Decisión nº PJ0372009000012 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3

San Felipe, 22 de Enero de 2009

198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-3440

Corresponde a este Tribunal de Juicio No. 3 fundamentar la decisión tomada en audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público el día de hoy en la cual Anuló la acusación y los actos subsiguientes a ella, reponiendo la causa a la fase de investigación respecto del ciudadano C.J.M.U., titular de la cédula de identidad N° 17.255184 de profesión obrero, de estado civil soltero, residenciado en la avenida principal entre calles 6 y 7 de la Parroquia M.E.Y..

El presente asunto fue iniciado por una presentación de detenidos, el respectivo Tribunal de Control acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, el Ministerio Público contó con un tiempo determinado para realizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente.

Es así, como en fecha 10 de enero de 2007 se presentó acto conclusivo consistente en una acusación por la presunta comisión del delito de Robo Genérico.

Ahora bien, se evidencia de las actas que la referida acusación fue presentada ante el tribunal de control sin haberse realizado el acto de formal imputación del acusado.

El tribunal se percata de tal situación en virtud del alegato realizado por la defensa antes de iniciar el Juicio Oral y Público, y considerando que las nulidades absolutas proceden en cualquier grado y estado del proceso, antes de iniciar el juicio procedió a dar la palabra al Ministerio Público quien reconoció la ausencia de acto de imputación y de seguidas el tribunal decretó la nulidad.

Se advirtió así la violación del derecho constitucional al debido proceso; por violación al derecho a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla y al derecho de ser impuesto de los cargos por los cuales una persona está siendo investigada, en virtud de no haberse realizado el acto formal de imputación.

En cuanto al acto formal de imputación, el mismo se desprende de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 ordinal primero según el cual toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos. Es así como se ha establecido la necesidad de realizar un acto de formal imputación como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2921 de fecha 29-11-02 estableció que imputar significa “atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente es aquel a quien se señala como autor de ese hecho”.

En cuanto a las consecuencias procesales de la falta de imputación las mismas se derivan del derecho violentado por tal omisión. Es así como de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención del imputado y aquellas que impliquen inobservancia de garantías fundamentales previstas en el Código y en la Constitución. En el caso de falta de imputación es concerniente a la intervención del imputado; por cuanto se obvió una formalidad en la cual debió haberse permitido al imputado la oportunidad de conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales era investigado y haber sido impuesto del precepto constitución para manifestar si deseaba declarar, además se evidencia que se inobservaron las garantías fundamentales previstas en el art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la presentación de la acusación y todos los actos subsiguientes, y se repone la causa a la fase de investigación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la vigencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que tiene el acusado en virtud que ha demostrado su vinculación al proceso y considerando que han pasado mas de dos años desde que se inició el proceso.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda

  1. - DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES desde la presentación de la acusación en contra del ciudadano CRISITNA J.G.U. por la presunta comisión del delito de Robo Genérico y todos los actos subsiguientes, en virtud de haberse configurado violación al debido proceso por no haber sido imputado formalmente.

  2. - SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a la fase preparatoria.

  3. - SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

  4. -Las partes quedaron notificadas en sala de la decisión, remítase al tribunal de Control de origen.

Y ASÍ SE DECLARA.-

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy 22 de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),

ABG. L.M.G.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR