Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar

Cumaná, 24 de Septiembre de 2004

194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-006929

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 7:00 PM., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ABG. A.L.D.E., acompañado del ABG. S.M. Secretario de sala a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el articulo 39 numeral 1° y 5° de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. G.R., en contra del Ciudadano R.J.Z.S. y el Defensor Público Penal Abg. J.M.A..-

SOLICITUD FISCAL

La Fiscal, expuso: ratifico a tal efecto en este acto el escrito presentado en esta misma fecha, complementando el mismo con una narración clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, al igual que los fundamentos que sustentan la misma, precalificando en este acto el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, tal efecto solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 39 numeral 1° y 5° de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia consistente en SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN y PRHIBICION DE ASERCAMIENTO DEL AGRESOR A LA VICTIMA a favor del imputado D.J.J., consistente . Es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público al imputado R.J.Z.S., quien manifiesta: “ Me llamo R.J.Z.S., Venezolano, de 43 años de edad, soltero, trabajo de seguridad, nacido en fecha: 05/05/62, titular de la cédula de identidad N°. 9.271.063, residenciado en Barrio Cruz Salieron Acosta, calle principal, casa N° 17 Cumaná Estado Sucre; eso fue el miércoles a eso de las 9 llegue a mi casa, tuve una confrontación con mi papa, el agarro un machete y me lo pego el brazo, de la molestia agarre un cuadro lo pegue contra la pared y los vidrios le cayeron a el.- Es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor ABG. J.A. expuso: Quiere la defensa dejar constancia que en este acto tanto en primer lugar, que el tribunal como la representante fiscal han velado para que se le respete y garantizado a este ciudadano su derecho a la defensa y el debido proceso, es segundo termino, solicito inste a la representación fiscal a fin de que ordene la practica de reconocimiento de examen medico legal a mi defendido quien manifiesta sufrir una lesión por parte de su padre y que las lesiones que este presenta fueron sufridos de forma incidental, en tercer lugar esta defensa solicita que la medida cautelar solicitada por el ministerio público la defensa no considera del todo inconveniente ya que mi defendido también amerita protección en caso de ser acordada quede diferida su ejecución o sea la salida de su casa hasta tanto el pueda proveerse de un sitio adecuado donde pueda ir, no obstante salir de manera abrupta del domicilio resultaría muy difícil para el, en este particular se pueda garantizar que la ejecute esa medida pueda postergarse para un lapso de 20 a 30 días y se garantice igualmente la integridad del mismo.- Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchadas las partes en la presente audiencia oral, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el día 23 de Septiembre del año 2004, siendo las 09:15 AM de la mañana, cuando funcionarios O.N. y J.R. se dirigen al Barrio Cruz salieron Acosta a verificar una riña, donde se pudo constatar que en la residencia del ciudadano L.B.Z.A. su hijo de nombre R.J.Z.S. lo había golpeo, causándole heridas. Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado R.J.Z.S. la participación o autoría en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionada en el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre Violencia A La Mujer Y La Familia, elementos estos que se desprenden de la denuncia de la victima L.B. ZAPATA BELTRAN cursante al folio 03 de las declaraciones de las ciudadanas ZURIMA DEL VALLE ZAPATA Y YOHANA DEL VALLE ZANZ ORTIZ que cursan a los folios 17 y 18, y del acta policial suscrita por el O.N., donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado R.J.Z.S. la participación o autoría en el delito de VIOLENCIA FISICA, articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre Violencia A La Mujer Y La Familia. Así mismo considera este juzgado que no existe peligro de fuga por cuanto el imputado tiene su residencia habitual en esta ciudad, aunado a ello no existe el peligro de obstaculización, se le acuerda una la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Salida del imputado de la casa de su padre por cuanto el mismo es mayor de edad, así mismo se establece la prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con el articulo 39 numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Violencia A La Mujer Y La Familia. Con respecto a lo alegado por la defensa este tribunal acuerda otorgarle un lapso de tiempo de tres días a fin de que salga del hogar de su padre así mismo se acuerda oficiar a la madicatura forense a fin de que se le realice un examen visto lo alegado por el imputado en la sala.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado R.J.Z.S. anterior mente identificado por la participación o autoría en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionada en el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre Violencia A La Mujer Y La Familia, consistente en la Salida del imputado de la casa de su padre por cuanto el mismo es mayor de edad, así mismo se establece la prohibición de acercarse a la victima. Todo de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y 39 DE LA Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio al Comandante General de la Policía y a la Medicatura Forense. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Siendo las 7:35 PM.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.L.D.E.

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