Decisión nº 93 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoPatria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17071.

Motivo: Restitución de P.P..

Demandante: F.R.B..

Demandada: N.M.P.T..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano F.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.148.209 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada L.B., actuando en su condición de Defensora Publica Tercera (3era.), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, para demandar por REVISION DE SENTENCIA DE PRIVACION DE P.P., a la ciudadana N.M.P.T., en relación con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Al efecto el accionante fundamentó: “De la unión matrimonial que mantuve con la ciudadana N.M.P.T.,… procreamos un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… cursa por ante el Tribunal de Protección N° 02 de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expediente signado con el N° 02468, en el cual fue dictada sentencia N° 11, en fecha 15 de enero de 2004 por motivo de Privación de P.P., a favor de la progenitora de mi hijo ciudadana N.M.P.T.…declara con lugar la demanda de Privación de P.P., fundamentada en las causales establecidas en los literales b), c) e i) del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la ciudadana N.M.P.T., en contra del ciudadano F.R.B., en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificados. Quedando por ende la p.p. del referido niño ejercida únicamente por su progenitora, la ciudadana N.M.P.T.… en dicha demanda de Privación de P.P., introducida por la progenitora de mi hijo la ciudadana N.M.P.T.… alego en su escrito libelar que en fecha 11 de abril de 1996, tuvo que introducir demanda de divorcio alegando las causales N° 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil, debido a que mi persona la agredía físicamente e incluso la llegue a amenazar con un arma de fuego, sin importar la condición de embarazada que tenia en se momento, atentado así contra su vida y en consecuencia con mi futuro hijo donde dicho proceso fue sentenciado con lugar que dando disuelto el vinculo matrimonial estipulándome como pensión de alimento la cantidad de setenta bolívares mensuales (Bs. 70,00) y un régimen de convivencia familiar bastante restringido de cada 15 días durante una (01) hora en la casa de sus abuelos maternos alegando además amenazas contra el niño, adicción a fármacos, situaciones irregulares en el Hospital Coromoto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la Casa del Profesor y el consumo de drogas”.

Continua expresando que “… la progenitora de mi hijo ciudadana N.M.P.T.… en una actitud egoísta e impidiendo siempre que yo compartiera con mi hijo, dado el régimen de convivencia familiar tan estricto que se me impuso en la dispositiva de la sentencia antes referida, modificando y regulando por propia voluntad privada la referida ciudadana el contacto y afecto con mi hijo vulnerando no solo ello ya establecido, sino el deber que tengo como padre de velar y compartir con mi hijo… es de hacer notar que los hechos alegados o mejor dicho los incidentes fundamentaron el libelo tanto de la solicitud de divorcio como las presente demanda de privación de p.p., correspondiente a las situaciones ocurridas en el Hospital Coromoto y en la Casa del Profesor, las mismas fueron estimadas y valoradas en la solicitud de divorcio… son hechos que en la actualidad tienen de ocurrido mas de 14 años. Es por ello que no es posible en estos días valorar dichas situaciones y mucho menos no creer en la mejoría de una persona como el ciudadano antes mencionado que ha luchado por ser cada día mejor persona y que siempre a pesar de todas las circunstancias adversas ha buscado compartir con su hijo… en virtud de lo antes expresado y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita la revisión de la sentencia de privación de p.p., signada bajo el N° 11 dictada en fecha 15 de enero de 2004”.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y quedo citada la parte demandada, de acuerdo a lo estableado en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 13 de mayo de 2010, la ciudadana N.M.P.T., asistida por la abogada M.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.737, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, expresando que “Admitio el hecho que de la unión matrimonial que mantuvo conmigo procreamos un hijo… que el mismo se llama (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… ante la Sala de Juicio curso expediente N° 2468 en el cual se dicto sentencia N° 11, el día 15 de enero de 2004, y que en dicha sentencia se decreto la privación del ciudadano F.R.B., al ejercicio de la p.p. de nuestro hijo… es cierto que intenté demanda de divorcio en contra del ciudadano F.R. BALL… me llego a amenazar con un arma de fuego… no le importó mi condición de embarazada… fue declarado con lugar por el Juez de Primera Instancia Civil, el doce de abril de mil novecientos noventa y nueve… ratificada por el Juez Superior Civil… es falso que como progenitora del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), haya tenido una actitud egoísta o haya impedido que el ciudadano F.R.B. compartiera con su hijo ya que lo cierto es que el Jugado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fijo un régimen de visitas restringido en atención de la conducta demostrada en el juicio… es falso que haya modificado y regulado por mi propia voluntad privada el contacto y afecto del padre con su hijo … que haya vulnerado el régimen ya establecido… lo cierto es que la conducta asumida por el ciudadano F.R.B., en relación a su hijo, es contraría al principio de interés superior del niño y que en virtud de ello su derecho a la integridad personal y a buen trato deber ser priorizado ante otros derechos, como el de tener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio… es falso que ese ciudadano haya luchado por ser cada día mejor persona y que siempre a pesar de todas las circunstancias adversa haya buscado compartir con su hijo, es falso que haya tratado de estar de la mejor manera para compartir con su hijo… en ningún momento alega que la circunstancias de su conducta que dieron lugar a la Privación de la P.P. hayan cesado de una manera cierta solo se fundamenta en supuestos”

En otros aspectos que analizan en la contestación señala que “… como punto cuarto por la parte actora en su demanda, pretende revisar la decisión de Privación de P.P. después de seis años, ya que expresa que no lo respeta al acuerdo tomado en la Casa de Profesor (ocurrido en el año 1995) no tiene ningún tipo de repercusión en el presente caso y no se debió tomar en cuenta al momento de la toma de decisión… este argumento es totalmente impertinente ya que ataca la cosa juzgada…”

Asimismo, alega la demandada que “La parte actora fundamenta su demanda en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda la revisión de la sentencia de privación de p.p. dictada el 15 de enero de 2004, para que sea suspendida la medida de Privación de P.P., este alegato de derecho es totalmente improcedente por las razones siguientes:…el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el recurso de revisión de la sentencia o el acuerdo suscrito entre las partes en los juicios de alimentos… y guarda… como se evidencia del mismo texto de la norma analizada, es decir, que el mismo no es aplicable en los casos de privación de p.p.… la decisión de privación de p.p. solo pude ser modificada mediante la vía de restitución de p.p., prevista en el articulo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, … esa norma establece los requisitos de procedencia,… debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o la causales que motivaron la privación…” .

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, la parte demandada solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 24 de mayo de 2011, éste Tribunal previa notificación de la parte demandante fijo para el día 09 de junio de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 09 de junio de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora ya identificada, asistida por la abogada L.B., actuando en su carácter de Defensora Publica Tercera, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica. Asimismo estuvo presente la abogada M.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.M.P.T., igualmente estuvieron presente los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos S.A.R.V., M.E.T.d.H., S.M.G.M., L.B.V.G., S.d.C.M.d.C. y F.R.d.M.. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES y DE INFORMES:

- Corre al folio 05 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No 193, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata la filiación existente entre los progenitores ciudadanos F.R.B. y N.M.P.T. y el adolescente antes mencionado.

- Corre a los folios del 06 al 19 ambos inclusive de esta causa, copias certificadas de la sentencia N° 11 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la Sala de Juicio – Juez unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al expediente N° 02468, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, De las mismas se observa que dicho Tribunal en la causa contentiva de Privación de P.P., a favor de la ciudadana N.M.P.T. declaró con lugar la demanda, fundamentada en las causales establecidas en los literales b), c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la ciudadana N.M.P.T., en contra del ciudadano F.R.B., en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificados. Quedando por ende la p.p. del referido niño ejercida únicamente por su progenitora, la ciudadana N.M.P.T..

- Corre a los folios del 45 al 52 ambos inclusive de esta causa, copias fotostáticas de documento de compra venta de una parcela y vivienda unifamiliar entre Inversiones Machado C.A. (INMACCA) representada por el ciudadano A.M.U. y N.M.P.T.; las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se evidencia que la Sociedad Mercantil INMACCA, vende pura y simple a la mencionada ciudadana una vivienda unifamiliar y la parcela distinguida con el N° 22, sub-lote 3 del lote A-1 de la Urbanización La Picola, II Etapa, ubicada en el sector Monte Claro, registrado bajo el N° 41, Protocolo 1, Tomo 35, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

- Corre al folio 83 de esta causa, comunicación emanada del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia; el cual este Órgano Jurisdiccional le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio signado bajo el N° 10-1631 de fecha 14 de mayo del año 2010, de la referida comunicación se constata que el joven G.A.R. PALAZZI, C.I. V- 25.597.529, hijo de la profesora N.M.P.T., perteneciente a la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, se encuentra inscrito en el instituto desde el 21 de diciembre de 2001, con una cobertura anual de 60.000,00 bolívares; los beneficios que ofrece dicho plan son hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), servicio médico odontológico (SMO), gastos ambulatorios (GMA), laboratorio y farmacia, también se reconocen los gastos ocasionados en el exterior bajo la modalidad de reembolso de acuerdo a la normativa existente al respecto.

- Corre al folio 84 de esta causa, comunicación emanada de la Unidad Educativa A.A.A.; el cual este Órgano Jurisdiccional le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio signado bajo el N° 10-1630 de fecha 14 de mayo del año 2010, de la aludida comunicación se infiere que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es alumno activo del 7° grado de esa institución, certifica que la persona que ha cancelado sus estudios y ejercicio todas las funciones como representante desde sus inicios en la etapa inicial (preescolar) hasta la fecha es su madre, la Dra. N.M.P.T..

- Corre al folio 91 de esta causa, comunicación emitida por la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual; el cual este Órgano Jurisdiccional le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio signado bajo el N° 10-1632 de fecha 14 de mayo del año 2010, de la señalada comunicación se constata que el contratante de la póliza de liberty Salud N° 86-28-2522255 es la ciudadana N.M.P.T., en ella se encuentra incluidos la señora L.P. y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cobertura contratada es de 150.000m,00 con un deducible de Bs: 1000,00 esta suscrita desde el 22 de abril del 2001, en estos momentos se encuentra vigente y su forma de pago es mediante contrato de financiamiento numero 56-8313792.

- Corre a los folios del 100 al 126 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Se concluye del informe integral que el presente caso se relaciona con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 14 años de edad, quien es producto de la relación matrimonial entre N.M.P.T. y F.R.B., el mismo reside con la progenitora, la presente acción legal fue iniciada por el progenitor F.R.B., en contra de la progenitora quien se encuentra activa laboralmente, la comunidad donde reside la progenitora es una urbanización de integración ambiental heterogénea, predomina en la misma la construcción de casa y quintas de ocupación planificada, el progenitor se encuentra activo económicamente refiere que sus ingresos oscilan entre 1500 y 2000 bolívares, los cuales según su relación ingreso egreso le resulta suficiente para cubrir las erogaciones a su cargo. La comunidad donde reside el progenitor es una urbanización de integración ambiental heterogénea, el inmueble que ocupa el progenitor, es tipo casa, de dos plantas, el mismo habita en calidad de inquilino la parte superior de la misma, el progenitor es persistente en su interés de que le sea restituido el ejercicio de la p.p. de su hijo, la progenitora no esta de acuerdo con la restitución de p.p. que incoa el progenitor, fundamentándose al decir que el mismo no es garante el bienestar y sano desarrollo, físico, emocional y moral de su hijo. El adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) manifestó no tiene interés en relacionarse afectivamente con su progenitor. En cuanto al progenitor, señor F.R.B., de 55 años de edad, impresiono un funcionamiento intelectual “promedio” o dentro de lo esperado para su genero y edad, denotando capacidad de análisis, síntesis, concentración e integración del yo. Los resultados en el Test de Minnesota reflejan excesiva del sujeto ante la prueba, buscando ofrecer una buena impresión de si mismo, sugiriendo infravaloración y un falso ajuste, intentado presentar una imagen de suficiencia y autocontrol que no es congruente con su experiencia e historia de vida. Esto puede estar relacionado con una necesidad de manipular su imagen debido a la evaluación psicológica, por las implicaciones legales de ello para la decisión de restitución de la p.p. del hijo. Aun cuando el sujeto evidencia un cuadro defensivo puede interpretarse su perfil, mostrando una elevación moderada en la escala Clínica de desviación psicopatita (4pd) lo que revela que se tarta de un sujeto exigente, absorbente. Relativamente libre de sentimiento de culpa y remordimiento, sus reacciones emocionales de vergüenza y culpa son superficiales y de cierta duración, presentando escasa evidencia de angustia o problemas emocionales y/o afectivos. Inmaduro y centrado en si mismo, intolerante, irritable manipulador, inestable y no comprometido, no asume responsabilidad en sus acciones o con un locus de control externo, colocando la responsabilidad de los problemas fura de si. Muestra baja tolerancia al aburrimiento, al tedio y a la frustración cuando no obtiene lo que quiere, pudiendo evidenciar problemas con las figuras de autoridad ante una actitud rebelde y hostil. Y sus antecedentes laborarles y/o escolares son de logro reducido. Enérgico, extrovertido, sociable, se muestra amistoso y entusiasta, pero establece relaciones interpersonales superficiales y evade enfrentar los problemas. Su perfil denota que puede llegar a tener dificultades con la ley o con las figuras de autoridad, puede consumir drogas no autorizadas y presentar problemas familiares, debido a que presenta una alta probabilidad de conductas delictivas y agresivas, así como dificultad para incorporar o internalizar valores y estándares sociales. Por su parte, en la evaluación de la progenitora, señora N.M.P.T., adulta femenina de 52 años de edad, no se apreciaron indicadores clínicos sugestivos de trastorno mental o problemas que puedan ser objeto de atención clínica ni trastorno de personalidad. Intelectualmente evidencia un funcionamiento “promedio” los resultados del Test de Minnesota reflejan conformidad y respuestas socialmente aceptables mostrando un cuadro defensivo para dar la idea de ser una persona convencional, lo cual es esperado en sujetos que se sienten evaluados sin llegar a invalidar la prueba. Se trata de una persona enérgica, optimista, intuitiva, capaz y efectiva. Segura de misma o autoconfiada y persistente. Con un pensamiento claro de tipo racional y lógica, lo que la hace una mujer practica, realista y cauta. Abierta a los sentimientos, sensible, empática. Con capacidad de socialización, extrovertida y competitiva pudiendo en ocasiones mostrarse impulsiva. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es un adolescente masculino de 14 años y 05 meses de edad cronológica, quien en este momento atraviesa la tapa crítica de la adolescencia; sin embargo, posee capacidad para aprender de la experiencia y recursos interno tanto intelectuales como emocionales que le permiten adaptarse con éxito a las situaciones nuevas. Se trata de un adolescente sensible al ambiente y abierto al calor de los lazos familiares. Estable, centrado, con capacidad para reflexionar y llegar a elaboraciones complejas, quien logar manejar su ansiedad apropiadamente. Socialmente evidencia capacidad para establecer relaciones interpersonales satisfactorias y duraderas, aunque se muestra callado y reservado preocupado por el cuerpo y la apariencia, lo que es esperado a este nivel de edad, muestra un adecuado nivel de energía para la acción. El adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra identificado afectivamente con su progenitora, existen entre ambos estrechos lazos de afecto y comunicación. Fue enfático al referir no tener interés en relacionarse afectivamente con su progenitor. De igual modo, se observa del informe que arrojo como recomendaciones, que ambos padres acudan por separado a un programa de orientación familiar para recibir información de cómo sus acciones impactan positiva o negativamente sobre el comportamiento y la salud emocional de su hijo, de manera que aprendan como favorecer su sano desarrollo emocional, que ambos progenitores asistan separadamente a consulta psicológica individual para que trabajen la tensión producida por la separación y sanen sus resentimientos personales, se sugiere al Tribunal solicitar a la instrucción reto juvenil un reporte o información acera de la evolución del señor F.R.B. durante su tiempo de permanencia en esa institución y tomar en cuenta la opinión del adolescente en cuanto a la causa legal, ya que posee una adecuado nivel intelectual y la madurez necesaria para poder discernir lo que resultaría más conveniente para él.

- Corre al folio 129 de esta causa, información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Área de Laboratorio; el cual este Órgano Jurisdiccional le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio signado bajo el N° 10-1857 de fecha 01 de junio del año 2010, de la aludida comunicación se evidencia que de acuerdo a la inmunocromatografia y CCF, practicada a la muestra de orina del ciudadano F.R.B. suministrada, pueden concluir que no se determino la presencia de ninguna metabolitos de cocaína ni marihuana.

- Corre al folio 134 de este expediente, declaración del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó que:”Mi padre reclamo mi p.p., pero yo vivo con mi mama y mi familia, pero a mi no me visita, pero yo quiero quedarme es con mi mamá y que yo solo recuerdo haberlo visto una sola vez, en catorce años que tengo, esto es lo que yo no entiendo porque esta haciendo esto si nunca ha visto de mi, solo una vez, yo estuve enfermo y nada no lo vi,… si lo tengo al lado ni idea, mis estudios me lo ha dado mi mama y mi familia lo que son gastos, estoy en el octavo grado y todo esto se lo debo es a mi mama y a mi familia materna, … yo le pido por favor a ese señor que se quede quieto y me deje tranquilo, que yo no soy ningún títere y que no me ha hecho falta y no me hace falta, para mi es un humano mas en el mundo… que me respete y si se pone en mi lugar s como si cualquier persona que un señor que nada más que lo he visto una vez diga que es mi padre y quiere estar conmigo y mi decisión es quedarme con mi madre y mi familia, que con ellos estoy bien”

- Corre al folio 137 de esta causa, comunicación emanada del Instituto Reto Juvenil Internacional; el cual este Órgano Jurisdiccional le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio signado bajo el N° 10-2623 de fecha 27 de junio del año 2010, de la referida comunicación se constata que el ciudadano F.R.B., estuvo en la fundación en calidad de estudiante desde julio de 2002, hasta agosto del año 2003. cumpliendo con el programa de Restauración para adictos al alcohol y drogas, en sus fases de orientación regeneración y sanidad interior, durante su permanecía en nuestra fundación demostró un buen comportamiento y sujeción a las normas y autoridades de la misma desarrollando en cada fase del programa de restauración, principios y valores propicios para el reestablecimiento de relaciones interpersonales sanas.

- Corre a los folios de 153 al 160 ambos inclusive de esta causa, resultas del Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Se concluye del presente informe social que el progenitor F.R.B. informa encontrase activo laboralmente cuyos ingresos afirma destinar en sufragar sus erogaciones. No fue posible estimar la relación – ingreso egreso por cuanto asevera desconocer monto percibido por este, la vivienda ocupada por el progenitor presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. No obstante al momento de efectuarse la visita domiciliaria se visualizó en varias áreas de la misma que adolecen de bombillo. Durante la visita domiciliaria el progenitor le refiere a la profesional que la habitación distinta a la ocupada por él una vez que el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes le restituya la p.p. y establezca régimen de convivencia familiar la acondicionara para la pernocta de su hijo.

- Corre al folio 163, comunicación emanada por la Universidad Bolivariana de Venezuela, Aldeas Universitaria Inces Marrón. Departamento de Control de Estudios, la cual este Juzgado no le concede valor probatorio por cuanto si bien el presente comunicado viene dirigido a este Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que dicha prueba no fue promovida en el lapso oportuno, a los fines de que fuera ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo previsto en la norma 341 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del 178 al 181 ambos inclusive y 188 y 189 del presente expediente, resultas de los Informes de evaluación psiquiátrico, provenidos del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Se observa de los referidos informes que la ciudadana N.M.P.T., el ciudadano F.R.B. y el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de acuerdo a los resultados obtenidos de la evacuación psiquiatrica, practicada a los ciudadanos antes mencionados, se puede concluir que no se presentan indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluaciones.

- Corre a los folios del 207 al 268 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de expediente administrativo signado bajo el DPP3-1047-10, llevado por la Defensoría en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial relacionada a la revisión de sentencia por régimen de convivencia familiar, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal d Protección de Niños, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; se observa de las mismas que dicha demanda fue incoada por el ciudadano F.R.B. en contra de la ciudadana N.M.P.T. a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue admitido en fecha 07 de julio de 2010, por el mencionado Tribunal otorgando la numeración 17641, encontrándose en estado de recibir los medios probatorios para que el Tribunal se pronuncie al respecto.

- Corre al folio 269 del presente expediente, planillas de depósito del Banco Bicentenario, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dicho comprobante se evidencia depósito realizado por el ciudadano F.R.B. en la cuenta de ahorro No. 0175-0060-13-0060566524 aperturada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente de autos, deposito efectuado en el mes de junio del presente año, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00).

- Corre a los folios del 270 al 332 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de expediente administrativo signado bajo el DPP3-1087-10, llevado por la Defensoría en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial relacionada al ofrecimiento de obligación de manutención, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal d Protección d Niños, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; se observa de las mismas que dicha demanda fue incoada por el ciudadano F.R.B. en contra de la ciudadana N.M.P.T. a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue admitido en fecha 01 de noviembre de 2010, por el mencionado Tribunal otorgando la numeración 18161, encontrándose en estado de recibir los medios probatorios para que el Tribunal se pronuncie al respecto.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

- Corre a los folios del 195 al 206 ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte demandada, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos S.A.R.V., M.E.T.d.H., S.M.G.M., L.B.V.G., S.d.C.M.d.C. y F.R.d.M.. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovida por la parte demandada, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

EN RELACIÓN A LA PRETNSION ALEGADA.

La parte accionante ciudadano F.R.B., intento demanda en contra de la ciudadana N.M.P.T., en relación del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), invocando que ante el Tribunal de Protección N° 02 de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expediente signado con el N° 02468, fue dictada sentencia N° 11, en fecha 15 de enero de 2004 por motivo de Privación de P.P., declarando con lugar la demanda, fundamentada en las causales establecidas en los literales b), c) e i) del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la ciudadana N.M.P.T., en contra del ciudadano F.R.B., en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando por ende la p.p. del referido niño ejercida únicamente por su progenitora, asimismo indica que los hechos e incidentes que alegaron en esa demanda, son hechos que en la actualidad tienen de ocurrido más de 14 años, por lo que no es posible en estos días valorar dichas situaciones y mucho menos no creer en la mejoría de una persona que ha luchado por ser cada día mejor persona y que siempre a pesar de todas las circunstancias adversas ha buscado compartir con su hijo; en tal sentido y de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó la revisión de la sentencia de privación de p.p. antes referida.

Por el contrario, la parte demandada como excepción y defensa fundamentó que la parte actora le da basamento a su demanda en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentado demanda de Revisión de la Sentencia de Privación de P.P. dictada el 15 de enero de 2004, para que sea suspendida la Medida de Privación de P.P.; indico la demandada que dicho alegato de derecho es totalmente improcedente, por cuanto el citado articulo, prevé el recurso de revisión de la sentencia o el acuerdo suscrito entre las partes en los juicios de obligación de manutención y responsabilidad de crianza, no aplicable en los casos de privación de p.p., ya que la decisión de privación de p.p. solo pude ser modificada mediante la vía de restitución de p.p., prevista en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a lo planteado se infiere que entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es el ejercicio de la P.P., el cual abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno y materno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente.

En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección; y de acuerdo al caso en cuestión, la ciudadana N.M.P.T. observando conductas inapropiadas e inconvenientes por parte del ciudadano F.R.B., progenitor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudió ante el órgano competente, demostrándose en el juicio por Privación del ejercicio de la P.P. sucesos de gravedad, por lo que el Jurisdicente consideró que se encontraban configuradas las causales de privación del ejercicio de la p.p., tomando en consideración el interés superior del adolescente y asegurando además las mejores condiciones de vida del mismo, igualmente, se demostró la falta de idoneidad del padre para cumplir sus funciones de protección de su hijo que comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del mismo.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera acertado señalar que la doctrina ha sido conteste en afirmar que existe la posibilidad de restituir el ejercicio de la p.p. a quien había sido objeto de su privación mediante el juicio auto previsto a tales fines, vale decir, se refiere al ejercicio de una acción cuyo legitimado activo es el padre o madre que ha sido privado del ejercicio de la p.p., mediante sentencia firme dictada con fundamento en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la privación del ejercicio de la p.p. no puede ser a perpetuidad, ni tampoco es concebida como una medida irrevocable, toda vez que la persona afectada por ella puede ocurrir que le sea restituida la misma.

Para la autora L.W.R. (2010, pág. 670), refiere que en cuanto a la Readquisición del ejercicio de la P.P., “La solicitud presentada al Juez debe estar precisamente en la desaparición de la causales especificas, que dieron origen al juicio de privación de la p.p. contra quien ahora demanda la restitución. Desde luego, las pruebas a realizarse en este proceso tendrían que estar en relación directa con los hechos comprobados en el juicio anterior…”

En ese orden de idea, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 355, es del tenor siguiente:

Restitución de la P.P.. El padre o la madre privados de la P.P. pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. El juez o jueza, para evaluar la conveniencia de la restitución de la P.P., debe oír la opinión del hijo o hija, la del otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, según el caso.

La solicitud de restitución de la P.P. debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación

. (Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, de acuerdo a la fundamentación alegada, en el caso de marras se observa que el padre del adolescente de autos, ciudadano F.R.B., si bien es cierto que es el legitimado activo para intentar la acción de restitución del ejercicio de la p.p. por haber sido privado del ejercicio de la p.p., mediante la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2004, no es menos cierto que el referido demandante erróneamente fundamentó la demanda en Revisión de Sentencia de Privación de P.P., conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que este articulado únicamente es a los fines de revisar las decisiones emitidas en los procedimientos especiales de alimentos y guarda, hoy obligación de manutención y responsabilidad de crianza, correspondiéndole en este caso de restitución del ejercicio de la p.p., el procedimiento ordinario, previsto en el articulo 455 del mismo texto legal, puesto que en esta Circunscripción Judicial aun se encuentra en vigencia la parte procedimiental regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, el calificativo legal en este tipo demanda es el de la RESTITUCIÓN DE LA P.P., tal como fue explicado con antelación; por lo que en auto de fecha 19 de marzo de 2010, este Sentenciador, evidenciando del contenido del escrito de demanda que el objeto de la misma es la citada restitución, procedió a admitir la acción de acuerdo a lo antes expresado, de conformidad con el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, en base a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que establece el precepto constitucional de las formas no debe prevalecer sobre la Justicia, y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible; considera este Juzgador que no se han producido vicios o irregularidades durante el proceso, que coloque en desigualdad a ninguna de las partes, o que ameriten la nulidad de cualquiera de las actuaciones, evidenciándose igualmente de las actas procesales que se encuentra garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo que seguidamente procede esta Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

EN LO ATINENTE A LA RESTITUCION DE LA P.P..

La institución jurídica de la p.p. (relación entre padres e hijos), posee como característica la protección y representación, en el sentido de estar regulado en la ley especial con la finalidad primordial de proteger los intereses de niños, niñas y adolescentes sujetos a las potestades parentales y además proteger los intereses colectivos en el entendido de que la vigilancia y educación del hijo o hija coadyuva a que este (a) no cause daños a terceros, debido a que es un control de la p.p. por parte de los órganos del poder publico.

En cuanto a los principios fundamentales que rigen la p.p. el autor A.L.R., destaca lo siguiente: “Hemos venido estableado en el desarrollo de esta institución que los principios fundamentales en que afinca sus raíces el ordenamiento jurídico venezolano, responde al criterio de que su finalidad es básicamente, la protección del hijo. Sin embargo conviene puntualizar que estas fundamentaciones no constituyen exclusivamente la tipificación de un interés exclusivo del hijo. Es cierto que fundamentalmente se persigue la protección de los hijos menores de edad no emancipados,… pero también es cierto que al establecer este régimen de protección tanto se hace en beneficio de los intereses individuales del propio hijo, como de los intereses de terceros, de los intereses de la colectividad, de los mismos intereses individuales de los padres”.

En ese orden de idas, y dada la relevancia que tiene la institución de la p.p., el legislador de igual modo ha querido garantizar a los progenitores afectados de privación del ejercicio de la p.p. respecto de sus hijos, la oportunidad de recuperarla, toda vez que la acción puede intentarla como legitimado activo bien sea el padre o la madre que ha sido privado del ejercicio de la p.p. mediante sentencia firme dictada con fundamento en alguna de las cuales previstas en la norma 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a través del artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone sobre la restitución de la p.p.. “El padre o la madre privados de la P.P. pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó… La solicitud de restitución de la P.P. debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.“ (Subrayado nuestro).

Entretanto, la autora L.W.R., (La P.P. en la Lopnna), refiere en relación a los efectos de la readquisición de la p.p. que, “Al quedar firme la sentencia que pronuncia la restitución de la p.p., el progenitor favorecido por ella, de inmediato asume de nuevo el ejercicio de sus funciones y queda sin efecto cualquiera decisión administrativa o judicial donde se haya tomado alguna determinación acerca de la protección del hijo”.

En el caso de marras, por una parte la parte demandante intenta la presente demanda aduciendo que “ha luchado por ser cada día mejor persona y que siempre a pesar de todas la circunstancias adversa a buscado compartir con su hijo, trato de estar de la mejor manera para compartir con su hijo sus momentos mas importantes … otros de los aspectos … son las pruebas en lo que respecta al acuerdo tomando en la casa del profesor en el año 1995 lo cual no tiene ningún tipo de repercusión en este caso y no se debió haber tenido en cuenta al momento de la toma de decisión de la referida sentencia de privación de p.p.… se solicita en virtud del tiempo transcurrido de realización de tales pruebas y que las condiciones de tiempo, modo, lugar y evaluación psicológica no son las mismas…”

Ahora bien, se desprende igual modo de las actas que en lo que referente a las causales, previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus literales “b, c, i”, relativas a los que exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; los que incumplan los deberes inherentes a la p.p. y se nieguen a prestarles alimentos; causales estas que constituyeron la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada por la ciudadana N.M.P.T. en contra del ciudadano F.R.B., en el juicio intentado ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el N° 2468 de la nomenclatura llevada por es Órgano Jurisdiccional; por lo tanto, cumplido los requisitos a que hace alusión el articulo 355 de la ley especial, el interesado en este caso en cuestión, vale decir, el ciudadano F.R.B. como legitimado activo puede solicitar la restitución del ejercicio que le fuera privado mediante sentencia que acordó la aludida privación, una vez transcurrido dos (02) años de la sentencia firme.

En tal sentido y planteado como ha quedado la controversia, el Juez de esta Sala de Juicio, por ser el competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la verificación de la cesación de las causales en las cuales se basó la privación, no dejando de lado tener presente la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulten perjudicadas. Pues; lo que se trata es que el adolescente cuente con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible entre sus progenitores, incluso con el progenitor que este privado, y además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto material como espiritual y moral del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Con este propósito, nuestro Ordenamiento Jurídico en su articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

Artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes

.

Por lo tanto, los derechos inherentes de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; siendo estos parámetros los que van a regirse para decidir en relación al presente juicio; así velar por el bienestar y las interrelación entre padres e hijos. Aunado a ello, este Juzgador en aras de proteger, asegurar o garantizar el desarrollo integral del adolescente antes nombrado, debe velar que no se menoscaben unos de los derechos que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es: el derecho que todo padre tiene de mantener el contacto directo de forma regular y permanente con su hijo, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En ese orden de ideas, de lo alegado por las partes y del universo de las pruebas aportadas; este Sentenciador observa; que la parte actora consigna copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Defensoría Publica numero 3, de la Unidad de Defensa Publica, sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el cual se apertura cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, por orden del Tribunal de Protección N° 1 de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de cubrir con la obligación de manutención a favor de su hijo el adolescente de autos, causal esta que es regulada en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mencionado anteriormente, siendo esta una de las amenaza especifica que dieron origen con junto a otras causales la privación del ejercicio de la p.p., sin embargo, no se denota de dichas actuaciones, un pago regular y continuo en relación a este rubro por cuanto solo se observa un deposito efectuado en fecha 08 de junio de 2011, en la cuenta de ahorro N° 0175-0060-13-0060566524 por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) en la entidad financiera antes mencionada, más no se desprende de las referidas copias certificadas los diferentes movimientos de la citada cuenta, desde el momento de su apertura y las transacciones efectuadas en la misma, mucho menos una resolución donde se dilucide tal controversia.

De la misma manera, este Jurisdicente ha inferido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que con la finalidad de que exista un contacto directo tanto del ciudadano F.R.B. y el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y considerando que la intención del legislador ha sido principalmente que no se deteriore las relaciones familiares, intento una solicitud de Régimen Convivencia Familiar, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, no observándose una decisión que tienda a establecer el acercamiento entre ambos (Paterno-Filial); implicando con ello el rol fundamental que desempeña la familia en el hijo, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 5 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rezan textualmente lo siguiente:

Articulo 5: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.

Articulo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Igualmente en el caso bajo a consideración, se ha constatado a través del material probatorio, específicamente del informe integral elaborado por el equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus conclusiones refiere que el ciudadano F.R.B., en base a los resultados en el Test de Minnesota reflejan “…excesiva del sujeto ante la prueba, buscando ofrecer una buena impresión de si mismo, sugiriendo infravaloración y un falso ajuste, intentado presentar una imagen de suficiencia y autocontrol que no es congruente con su experiencia e historia de vida. Esto puede estar relacionado con una necesidad de manipular su imagen debido a la evaluación psicológica, por las implicaciones legales de ello para la decisión de restitución de la p.p. del hijo. Aun cuando el sujeto evidencia un cuadro defensivo pude interpretarse su perfil, mostrando una elevación moderada en la escala Clínica de desviación psicopatita (4pd) lo que revela que se tarta de un sujeto exigente, absorbente. Relativamente libre de sentimiento de culpa y remordimiento, sus reacciones emocionales de vergüenza y culpa son superficiales y de cierta duración, presentando escasa evidencia de angustia o problemas emocionales y/o afectivos. Inmaduro y centrado en si mismo, intolerante, irritable manipulador, inestable y no comprometido, no asume responsabilidad en sus acciones o con un locus de control externo, colocando la responsabilidad de los problemas fuera de si. Muestra baja tolerancia al aburrimiento, al tedio y a la frustración cuando no obtiene lo que quiere, pudiendo evidenciar problemas con las figuras de autoridad ante una actitud rebelde y hostil. Y sus antecedentes laborarles y/o escolares son de logro reducido. Enérgico, extrovertido, sociable, se muestra amistoso y entusiasta, pero establece relacione interpersonales superficiales y evade enfrentar los problemas. Su perfil denota que puede llegar a tener dificultades con la ley o con las figuras de autoridad, puede consumir drogas no autorizadas y presentar problemas familiares, debido a que presenta una alta probabilidad de conductas delictivas y agresivas, así como dificultad para incorporar o internalizar valores y estándares sociales…”

Por otro lado, de la entrevista del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con el psicólogo, a través del referido informe, se deduce que no quiere estar con él, no lo quiere ver, que esta bien con su progenitora y su familia, ellos le han dado todo, le gusta estar con ellos, se mostró como un adolescente centrado, equilibrado y seguro al referir no tener interés de relacionarse afectivamente con su progenitor.

Por su parte, la demandada ciudadana N.M.P.T. para demostrar las afirmaciones indicadas en escrito de contestación de la demanda, promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos S.A.R.V., M.E.T.D.H., S.M.G.M., L.B.V.G., S.D.C.M.D.C. y F.R.D.M..

Pues bien, en relación al primer testigo este Órgano Jurisdiccional considera que la misma es conteste en afirmar que conoce a la ciudadana N.P. de la Unidad Educativa A.A.A. (POUNTAI), ya que es la progenitora del compañero de estudio de su hijo D.J.G.R.; asimismo menciona que conoce de vista al señor F.R., por cuanto surgieron varios incidentes acaecidos en el colegio, “…en una oportunidad hacemos colas para retirar a los niños, estaba yo en la cola para buscar a mi hijo y llego el señor dándoles golpes al carro de la señora NORA y en otra oportunidad estábamos en la sala de espera dentro del colegio y el señor estaba un poco agresivo con la coordinadora del colegio habíamos varios representantes y el señor se presento con tonos muy agresivos alzando la voz exigiéndoles que le entregaran al niño, de hecho con falta de respeto a la coordinadora…”, en relación a las repreguntas formuladas por la parte demandante, asevera igualmente que su hijo y el adolescente de autos cursan estudios juntos desde hace tres (03) años escolares, además afirma que esos comportamientos agresivos por parte del ciudadano F.R.B., ocurrieron como en el año 2009, “…que todavía estaba la sala de recepción afuera en el colegio hay un mueble y se hacia cola…”; por lo que es una testigo que aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.

De seguida, este Juzgador en cuanto al segundo testigo considera que el mismo es conteste, por cuanto refiere que conoce a la demandada de autos ya que es profesora de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, además fue medico consultante del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), igualmente conoce de vista al señor F.R.: RESPONDIO: De vista lo conozco, porque tiene a su hija inscrita en natación de la casa de profesor en APPUZ y tuve una experiencia muy negativa “…cuando el señor FERNANDO tenia un comportamiento no adecuado porque cuando se bajaba su traje de baño y de esa manera mostraba su partes intimas, antes esto delante de los niños alrededor de la piscina antes esto los representantes que teníamos a nuestros hijos acudimos todos y le pedimos a la presidenta de Appz la Dra. L.d.V. que limitara o le prohibiera la entrada al señor FERNANDO a la piscina sobre todo en el turno de los niños”; en cuanto a las preguntas formulada por la parte demandante señalo que es profesora jubilada de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que laboro como profesora de la escuela de enfermería y no trabajo junta con la demandada porque la escuela de enfermería no es lo mismo dentro de la facultad de medicina; no obstante, este Juzgador considera que la presente testigo no es amplia al indiciar el día, hora y año en que sucedió el suceso expuesto, para así poder crear en la convicción del este Jurisdicente sobre la conducta y se ha cesado las causales a que dieron origen la privación de p.p., por lo que no se aprecia la misma. Así se decide.

Por otro lado, en lo relativo a la tercera testigo promovida, indica que conoce a la ciudadana N.P. como compañera de trabajo hace más o menos 20 años y al ciudadano F.R. lo conoce solo de vista, igualmente expresa que el nombrado ciudadano en oportunidades ha tratado de interrumpir las labores de la ciudadana N.P. llegaba gritándola y hablando en forma grotesca, cosas que no venían en el recinto de trabajo, asimismo sobre el hecho que se suscito en Hospital Coromoto, indicando que “…Estando el bebe en el reten llego en forma grotesca a retirarlo y diciendo que se lo iba a llevar y lo iban a conseguir con la boca llena de moscas se tuvo que llamar la supervisor de guardia y el vigilante para resguardar la integridad del bebe…”; en tal sentido, aprecia este Tribunal del interrogatorio y declaración de la testigo que se hace referencia al acontecimiento acaecido en el Hospital Coromoto, suceso que fue alegado en la demanda de privación de p.p. y valorado en su ocasión lo cual conllevaron a declarar con lugar la demanda intentada, además de ello, no se observa otros hechos u oportunidades donde el demandante haya interrumpido las labores de la demandada de autos; o que se adminiculen con la desaparición o persistencias en las causales de privación del ejercicio de la p.p. decrtada; por lo tanto, no se aprecia la testimonial de la presente testigo. Así se declara.

Continuando con la valoración del testigo cuarto; esta Sala de Juicio considera que el mismo es conteste, en afirmar que conoce a la ciudadana N.P., porque es representante del colegio y el adolescente estudia en la institución educativa A.A.A.P., donde es obrero, asimismo asevera que el señor F.R., ha frecuentado el colegio donde estudia su hijo GABRIEL, pues en una oportunidad lo vio frente al colegio y después se hizo pasar por vendedor de aires acondicionado, entro al lobby del colegio y dijo que era vendedor de aires acondicionado, eso ocurrió hace como 3 años, ya que estaba en el portón; por lo que es un testigo que aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la quinta testigo, este Órgano Jurisdiccional razona que es conteste al afirmar que conoce a la ciudadana N.P., ya que es representante de la institución donde trabaja y al ciudadano F.R., lo ha visto en la institución donde trabaja hace aproximadamente 2 años en el lobby de la institución ofreció en ventas los aires acondicionados y después que hizo el ofrecimiento le pregunto a la secretaria por el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), luego la llamaron para saber si podía dar información del alumno (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y no podía de ningún alumno solamente a su representante legal y en este caso para ellos la representante legal es la doctora NORA; una vez que no le dio respuesta el ciudadano F.R. se alteró por no poder conseguir información del niño se le pidió que se retirara de las áreas del colegio, sin embargado en varias oportunidad lo vio por el frente de la institución en la horas de salida del niño tratando de abórdalo a él o la Dra. NORA; de igual modo, señala que la mencionada ciudadana es quien esta pendiente de los pagos mensuales en las entregas de boletas actividades deportivas académicas y culturales; en consecuencia, es una testigo que aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.

Finalmente, en relación al sexto testigo, el Juez Unipersonal No. 04, considera que conoce a la demandada de autos y al ciudadano F.R., lo conoce del colegio de la circunstancia que se ha presentado en el colegio, en que estaba haciendo las cola la señora Nora y ella también muchos más atrás y vio cuando el señor se acerco al carro a la señora Nora y golpeo el carro de la señora, eso ocurrió hace aproximadamente 2 años; además confirma que en todas las reuniones en todos los actos culturales, en todos los actos de la madre ha visto a la señora NORA; por lo que es una testigo que aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.

En virtud, de las declaraciones de los testigos ciudadanos S.A.R.V., L.B.V.G., S.D.C.M.D.C. y F.R.D.M. identificados en actas, esta Sala de Juicio constata que el ciudadano F.R.B. progenitor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ha actuado de manera inadecuada al optar en acudir al centro de estudio donde le imparten la educación escolar al adolescente de autos, por cuanto no le permitían compartir, ni ver al mismo, conllevándolo a realizar una serie maniobras, engaños y actos agresivos para obtener información y mantener contacto personal con su hijo, por lo que el demandante de autos, una vez considerado que se le vea lesionado o cercenado su derecho, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; tal como lo dispone el articulo 26 de la carta magna, adminiculado a ello, el articulo 257 del mismo texto legal, señala que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico...”; tal como efectivamente fue pretendido por el ciudadano F.R.B., al acudir a los Tribunales de Protección para reclamar lo referente al Régimen de Convivencia Familiar y realizar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor del prenombrado adolescente; lo que le correspondería cumplir con el iter procesal de cada uno de estos procesos para obtener con prontitud su respectiva decisión, para que finalmente lograda la existencia del contacto paterno-filial, vale decir, surja un mayor contacto o acercamiento posible entre ambos (padre y el adolescente) y brindarle todos los rubros que comprende la obligación de manutención.

Aunado a lo anterior, por ser el Estado quien velara por los derechos del adolescente de autos, no sea separado de sus padres contra la voluntad, de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria, en el interés superior del niño, tal determinación puede ser necesaria en casos particulares.

Ahora bien, este Juzgador toma en cuenta el principio referido al Interés Superior del Niño, el cual es un principio jurídico-social de aplicación preferente en la interpretación y practica social de cada uno de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes; pues éste principio manifiesta la simple consideración de inspiración para la toma de decisiones de las personas públicas o privadas, al establecerse más bien como limitación de la potestad discrecional de éstos, constituyéndose en vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto a todos los derechos humanos del adolescente.

Continuado con el análisis de este principio garantista, nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo recoge en el articulado número 8, que reza textualmente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Por otro lado, el autor y corredactor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Año 2000) Y.E.B.V., al referirse sobre este principio menciona que es garantista en la medida en que se erige como principio destinado explicítame a la materialización de los derechos de los niños y niñas, y lo es también en la medida en que su estricto cumplimiento impone una prohibición o limitación a la arbitrariedad de los tomadores de decisiones. Así, limita al juez en tomar una decisión que afecte negativamente los derechos humanos de los niños o niñas, mientras que lo obliga a tomar una decisión positiva en el mismo sentido de dar cumplimiento o restituir una situación de derecho infringida.

En este orden de ideas, es necesario resaltar que los derechos humanos, son irrenunciables, por lo que interpuesta una obligación jurídica correlativa al goce efectivo del derecho, es considerada como una teoría del interés jurídico propia del derecho común y no del derecho especial de los derechos humanos. La irrenunciabilidad, como principio permite más que ningún otro entender de manera precisa que éstos no imponen como contraprestación un deber del sujeto beneficiario.

En otro particular establecido en el artículado antes indicado, es sobre la interpretación y aplicación del interés superior del niño esta orientado a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando existe conflicto entre los derechos de éstos frente a otros derechos e intereses legítimos.

En el caso de marras, por cuanto se encuentra en disyuntiva la restitución de la p.p. y teniendo en cuenta todo el universo probatorio, donde los testigos apreciados se encuentran contestes y concordantes, así como los resultados de las evaluaciones psicológicas del demandante de autos, de los cual se deduce que la causal “b” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun no ha cesado, es decir, que el adolescente es objeto de riesgos, amenazas y peligro de su integridad personal, emocional y psicológica, así como el resto de sus derechos por parte de su padre.

Por otra parte, a través de todos los elementos probatorio descritos en las actas llevan al convencimiento de éste Juzgador que el ciudadano F.R.B. no ha realizado las acciones necesarias para hacer cesar las causales establecidas en los literales “c” “i” del articulo 352 ejusdem, vale decir, de cumplir con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la P.P. y cumplir de manera continua y oportuna con la obligación de manutención, por cuanto si bien es cierto este realizó un ofrecimiento de obligación de Manutención, no es menos cierto que en los pagos o depósitos no son continuos y oportuno, no existen elementos probatorios que así lo demuestren; además no se demuestra elementos de convicción que el demandante autos se ha incorporado a la vida activa del adolescente, pues no se demuestra del cúmulo probatorio que el progenitor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), le haya brindado asistencia en los rubros de salud, educación, recreación, emocional entre otros, por el contrario, volviendo a la valoración psicológica, en esto se muestra baja tolerancia al aburrimiento, al tedio y a la frustración cuando no tiene lo que quiere, pudiendo evidenciar problemas con las figuras de autoridad ante una actitud rebelde y hostil, siendo fundamentos por los cuales, este Sentenciador considera que la presente demanda de Restitución de P.P. no ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

• SIN LUGAR, la presente demanda de RESTITUCION DE P.P., incoada por el ciudadano F.R.B., en contra de la ciudadana N.M.P.T., en relación al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de junio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 93. Se libraron boletas de notificaciones. La Secretaria.

MBR/lz *.

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