Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000485

ASUNTO : NP01-P-2007-000485

TRIBUNAL UNIPERSONAL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 04 de junio de 2013, este Tribunal señala:

CAPITULO I

El Fiscal SEXTO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. RODORLFO SEEKATZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano HENNY JOESLER ORTEGA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

CAPITULO II

Admitida la acusación por el mencionado delito, en contra del acusado, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, ello en virtud de tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA, se dio cumplimiento estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV

Como quiera que el acusado ADMITIO su participación en el hecho sucedido el día 07 de Marzo del 2007, según acta policial suscrita por el funcionario: Cabo Segundo (PEM) I.B. adscrito a la Comisaría Sur de los Barrancos de Fajardo del Estado Monagas quien dejo constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la zona, en compañía de dos funcionarios de la Policía del Estado Monagas, por la Avenida Principal de la población de los Barrancos de Fajardo, específicamente a la altura del mercado, lograron avistar a un ciudadano de piel morena, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales y luego de una revisión corporal, lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, una caja de fósforos de color amarillo, contentiva de dos envoltorios de color plateado, uno de color blanco, los cuales contenían en su interior restos de semillas vegetales de color verde, presuntamente marihuana, un envoltorio de color marrón atado en su parte superior con un hilo de color verde, un envoltorio de color amarillo, atado en su parte superior por un hilo color rosado, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunto perico, quedando identificado el ciudadano como HENNY JOESLER PITRE ORTEGA, quedando aprehendido a la orden de la Fiscalía Sexta. Igualmente consta en autos la Experticia Química y Botánica Nro. 9700-128- T 0119 inserta al folio 18 del expediente, suscrita por los expertos Farmacéutico Dra. Marbelys G.L. y E.P.M. donde concluyo: que la droga incautada fue UN GARMO CON 600 MILIGARMOS DE MARIHUANA Y 300 MILIGARAMOS DE COCAINA BASE TIPO CKACK, lo que dio origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de 1 a dos años de prisión, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS se parte del termino mínimo de la pena aplicable que sería 1 año, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, por no presentar antecedentes penitenciarios, y conforme lo establece el artículo 375 ejusdem, por ser este un delito cuya pena no excede de los ocho años en su limite máximo, podrá el Juez rebajarle desde un tercio a la mitad, considerando el hecho y las circunstancias que rodean el delito cometido, en razón de ello, es por lo que se ACUERDA la rebaja de un tercio de la pena aplicable, es decir, CUATRO (04) MESES, quedando la pena en OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano acusado HENNY JOESLER PITRE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 19.157.877, más la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado HENNY JOESLER PITRE O.V., de 22 años de edad, soltero, con 1er año, nacido en fecha 18-1084, Natural de San F.E.B., hijo de A.O.J. (V) y de P.P.P. (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 19.157.877 domiciliado en B.V., detrás de Friosa, al frente de Primero de Mayo, casa N° 3, color blanca con rejas verdes, allí alquilan habitaciones, San F.E.B., a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos en la cual aparece como víctima el Estado Venezolano, más la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito.-

Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó MANTENER al acusado con la misma condición procesal que tenía, es decir bajo una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION con una extensión de la misma cada 60 DÍAS, por cuanto el acusado de autos reside en la ciudad de San F.e.B..-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Segundo del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, del día JUEVES SEIS (06) DE JUNIO DE 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

ABG. B.L.S..-

LA SECRETARIA

ABG. SILVIA RONDON

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