vía nacional en el tramo carretero Irapa-Guiria, específicamente en el Sector Campo Claro, detuvimos a un ciudadano el cual se trasladaba en una moto, para verificar la misma y al respectivo ciudadano, se le practico una revisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del COPP, asimismo el vehiculo fue revisado de conformidad con el articulo 193 del COPP, para el momento de la inspección no se hallo elementos de carácter criminalistico , al solicitar la documentación correspondiente este no la portaba ninguna que pudiera arrojar los datos del vehiculo, se le hizo del conocimiento que debía acompañarnos hasta la estación policial, donde la moto seria revisada por el sistema SIPOL, el ciudadano se torno agresivo con la comisión y comenzó a ofendernos diciendo palabras obscenas , en vista de esa aptitud se procedió a detenerlo y trasladarlo hasta la estación policial, donde quedo identificado como R.J.V.V., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.089.949, nacido en fecha 11-11-72, natural de Río c.M.A.E.S., residenciado en el Sector S.I.d.C.M.M., Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por lo que se notifico que quedaría detenido y puesto a la orden de la fiscalia tercera del ministerio público, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos la L.S.R., sin perjuicio que en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción para cambiar la medida de coerción presentadas, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalisticos, puedo presentar el acto conclusivo que considera pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: R.J.V.V., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.089.949, nacido en fecha 11-11-72, natural de Río c.M.A.E.S., residenciado en el Sector S.I.d.C.M.M., Frente al Aeropuerto. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “me detuvieron, mi documento lo tenia, mi licencia, mi certificado, todo lo tenia, solamente no tenia el documento de la moto, tuvimos bastante tiempo ahí, quise hablar con el encargado para ver si me dejaba ir, y dejaba la moto presa, entonces el tenia mi cedula, me dijo que si se llevaba la moto yo tenia que montarme en la patrulla, le dije que no podía montarme en la patrulla, no le dije que tenia hernia, el me dijo hágame el favor y póngase para allá, yo voltie y dije una mala palabra., es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA

En vista a lo manifestado por la representación fiscal y lo solicitado por la misma esta defensa no se opone a la misma. Es todo.” Es Todo”.

RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la l.s.r. para el imputado R.J.V.V., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07-05-2014. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursa inserta en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial de Irapa Estado Sucre, en la cual dejan constancia en el acta de procedimiento policial: : “siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, instalado el punto de control en la vía nacional en el tramo carretero Irapa-Guiria, específicamente en el Sector Campo Claro, detuvimos a un ciudadano el cual se trasladaba en una moto, para verificar la misma y al respectivo ciudadano, se le practico una revisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del COPP, asimismo el vehiculo fue revisado de conformidad con el articulo 193 del COPP, para el momento de la inspección no se hallo elementos de carácter criminalistico , al solicitar la documentación correspondiente este no la portaba ninguna que pudiera arrojar los datos del vehiculo, se le hizo del conocimiento que debía acompañarnos hasta la estación policial, donde la moto seria revisada por el sistema SIPOL, el ciudadano se torno agresivo con la comisión y comenzó a ofendernos diciendo palabras obscenas , en vista de esa aptitud se procedió a detenerlo y trasladarlo hasta la estación policial, donde quedo identificado como R.J.V.V., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.089.949, nacido en fecha 11-11-72, natural de Río c.M.A.E.S., residenciado en el Sector S.I.d.C.M.M., Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por lo que se notifico que quedaría detenido y puesto a la orden de la fiscalia tercera del ministerio público… Cursante al folio 09, acta de investigación penal suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria Estado Sucre, en el cual se deja constancia que el funcionario Detective Jefe W.J., procedió a verificar el status del ciudadano R.J.V.V., en el sistema computarizado SIPOL, arrojando como resultado que el mismo presenta registro policial por el delito de Lesiones, expediente H-301-233, Delegación Guiria. De igual manera el referido funcionario procedió a verificar los datos del Vehiculo, Tipo: Moto, marca: Empire, Modelo: Owen, Color: Roja, Placas AA6G64B, Serial de Carrocería: 812MC1K63AM018173, la misma no presenta solicitud alguna. Al folio10, cursa MEMORANDO Nº 9700-184-347, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano R.J.V.V., SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Al folio 11, cursa ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, efectuada por funcionarios del CICPC, al Vehiculo, Tipo: Moto, marca: Empire, Modelo: Owen, Color: Roja, Placas AA6G64B, Serial de Carrocería: 812MC1K63AM018173, por lo que de las actuaciones descritas, no se encuentran configurado el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra del imputado de autos; razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos la l.s.r. del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., en contra del imputado R.J.V.V., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.089.949, nacido en fecha 11-11-72, natural de Río c.M.A.E.S., residenciado en el Sector S.I.d.C.M.M., Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDO POLICIAL DE IRAPA MUNICIPIO M.E.S.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. YGNACIO LÒPEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.R.

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