Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de mayo de dos mil doce (2012)

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-001567

PARTE ACTORA: R.C.C.R., venezolana, mayores de edad, cedulas de identidad número: V- 16.562.730.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.945.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ALTOS ESTUDIOS AVANZADOS Y LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO MONTE SACRO, inscrita la primera ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2005, anotado bajo el N° 45, tomo 2-A del año 2005 y la segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1984, bajo el N° 4, Tomo 5-B pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Á.B., EDUARDO MOYA, NUMAS JARAMILLO, MARTÍN DELGADO Y GREGORYS BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 69.472, 35.940, 51.312, 148.143, 88.285 y 82.938, respectivamente,

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

CAPITULO I

Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana R.C.C.R., contra el Centro de Altos Estudios Avanzados y la Unidad Educativa Privada Instituto Monte Sacro por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 30 de marzo de 2011, siendo admitida por auto de fecha 01 de abril del mismo año por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 7 de julio de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 02 de agosto de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez presentado el escrito de contestación, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 23 de septiembre de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de octubre de 2011 a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 11 de octubre de 2011 a las 11:00 a.m, este Tribunal dejó constancia de la de ambas partes, evacuándose las pruebas que cursaban en el expedientes y ordenando su continuación a los fines de la evacuación de la prueba de informes faltante, reprogramando su ultima continuación para el día 4 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m., fecha en la cual se llevó a cabo la evacuación de la prueba de informes y se dictó el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo: Alegó que en fecha 29 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales subordinados y remunerados en los Institutos Centro de Altos Estudios Avanzados y Unidad Educativa Privada Instituto Monte Sacro, desempeñándose como Secretaria, hasta el día 14 de abril de 2010, fecha en la que fue despedida sin justa causa y sin haber percibido el pago por la prestación de sus servicios y demás beneficios laborales, con una duración de 6 meses y 16 días, devengando como último salario básico mensual de Bs. 1.600,00, siendo Bs. 53,33, diarios, el horario de trabajo fue de lunes a viernes de 8 horas diarias; que durante todo el tiempo que laboró en la institución no disfrutó efectivamente del descanso de vacaciones anuales establecidas en la Ley, ya que no supero el periodo necesario para ello, pero tampoco recibió la fracción o monto correspondiente al tiempo laborado, las deducciones de Ley no era realizadas, vale decir que no fueron debitadas oportunamente del pago, ni fueron abonados en la cuenta del mencionado instituto del estado, y en consecuencia tampoco aparece registrada como beneficiará del mencionado instituto , así como nunca se le entrego los recibos de pago; que la Unidad Educativa Privada Monte Sacro y el Centro de Altos Estudios Avanzados, no le ha elaborado la liquidación final de sus servicios en razón de su despido en fecha 14 de abril de 2010; por tales motivo demanda la cantidad de Bs. 7.741,43, cuyos conceptos y montos se discriminan a continuación: Bs. 2.399,85 por concepto de prestaciones de antiguedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.155,17 por concepto de interés de prestaciones; Bs. 399,98 por concepto de vacaciones; Bs. 186,66 por concepto de bono vacacional; Bs. 399,98 por concepto de utilidades; 1.599,90 por concepto de indemnización de preaviso establecidos en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 1599,90 por concepto de indemnización de despido consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la cantidad total de Bs. 7.741,43; señalando que demanda al Instituto Centro de Altos Estudios Avanzados y Unidad Educativa Privada Instituto Monte Sacro, para que convengan el pagar la suma de Bs. 14.000,00, a la trabajadora (estimación atendiendo lo pautado en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil) la cantidad antes dicha comprende los Bs. 7.741,43, antes detallados, que es la suma por concepto de derechos derivados de la relación de trabajo ( antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnizaciones y preaviso), más los interés moratorios que sigan causando hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación que se le adeuda.

La representación judicial de la parte demandada: Negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en fecha 30 de marzo de 2011, por la ciudadana R.C., además negó que la ciudadana haya sido trabajadora y que las empresas demandadas tengan que pagar cantidad alguna por prestaciones sociales u otros conceptos, negando que se le deba pagar la cantidad de Bs. 7.741,143, por cuanto nada debe; negó que le deba pagar la cantidad de Bs. 14.000,00, ya que esa cantidad de dinero no le pertenezca a la demandante, además rechazan que se le deba cancelar intereses de mora, indexación o corrección monetaria alguna a la ciudadana R.C., contradiciendo que se le deba cancelar costos y costas del proceso en el presente juicio, así como honorarios de abogado por que nada se le adeuda.

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio: La actora prestó servicios en el Institutos Centro de Altos Estudios Avanzados y Unidad Educativa Privada Instituto Monte Sacro, conjuntamente en ambas empresa, que además funcionan dentro de la misma sede, desde el 29 de septiembre de 2009, hasta el día 14 de abril de 2010; que se trató de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, con un salario de Bs. 1.600,00; que fue despedida de la empresa, sin embargo la trabajadora no se amparó, y pide los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo y su indemnización correspondiente.

De los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Negó y rechazó la demanda en cada una de sus partes, además negó que la ciudadana R.C., haya laborado para las empresas, negando que se le deba pagar vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y antigüedad alguna, por cuanto la ciudadana nunca laboró para las demandadas; igualmente negó los conceptos por indemnizaciones, ya que no deben considerarse en este procedimiento, por cuanto una persona cuando es despedida, acude ante el órgano para su calificación, y la empresa nunca aceptó que la ciudadana fuera trabajadora.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde la demandante alega que estuvo vinculada con las co- demandadas bajo una relación de naturaleza laboral desde el 29/09/2009 hasta el 14/04/2010, y las co-demandadas señalan que no fue su trabajadora.

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral.

En tal sentido, en el caso bajo estudio la carga de la prueba corresponde a la parte actora de demostrar la prestación personal del servicio a las co-demandadas, puesto que éstas negaron que la demandante haya sido su trabajadora. Así se establece.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Pruebas documentales:

    1. Cursa en los folios 59 al 70 del expediente, ejemplares de estados de cuenta, emitidos por el Banco Mercantil C.A. correspondientes a la cuenta de la ciudadana R.C., los cuales fueron impugnados por la parte demandada por ser copias simples y no son oponibles a las co-demandadas, motivos por los cuales no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

    2. Cursa en el folio 71 del expediente, original de constancia de trabajo, emitida por la Unidad Educativa Privada Instituto “Monte Sacro”, la cual fue impugnada y desconocida por la parte demandada por no emanar de ella. En tal sentido, verificado de autos que no fue demostrada su autenticidad por el medio procesal idóneo (prueba de cotejo), es forzoso para quien decide desechar tal documental. Así se establece.

  2. Prueba de Informes:

    La demandada solicitó prueba de informes a la entidad bancaria “Banco Mercantil, C.A.”. Dicha resulta consta en los autos a los folios 124 y 143. Ahora bien, en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio donde se evacuó dicho informe, la promovente señaló que el objeto de la misma era concatenarla con los estados de cuenta promovidos como prueba documental a los fines de demostrar que de la cuenta 001018601066 se efectuaban algunos pagos de nómina a nombre de la demandante; no obstante de la repuesta dada por el Banco concatenándola con los estados de cuenta, no puede desprenderse lo solicitado por la promovente en su escrito de pruebas. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Observa quien decide que la parte demandada, no hizo uso de tal derecho, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    CAPÍTULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, recaída en el caso: S.O. contra la Asociación Civil Ruta N° 1:

    En el caso examinado, la recurrida estableció que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, la cual debe demostrar la prestación de servicio para que opere a su favor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada negó la relación de trabajo.

    Dicha prestación de servicio, fue establecida por la Alzada con la constancia de trabajo, consignada en copia simple por la parte actora, la cual si bien carecía de valor probatorio al haber sido impugnada por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, la misma fue valorada por la sana crítica, como un indicio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, luego como plena prueba, al ser adminiculada con las pruebas testimoniales, concretamente la del ciudadano M.Á.C., quien reconoció que la constancia de trabajo fue entregada por la Asociación, al actor, para solicitar un crédito para la adquisición de una casa, dando por demostrada con dichas pruebas, la prestación de servicio del ciudadano S.O. para la Asociación Civil Ruta N° 1.

    Con base en ello, y demostrada la prestación personal de servicio, la recurrida aplicó a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, declaró, sin lugar la falta de cualidad, opuesta por la demandada, y con lugar la demanda.

    Respecto a la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto 2002, partiendo del sistema que la doctrina ha denominado “test de dependencia o exámen de indicios”, estableció un catálogo de criterios o indicios que deben tomarse en cuenta a los fines de determinar cuándo se está o no en presencia de una relación jurídica de carácter laboral.

    Ahora bien, el caso concreto, no advierte la Sala que la recurrida haya verificado, luego, del análisis probatorio, los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario. De igual forma, al establecer la presunción de laboralidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió analizar el cúmulo de indicios elaborados por la Sala para calificar como laboral o no la relación jurídica aducida por el actor, pues, no se evidencia del fallo que se haya pronunciado sobre el salario devengado por el actor, cómo era la prestación del servicio y por cuenta de quién se hacía, entre otros.

    En ese sentido, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada se viene aplicando para determinar la naturaleza de la relación jurídica como laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, a.l.p.s. observa que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar la prestación personal del servicio a los fines de poder aplicar la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. No consta en autos ningún elemento que haga presumir la existencia de la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, tampoco el elemento amenidad, motivos por los cuales en atención a los criterios sobre la carga de la prueba anteriormente señalados, es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.C.C.R. contra EL CENTRO DE ALTOS ESTUDIOS AVANZADOS Y LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO MONTE SACRO por cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-001567

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