Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001941

ASUNTO : LP01-P-2008-001941

AUTO FUNDAMENTANDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia para resolver sobre la solicitud de revisión de medida, efectuada el día 14 de mayo de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

Del escrito de solicitud

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 08 de mayo de 2008 y ratificado en la audiencia para resolver sobre solicitud de revisión de medida, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la revisión de medida de protección y de seguridad a la víctima, donde figura como investigado el ciudadano J.F.R.G., venezolano, de estado civil casado, nacido en fecha 19-03-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.715.812, de ocupación Teniente Coronel del Ejercito, domiciliado en el sector La Mata, Urbanización Serranía Casa Club, Mérida, estado Mérida, teléfono 0414-2478670, por denuncia realizada por la ciudadana M.C.R.d.R. (folio 2) y en fecha 07-04-2008, se le impuso Medida de Protección y Seguridad a favor de la indicada ciudadana, consistente en: a.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común y b.- La prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

De los Hechos

Consta denuncia de la denuncia M.C.R.d.R., (folio 2 y vuelto), de fecha 04-04-2008, sobre un presunta violencia psicológica, acoso y hostigamiento del ciudadano J.F.R.G., ante la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar.

Tercero

Medida de Protección y Seguridad

Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, (folio 6), de fecha 07-04-2008, suscrita por el funcionario receptor Distinguida (PM) Arcy G.T., adscrita a la Unidad de Atención a la víctima de Violencia Intrafamiliar, Dirección General de la Policía del estado Mérida, donde refleja las medidas impuestas consistente en: a.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común y b.- La prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la cual fue debidamente recibida por el ciudadano J.F.R.G..

Cuarto

De la audiencia

El Tribunal una vez escuchado el ciudadano J.F.R.G., tal como lo prevé el artículo 49.3 Constitucional, con la debida garantías, como a la ciudadana M.C.R.d.R., -quién realizó la denuncia por presunta violencia psicológica, acoso y hostigamiento-, igualmente la Defensora Privada y la Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue esencial para ésta juzgadora a los fines de ilustrarse de la situación, considera que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen para la imposición de tales medidas, por ello, es ajustado a derecho confirmar como en efecto se confirman las medidas impuestas por la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar, pues no existe violación alguna de derecho, aunado cuando la indicada unidad tiene la facultad para imponer la medida de protección y de seguridad pertinente establecida en la ley que rige la materia (vide artículo 72.5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.V..

Quinto

Del procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la denuncia realizada por la ciudadana M.C.R.d.R.- que la Fiscalía continúe la investigación, por tanto, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Sexto

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Confirma las medidas las medidas impuestas por la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar consistente en: a.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común y b.- La prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 95, 96 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 87 numerales 3 y 5; 95, 96, 99, 100 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo (5) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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