Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 07 DE FEBRERO DE 2.008.-

197° y 148º

En San Carlos, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, siete (07) de Febrero de 2008, día fijado previamente por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Especial para debatir los fundamentos alegados por la defensa en fecha escrito de fecha 10-12-07, en la causa seguida en contra del adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, signada bajo el N° 1C-1554-07, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, concretamente el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y CONTRA LAS PERSONAS, concretamente el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente, con la presencia de la jueza de Control ABG. N.E.V.A. y el Secretario ABG. V.D.D.N.; verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. M.R.M.M., asimismo se deja constancia de la comparecencia del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acompañado de su representante legal ciudadana L.M.M.A.; se deja constancia de la comparecencia del defensor privado ABG. Z.O.. Seguidamente la Juez impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Z.O., quien al efecto expone: Ratifico a todo evento mi escrito de fecha 10-12-07, por cuanto el reconocimiento en rueda de individuos esta viciado de nulidad, por cuanto uno de los reconocedores se acerco al imputado y a su representante, es inoficioso por cuanto la víctima y mi representado estuvieron en contacto. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. M.R.M.M., quien expone: El ministerio publico se opone a la solicitud de la defensa privada habida cuenta de que el acto para que este viciado de nulidad debe haberse producido cosa que en este caso en concreto no se ha realizado por lo que la solicitud de la defensa privada es extemporánea por adelantado, ahora bien, si tanto se tiene la certeza de que el adolescente imputado de autos no es responsable el propio acto de reconocimiento de ser negativo lo beneficiaria tal y cual lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en casación Penal este acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados tiene características de prueba anticipada pero aun mas sirve a las partes para descartaren fase de investigación el posible o los posibles autores materiales de un hecho punible por lo que considera esta re fiscal que no es inoficioso la practica de reconocimiento in comento sino todo lo contrario beneficiaria en mucho al proceso por que evitaríamos con esto que el Ministerio Público ejerza la acción pena a través de una acusación que a la postre seria un fallo absolutorio ahorrándole al Estado los gastos propios de un juicio por lo que considero que se debe ordenar la practica de dicha diligencia a los fines antes expuestos. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana L.M.M.A. quien expone: el abogado Moratino me presento al muchacho a mi y a mi hijo aquí en el pasillo y el me dijo que el le había dicho al abogado que mi hijo no era que el muchacho era mas alto y mas morenito. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado ABG. Z.O., se le concede y al efecto expone: Aun cuando se practicare o no el reconocimiento en Rueda de Imputados el Ministerio Público no tiene elementos de convicción fundados concatenados como fundamentar una acusación penal, lo procedente para el Ministerio Público es solicitar al tribunal de primera instancia en función de control que dicte el respectivo sobreseimiento, ahora bien, de practicarse el reconocimiento en rueda de individuos de resultar positivo el mismo estaría viciado de nulidad absoluta de ser positivo, y tal reconocimiento en anulable por las razones anteriormente expuestas por la madre de mi representado como por la defensa, sin embargo ante la plena certeza que tenemos de que es cierto de que una de las presuntas victimas hablo con mi defendido en el pasillo del Edificio Manrique y con la madre de este manifestándole que el no era la persona que lo atraco, ya que era un tipo mas alto, si el tribunal lo creyere pertinente practicar el reconocimiento en rueda de individuos, que así lo acuerde aun cuando tenemos la plena certeza de que resultara negativo pero el mismo seria una pedidaza de tiempo dejo al criterio de la ciudadana juez la respectiva decisión. Es todo. Vista la solicitud de nulidad del acto de Reconocimiento de Imputados formulada por el defensor privado ABG. Z.O.S. en representación del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual fue presentada en fecha 10-12-07, por ante la Unidad del Alguacilazgo, este Tribunal observa lo siguiente:

La solicitud fue recibida en fecha 10-12-07 y se le dio entrada en la misma fecha, acordándose la celebración de una audiencia especial para oír a las partes y decidir la misma.

Se observa que vista la incomparecencia del defensor privado ABG. Z.O.S., la misma fue diferida en fecha 21-01-08 y en fecha 29-01-08, aunado a éstas, las incomparecencia del mencionado defensor privado a acto en sí del reconocimiento en Rueda.

Infiere esta Juzgadora que la solicitud del Defensor Privado ABG. Z.O.S., al señalar: “solicito que el reconocimiento en rueda de individuos o de presos (detenidos) solicitada por la ciudadana Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y acordada por este Tribunal a su digno cargo “quede sin efecto”… ya que esta viciada de nulidad absoluta”; que el mismo ataca de nulidad absoluta un Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, que si bien se encuentra acordado para su realización, por múltiples motivos; aún no se ha producido, es decir, que la nulidad está referida contra un acto que hasta la presente fecha es inexistente; lo cual hace improcedente que sea atacada por nulidad, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia toda vez que es requisito Sine Qua Non, para que proceda la nulidad, en primer lugar que dicho acto se haya cumplido y en segundo lugar, que dicha realización se efectúe en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes.

Ahora bien, la pretensión del aludido, surge del supuesto que su defendido coincide con el reconocedor, en la sede del comando de la policía y en la entrada del lugar donde se realizaría el acto; y para ello se cuenta con el dicho de la madre del imputado, quien es parte interesada en los resultados de la decisión, su testimonio no es imparcial, por lo cual al Tribunal no le consta tal circunstancia, toda vez que el secretario del Tribunal, verificó que tanto el imputado como los reconocedores estuvieran separados e incomunicados, actuando conjuntamente con los alguaciles, en cumplimiento de su deber, razones éstas suficientes para considerar que es infundada la referida denuncia, la cual debe ser desestimada y así se decide.

Por demás, se estima que el Acto de Rueda de Reconocimiento, es una prueba anticipada realizada en la etapa de investigación que se solicita al Juez de Control, para verificar la participación de las personas que se encuentren presuntamente involucrados en un hecho delictivo, por lo cual, la misma es necesaria para ayudar a la situación del hoy imputado; el cual se realiza a tenor de lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La actividad desplegada en la fase de investigación, obliga al Juez de Control a efectuar la Rueda de Reconocimiento de Individuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba ésta necesaria, pertinente y útil, para llevar a la convicción al Juez, dependiendo del resultado de la misma, si el sujeto a reconocer que forma parte de la Rueda de Individuos, es quien efectivamente fue aprehendido y si participó en el hecho.

Por todo lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad contra el acto de reconocimiento de imputados, toda vez que el mismo no se ha producido y las razones de la denuncia son infundadas, debiéndose realizar dicho acto, asimismo se acuerda que la Rueda en Reconocimiento tenga lugar el día14 de febrero de 2008 a las 10 de la mañana.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado de nulidad contra el Acto de Reconocimiento de Imputados y fijar la Audiencia de Reconocimiento de Imputados para el día 14 de febrero de 2008 a las 10 de la mañana. Se leyó y conformes firman:

LA JUEZA TITULAR EN FUNCION DE CONTROL

ABG. N.E.V.A..-

Siguen firmas……………………………………………………………

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. M.R.M.M.

EL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSOR PRIVADO

Z.O.S.

REPRESENTANTE DEL IMPUTADO

L.M.M.A.

EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. V.D.D.N.

CAUSA Nº 1C-1554-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR